CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00339-00(1290-11)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00339-00(1290-11)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS / SEGUIMIENTO A CIUDADANOS DE RELEVANCIA NACIONAL SIN ORDEN JUDICIAL / PLIEGO DE CARGOSProcede su modificación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA A la accionante se le imputó ordenar seguimientos ilegales a personajes de la vida nacional y, acto seguido, solo se le indicó la conducta referida a obtener información personal de los magistrados en la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), se entendía que era el único cargo frente al cual podía materializar su defensa. Agrega que la imputación inicial estuvo referida a «órdenes» de realizar seguimientos ilegales, mientras que la sanción añadió que los «dirigió» y «se enteró» de ellos. La congruencia instituida en la normativa disciplinaria debe darse entre la acusación o pliego de cargos y la sanción. Bien puede ocurrir que a partir de la misma denuncia o queja se desprendan otras conductas o tipos disciplinarios no revelados inicialmente, que ameriten ser investigados y sancionados, si se traducen en infracción injustificada del deber funcional del servidor público. De ahí la posibilidad de que «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente», como lo prevé el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, pero con la aclaración de que la variación se notificará en la misma forma que el pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas,
el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original, según la misma disposición.
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINNISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS / SEGUIMIENTO A CIUDADANOS
DE RELEVANCIA NACIONAL SIN ORDEN JUDICIAL / CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA/ DERECHO DE DEFENSA – No vulneración / DEBIDO PROCESO – No vulneración Observa la Sala que en el caso sub examine se respetó la congruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta a la señora Hurtado Afanador, en razón a que se mantuvieron, hasta el final, la denominación jurídica de la falta y la calificación gravísima y dolosa, sin perjuicio de que recaudaran oportunamente otras pruebas (igualmente controvertidas), que ratificaron la ilicitud sustancial y el incumplimiento del mismo deber funcional atribuidos desde el inicio, como se precisa a continuación. (…) el imaginario argumento de incongruencia señalado por el apoderado de la actora no tiene cabida, por cuanto resulta contrario a la lógica formal, a la verdad material, a la teleología y función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria, instituida para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública, en términos del artículo 16 de la Ley 734 de 2002.Lo anterior por cuanto aceptar que los actos son total y absolutamente nulos porque la señora Hurtado Afanador fue sancionada por
ordenar seguimientos a la senadora Piedad Córdoba, infiltración a la Corte Suprema de Justicia e investigar bienes del abogado Ramiro Bejarano y del magistrado César Julio Valencia Copete en las notarías de Bogotá, conductas que, dice, no fueron descritas en el pliego de acusaciones, lo que, a su juicio, vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, equivale a desconocer la responsabilidad plenamente demostrada por la falta gravísima y dolosa respecto de los casos que reconoce que sí le fueron endilgados, esto es, por «1) Ordenar a JORGE LAGOS LEON que pidiera información a la UIAF, sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 2) Ordenar a LUZ MARINA RODRÍGUEZ obtener información sobre los mismos magistrados» (f. 12), que, de igual modo, constituyeron evidente violación de los deberes funcionales atribuidos durante la actuación disciplinaria, circunstancia que basta para que las decisiones aquí cuestionadas mantengan incólume la presunción de legalidad que las ampara. Resulta suficiente que se demuestre la comisión de una sola conducta constitutiva de falta gravísima y dolosa de las atribuidas, para que amerite la destitución e inhabilidad de la exfuncionaria. No es presupuesto sine qua non, en general, para aplicar sanción disciplinaria que se acrediten todas o varias de las conductas o comportamientos endilgados en el procedimiento disciplinario.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 1 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 165 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO NUMERAL 170
NUMERAL 4
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINNISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS / SEGUIMIENTO A CIUDADANOS
DE RELEVANCIA NACIONAL SIN ORDEN JUDICIAL / PRUEBAS NO CONTROVERTIDAS – No configuración / PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – No se limitan a las indicadas en el pliego de cargos Agrega la actora que la Procuraduría General de la Nación se apoyó en pruebas no sometidas a contradicción, puesto que los testimonios de los señores Martha Inés Leal Llanos, Germán Albeiro Ospina Arango, Alba Luz Flórez Gelves, Nancy Romero Martínez y Jorge Alberto Lagos León fueron trasladadas de la Fiscalía General de la Nación al procedimiento disciplinario después de formulado el pliego de cargos, «pero no tuvieron la oportunidad de ser controvertidas por ninguno de los implicados», que, por consiguiente, no debieron ser consideradas fundamento de la sanción. La Sala destaca que la anterior afirmación carece de veracidad, debido a que las mencionadas pruebas fueron descartadas como sustento de la sanción por la autoridad disciplinaria, tal como lo precisó en el acto que resolvió el recurso de reposición, en respuesta a ese cuestionamiento de la actora, en el sentido de que reconoció que, como los interrogatorios de los señores Martha Inés Leal Llanos, Alba Luz Flórez Gelves y Jorge Alberto Lagos León fueron trasladados a la actuación administrativa cuando corría el término para alegar de conclusión, «Esta falta de conocimiento dentro del proceso disciplinario por parte
de los defensores de los sujetos procesales mencionados [entre ellos, la señora María del Pilar Hurtado Afanador] es la que para el Despacho impide su apreciación en esta decisión» Por otra parte, no guarda compatibilidad con el orden jurídico limitar las pruebas en el procedimiento disciplinario solo a las mencionadas en el pliego de cargos, como, en forma errada, lo pretende la demandante para encubrir la impunidad, toda vez que eso significaría que el Estado renunciara a ejercer las potestades de investigación y sanción de los servidores estatales que, sin justificación alguna, violen el régimen de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2020 - ARTÍCULO 141
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
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DE RELEVANCIA NACIONAL SIN ORDEN JUDICIAL / PRUEBAS / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – No vulneración Esta Colegiatura encuentra que faltan a la verdad las afirmaciones del apoderado de la actora de que de las pruebas trasladas «la Procuraduría no dio la oportunidad para esa contradicción» (f. 16) y que «se trataría – a lo sumode una prueba sumaria que no puede ser tenida por plena sin el requisito de la contradicción». Por una parte, la entidad no cercenó el derecho de contradicción, en atención a que, como ya se anotó, esta misma inconformidad fue planteada por
la actora en el recurso de reposición y resuelta favorablemente en el acto que lo decidió, al excluir tales pruebas y, por otra, la Procuraduría tampoco les dio el carácter de única y plena prueba para sancionar, como lo pretende presentar el apoderado de la accionante. Fueron excluidas, se insiste, por extemporáneas, de manera que terminaron por no repercutir en la valoración de la responsabilidad disciplinaria de la señora Hurtado Afandor. Ha reiterado la Corte Constitucional que «es requisito para la invalidación del proceso que la decisión final haya tenido como fundamento la prueba ilícita», y este no fue el caso.Lo dicho se corrobora, precisamente, con la apreciación en conjunto de las pruebas que, «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», efectuó la entidad al desatar el recurso de reposición, en el que respondió los cuestionamientos de la demandante, en el sentido de que reconoció que, como los interrogatorios de los señores Martha Inés Leal Llanos, Alba Luz Flórez Gelves y Jorge Alberto Lagos León fueron trasladados a la actuación disciplinaria cuando corría el término para alegar de conclusión, «Esta falta de conocimiento dentro del proceso disciplinario por parte de los defensores de los sujetos procesales mencionados [entre ellos, María del Pilar Hurtado Afanador] es la que para el Despacho impide su apreciación en esta decisión»
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINNISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS / SEGUIMIENTO A CIUDADANOS
DE RELEVANCIA NACIONAL SIN ORDEN JUDICIAL / FALSA MOTIVACIÓN .
- No configuración / DESVIACIÓN DE PODER - No configuración Encuentra esta Colegiatura que la Procuraduría General de la Nación realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. La entidad articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra la accionante, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. En tal sentido, el ente de control, en su razonamiento lógico, examinó las evidencias que confirma la incuestionable responsabilidad disciplinaria de la señora Hurtado Afanador. (…)para la Sala no existe duda de que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las
pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad, es decir, que las acusaciones de falsa motivación, desviación de poder y falta de prueba para sancionar opuestas por el mandatario de la actora carecen de fundamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00339-00(1290-11)
Actor: MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2011-00339-00 (1290-2011)
Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 18 años Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 6 a 45, c. ppal.). La señora María del Pilar Hurtado Afanador, por
conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos los actos administrativos de 1° de octubre de 2010, mediante el cual el procurador general de la nación sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por dieciocho (18) años, y de 19 de noviembre siguiente1, con el que el mismo funcionario no repuso tal decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que le pague indemnización por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados por la sanción impuesta. 1.3 Hechos. Se afirma en la demanda que, a través de acto de 19 de febrero de 2010, dentro de la actuación disciplinaria UIS2009-57515UICD2010-4-105231, el señor procurador general de la nación formuló a la señora Hurtado Afanador, entre otras2, la siguiente acusación: Primer cargo. MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en su condición de directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre el 30 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2008, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, porque presuntamente, ordenó a funcionarios del DAS, realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional, abusando de su cargo, con clara
extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, violando con ello el derecho a la intimidad [sic para toda la cita] (f. 8). Efectúa un relato de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos acusados, que acusa de haber desconocido de los derechos de audiencia y defensa. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El señor procurador general de la nación, en 2010, sancionó a la demandante (en única instancia) con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 18 años, como directora general del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)3. Lo anterior, en razón a que la halló disciplinariamente responsable de ordenar y dirigir seguimientos ilegales a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, Gustavo José Gnecco Mendoza, Isaura Vargas Díaz, Camilo Tarquino Gallego, Jorge Luis Quintero Milanés, Alfredo Gómez Quintero, César Julio Valencia Copete, Javier de Jesús Zapata Ortiz, Yesid Ramírez Bastidas, Carlos Isaac Nader y Mauro Solarte Portilla, lo mismo que a la entonces senadora de la República Piedad Córdoba, al abogado Ramiro 1 Notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2011 (ff. 8 y 72). 2 Se hace referencia solo al primer cargo por el que resultó sancionada, en razón a que del segundo fue exonerada de responsabilidad disciplinaria en la decisión de 19 de noviembre de 2010, así: «CUARTO:
Absolver a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR de la imputación disciplinaria elevada en el cargo segundo formulado, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta providencia» (f. 11043, c. anexo) 3 Entidad suprimida por Decreto 4057 de 2011 (artículo 1°). Bejarano Guzmán y al ciudadano Ascencio Reyes y su familia, entre el 30 de agosto de 2007 y el 22 de octubre de 2008. Le impuso la sanción a título de dolo, puesto que concluyó que «En estas condiciones, la calificación de la gravedad de la falta reprochada a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANDOR en el pliego de cargos se mantiene y se califica definitivamente como GRAVÍSIMA, por la grave acción en que incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que le habían sido diferidas, lo que dio lugar a que funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, realizaran labores de seguimiento sin orden judicial, a algunos ciudadanos violando con ello el derecho a la intimidad de los mismos, como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, por estar subsumida la conducta en los numerales 1°, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como se señaló en el respectivo pliego de cargos» [sic para toda la cita] (f. 10.839 del c. administrativo). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Considera la actora que los actos acusados son violatorios de los artículos 26 y 29 de la Constitución
Política; 239 del Código de Procedimiento Penal; 35 (numerales 1, 16, 47, 49 y 60), 94, 128, 129, 130, 138, 140, 141, 142 y 163 de la Ley 734 de 2002; 168 del CCA; 4, 135, 138, 174, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo que afirma en los hechos de la demanda, formula contra ellos los siguientes cargos:
1. Desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa. Lo sustenta en lo siguiente: 1.1 La sanción se le impuso por conductas no descritas en el pliego de cargos.
Arguye que en estos la Procuraduría solo se refirió a los hechos de «1) Ordenar a JORGE LAGOS LEON que pidiera información a la UIAF, sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 2) Ordenar a LUZ MARINA RODRÍGUEZ obtener información sobre los mismos magistrados» (f. 12); que, no obstante, también la sancionó por seguimientos ilegales a la senadora Piedad Córdoba, infiltración a la Corte Suprema de Justicia y haber ordenado investigar bienes del abogado Ramiro Bejarano Guzmán y del magistrado César Julio Valencia Copete en las notarías de Bogotá, conductas que no fueron descritas en el pliego de acusaciones, lo que, a su juicio, vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, puesto que la descripción de las conductas debe ser específica, de modo
que permita al investigado comprender en detalle «cuáles son los elementos fácticos de su comportamiento que se consideran probados» (f. 14), con la finalidad de defenderse de una imputación concreta y no abstracta; la primera representa una garantía de defensa, la segunda una trampa para esta, dice. Aduce que, si a la accionante se le imputó ordenar seguimientos ilegales a personajes de la vida nacional y, acto seguido, solo se le indicó el caso de obtener información personal de los magistrados en la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), se entendía que era el único cargo frente al cual podía materializar su defensa. Agrega que la imputación inicial se refirió a «órdenes» para realizar seguimientos ilegales, mientras que en la sanción se adicionó que los «dirigió» y «se enteró» de ellos. 1.2 La Procuraduría General de la Nación se fundamentó en pruebas no sometidas a contradicción. Afirma que las versiones testimoniales de los señores Martha Leal, Germán Ospina, Alba Luz Flórez Gelves, Nancy Romero y Jorge Lagos fueron trasladadas al procedimiento disciplinario después de formulado el pliego de cargos, «pero no tuvieron la oportunidad de ser controvertidas por ninguno de los implicados», lo que indica que se trataría de pruebas sumarias, que, por falta de contradicción, no debieron ser consideradas fundamento de la sanción, en particular, el testimonio trasladado del señor Jorge Lagos, dado que estuvo motivado por la obtención de beneficios por colaboración con la Fiscalía General de la Nación, lo que le resta credibilidad.
1.3 Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por aplicación del principio de «in dubio versus reo». Lo sustenta en que la entidad invirtió la carga de la prueba de presunción de inocencia. Que como no probó cuál fue la razón del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para desarrollar ciertas labores de inteligencia, entonces asume que la motivación personal de la actora estuvo por fuera de la misión institucional para desprestigiar los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de modo que la autoridad disciplinaria termina por presumir la ilegalidad de la conducta de la señora Hurtado Afanador. 1.4 Falsa motivación. Arguye que la demandada apreció en forma tendenciosa varias pruebas y omitió la valoración de otras (no las precisa). Añade que las consecuencias inferidas no se desprendieron de «un estudio serio e imparcial del material probatorio recaudado […] los hechos en que se fundamenta la aplicación de la sanción no ocurrieron» (f. 20). Que en la sanción debió examinar, con seriedad, si la accionante actuó por fuera de las finalidades de la función de inteligencia de Estado y si en realidad ordenó efectuar seguimientos ilegales a personajes de la vida nacional. 1.5 Desviación de poder. Asegura que la demandada no explicó en qué consistió el complot contra la Corte Suprema de Justicia y de los demás personajes de la vida nacional para desprestigiarlos, ni las pruebas en que se basó. Acota que obtener información de personalidades de relevancia nacional no se opone a actividades de seguridad del Estado; por consiguiente, no le resulta aplicable la autorización judicial prevista en el artículo 239 del Código de
Procedimiento Penal (CPP), por ser de naturaleza preventiva. El DAS sí podía efectuar seguimientos sin orden judicial dentro de su misión institucional, regulada en ese entonces por el Decreto 643 de 2004. Que resulta ser una falacia que un organismo de inteligencia, en desarrollo de su misión institucional y por medios legales, no pueda obtener información de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia porque ellos gozan de fuero constitucional, puesto que dicho privilegio solo se refiere a los casos de investigación y juzgamiento en materia penal y disciplinaria. Es permitido recaudar información de todos los funcionarios del Estado, no como pruebas contra los magistrados, sino para tomar decisiones de gobierno. Así, «las verificaciones sobre el señor Reyes se enmarcaron dentro de una justificada actividad de inteligencia, para determinar la potencialidad de un riesgo y que el medio utilizado de pedir esa información a la UIAF es perfectamente legal» (f. 23). Añade que la entidad no sustentó sus afirmaciones sobre desviación de poder y complot por parte de la accionante. Con fundamento en fragmentos de testimonios, afirma que existe plena prueba de que la demandante no ordenó pedir información de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la UIAF y que ella no es técnica en inteligencia, como sí lo era el capitán Lagos. Añade que «resulta muy claro que la instrucción fue “Busque información personal o privada sobre los magistrados de la Corte” Y que fue el propio capitán LAGOS quien tomó la iniciativa de hacerlo, dentro del principio de autonomía funcional» (f. 23). Que no existe certeza sobre la autoría de los documentos que reposan en el disco
duro que manejaba la funcionaria Martha Leal, y si la hubiera, no constituye plena prueba de la veracidad de su contenido. Respecto de los seguimientos efectuados a la senadora Piedad Córdoba, acota que es legítimo el recaudo de información por medios legales sobre actores políticos de la oposición, más aún si se refieren a personajes de la vida nacional que se han declarado en connivencia con el gobierno del expresidente Hugo Chávez, como ella, a quien la Procuraduría le formuló pliegos por traición a la patria. Que tampoco se demostró que el DAS hubiera desplegado actividad alguna para averiguar en las notarías acerca de los bienes del magistrado César Julio Valencia Copete, ni que la señora Hurtado Afanador ordenara a la dirección general operativa investigar a magistrados de la Corte Suprema de Justicia; la Procuraduría no muestra ninguna evidencia. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 95, c. principal). El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos acusados se expidieron con observancia plena de las garantías del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción de la investigada. Respecto de los hechos de la demanda, manifestó que se deben probar. Acota que los fundamentos de ella constituyen apreciaciones estrictamente subjetivas, que no afectan la legalidad de las decisiones cuestionadas. Que se respetó la congruencia entre el pliego de cargos y la sanción. El primero no quedó limitado al presunto seguimiento ilegal ordenado contra determinados
personajes de la vida nacional, lo que permitía incluir los demás que hubieran sido objeto de la misma irregularidad, como en el caso de la exsenadora Piedad Córdoba, puesto que la actividad probatoria en el procedimiento disciplinario no se agota con el aludido pliego de acusaciones. De conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, después de los descargos, el funcionario investigador ordenará la práctica de las pruebas solicitadas y, de oficio, las que estime necesarias, que perfectamente puede controvertir el afectado. Por otra parte, la tipicidad del derecho disciplinario, fundada en tipos abiertos, no implica la misma rigidez de los verbos rectores de la conducta que exige el derecho penal. Acerca de las pruebas trasladas y su contradicción, estima que incurre en error la demandante, al querer aplicar al caso el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, puesto que desconoce los artículos 135 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), según el cual «Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código»; y 138, que dice: «Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria». El traslado de las pruebas que aduce el apoderado de la accionante se realizó dentro del término probatorio señalado en el artículo 168 de la codificación disciplinaria.
Concluye que las acusaciones de la demanda carecen de sustento válido y demostración. Afirma, aunque no expresamente como excepción, que operó la caducidad de la acción, habida cuenta de que el acto sancionatorio que resolvió el recurso de reposición se notificó por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2010; por consiguiente, la demanda debió presentarse, a más tardar, el 31 de mayo de 2011 y lo realizó el 7 de junio siguiente, es decir, después de vencido el término legal de los cuatro meses establecido en la ley para ello. 1.6 Período probatorio. Mediante proveído de 14 de febrero de 2012 (ff. 97 a 99, c. principal), se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; de igual modo, se decretaron las solicitadas por la actora (ff. 124 a 126 y 206 y 207). Las testimoniales no se practicaron por razones atribuibles a la parte accionante, que las pidió (f. 190). La entidad no deprecó pruebas adicionales, pero aportó, en préstamo, el expediente administrativo que contiene la actuación disciplinaria (ff. 202 y 286). 1.7 Alegatos de conclusión. Con auto de 25 de septiembre de 2019 (f. 212 y 253), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público4. 1.7.1 Parte demandada. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de
apoderado, solicita en sus alegatos de conclusión que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos acusados se expidieron con sujeción al orden jurídico vigente y con plena observancia de las garantías de la actora. Insiste en que operó la caducidad, por los motivos que expuso en la contestación de la demanda; reitera los demás argumentos de defensa planteados en el mismo escrito. 1.7.2 Parte demandante (ff. 271 a 276). Por conducto de apoderado, insistió en los planteamientos que formuló en la demanda. Dice que el pliego de cargos fue abstracto, dado que no permitió contextualizar, ni caracterizar las conductas en los términos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la descripción es precaria, no precisa cuáles fueron los seguimientos que violaron el derecho a la intimidad, los actos de obtención de información privada, ni las circunstancias en que la señora María del Pilar Hurtado Afanador habría dado la orden de que se realizaran. Que, no obstante, fue sancionada por seguimientos ilegales a la senadora Piedad Córdoba, infiltrar la Corte Suprema de Justicia, realizar averiguaciones sobre los magistrados de esa Corporación en la UIAF y del magistrado César Julio Valencia Copete y del señor Ramiro Bejarano Guzmán en notarías. Que el pliego de cargos se hincó en una supuesta desviación de poder, intentar desprestigiar a personajes de la vida nacional, hasta ese momento referido solo a 4 Contra esta providencia el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición, que fue negado con
auto de 4 de marzo de 2020 (f 253); en el interregno la entidad presentó alegatos de conclusión (ff 231 a 239) y el Ministerio Público emitió concepto (ff. 241 a 250), que se consideran oportunos. los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la imputación no pondera la conducta por ser objetivamente contraria a la ley, sino por la intención dañina. Afirma que se despreció el testimonio de Fernando Tabares, quien explicó, con claridad, los motivos de Estado de los seguimientos y cómo llegaron indirectamente a la información de que la señora Piedad Córdoba había recibido financiación del expresidente Hugo Chávez a través de la empresa venezolana Monómeros. Agrega que los testimonios de los señores Martha Leal, German Albeiro Ospina Arango y Alba Luz Flórez, «tienen bajo índice de credibilidad» (f. 275), porque fueron rendidos ante la Fiscalía General de la Nación a condición de obtener beneficios jurídicos personales. Respecto de las verificaciones en notarías, arguye que la señora Martha Leal dijo que se trataba de averiguar en cuáles de ellas se encontraban registradas las firmas, y nada de eso se tradujo en intención de despre
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