CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00328-00(1236-11)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00328-00(1236-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO - Curador urbano de Duitama / CONDUCTAExtralimitaci(cid:243)n de funciones / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONCompetente para adelantar procesos disciplinarios contra los curadores urbanos / PROCEDIMIENTO VERBAL - Dados los elementos al proferir pliego de cargos / GRADUACION DE LA FALTA - Conducta cometida a t(cid:237)tulo de dolo / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - No se configuran / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA - No desvirtuada La Procuradur(cid:237)a Provincial de Santa Rosa de Viterbo s(cid:237) ten(cid:237)a competencia para adelantar el proceso disciplinario en primera instancia en contra del Curador Urbano N.” 1 de Duitama, comoquiera que el Procurador General de la Naci(cid:243)n, en ejercicio de las funciones que el Decreto Ley 262 de 2000 le confiri(cid:243), expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 108 de 2002, por medio de la cual asign(cid:243) la atribuci(cid:243)n de adelantar los procesos disciplinarios contra los curadores urbanos del orden municipal, a las respectivas procuradur(cid:237)as provinciales. En el presente asunto se cumpli(cid:243) la condici(cid:243)n prevista en el inciso 3 del art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002, toda vez que al momento de valorar sobre la decisi(cid:243)n de apertura de investigaci(cid:243)n estuvieron dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos,
presupuesto que permite la citaci(cid:243)n a audiencia. De las pruebas de las cuales se deriv(cid:243) la responsabilidad disciplinaria del actor se desprende que la falta se cometi(cid:243) a t(cid:237)tulo de dolo, puesto que las licencias anteriormente referidas se expidieron por fuera de los parÆmetros seæalados en las normas urban(cid:237)sticas vigentes (art(cid:237)culo 102 de la Ley 388 de 1997), las cuales deb(cid:237)an ser plenamente conocidas por el actor, en su calidad de Curador Urbano N.” 1 de Duitama. Las explicaciones del actor en relaci(cid:243)n con las licencias que otorg(cid:243), no configuran alguna causal eximente de responsabilidad disciplinaria, ademÆs no es cierto que el Decreto 564 de 2006 derog(cid:243) el Plan de Ordenamiento Territorial de Duitama contenido en el Acuerdo 010 de 2002, contrario a ello, el primero lo obligaba a velar por su cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00328-00(1236-11)
Actor: JOSE HERNANDO CASTELBLANCO LOPEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y MUNICIPIO DE DUITAMA Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO La Sala de Subsecci(cid:243)n dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, que se tramit(cid:243) en virtud de demanda interpuesta por el seæor JosØ Hernando Casteblanco L(cid:243)pez contra la Naci(cid:243)n, Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, Municipio de Duitama. LA DEMANDA Solicit(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resoluci(cid:243)n 013 del 10 de agosto de 2009, por medio de la cual la Procuradur(cid:237)a Provincial de Santa Rosa de Viterbo, lo declar(cid:243) responsable disciplinariamente, y le impuso sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 10 aæos.
2. Decisi(cid:243)n del 14 de diciembre de 2009, por la cual la Procuradur(cid:237)a Regional de BoyacÆ, confirm(cid:243) en su integridad la decisi(cid:243)n sancionatoria.
3. Decreto 089 del 28 de enero de 2010 que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta, expedido por el alcalde municipal de Duitama (BoyacÆ).
Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) lo siguiente: - Se ordene su reintegro al cargo de Curador Urbano N.” 1 de Duitama (BoyacÆ),
sin soluci(cid:243)n de continuidad para todos los efectos laborales. - El reconocimiento y pago de las sumas que corresponda por los perjuicios causados con la expedici(cid:243)n de los actos acusados, a saber: - Por perjuicios morales, el equivalente a cien salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes para la Øpoca en la que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. - Por perjuicios materiales, a t(cid:237)tulo de lucro cesante, el equivalente a los ingresos dejados de percibir por honorarios, arriendo de equipos, programas digitales e intereses del capital de la inversi(cid:243)n inicial para implementar el funcionamiento de la Curadur(cid:237)a Urbana N.” 1, liquidados por perito id(cid:243)neo con base en la proyecci(cid:243)n de ingresos recibidos por la Curadur(cid:237)a, desde la fecha de la ejecutoria de la sanci(cid:243)n hasta cuando se haga efectivo el reintegro o en subsidio, se cumpla el periodo del cargo, as(cid:237) como los aportes a la seguridad social por pensi(cid:243)n. - Igualmente, los valores que por los mismos conceptos dej(cid:243) de percibir hasta la fecha en que legalmente pueda nuevamente concursar para el cargo de Curador Urbano de Duitama, por ser el primer opcionado para continuar en dicho empleo y perder la opci(cid:243)n de participar en el concurso de mØritos. - La suma de cien millones de pesos por gastos de defensa judicial y otros gastos legales.
- El detrimento patrimonial de la inversi(cid:243)n inicialmente realizada para el pleno funcionamiento de la Curadur(cid:237)a Urbana N.” 1 de Duitama. - Que a la sentencia se le dØ cumplimiento en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a
178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Fundamentos fÆcticos:
1. Por medio de la Resoluci(cid:243)n 214 del 5 de abril de 2005, el alcalde de Duitama nombr(cid:243) al seæor JosØ Hernando Castelblanco L(cid:243)pez Curador Urbano N.” 1 de la misma ciudad, para un periodo de 5 aæos.
2. La Procuradur(cid:237)a Provincial de Santa Rosa de Viterbo abri(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra del demandante por presuntas irregularidades en la expedici(cid:243)n de licencias de construcci(cid:243)n.
3. Mediante acto administrativo de 10 de agosto de 2009, confirmado por la decisi(cid:243)n de segunda instancia de fecha 14 de diciembre de 2009 de la Procuradur(cid:237)a Regional de BoyacÆ, se determin(cid:243) su responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones pœblicas por el tØrmino de 10 aæos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citaron como disposiciones violadas los art(cid:237)culos 2, 29, 123,
124, 150, 209, 211, 300, 303, 305 y 365 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 60 y 62 del Decreto 1222 de 1986; 5, y 9 al 14 de la Ley 489 de 1998 y 1 al 14 de la Ley 56 de 1993. Como concepto de violaci(cid:243)n de la normativa invocada, seæal(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a Provincial de Santa Rosa de Viterbo vulner(cid:243) el debido proceso, al tramitar el asunto por el procedimiento especial verbal, sin que se cumpliera alguna de las causales taxativamente establecidas en el art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002, puesto que no existi(cid:243) flagrancia en la conducta, ni confesi(cid:243)n, ni se trata de una falta leve o grav(cid:237)sima de las que trata el art(cid:237)culo 48 ibidem numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62, toda vez que en la providencia del 13 de marzo de 2009 se aludi(cid:243) la descrita en el numeral 10 del art(cid:237)culo 55 de la misma norma. Sobre el mismo punto seæal(cid:243) que, el mencionado defecto conllev(cid:243) una grave
afectaci(cid:243)n para sus derechos, por cuanto necesitaba ejercer su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n frente a 84 conductas presuntamente reprochables, y se vio en desventaja para estructurar su defensa ante la reducci(cid:243)n de los tØrminos que la modificaci(cid:243)n del trÆmite implic(cid:243), en contravenci(cid:243)n del criterio plasmado por la Corte Constitucional en las sentencias T-060 de 2009 y C-1076 de 2002. De otra parte, estim(cid:243) que se vulneraron las reglas de competencia para adelantar la investigaci(cid:243)n disciplinaria, pues de conformidad con el literal f.) del numeral 1 del art(cid:237)culo 75 del Decreto 262 de 2000, a la procuradur(cid:237)a regional le correspond(cid:237)a conocer de la investigaci(cid:243)n disciplinaria en primera instancia. Al respecto, aclar(cid:243) que si bien, al tenor del numeral 3 del art(cid:237)culo 75 de la citada norma, la procuradur(cid:237)a regional es competente para conocer de las segundas instancias de los procesos disciplinarios, en el presente asunto no pod(cid:237)a actuar de acuerdo con dichas facultades, habida cuenta de que existe norma especial para los curadores urbanos, que le asigna a la procuradur(cid:237)a regional el conocimiento de tales investigaciones en primera instancia. Indic(cid:243) que actu(cid:243) dentro de la autonom(cid:237)a que le otorga la ley para el ejercicio de sus funciones como curador urbano y con el prop(cid:243)sito de dar cumplimiento a los
fines del Estado y de garantizar la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos, toda vez que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente en el municipio era falto de actualizaci(cid:243)n, planeaci(cid:243)n tØcnica, pobre en instrumentos de participaci(cid:243)n, concertaci(cid:243)n y consulta (art. 24 de la Ley 388 de 1997) y se opon(cid:237)a al favorecimiento del aprovechamiento del uso del suelo mediante la incorporaci(cid:243)n de reg(cid:237)menes excepcionales y complementarios, aspecto que incluso fue objeto de fuertes debates en el Concejo municipal. Seguidamente, hizo algunas precisiones en relaci(cid:243)n con licencias que otorg(cid:243) frente a las normas de la Ley 388 de 1997, el Plan de Ordenamiento Territorial contenido en el Acuerdo 010 de 2002 y el Decreto 564 de 2006 que derog(cid:243) el anterior, conforme a las cuales solicit(cid:243) se declare la nulidad de los actos demandados por cuanto a su juicio, no se ajustan a derecho pues el decreto no contiene las mismas exigencias que la norma territorial. Sobre la culpabilidad de las conductas bajo examen, expres(cid:243) que contrario a lo que sostuvo la demandada, Øl no acept(cid:243) haber desplegado un comportamiento irregular. Agreg(cid:243) que sus manifestaciones tuvieron lugar durante la versi(cid:243)n libre, en la que no estuvo sujeto a juramento, y por tanto no pod(cid:237)an ser tenidas en cuenta para adoptar una decisi(cid:243)n tan importante. Finalmente, indic(cid:243) que de conformidad con un concepto emanado de la misma Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n1 el error en la interpretaci(cid:243)n de la ley no
constituye fuente de responsabilidad disciplinaria, cuando el investigado obra con la convicci(cid:243)n errada e invencible de que su conducta se ajusta a derecho. SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL El seæor JosØ Hernando Castelblanco L(cid:243)pez solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los actos sancionatorios acusados, la cual fue denegada por esta Subsecci(cid:243)n, por medio de auto del 30 de junio de 2011, al considerar que la solicitud de la medida no cumple con los presupuestos para su procedencia, toda vez que se limit(cid:243) a transcribir las disposiciones que se invocaron como vulneradas, sin explicar las razones en las cuales se funda dicha trasgresi(cid:243)n. (ff. 259-264 Cdno. Ppal.) CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n (ff. 319 -0335) La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, mediante apoderado, present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como razones de su defensa seæal(cid:243) que el despacho investigador consider(cid:243) acertadamente que se daban las condiciones para formular el pliego de cargos en los tØrminos del inciso 3 del art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002, por lo que decidi(cid:243) dar aplicaci(cid:243)n al procedimiento verbal all(cid:237) contemplado, de manera
que tal actuaci(cid:243)n no puede ser constitutiva de irregularidad alguna. Adicionalmente aclar(cid:243) que no es cierto que se hubiera variado el procedimiento, puesto que desde el momento en que se valor(cid:243) si se abr(cid:237)a investigaci(cid:243)n o no, se dio aplicaci(cid:243)n al procedimiento verbal, lo que evidencia que el trÆmite disciplinario se inici(cid:243) y culmin(cid:243) bajo tal modalidad. 1 Viceprocuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Auto de archivo de 19 de diciembre de 2001. Radicaci(cid:243)n 001-15980-98) Asimismo, puso de presente que el demandante no present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n, y su omisi(cid:243)n para hacer uso de las oportunidades para ejercer su derecho de defensa no se la puede endilgar al ente investigador. Sobre el cargo de falta de competencia replic(cid:243) que es cierto que el art(cid:237)culo 75 numeral 1.” literal f.), atribuy(cid:243) a los procuradores regionales el conocimiento en primera instancia de las investigaciones disciplinarias contra los curadores urbanos, pero tambiØn lo es que la Resoluci(cid:243)n 108 de 2002 expedida por el Procurador General de la Naci(cid:243)n que defini(cid:243) las competencias al interior de la entidad, dispuso que las procuradur(cid:237)as provinciales conocer(cid:237)an en primera instancia de los procesos disciplinarios en contra de los curadores urbanos del orden municipal, cuando estos no estuvieren asignados a otra dependencia. Por otra parte, expuso que los actos sancionatorios acusados siempre acataron
las reglas de la l(cid:243)gica, la experiencia y la ciencia, dentro de un criterio de libre convicci(cid:243)n; ademÆs, que los perjuicios reclamados no se encuentran probados y que no hay evidencia de que se haya generado un daæo antijur(cid:237)dico. Igualmente seæal(cid:243) que el alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario estÆ limitado a las siguientes circunstancias: cuando el acto haya sido emitido por funcionario incompetente, vulnere las normas en que deb(cid:237)a fundarse, con vulneraci(cid:243)n del derecho de defensa, con falsa motivaci(cid:243)n o con desviaci(cid:243)n de poder; pero no estÆ contemplado para revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoraci(cid:243)n de las pruebas y la adecuaci(cid:243)n de las conductas, pues no se trata de una instancia mÆs dentro del proceso disciplinario. Propuso las excepciones de improcedencia de la acci(cid:243)n incoada, cosa juzgada disciplinaria y legalidad de los actos administrativos. Municipio de Duitama (ff. 346 - 353) El municipio de Duitama tambiØn se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifest(cid:243) que los actos de ejecuci(cid:243)n no son demandables ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, salvo que introduzcan alguna modificaci(cid:243)n a la orden impuesta en la providencia judicial. En ese sentido precis(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n 089 del 14 de diciembre de 2010, se limit(cid:243) a dar cumplimiento a
la orden impartida por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en las decisiones sancionatorias. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva: Dado que el municipio de Duitama se limit(cid:243) a dar cumplimiento a la decisi(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a Regional de BoyacÆ. - Inexistencia de causa para demandar: porque no se encuentran fundamentos fÆcticos, jur(cid:237)dicos ni probatorios que den lugar a la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 089 de 2010 que hizo efectiva la sanci(cid:243)n. - Caducidad de la acci(cid:243)n: al respecto, indic(cid:243) que el tØrmino de los 4 meses (art. 136 del CCA) para la presentaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se cumpli(cid:243) el 2 de junio de 2010, toda vez que la comunicaci(cid:243)n del acto de ejecuci(cid:243)n fue recibida el 2 de febrero de 2010. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n (ff. 399-404) Intervino en esta oportunidad procesal, para manifestar que se configur(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n. Al respecto seæal(cid:243) que el convocante debi(cid:243) intentar la conciliaci(cid:243)n extrajudicial antes del 28 de septiembre de 2009, dado que se notific(cid:243) de la decisi(cid:243)n de segunda instancia el d(cid:237)a 28 de mayo de 2009, sin embargo,
present(cid:243) la solicitud el 12 de enero de 2010. Por lo demÆs, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda. JosØ Hernando Castelblanco L(cid:243)pez (ff. 405-412) La apoderada del actor hizo una relaci(cid:243)n de las pruebas que obran en el expediente, y seguidamente insisti(cid:243) en los defectos en los que, a su juicio, incurrieron los actos administrativos demandados, especialmente los relacionados con la vulneraci(cid:243)n de la ley en que deb(cid:237)an fundarse. Sostuvo que la Procuradur(cid:237)a modific(cid:243) el procedimiento en aplicaci(cid:243)n de normas de inferior jerarqu(cid:237)a que la ley, que fueron emitidas por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, cuando dicha materia es de reserva legal. En tal sentido reiter(cid:243) la falta de competencia de la Procuradur(cid:237)a Provincial para adelantar la primera instancia, toda vez que de conformidad con el literal f) del numeral 1 del art(cid:237)culo 75 del Decreto 262 de 2000, la primera instancia debi(cid:243) tramitarla la Procuradur(cid:237)a Regional. Por œltimo puso de presente que sus actuaciones estuvieron dirigidas al desarrollo urban(cid:237)stico del municipio, para contrarrestar los desequilibrios que afectan a la poblaci(cid:243)n y beneficiar la oportunidad inversionista. Municipio de Duitama (ff. 413-417) Sostuvo que en el presente asunto se presenta ineptitud de la demanda por falta
de requisitos formales, pues considera que el concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas como vulneradas, debe consistir en las razones de ilegalidad claras, ciertas, espec(cid:237)ficas, pertinentes y suficientes, lo cual no cumpli(cid:243) en relaci(cid:243)n con la Resoluci(cid:243)n 086 de 2010. Seguidamente insisti(cid:243) en los argumentos contenidos en el escrito de contestaci(cid:243)n. EL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda. A juicio del agente del Ministerio Pœblico, el art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002 dispone que si al momento de valorar sobre la decisi(cid:243)n de apertura de investigaci(cid:243)n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, puede citarse a audiencia. As(cid:237) las cosas, concluy(cid:243) que no se vulner(cid:243) el debido proceso puesto que la autoridad disciplinaria encontr(cid:243) que se configuraban los presupuestos legales establecidos en el art(cid:237)culo 162 de la misma ley para proferir pliego de cargos. CONSIDERACIONES Cuestiones previas Previamente a abordar el fondo del asunto la Sala de Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ respecto de las excepciones propuestas tanto por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n como por el munic(cid:237)pio de Duitama. Caducidad de la acci(cid:243)n Con la finalidad de definir si en el presente asunto oper(cid:243) dicho fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico,
es importante tener presente que la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n, en sentencia del 25 de febrero de 20162, unific(cid:243) su posici(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la forma de computar el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demandan actos administrativos que contengan una sanci(cid:243)n disciplinaria que implique el retiro temporal o definitivo del servicio, a la luz de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En aquella oportunidad se defini(cid:243) que en los casos en los que la sanci(cid:243)n haya sido ejecutada de conformidad con el art(cid:237)culo 1723 de la Ley 734 de 20024 y el acto de ejecuci(cid:243)n materialice la terminaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral del servidor pœblico, el tØrmino de caducidad debe contarse a partir del acto de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria. Definido lo anterior, la Subsecci(cid:243)n procede a hacer el estudio respectivo: Mediante acto administrativo de 14 de diciembre de 2010 la Procuradur(cid:237)a Regional de BoyacÆ confirm(cid:243) la providencia del 10 de agosto de 2009 de la Procuradur(cid:237)a Provincial de Santa Rosa de Viterbo, por la cual declar(cid:243) disciplinariamente responsable al seæor JosØ Hernando Castelblanco L(cid:243)pez.
2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, Radicaci(cid:243)n: 11001-03-25-0002012-00386-00(1493-12), actor: Rafael Eberto Rivas Castaæeda, CP.: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Que establece quiØnes son los funcionarios competentes para ejecutar las sanciones disciplinarias. 4 C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. La decisi(cid:243)n sancionatoria fue ejecutada por el alcalde municipal de Duitama por medio de la Resoluci(cid:243)n 089 del 28 de enero de 2010. De manera que en atenci(cid:243)n a la tesis ya expuesta, el tØrmino de caducidad de que trata el literal a), numeral 2, del art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo5, subrogado por el art(cid:237)culo 44 de la Ley 446 de 1998, transcurri(cid:243) del 29 de enero al 29 de mayo de 2010, no obstante, comoquiera que ese d(cid:237)a fue un sÆbado pod(cid:237)a desplegar su actuaci(cid:243)n hasta el 31 de mayo del mismo aæo. El demandante present(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a 122 Judicial II para Asuntos Administrativos el 31 de mayo de 2010, situaci(cid:243)n que al tenor del art(cid:237)culo 216 de la Ley 640 de 20017, conlleva la suspensi(cid:243)n del tØrmino hasta la expedici(cid:243)n de las constancias de que trata el art(cid:237)culo 2 ib(cid:237)dem o hasta
cuando se cumplieren 3 meses, lo que ocurra primero. En el caso particular la constancia8 se expidi(cid:243) el 23 de agosto de 2010 (ff. 2-4 Cdno. Ppal.) y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radic(cid:243) el mismo d(cid:237)a (f. 249 Cdno. Ppal), es decir, que aœn no se cumpl(cid:237)a el tØrmino de caducidad, motivo por el cual no se configur(cid:243) la excepci(cid:243)n propuesta. Inepta demanda El municipio de Duitama considera que el concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas no estÆ expuesto de forma clara en la demanda, sin embargo, de la lectura del libelo introductorio se concluye que el actor solicita la nulidad de los actos demandados por considerar que fueron expedidos con vulneraci(cid:243)n del debido proceso y de manera irregular, al modificar el trÆmite del procedimiento del ordinario al especial verbal; con falta de competencia del funcionario que expidi(cid:243) el acto sancionatorio de primera instancia; y con falsa motivaci(cid:243)n. En ese orden de ideas, no se configura la excepci(cid:243)n formulada. 5 ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones.(…)
2. La de restablecimiento del derecho caducarÆ al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, segœn el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas podrÆn demandarse en cualquier tiempo por la administraci(cid:243)n o por los
interesados, pero no habrÆ lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 6 (…) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.” de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. (…) 7 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci(cid:243)n y se dictan otras disposiciones. 8 Se expidi(cid:243) en los tØrminos del art(cid:237)culo 2.” numeral 1 de la Ley 640 de 2001. Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva del municipio de Duitama Frente a la falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva, esta corporaci(cid:243)n ha expuesto lo siguiente: «… Existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acci(cid:243)n y en virtud de la correspondiente pretensi(cid:243)n procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participaci(cid:243)n o v(cid:237)nculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulaci(cid:243)n de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideraci(cid:243)n a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interØs jur(cid:237)dico sustancial en cuanto al conflicto. La legitimaci(cid:243)n por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad
del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimaci(cid:243)n por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acci(cid:243)n, sino para la prosperidad de las pretensiones. (…)9» De tal suerte que la legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva de hecho supone la verificaci(cid:243)n de que el demandado tenga la titularidad para defender el interØs jur(cid:237)dico que se debate en el proceso, y por tanto, que sea el llamado a discutir acerca de la viabilidad y el fundamento de las pretensiones de la demanda. En este caso y respecto del municipio de Duitama debe decirse que fue la alcald(cid:237)a de aquel la que expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 108 del 28 de enero de 2010, a travØs de la cual se ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n del cargo del seæor JosØ Hernando 9 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B, providencia del 30 de enero de 2013, Radicaci(cid:243)n: 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Castelblanco L(cid:243)pez del cargo de curador urbano n.” 1., acto cuya nulidad tambiØn se demanda en esta oportunidad. As(cid:237) las cosas es claro que al municipio de Duitama le asiste la legitimaci(cid:243)n en la
causa de hecho para ser demandado en juicio. Distinto es que despuØs de realizar la valoraci(cid:243)n probatoria y el anÆlisis de legalidad correspondiente, se llegue a la conclusi(cid:243)n de que la entidad territorial no debe ser condenada por los hechos planteados por el actor en el escrito de demanda, lo cual como se indic(cid:243) anteriormente, constituye la legitimidad por pasiva material, y se estudiarÆ al momento de analizar si se configuran o no las causales de nulidad respecto de los actos disciplinarios acusados. En tal virtud la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva planteada por el municipio de Duitama, serÆ declarada impr(cid:243)spera. Inexistencia de causa para demandar y cosa juzgada disciplinaria En este particular, la Subsecci(cid:243)n debe precisar que la Sala Plena10 de esta corporaci(cid:243)n defini(cid:243) que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parÆmetros: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acci(cid:243)n disciplinaria. 2) La presunci(cid:243)n de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningœn modo restringe el control judicial. 4) La interpretaci(cid:243)n normativa y la valoraci(cid:243)n probatoria hecha
en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constituci(cid:243)n y la ley. 5) Las irregularidades del trÆmite procesal, serÆn valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no s(cid:243)lo es de control de la legalidad, sino tambiØn garante de los derechos. 7) El control judicial 10 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, Nœmero de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11), Demandante: Piedad Esneda C(cid:243)rdoba Ru(cid:237)z. integral involucra todos los principios que rigen la acci(cid:243)n disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. El control de legalidad integral de los actos disciplinarios as(cid:237) propuesto conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el anÆlisis de la legalidad del acto demandado estÆ enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, tambiØn es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primac(cid:237)a del derecho sustancial; - Estudiar la pertinencia y conducencia de las pruebas que sustenta
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