CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00339-01(1290-11)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00339-01(1290-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AMPARO DE POBREZA - Recurso de sœplica / AMPARO DE POBREZARecuento normativo. Antecedente jurisprudencial / AMPARO DE POBREZAQuien no estØ en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su propia subsistencia / DEMANDANTE - Capacidad econ(cid:243)mica para asumir los gastos del proceso La figura del Amparo de Pobreza no es un recurso ordinario al que se acude como mecanismo para evadir algunas costas procesales que estÆn a cargo de las partes y que se deben cumplir conforme lo establece la ley, sino un medio que el legislador previ(cid:243) para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. La creaci(cid:243)n de esta figura jur(cid:237)dica tiene por objeto evitar que una persona que se encuentre en una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica dif(cid:237)cil, sea vÆlidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial, lo cual significa que el Amparo de Pobreza no se predica de personas que tienen o poseen capacidad econ(cid:243)mica. Se pretende que el ciudadano que acude a la administraci(cid:243)n de justicia y se encuentra en situaciones extremas, no estØ constreæido a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene leg(cid:237)timo interØs. En este orden de ideas, el amparo de pobreza se concederÆ a quien no estØ en capacidad
de atender los gastos del proceso sin que menoscabe lo requerido para su propia subsistencia y de aquellas personas que por ley les debe alimentos, de conformidad con lo regulado por el art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, con lo cual se facilita el acceso de todas las personas a la administraci(cid:243)n de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub jœdice, se observa que la situaci(cid:243)n fÆctica de la demandante no se subsume dentro de los supuestos del art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, y a esta conclusi(cid:243)n se llega de la lectura y anÆlisis del proceso de donde se establece que la actora se desempeæ(cid:243) como Directora del DAS y como tal percib(cid:237)a el salario correspondiente a esta dignidad, lo cual permite concluir que el valor que debe pagar por la expedici(cid:243)n de las copias, no atenta contra su derecho a la igualdad procesal y menos al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia porque es claro que una persona que percibi(cid:243) un salario alto del Estado estÆ en capacidad de atender los gastos que demande la expedici(cid:243)n de las fotocopias del proceso disciplinario IUS 2009-57515 IUC-20104-105231.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 160 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., once (11) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00339-01(1290-11)
Actor: MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: EL AMPARO DE POBREZA NO SE PREDICA DE PERSONAS QUE TIENEN CAPACIDAD ECONOMICA La Sala decide1 el recurso de sœplica presentado por la parte demandante contra el auto de 24 de junio de 2013, mediante el cual se rechaz(cid:243) el amparo de pobreza.
Al respecto: ANTECEDENTES MAR˝A DEL PILAR HURTADO AFANADOR presenta demanda contra la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n con la finalidad de obtener la nulidad del fallo sancionatorio de 1” de octubre de 2010 por el cual se declar(cid:243) disciplinariamente responsable y se sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos por 18 aæos y el Auto de 19 de noviembre del mismo aæo a travØs del cual se resolvi(cid:243) la solicitud de nulidad y recurso de reposici(cid:243)n, confirmando en todas sus partes el fallo de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a pagar la indemnizaci(cid:243)n por los perjuicios en la modalidad de daæo
emergente y lucro cesante causados con ocasi(cid:243)n de las providencias acusadas en este proceso2. EL AUTO SUPLICADO Manifest(cid:243) que el Despacho por auto de 27 de agosto de 2012 puso en conocimiento de la demandante la respuesta dada por la Direcci(cid:243)n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en cuanto a cancelar el valor de las copias solicitadas, las que fueron decretadas mediante el auto de 14 de febrero de 2012. 1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 16 de octubre de 2015 (fl. 326). 2 fl. 6 Seæal(cid:243) que el apoderado de la actora presenta solicitud de amparo de pobreza en la que dice no estar en capacidad de atender los gastos del proceso sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y que, ademÆs, no se pretende hacer valer un derecho litigioso adquirido a t(cid:237)tulo oneroso. Para decidir la solicitud se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art(cid:237)culo 160 del C. de
P. C. sobre la oportunidad para presentar la solicitud de amparo de pobreza, la que se debe presentar con la demanda y que cuando la doctrina plantea la posibilidad de proponerse en cualquier tiempo, se debe tratar de un supuesto de hecho diferente al que involucra la norma citada, es decir, que la eventualidad de insolvencia econ(cid:243)mica que motiva la solicitud sea posterior a la presentaci(cid:243)n de la demanda.
Seæal(cid:243) que esa situaci(cid:243)n no fue planteada por la actora, por tanto, la solicitud
debe ser estudiada de acuerdo con el inciso 2” del art(cid:237)culo 161 del C. de P. C., segœn el cual la oportunidad para formular la solicitud, cuando se actœa a travØs de apoderado, es con la presentaci(cid:243)n de la demanda y que como en este caso no se cumpli(cid:243) con esa carga procesal se debe rechazar el amparo de pobreza3. EL RECURSO DE S(cid:218)PLICA La parte demandante manifiesta que la providencia desconoce la situaci(cid:243)n contemplada en el art(cid:237)culo 160 del C. de P.C., esto es, que la incapacidad para atender los gastos del proceso puede ocurrir con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de la demanda, como en este caso. Inform(cid:243) que en la actualidad la actora no se encuentra en capacidad econ(cid:243)mica de sufragar los gastos del proceso, por tanto, negar el amparo de pobreza conlleva la imposibilidad de practicar algunas pruebas solicitadas, con lo cual se vulnerar(cid:237)a los derechos fundamentales de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, defensa y debido proceso. 3 fl. 146 Seæal(cid:243) que el despacho olvida el art(cid:237)culo 161 del C. de P. C. que dice que el amparo puede ser solicitado con la demanda o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso4. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer el Recurso de Sœplica que presenta la parte demandante contra el auto de 24 de junio de 2013, de conformidad con el art(cid:237)culo
183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984, teniendo en cuenta que el proceso se inici(cid:243)5 en vigencia de la norma. PROCEDENCIA Y TR`MITE El art(cid:237)culo 183 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sobre la procedencia del recurso de sœplica dispone: “Artículo 183. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 39. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso ordinario de sœplica procederÆ en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente […]” (Se subrayó). La norma es clara al disponer que el recurso de sœplica procede contra los autos que profiera el ponente, en todas las instancias, y una vez surtido el trÆmite all(cid:237) descrito se procede a resolver el problema jur(cid:237)dico.
PROBLEMA JUR˝DICO 4 fl. 154 5 Folio 45.
Corresponde en este caso determinar si de conformidad con los art(cid:237)culos 160 y 161 de C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, la solicitud de amparo de pobreza solamente se puede presentar con la demanda o tambiØn en el curso del proceso y si es procedente, en este caso, acceder al mismo. Al respecto se procederÆ a analizar la normatividad que regula la figura del amparo de pobreza, lo dicho por la jurisprudencia y se finalizarÆ con el caso concreto. La Normatividad del Amparo de Pobreza El Amparo de Pobreza se encuentra previsto en el art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de
Procedimiento Civil, que dice: “Artículo 160. Se concederá amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso” (Se subrayó). Del art(cid:237)culo transcrito se observa que el amparo de pobreza tiene por objeto asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, esto es, los pone en condiciones de acceder a la justicia eximiØndolos de las cargas de orden econ(cid:243)mico que les impidan acudir a la administraci(cid:243)n de justicia. Dichas cargas son, entre otras, los honorarios de abogado, los honorarios de los peritos, las cauciones judiciales y demÆs expensas previstas en la ley. TambiØn se busca con el amparo de pobreza el desarrollo y aplicaci(cid:243)n del principio de igualdad de las partes en el proceso. En lo que tiene relaci(cid:243)n con la oportunidad, competencia y requisitos que debe tener la solicitud de amparo de pobreza, el art(cid:237)culo 161 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 161. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentaci(cid:243)n de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberÆ afirma bajo juramento, que se considera prestado por la presentaci(cid:243)n de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el art(cid:237)culo precedente, y si se trata de demandante que
actœe por medio de apoderado, deberÆ formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actœe por medio de apoderado, y el tØrmino para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberÆ presentar, simultÆneamente, la contestaci(cid:243)n de aquella, el escrito de intervenci(cid:243)n y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el tØrmino para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”. Seæala el art(cid:237)culo anterior que la solicitud de amparo se puede presentar con la demanda o en el curso del proceso y se debe afirmar, bajo juramento, que se encuentra en las circunstancias del art(cid:237)culo 160 ib(cid:237)dem. As(cid:237) mismo, en el caso de que se actœe a travØs de apoderado, se deberÆ presentar la petici(cid:243)n en escrito separado. Por otra parte, en los casos en que sea el demandado el que solicite el amparo de pobreza o una persona emplazada para acudir al proceso o que actœe por medio de apoderado y el tØrmino para contestar la demanda o comparecer al proceso no hubiese vencido, se debe presentar la petici(cid:243)n para que sea amparado por pobre. Y, en los eventos en que el caso consista en la designaci(cid:243)n de un apoderado, cuando se trate del demandado, el tØrmino para contestar la demanda se
suspende hasta que se acepte el cargo por el abogado designado para el efecto. LA JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional6 en el tema relacionado con el amparo de pobreza ha seæalado, lo siguiente: “…El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepci(cid:243)n se encuentre en una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica considerablemente dif(cid:237)cil, ser vÆlidamente exonerada de la carga procesal de asumir cierto costos, que 6 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla. 22 de febrero de 2007 inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés...”. Sobre el mismo tema, el Consejo de Estado7 ha dicho lo siguiente: “[…] Cabe precisar que la institución del amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administraci(cid:243)n de justicia a quien carece de recursos econ(cid:243)micos. Para la Sala, las personas jur(cid:237)dicas pueden presentar de manera similar que las personas naturales, situaciones econ(cid:243)micas que les impidan atender los gastos
del proceso, lo cual les obstaculizar(cid:237)a el acceso a la justicia, en defensa de sus intereses e inclusive contribuir(cid:237)a a su total resquebrajamiento econ(cid:243)mico, afectando de paso, a las personas naturales que la conforman. Por lo anterior, conforme a lo expuesto por la Sala, resulta procedente darle un alcance amplio a la norma, adecuÆndola a las condiciones propias de las personas jur(cid:237)dicas, lo cual no permite afirmar de manera categ(cid:243)rica que tales entes se encuentran excluidos del beneficio previsto en el art(cid:237)culo 160 del C.P.C. En todo caso, la posibilidad de que las personas jur(cid:237)dicas accedan al amparo de pobreza es excepcional, debiØndose valorar en cada situaci(cid:243)n particular su verdadera situaci(cid:243)n financiera conforme a los medios probatorios allegados para tal fin […]”. Esta Corporaci(cid:243)n8 y con ponencia de la suscrita ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de una solicitud de amparo de pobreza presentada por el seæor GERM`N ALONSO OLANO BECERRA quien demand(cid:243) el fallo disciplinario de 25 de febrero de 2011, por el cual se sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad por 12 aæos, en su condici(cid:243)n de Representante a la CÆmara por la circunscripci(cid:243)n electoral del BogotÆ para el per(cid:237)odo constitucional de 2006 a 2010. En dicho proceso el demandante solicit(cid:243) que se nombrara a un auxiliar de la
justicia con conocimientos en sicolog(cid:237)a forense para que rindiera concepto tØcnico 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION CUARTA - Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ. BogotÆ, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-200601305-01(16313). Actor: POLIMETAL S.A. – EN LIQUIDACION. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI(cid:211)N SEGUNDA SUBSECCI(cid:211)N B
CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ BogotÆ D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Expediente No 110010325000201100574 00. Demandante. GermÆn Alonso Olano Becerra. Demandado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. cient(cid:237)fico respecto del daæo sicol(cid:243)gico que sufri(cid:243) como consecuencia de la sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n e inhabilidad impuesta por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, solicitud que fue negada.
Pues bien, el anÆlisis de los art(cid:237)culos 160 y 161 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil
conduce a concluir que efectivamente la solicitud de amparo de pobreza puede ser presentada o con la demanda o cuando el proceso ya estØ en curso. As(cid:237) se establece del inciso primero del art(cid:237)culo 161 ib(cid:237)dem que dice “o por cualquier de las partes durante el curso del proceso”. En el auto suplicado se dice que cuando se plantea la posibilidad de que el amparo de pobreza se pueda proponer en cualquier tiempo debe tratarse de un supuesto de hecho diferente del contenido en el art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, lo cual no es cierto ya que la petici(cid:243)n se puede presentar por el demandante con el escrito de la demanda o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, como ocurre en el sub examine que la petici(cid:243)n se formula cuando el proceso se encuentra en la etapa probatoria. Conforme a lo anterior, se procede al estudio del caso concreto teniendo en cuenta que s(cid:237) es procedente que la petici(cid:243)n de amparo de pobreza se pueda presentar no solo con la demanda sino durante el curso del proceso. SOLUCI(cid:211)N DEL ASUNTO El art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del Decreto 01 de 1984, regula la figura jur(cid:237)dica del amparo de pobreza que, de acuerdo con la interpretaci(cid:243)n que ha realizado la jurisprudencia, tiene por finalidad garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley
dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administraci(cid:243)n de justicia a quien carece de los recursos econ(cid:243)micos para adelantar la actuaci(cid:243)n procesal respectiva. Pues bien, el art(cid:237)culo 160 del C. de P.C., contiene los supuestos fÆcticos que se deben cumplir para que el juez acceda al amparo de pobreza, as(cid:237):
1. Que la persona se encuentre en incapacidad de atender los gastos del proceso.
2. Que los gastos del proceso menoscaben lo requerido para la propia subsistencia de esa persona.
3. Igualmente que haya menoscabo de lo previsto para las personas a quienes por ley se les debe alimentos.
4. La norma tambiØn contempla una excepci(cid:243)n consistente en que si se pretende hacer valer un derecho adquirido a t(cid:237)tulo oneroso, no habrÆ lugar al amparo solicitado. Lo anterior hace alusi(cid:243)n a cuando la parte que solicita el amparo de pobreza adquiere el derecho que ya se encuentra en litis, por lo cual el legislador previ(cid:243) que si esa persona tuvo la capacidad econ(cid:243)mica para comprar el derecho que estÆ en litigio tambiØn tiene la capacidad econ(cid:243)mica para el pago de las erogaciones monetarias que surjan del trÆmite procesal.
Conforme a los supuestos de hecho que contiene la disposici(cid:243)n que consagra el amparo de pobreza, se procede a analizar si la demandante, seæora MAR˝A DEL PILAR HURTADO AFANADOR, se encuentra en la situaci(cid:243)n descrita por el
art(cid:237)culo 160 del C. de P. C. De la situaci(cid:243)n fÆctica de la demanda se observa que a la demandante en su condici(cid:243)n de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, le formularon cargos porque presuntamente orden(cid:243) a funcionarios de esa entidad realizar labores de seguimiento, con lo cual abus(cid:243) de su cargo, se extralimit(cid:243) en sus funciones y se viol(cid:243) el derecho a la intimidad. Luego del trÆmite legal correspondiente, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n profiri(cid:243) fallo disciplinario y sancion(cid:243) a la demandante con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad por el tØrmino de 18 aæos. La solicitud de amparo de pobreza la presenta el apoderado de la demandante, en escrito en que dice que: “con base en lo que me ha manifestado mi cliente expreso bajo la gravedad de juramento que la seæora MAR˝A DEL PILAR HURTADO no se halla “en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia”. Y agreg(cid:243) que “Es de anotar que dentro del presente proceso no se pretende hacer valer un derecho litigioso adquirido a t(cid:237)tulo oneroso”. La petici(cid:243)n anterior se presenta durante el curso del proceso y luego de que se profiere el auto de 27 de agosto de 2012 (fl. 124), por medio del cual se puso en conocimiento de la actora la respuesta de la Direcci(cid:243)n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que se cancele el valor
de las copias solicitadas y decretadas mediante el auto de 14 de febrero de 2012. Pues bien, la figura del Amparo de Pobreza no es un recurso ordinario al que se acude como mecanismo para evadir algunas costas procesales que estÆn a cargo de las partes y que se deben cumplir conforme lo establece la ley, sino un medio que el legislador previ(cid:243) para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. La creaci(cid:243)n de esta figura jur(cid:237)dica tiene por objeto evitar que una persona que se encuentre en una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica dif(cid:237)cil, sea vÆlidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial, lo cual significa que el Amparo de Pobreza no se predica de personas que tienen o poseen capacidad econ(cid:243)mica. Se pretende que el ciudadano que acude a la administraci(cid:243)n de justicia y se encuentra en situaciones extremas, no estØ constreæido a escoger entre atender su congrua9 subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene leg(cid:237)timo interØs. En este orden de ideas, el amparo de pobreza se concederÆ a quien no estØ en capacidad de atender los gastos del proceso sin que menoscabe lo requerido para su propia subsistencia y de aquellas personas que por ley les debe alimentos, de conformidad con lo regulado por el art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil,
con lo cual se facilita el acceso de todas las personas a la administraci(cid:243)n de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub jœdice, se observa que la situaci(cid:243)n fÆctica de la demandante no se subsume dentro de los supuestos del art(cid:237)culo 160 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, y a esta conclusi(cid:243)n se llega de la lectura y 9 Congrua: significa renta m(cid:237)nima para el sostenimiento bÆsico de una persona. anÆlisis del proceso de donde se establece que la seæora MAR˝A DEL PILAR HURTADO AFANADOR se desempeæ(cid:243) como Directora del DAS y como tal percib(cid:237)a el salario correspondiente a esta dignidad, lo cual permite concluir que el valor que debe pagar por la expedici(cid:243)n de las copias, no atenta contra su derecho a la igualdad procesal y menos al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia porque es claro que una persona que percibi(cid:243) un salario alto del Estado estÆ en capacidad de atender los gastos que demande la expedici(cid:243)n de las fotocopias del proceso disciplinario IUS 2009-57515 IUC-2010-4-105231. Igualmente se observa que el trÆmite del proceso no menoscaba ni atenta contra lo que ella requiere para su propia subsistencia ni los recursos para las personas a quienes por ley les pueda deber alimentos. En virtud de lo anterior, no es procedente el amparo de pobreza solicitado por el apoderado de la demandante y, en consecuencia, se confirmarÆ el auto objeto del recurso de sœplica.
IMPEDIMENTO
El doctor Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante mediante escrito de 11 de abril de 2016 manifest(cid:243) que se encuentra impedido para conocer el proyecto y para intervenir en el proceso al considerar que estÆ incurso en la causal 1“ del art(cid:237)culo 56 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, aplicable a esta acci(cid:243)n por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 39 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por tener interØs directo en la actuaci(cid:243)n procesal objeto de la presente acci(cid:243)n, en donde la actora cuestiona el fallo sancionatorio de 1” de octubre de 2010 que la declar(cid:243) disciplinariamente responsable y se le sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos. Dice que la manifestaci(cid:243)n de impedimento obedece a que en los hechos que motivaron la sanci(cid:243)n de la actora se vio involucrada como sujeto pasivo de la ilegal actuaci(cid:243)n MAR˝A DEL ROSARIO GONZALEZ MU(cid:209)OZ con quien tiene v(cid:237)nculo matrimonial y es la madre de sus hijos, amØn de que por tales hechos ella ha demandado a la Naci(cid:243)n, Departamento Administrativo de la Presidencia y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo cual compromete su imparcialidad para conocer el asunto controvertido.10 Pues bien, la causal 1” del art(cid:237)culo 56 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, dice:
1. Que el funcionario judicial, su c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, o algœn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interØs en la actuaci(cid:243)n procesal.
De acuerdo con la lectura de la norma y lo manifestado por el doctor Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante, se establece que efectivamente se encuentra incurso en la causal de impedimento toda vez que, como Øl mismo lo afirma en su escrito, tiene interØs directo en el resultado del proceso, ya que en los hechos que originaron la sanci(cid:243)n de la demandante su seæora esposa estuvo involucrada, por tanto, el impedimento tiene fundamento y, en consecuencia serÆ aceptado. Ahora bien, como quiera que el quorum decisorio no se afecta con la manifestaci(cid:243)n de impedimento del conjuez y su consiguiente aceptaci(cid:243)n, la presente providencia se suscribirÆ por la ponente y el conjuez designado. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n B, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE, conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) por medio del cual se rechaz(cid:243) el Amparo de Pobreza solicitado por el
apoderado de la seæora MAR˝A DEL PILAR HURTADO, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta contra la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Folio 174.
TERCERO: Por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n devuØlvase el proceso al Despacho de origen y dØjense las constancias de rigor.
Aprobado en la sesi(cid:243)n de la fecha.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ ERNESTO FORERO VARGAS
Consejera Conjuez Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.