🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00331-00(1244-11)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00331-00(1244-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Término / NOTIFICACIÓN - Decisión de segunda instancia / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Después de configurarse la caducidad de la acción [E]l acto administrativo sancionatorio de segunda instancia, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, se notificó mediante edicto que se desfijó el 11 de septiembre de 2003, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad de 4 meses, esto es el 12 de septiembre de 2003. Por tanto, el término de caducidad vencía inicialmente el 12 de enero de 2004, sin embargo, como este día era un lunes festivo, el actor tenía plazo hasta el siguiente día hábil, esto es, el 13 del mismo mes y año para interponer la demanda. Empero, se encuentra acreditado que ésta se presentó solo hasta el 15 de enero de 2004 en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, como consta a folio 133 en la certificación firmada por la jefe de la citada dependencia, es decir, cuando hacía 2 días se había configurado la caducidad de la acción. Destaca la Sala que en la última hoja de la demanda aparece un sello de presentación personal del apoderado del actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de enero de 2004, sin embargo, esta fecha no se puede tener como la de radicación de la demanda en la oficina judicial, toda vez que como lo informó la jefe de Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó aquélla se presentó el 15 de ese mes y año,

además incluso para el 14 de enero de 2004 también estaba caducada la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 107 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00331-00(1244-11)

Actor: JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE Demandado: NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción – Destitución e inhabilidad general por el término de 5 años. Caducidad de la acción.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 5 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 19 de diciembre de

2002 proferido por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que declaró responsable disciplinariamente al señor Jesús Lacides Mosquera Andrade, sancionándolo con destitución del cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional del Chocó, CODECHOCÓ, e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 5 años.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 22 de agosto de 2003 expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia.

3. Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 18 de junio y del 26 de septiembre de 2002 dictados por la Procuraduría General de la Nación, en las cuales se ordenó la suspensión del actor en el cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional del Choco, CODECHOCÓ, por el término de 3 meses, que se prorrogó por otro lapso 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias

administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. igual.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que el actor continúe ejerciendo el cargo del cual fue suspendido y posteriormente destituido.

5. Pidió la parte actora que se cancelen todos los salarios, prestaciones y demás ingresos laborales dejados de percibir desde el día en que fue suspendido del cargo hasta que sea efectivo del reintegro.

6. Reclamó i) que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios; ii) que las sumas adeudadas se actualicen; y iii) que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: El señor Jesús Lacides Mosquera Andrade del 8 de julio al 8 de octubre de 2002 fue suspendido del ejercicio del cargo que desempeñaba como director general de CODECHOCÓ por 3 meses, en cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Dicha suspensión se prorrogó por un lapso igual del 9 de octubre de 2002 al 9 de enero de 2003. Mediante acto administrativo de primera instancia del 19 de diciembre de 2002, la Comisión Especial Disciplinaria sancionó con destitución al señor Jesús Lacides Mosquera Andrade del cargo de director general de CODECHOCÓ y prorrogó por tercera vez la suspensión provisional del 8 de enero al 8 de abril de 2003.

El 22 de agosto de 2003, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó el acto administrativo sancionatorio de primera instancia dictado por la Comisión Especial Disciplinaria. Reseñó el actor que en sede administrativa la funcionaria investigadora del proceso refundió desde el 18 de junio de 2002 un cuaderno con las 24 pruebas más importantes de la defensa, que había sido entregado a la Procuraduría el 16 de octubre de 2001 y que solo hasta el 6 de septiembre de 2002 apareció el referido cuaderno en los anaqueles donde la funcionaria en comento guardaba los expedientes. Para el actor este hecho demuestra que la Sala Disciplinaria dictó el auto del 26 de julio de 2002, donde se surtió la consulta de la medida de suspensión provisional, sin contar con el cuaderno en comento. Explicó que presentó ante la Comisión Especial Disciplinaria una solicitud de nulidad al considerar que la pérdida de uno de los cuadernos de pruebas constituía una irregularidad sustancial que afecta el derecho al debido proceso. Sin embargo, esta petición fue negada por la Comisión en cita y por la Procuraduría General de la Nación. Señaló que la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 057 del 2 de diciembre de 2002, precluyó la investigación que se había iniciado en su contra en razón de la denuncia interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los mismos hechos investigados en el proceso disciplinario. 1.2 Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 83, 130, 228 y 230.

Decreto 1594 de 1984. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 76 y 142. De la Ley 99 de 1993, el artículo 85. De la Ley 200 de 1995, el artículo 2. De la Ley 734 de 2002, los artículos 2, 73 y 92.

2. Trámite procesal Mediante auto del 7 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jesús

Lacides Mosquera Andrade2. En auto del 18 de agosto de 2005, el Tribunal en comento decretó las pruebas solicitadas por las partes3. A través de auto del 21 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió el 2 Folio 134 del cuaderno 1 3 Folio 238 del cuaderno 1 proceso a los juzgados administrativos en razón a la cuantía del proceso4. Con autos del 3 de noviembre de 2006 y del 13 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó amplió el periodo probatorio y practicó pruebas de oficio5. En respuesta al oficio 0527 del 13 de febrero de 20076 enviado por el Juzgado en comento, la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito del 31 de mayo de 2007 señaló: “Respecto del numeral 6 de su oficio le manifiesto que en el expediente existían direcciones para notificar el fallo de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2003, tanto para el disciplinado JESÚS LACIDES MOSQUERA

como para su apoderado MARIO LUIS PALACIOS, que fueron a las cuales se remitieron las correspondientes comunicaciones, pero como se repite ante su renuencia a comparecer, se debió notificar por edicto”7. Mediante auto del 30 de octubre de 2009, el Juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto8. En sentencia del 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 13 de abril de 201310, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria de retiro del servicio, atendiendo lo dispuesto en el auto del 27 de marzo de 200911. 4 Folio 301 del cuaderno 1 5 Folios 306 a 308 del cuaderno 1 6 Folios 307 a 308 del cuaderno 1 7 Folios 309 a 310 del cuaderno 1 8 Folio 532 del cuaderno 2 9 Folios 606 a 613 del cuaderno 3 10 Folios 721 a 725 del cuaderno 4 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 47001-2331-000-2001-00933-01 y número interno 1985-2006 A través de auto del 17 de noviembre de 2011, el Despacho Sustanciador de esta Corporación señaló: i) que solo están viciadas de nulidad las actuaciones posteriores al 4 de agosto de 2010 (auto que unificó la posición sobre la competencia del Consejo de Estado); y ii) que son válidas todas las actuaciones del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó anteriores a la ejecutoria del auto del 4 de agosto de 2010. Por consiguiente, se avocó el conocimiento en única instancia del presente proceso para expedir el fallo.

3. La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, así12: Indicó que cuando se adelanta un proceso disciplinario y otro penal por los mismos hechos, no existe identidad de objeto ni de causa, pues la finalidad de cada uno y los bienes jurídicamente tutelados son diferentes, por ello, las acciones penal y disciplinaria pueden adelantarse de manera independiente sin que se entienda violado el principio del non bis in ídem.

Propuso la excepción de caducidad de la acción, señalando que según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución según el caso. Adujo que el acto administrativo de segunda instancia fue notificado mediante edicto emplazatorio que estuvo fijado del 9 al 11 de septiembre de 2003, entonces, quedó notificado en esta última fecha.

Precisó que la demanda “fue instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” el 14 de enero de 2004, de modo que se presentó un día después de haberse vencido el término de 4 meses previsto por el legislador para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Resaltó que en atención a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 200213 los efectos jurídicos de los fallos que resuelven el recurso de apelación se surten a partir de la notificación de las providencias, por tanto, en el sub judice, como la notificación se realizó el 11 de septiembre de 2003 y el término empezó a correr el 12 de ese mes y año, la acción de nulidad y 12 Folios 138 a 150 del cuaderno 1 13 M.P. Clara Inés Vargas Hernández restablecimiento del derecho caducó el 13 de enero de 2004. Explicó así que al tener que la acción se encontraba caducada al momento de interponer la demanda, se debe declarar la excepción de caducidad. Traslado a la parte demandante sobre la excepción Se indicó que el disciplinado y su apoderado fueron notificados irregularmente por edicto del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia, al no cumplirse la citación prevista en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, a pesar que el operador disciplinario conocía la dirección donde podían ser notificados14. Advirtió que la notificación por edicto no es principal sino subsidiaria, pues opera solo cuando no es posible hacer la notificación personal, sin embargo, en sede administrativa no se cumplieron los trámites para realizarla.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 es competencia en única instancia del Consejo de Estado15, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.

2. Análisis de la excepción. Caducidad La entidad demandada propuso la excepción de caducidad de la acción debido a que el acto administrativo de segunda instancia fue notificado mediante edicto que permaneció fijado del 9 al 11 de septiembre de 2003. Sin embargo, la demanda solo se presentó hasta el 14 de enero de 2004, un día después del vencimiento del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14 Folios 158 a 201 del cuaderno 1 15 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias

administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Por su parte, el demandante afirma que él y su apoderado fueron notificados irregularmente de la decisión de segunda instancia, porque no se realizó la citación regulada en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Previo a resolver la excepción, se observa que la Sala Disciplinaria en acto administrativo del 22 de agosto de 2003 al resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia emitida por la Comisión Especial Disciplinaria, resolvió confirmar la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 5 años impuesta al señor Jesús Lacides Mosquera Andrade, que desempeñaba el cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional del Chocó, CODECHOCÓ, por el concurso de faltas disciplinarias graves y gravísimas. Los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria son principalmente los siguientes16: “En comunicación de enero 21 de 1999, suscrita por el doctor JUAN MAYR MALDONADO, en su condición de Ministro del Medio Ambiente, puso en conocimiento de las autoridades, la presunta falsedad en salvoconductos de movilización de productos maderables, en papelería que [fue] supuestamente utilizada por “Codechocó”, por lo cual, el señor Procurador General de la Nación, delegó a Asesores de su Despacho para adelantar la indagación preliminar y “asuma, adelante, instruye y continúe la investigación (…) para que adopte las decisiones de fondo que conforme a la ley deban proferirse en

desarrollo de la actuación procesal, hasta el fallo de primera instancia (…). Las comunidades negras de la cuenca del río Cacarica también denunciaron la tala indiscriminada del bosque y por ello se creó una “Comisión Mixta de Verificación”, de la cual formaron parte los citados Delegados del señor Procurador General de la Nación y ella constató que en los territorios colectivos titulados a las comunidades, ubicados dentro del sector donde ejerce jurisdicción la Corporación “Codechocó”, se estaban adelantando aprovechamientos indiscriminados e ilegales”. Ahora bien, respecto de la notificación del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia se precisa que la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito del 31 de mayo de 2007, informó al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó que aquél fue notificado mediante edicto, así: “(…) en el expediente existían direcciones para notificar el fallo de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2003, tanto para el disciplinado JESÚS LACIDES MOSQUERA como para su apoderado MARIO LUIS PALACIOS, que fueron a las cuales se remitieron las correspondientes comunicaciones, pero como se repite, ante su renuencia a comparecer, se debió notificar por 16 Folios 441 a 504 del cuaderno 2 edicto. (…) debo manifestarle que como vuelve y se repite, al no poder notificar personalmente, se debió notificar subsidiariamente por edicto el fallo de segunda instancia”17. Igualmente, la Procuraduría aportó al proceso los siguientes documentos que dan cuenta

del trámite de notificación: -Oficio del 27 de agosto de 2003 en el cual se cita al apoderado del actor, abogado Mario Luis Palacios Hinestroza, dirigido a la dirección carrera 10 Nº 16-18, oficina 408 en la ciudad de Bogotá, para que se notificara personalmente del fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 2003, donde se señaló18: “Se le advierte que si en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de envío no comparece, la notificación se surtirá mediante fijación de edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Disciplinario Único”. -Hoja de ruta del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indica que el 28 de agosto de 2003 a través de la guía de correo 117336344 se entregó la citación para realizar la notificación personal19. -Guía de entrega de documentos Nº 117336344 de la empresa Aeroenvíos, donde en letra manuscrita consta que fue recibida por la señora Consuelo Galvis, el 28 de agosto de 200320. -Edicto de notificación Nº 706 en el que consta que se fijó en una parte visible del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación del 9 de al 11 de septiembre de 2003, para notificar a Jesús Lacides Mosquera o a su apoderado Mario Luis Palacios Hinestroza21. Así las cosas, encuentra la Sala que de lo probado en el proceso se tiene que la Procuraduría General de la Nación citó al apoderado del señor Jesús Lacides Mosquera 17 Folios 309 al 310 del cuaderno 1

18 Folio 507 del cuaderno 2 19 Folio 505 del cuaderno 2 20 Folio 513 del cuaderno 2 21 Folio 515 del cuaderno 2 Andrade para que se notificara personalmente del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 22 de agosto de 2003; pese a lo anterior, aquél dejó transcurrir el término de 8 días hábiles que tenía para notificarse personalmente, el cual concluyó el 8 de septiembre de 2003. Por consiguiente, en atención a lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, se fijó el edicto de notificación. Norma que indica: “Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá

la notificación personal, previo el procedimiento anterior” (texto resaltado por la Sala). En este orden de ideas, considera la Sala que la notificación mediante edicto realizada por la Procuraduría General de la Nación al actor a través de su apoderado se efectuó en debida forma, pues en términos del artículo 107 ídem cuando el investigado está asistido de defensor técnico, con éste se surten las notificaciones, y así lo hizo la entidad demandada. Ahora bien, en lo que corresponde desde que momento comenzó a correr el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade contra la Procuraduría General de la Nación, se anota que este aspecto es regulado por el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)”.

Sobre el conteo del término de caducidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que

impliquen retiro del servicio, la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de unificación del 25 de febrero de 2016, consideró que cuando no existe un acto que ejecute la sanción o dicho acto no resulte relevante respecto de la relación laboral, el término empieza a correr a partir de la ejecutoria del acto que culminó el proceso administrativo disciplinario, así: “Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Así por ejemplo, en asuntos cuyos presupuestos de hecho guarden identidad con el asunto analizado en la sentencia 11 de diciembre de 2012 (Radicado 2005-00012-00), en la medida en que el acto de ejecución sea proferido con posterioridad al retiro del servicio, no será posible aplicar la interpretación más favorable del artículo 136 del C.C.A., ya que en dichos eventos el acto de ejecución no materializa la suspensión o terminación del vínculo laboral”22 (texto resaltado por la Sala). Explicado lo anterior, se tiene que en el sub lite no consta que se haya proferido un acto de ejecución de la sanción impuesta al actor, quien además se encontraba suspendido del cargo desde el 9 de julio de 200223, pues así lo había ordenado la Comisión Disciplinaria

en auto del 18 de junio del citado año. Por otro lado, frente a la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, el Código Disciplinario Único dispone que aquéllas que resuelvan el recurso de apelación quedan en firme el día que son signadas por el funcionario competente, así: “Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-201200386-00 y número interno 1493-12 23 Ver folio 297 del cuaderno 1 o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente” (texto resaltado por la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 200224 declaró la exequibilidad del inciso 2 del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que los efectos jurídicos solo se surten a partir de la notificación de la providencias. Así entonces, como el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, se notificó mediante edicto que se desfijó el 11 de septiembre de 2003, a partir del día siguiente empezó a

correr el término de caducidad de 4 meses, esto es el 12 de septiembre de 2003. Por tanto, el término de caducidad vencía inicialmente el 12 de enero de 2004, sin embargo, como este día era un lunes festivo, el actor tenía plazo hasta el siguiente día hábil, esto es, el 13 del mismo mes y año para interponer la demanda. Empero, se encuentra acreditado que ésta se presentó solo hasta el 15 de enero de 2004 en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, como consta a folio 133 en la certificación firmada por la jefe de la citada dependencia, es decir, cuando hacía 2 días se había configurado la caducidad de la acción. Destaca la Sala que en la última hoja de la demanda aparece un sello de presentación personal del apoderado del actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de enero de 200425, sin embargo, esta fecha no se puede tener como la de radicación de la demanda en la oficina judicial, toda vez que como lo informó la jefe de Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó aquélla se presentó el 15 de ese mes y año, además incluso para el 14 de enero de 2004 también estaba caducada la acción. En este orden de ideas, ya había operado el fenómeno de la caducidad cuando el actor a través de apoderado interpuso la demanda, entonces, se declarara probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada.

III. DECISIÓN 24 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 25 Folio 56 vuelto cuaderno 1.

Hechas las anteriores consideraciones la Sala no habrá de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoria JORM

Consultar sobre este documento ...