CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00329-01(1237-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00329-01(1237-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIOCajero del Banco Agrario de Colombia / CONDUCTA – Apropiarse de dinero que recibió en efectivo para ser depositado en la cuenta corriente del convenio yambal / TRABAJADOR OFICIAL – Competencia del Consejo de Estado para conocer actos administrativos que en materia disciplinaria sancionen con destitución en condición de trabajador oficial [E]sta Subsección es competente para conocer de los actos administrativos que en materia disciplinaria sancionaron con destitución al actor en la condición de trabajador oficial. Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado en providencia de unificación, que la Corporación conoce en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten sanciones disciplinarias de destitución y suspensión expedidas por una autoridad nacional. Es así, que los actos administrativos demandados comportan una sanción de destitución y fueron proferidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., autoridad de orden nacional, por ende se reitera que la Corporación es la competente para conocer de la demanda objeto del sub lite. PROCESO DISCIPLINARIOCajero del Banco Agrario de Colombia / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / CAJERO – Omisión de no expresar el sobrante de caja que dio como resultado el incumplimiento de los deberes funcionales asignados [L]a Sala concluye que la omisión del actor de no expresar el valor del sobrante de caja el 25 de enero de 2006, dio lugar a la iniciación de la investigación disciplinaria por el banco, como resultado del incumplimiento de los deberes funcionales asignados al cajero principal de la oficina de Ábrego, por ende la
actuación disciplinaria se enmarca dentro del artículo 27 de la Ley 734 de 2002 VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO – No se quebrantó el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, pues la falta disciplinaria la ejecutó el cajero a título de dolo y el operador disciplinario valoró las pruebas en conjunto estableciendo el incremento injustificado del patrimonio / INCREMENTO INJUSTIFICADO DEL PATRIMONIO – Probado La Sala encuentra probado en el expediente administrativo que objetivamente el actor incrementó de manera injustificada su patrimonio, pues para el día 25 de enero de 2006 aumentó su capital al apropiarse del dinero del banco, al no declarar como sobrante la suma de $325.754 correspondiente al rechazo de la consignación del convenio YANBAL. También se encuentra acreditado que el actor cometió la falta disciplinaria reprochada dentro de la esfera de la culpabilidad a título de dolo, ya que como cajero principal conocía del procedimiento a seguir cuando se presenta un sobrante en caja, debiendo registrarlo al finalizar el día «como un comprobante contable». Actuación que no ejecutó, pues al darse el rechazo de la consignación se configuró el sobrante por la suma de $325.754 y, el demandante deliberadamente guardó silencio con el fin de apropiarse de éste. (…) Así pues, no se quebrantó el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, pues la falta disciplinaria la ejecutó el cajero, señor Wiston Sánchez Vergel, a título de dolo y el operador disciplinario valoró las pruebas en conjunto estableciendo el incremento
injustificado del patrimonio, sin vislumbrarse violación indirecta de la ley por error de hecho DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulnerado / VIOLACIÓN POR DEFECTO FÁCTICO – La entidad demandada no incurrió [E]l funcionario investigador solo está obligado a practicar aquellas pruebas que le permitan llegar a la verdad real de la situación fáctica objeto de falta disciplinaria y, en el caso concreto, ello está demostrado con todo el material probatorio enunciado, resultando superfluo el testimonio de Carina Angarita Navarro, pues iría a ratificar lo consignado en la certificación de arqueo de caja efectuada el 25 de enero de 2006 a las 5:05 pm, ya que no le constaba el rechazo de la consignación del convenio YANBAL, dado que esa operación se detectó al día siguiente; por esta razón no se encuentra que la entidad demandada violó el derecho de defensa y contradicción del actor, ni incurrió en violación por defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00329-01(1237-11)
Actor: WISTON SÁNCHEZ VERJEL, LORELL MERCEDES LÁZARO,
WINSTON ANDRÉS SÁNCHEZ LÁZARO Y JUAN MIGUEL SÁNCHEZ
LÁZARO
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Asunto: Sanción disciplinaria a trabajador oficial consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos.
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado consolidó la línea jurisprudencial sobre esta competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que esta Corporación en única instancia al conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. señor Wiston Sánchez Verjel y otros contra el Banco Agrario de Colombia S.A., por la sanción disciplinaria que se le impuso de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos.
I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo
85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los señores Wiston Sánchez Verjel y Lorell Mercedes Lázaro, en nombre propio y en representación de sus hijos Winston Andrés y Juan Miguel Sánchez Lázaro, por conducto de apoderado, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 33 del cuaderno principal): Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 19 de febrero de 2007, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes del Banco Agrario, por medio del cual se sancionó al señor Wiston Sánchez Verjel con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo de segunda instancia del 29 de marzo de 2007, proferido por la Vicepresidencia Administrativa y de Gestión Humana del Banco Agrario, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia.
3. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reintegrar al señor Wiston Sánchez Verjel al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría; se le paguen los daños y perjuicios en 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-; y que la entidad públicamente reconozca la equivocación cometida con la sanción disciplinaria impuesta al actor.
Hechos El señor Wiston Sánchez Verjel laboró para el Banco Agrario, en virtud de un contrato individual de trabajo a término fijo, desde el 27 de junio de 2005 hasta el 5 de abril de
2007. El día 25 de enero de 2006, en la oficina de Ábrego del Banco Agrario – Norte de Santander-, el señor Wiston Sánchez Verjel, quien se desempeñaba como cajero recibió un pago en efectivo para ser depositado en la cuenta corriente del convenio YANBAL, por valor de $325.754, suma que no ingresó a la referida cuenta, por existir deficiencias en la «parametrización de las tablas de transacciones PIT», ni se reflejó dentro del sobrante en el balance del día. El 11 de agosto de 2006, la Oficina de Coordinación Disciplinaria, Regional Santanderes del Banco Agrario, abrió investigación disciplinaria en contra del actor, y lo suspendió provisionalmente del cargo. El 24 de enero de 2007, el apoderado del actor solicitó a la Coordinación Disciplinaria del Banco Agrario que: se ampliara la versión libre y espontánea del señor Wiston Sánchez Verjel; se verificara la inconsistencia contable en el reporte de efectivo presentado el 25 de enero de 2006 en la oficina de Ábrego; y se constatara sí la transacción 72-1-480 realizada ese mismo día, por valor de $325.754, fue consignada al convenio YANBAL. La Coordinación Disciplinaria rechazó por extemporáneas las pruebas solicitadas por el apoderado del demandante. El 19 de febrero de 2007, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario profirió acto administrativo de primera instancia declarando responsable disciplinariamente al señor Wiston Sánchez Verjel y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos. Decisión que
fue confirmada el 29 de marzo de 2007 por la Vicepresidencia Administrativa y de Gestión Humana del Banco Agrario y, mediante oficio núm. 000097 del 4 de abril de 2007 se le notificó al actor de la terminación del contrato de trabajo, a partir del 5 de abril de 2007. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 13, 27, 28, 48, 128 y 129 El concepto de violación lo desarrolló el actor con fundamento en los siguientes argumentos: Violación al debido proceso Señaló el demandante que las decisiones proferidas por el Banco Agrario vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el operador disciplinario desconoció las reglas procesales que limitan el poder del Estado. Precisó que según el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, las «formas de realización del comportamiento» se dan por «acción u omisión» y, en su caso tal circunstancia no ocurrió, toda vez que el 25 de enero de 2006 realizó todas las labores asignadas a su cargo en estricto cumplimiento de sus deberes, lo cual se corrobora con: El arqueo sorpresivo que se le efectuó ese día a su puesto de trabajo por la asesora comercial y funcionaria encargada de la oficina, señora Carina Angarita Navarro, sin encontrar sobrante o faltante en la caja; con la consignación física por $325.754; con el oficio del 27
de febrero de 2006 que le dirigió el director de la oficina de Ábrego a la Vicepresidencia Financiera del Banco Agrario; con el oficio del 9 de agosto de 2006 que le remitió el director de la oficina de Ábrego a la Coordinación Disciplinaria; la declaración que rindió el 11 de agosto de 2006 el funcionario coordinador financiero de la Regional Santanderes, Cesar Augusto Delgado Alvarado; el informe explicativo y la versión libre rendida por el demandante. Agregó que de haber existido el faltante en la caja, la funcionaria que realizó el arqueo debió notarlo y actuar conforme lo señala el numeral 1.5.1 del manual de efectivo y cuadre del Banco Agrario, el cual consistía en registrar la suma en el sistema y elaborar el respectivo comprobante. Por lo que sostiene, que la falta disciplinaria no se presentó. Violación indirecta de la ley por error de hecho Adujo el actor que el operador disciplinario de primera instancia se limita hacer una serie de conjeturas y suposiciones para determinar la existencia del incremento patrimonial, lo que se denomina en materia penal «violación indirecta por error de hecho», pues el investigador apreció la prueba diciendo lo que el texto no decía o excediendo las reglas de la sana crítica. Por ello plantea que en la investigación disciplinaria no se encuentran «serios elementos de juicio» que demuestren el incremento injustificado del patrimonio del actor. Igualmente, dice que no existen pruebas que establezcan su actuar doloso, y si bien reconoció el pago de la suma imputada, lo efectuó para que no quedara en tela de juicio su
«responsabilidad» moral y honradez. Por esta razón, estima que la sanción se profirió dentro del marco de la responsabilidad objetiva, desconociendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Derecho de defensa y contradicción Arguyó el actor, que la carga de la prueba corresponde al Estado, de ahí que el operador disciplinario deba investigar con igual rigor los hechos que demuestran la existencia de la falta como su inexistencia, de acuerdo con los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, en la etapa probatoria la demandada omitió practicar algunas pruebas, que a juicio del accionante definían su inocencia. Estas son: No se allegó al expediente prueba contundente que demuestre el incremento del patrimonio. No se decretó el testimonio de la señora Carina Angarita Navarro. No se allegó certificado de arqueo y el comprobante de egreso que debió efectuarse el 25 de enero de 2006, por la señora Carina Angarita Navarro, de conformidad con el manual de efectivo y cuadre de la Vicepresidencia de Operaciones e Informática del Banco Agrario, numerales 1.5. arqueos y 1.5.1. sobrante o faltante de caja. Expuso frente a la valoración probatoria que los documentos y testimonios recaudados en el proceso, dan cuenta que el 25 de enero de 2006, se presentó un error técnico en la «parametrización de las tablas de transacciones PIT» que generó errores en la planilla de pagos de ese día, por lo que reitera que no
cometió la falta endilgada por el banco. Por lo anterior, consideró que el operador disciplinario incurrió en una «vía de hecho por defecto fáctico», pues en su criterio las pruebas que soportan el proceso eran inadecuadas para tomar la decisión, por ineptitud jurídica o simple insuficiencia material. Además, el actor tenía la convicción de haber actuado de conformidad con la ley. Caso fortuito Manifestó el demandante que se está en presencia de un caso fortuito, debido a que el día de los hechos el sistema de «parametrización de las tablas de transacciones PIT» presentó fallas a nivel nacional, concurriendo la causal exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Contestación de la demanda El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, y se pronunció sobre la misma de la siguiente manera (folios 505 al 527 del cuaderno principal): Señaló que la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho que pretende el actor no son procedentes, dado que la sanción impuesta fue proferida dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por el funcionario competente, respetando las garantías procesales y teniendo como fundamento las pruebas aportadas al proceso. Agregó que los hechos respecto de los cuales se profirió la sanción se cimentaron en «el incremento indebido del patrimonio por parte del servidor público», al tener que el señor Wiston Sánchez Verjel tomó para sí el dinero que recibió en ejercicio de sus funciones el día 25 de enero de 2006, debido al error del sistema que rechazó la consignación del
convenio YANBAL y frente al cual no se registró sobrante de caja, situación detectada días después por el área contable de la Dirección General del Banco Agrario. Recalcó que el actor mediante apoderado presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, argumentando la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa por parte de la entidad demandada, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante durante el proceso disciplinario adelantado por el banco. Afirmó que dentro del trámite administrativo disciplinario adelantado contra el cajero se cumplió con lo señalado en la Ley 734 de 2002, brindándole todas las garantías para que ejerciera de manera oportuna su derecho de defensa, no obstante ello, el demandante no se notificó personalmente del auto de cargos, sino por edicto, no contestó oportunamente el pliego de cargos y solicitó de manera extemporánea pruebas. Frente al cargo de “falsa motivación”2 desarrollado en el escrito de demanda por el actor, el banco se refirió a los artículos 5, 6, 9, 13, 17, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002, para señalar que dentro del proceso disciplinario: i) se comprobó la afectación al deber funcional; ii) se respetó el debido proceso del actor; iii) se aplicaron los principios propios para determinar la culpabilidad; y iv) no se violó el derecho de defensa del señor Wiston Sánchez Verjel.
La entidad demandada no comparte el argumento del actor sobre la necesidad de probar la inversión o el destino del dinero apropiado, al sostener que: «habiéndose probado que el dinero sobrante en la caja fue tomado por el investigado, al actuar doloso y malintencionado es procedente concluir que a la par significó el incremento económico de quien actuó de mala fe para que ello sucediera». Destacó que el tipo disciplinario del «incremento patrimonial indebido» se encuentra contemplado en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual exige para su configuración, que el servidor público obtenga un ingreso indebido en su patrimonio, sin 2 En el concepto de violación de la demanda no se alegó la causal de falsa motivación. importar la cuantía y la destinación dada al mismo. En cuanto a los vocablos apoderamiento e incremento, señaló que en uno y en otro caso, la conducta implica aumento y se configura en falta gravísima, ya que apoderarse del dinero del banco conlleva per sé un incremento patrimonial injustificado, en la medida que el comportamiento radica en aprovecharse del ejercicio del cargo en tomar para sí lo que no le corresponde, afectando el «principio de honradez» que debe imperar en la administración pública. Insistió que durante el proceso disciplinario, el actor gozó de las oportunidades establecidas en el procedimiento administrativo sancionatorio para ejercer su derecho de defensa, es así que en la versión libre manifestó su apreciación de los hechos por los que se le investigó, tuvo la oportunidad de presentar descargos, alegatos de conclusión y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con lo cual su derecho de
defensa fue plenamente ejercido. Estimó el banco frente a la proporcionalidad de la sanción, que ésta se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 y en el caso concreto la sanción se impuso en consideración a la falta gravísima cometida a título de dolo, pues en la actuación del cajero se presentó ignorancia, desatención elemental y la violación manifiesta de las normas y reglas de obligatorio cumplimiento, dando lugar a la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Respecto de la apreciación del actor que existe «clara violación probatoria», los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia realizaron un análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales acreditaron la existencia de la conducta reprochada al señor Wiston Sánchez Verjel, por ello la jurisdicción contenciosa no debe efectuar una nueva valoración de las pruebas, como una tercera instancia. El Banco Agrario de Colombia presentó las siguientes excepciones: Falta de individualización e integración de los actos demandados; pues el actor omitió solicitar la nulidad de la comunicación 097 del 4 de abril de 2007, expedida por la Vicepresidencia Administrativa y Gestión Humana - Gerencia de Gestión Humanadel Banco Agrario de Colombia S.A. - mediante la cual se hizo efectiva su desvinculación a partir del 5 de abril de 2007. Falta de estimación razonada de la cuantía; pese a que el demandante fijó la suma globalizada de «1.000 salarios mínimos» por las acreencias salariales y prestacionales
dejadas de percibir desde la desvinculación laboral, no justificó el parámetro para obtener esa cuantía, la cual debe ser razonada y se determina conforme el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, según lo establece el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo. Caducidad de la acción; dado que a juicio del Banco Agrario la demanda no se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación de los actos administrativos que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Buena fe; ya que el Banco Agrario actuó en la relación laboral conforme a este principio y el contrato se terminó por la sanción disciplinaria que se le impuso al trabajador. Trámite procesal La demanda fue presentada el 30 de julio de 2007, siendo admitida en auto del 9 de octubre de 2007 y se adiciona la admisión en auto del 27 de mayo de 2008, proferidos todos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta (folios 33, 79 y 465 cuaderno principal). El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 12 de abril de 2011, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, de conformidad con la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, en la cual se precisó que cuando se controviertan sanciones disciplinarias de destitución expedidas por autoridades nacionales, le corresponde al Consejo de Estado
conocerlas en única instancia (folios 481 y 482 cuaderno principal). Este Despacho, en auto del 17 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de todo lo 3 Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00163-00 (1203-2010), Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve actuado, desde el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas y reiteró la competencia del Consejo de Estado en única instancia en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con o sin cuantía cuando se controviertan sanciones disciplinaria que implican el retiro definitivo del servicio expedidas por autoridades de orden nacional (folios 486 al 491 cuaderno principal). En auto del 17 de mayo de 2012 se admitió la demanda promovida a través de apoderado por los señores Wiston Sánchez Verjel y Lorell Mercedes Lárazo actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Wiston Andrés y Juan Miguel Sánchez Lázaro (folios 495 y 496 cuaderno principal). En providencia del 24 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes y al procurador delegado para que presentaran los alegatos de conclusión (folio 532 cuaderno principal). Alegatos de conclusión El Banco Agrario de Colombia S.A. presentó su escrito de alegatos reiterando los planteamientos y argumentos en la contestación de la demanda. Insistió en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada, pues entre la fecha que se notificó la decisión de segunda instancia y la
presentación de la demanda, transcurrieron más de 4 meses. Transcribió apartes de la sentencia C030 de 2012, para señalar que la potestad sancionadora del Estado en el ámbito del derecho disciplinario tiene como finalidad salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos; y citó también la sentencia C125 de 2003, para determinar que existió proporcionalidad entre la conducta probada y la sanción impuesta al actor, al encontrarse responsable disciplinariamente por la falta gravísima cometida a título de dolo, pues la sanción se aplica conforme a la falta y no por el monto de la afectación. Señaló que las pruebas pedidas por el demandante fueron rechazadas por extemporáneas, por esta razón el actor no puede pretender ante la falta de diligencia de su parte que el banco asuma una responsabilidad que no le corresponde, aduciendo violación al debido proceso y al derecho de defensa. Trajo apartes de la sentencia del 16 de septiembre de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado4 que define la causal de anulación de falsa motivación, para apoyarse en éste y sostener que, los actos sancionatorios expedidos por el Banco Agrario no se encuentran viciados de nulidad, pues el proceso disciplinario se construyó con bases reales dentro de los parámetros de la Ley 734 de 2002 (folios 537 al 544 cuaderno principal). La parte demandante guardó silencio, según constancia secretarial vista a folio 551 cuaderno principal. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto
en el que solicitó denegar las súplicas de la demanda. Realizó un resumen de lo probado en el proceso para concluir que, la conducta del actor se encuentra debidamente comprobada con la queja interpuesta, los testimonios, el arqueo de caja, los informes contables y la versión rendida por el investigado, los cuales dan cuenta que el demandante se aprovechó de un error presentado a nivel nacional en la entidad bancaria para apropiarse de $325.754 consignados en la cuenta corriente de
YANBAL.
Además, el actor era conocedor que ante valores faltantes o sobrantes al final de la jornada laboral, tenía el deber de informarlo, así como también sabía que apropiarse de los recursos del banco se configuraba en un tipo penal y falta disciplinaria; por tal motivo afirmó el Ministerio Público que los actos demandados deben permanecer incólumes (folio 546 al 550 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Competencia 4 Sentencia del 16 de septiembre de 2010, Sección Cuarta, Consejo de Estado, radicado 25000-2327-000-2005-00279-01 (16772).
Procede la Sala a estudiar la competencia de esta Corporación, con el fin de definir la ilegalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al actor, quien laboraba como cajero vinculado por contrato de trabajo a término fijo con el Banco Agrario. Al estar vinculado el señor Wiston Sánchez Verjel a través de un contrato de trabajo con el Banco Agrario, ostentaba la condición de trabajador oficial, por esta razón la Sala define la competencia para conocer de la demanda conforme al siguiente precedente
jurisprudencial. En efecto, el Consejo de Estado5 acatando lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 734 de 20026, ha sostenido, “[…] que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona. Por ello, la Corte Constitucional ya había señalado que el “régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos que le son, de acuerdo al artículo 123 de la Constitución, los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.7” En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de los actos administrativos que en materia disciplinaria sancionaron con destitución al actor en la condición de trabajador oficial. Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado en providencia de unificación8, que la Corporación conoce en única instancia de las acciones de nulidad y 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido en el proceso con número interno 2740-2008, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Artículo 25, Ley 734 de 2002: Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley
disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. 7 Sentencia C-417/93 8 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre su competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; 4 de agosto de 2010, M.P. restablecimiento del derecho en las que se controvierten sanciones disciplinarias de destitución y suspensión expedidas por una autoridad nacional. Es así, que los actos administrativos demandados comportan una sanción de destitución y fueron proferidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., autoridad de orden nacional, por ende se reitera que la Corporación es la competente para conocer de la demanda objeto del sub lite. Análisis de las excepciones Previo a estudiar de fondo el asunto objeto de la litis y en consideración a lo establecido en la parte final del numeral 3 del artículo 1449 y en el inciso segundo del artículo 16410 del Código Contencioso Administrativo, la Sala procederá a resolver las excepciones planteadas por la parte accionada. Falta de individualización e integración del acto Sostiene el Banco Agrario que el actor no demandó la comunicación 097 del 4 de abril de 2007, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
Esta excepción no está llamada a prosperar, pues la comunicación 097 enviada al actor el 4 de abril de 2007 por la Vicepresidencia Administrativa y de Gestión Humana del Banco Agrario, le informaba que a partir del 5 de abril se daba por terminado el contrato de trabajo por la sanción de destitución impuesta. Oficio 097 que se erige en un acto de ejecución que no contiene decisión, ya que según el literal c) del numeral 1 del ar
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