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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00341-00(1292-11)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00341-00(1292-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde del municipio de Paipa / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DISCIPLINARIAProcedencia / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida de fuerza ejecutoria / VULNERACION DE PERJUICIOS - No probados Cuando se trata de un acto administrativo que crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto o que reconoce un derecho de igual categoría, se tiene que solo puede ser revocado con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero, se puede revocar en forma directa, sin ese consentimiento, cuando: i) se trata de actos presuntos, es decir, fruto del silencio administrativo positivo; ii) es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. La figura de la revocación directa del acto administrativo, incluido el acto administrativo disciplinario sancionatorio o fallo disciplinario, se constituye en una decisión unilateral de la administración en cumplimiento del deber que le asiste al Estado de revisar sus propios actos en la medida en que siempre deben encontrar sustento en el principio de legalidad, que implica su salida del mundo jurídico. El decaimiento del acto administrativo como causal de su pérdida de fuerza ejecutoria, opera en forma excepcional y para que se configure es necesario que desaparezcan las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fundamentó y que se requerían para su existencia; situación que se presenta cuando el acto administrativo es revocado. El procurador general de la Nación decidió revocar lo decidido en los actos administrativos sancionatorios, es evidente

que en esta oportunidad se está ante la presencia del decaimiento de esos actos, que conlleva la pérdida de su fuerza ejecutoria y con ello su salida del mundo jurídico precisamente por las mismas razones que fueron invocadas en la demanda, que no son otras que la transgresión al debido proceso por falta de valoración probatoria, pues de acuerdo con la documental recaudada se encontró que la conducta del sancionado era atípica en la medida en que no incurrió en el sobrecosto que le fue endilgado. Concluye la Sala que carecen de vocación de prosperidad las súplicas de la demanda, tanto las de nulidad, porque desaparecieron del ordenamiento jurídico los actos administrativos demandados y las solicitadas a título de restablecimiento del derecho, porque no se probaron los perjuicios invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00341-00(1292-11)

Actor: GREGORIO GALAN BECERRA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor Gregorio Galán Becerra contra la actuación administrativa por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con destitución del cargo que ocupaba en calidad de alcalde municipal

de Paipa (Boyacá) e inhabilidad general por 11 años. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Gregorio Galán Becerra presentó demanda, con solicitud de suspensión provisional1, para obtener la nulidad: i) del acto administrativo sancionatorio de primera instancia de 13 de agosto de 2010, a través del cual la Procuraduría Regional de Boyacá lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 11 años; y ii) del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia de 15 de octubre de 2010 con el que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal confirmó el anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se le exonere totalmente de las sanciones disciplinarias impuestas; ii) se condene a la demandada a que le reconozca la totalidad de los perjuicios de orden material, moral y de afectación de la vida de relación que le fueron irrogados con ocasión de los actos disciplinarios sancionatorios; iii) «la sentencia que se profiera sea liquidada con ajuste al valor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A»; y iv) que esa sentencia se cumpla en el término que señala el artículo 176 del CCA y con los efectos a los que se refiere el artículo 177 de la misma codificación. En el acápite de hechos relató que cuando desempeñaba funciones como alcalde del municipio de Paipa (Boyacá), concretamente el 30 de diciembre de 2004 celebró el contrato interadministrativo 245 con la «Coperativa del Sur del Meta

(COSURMETA)», acudiendo a la contratación directa en atención a la cuantía, cuyo objeto era la adquisición de una moto niveladora Modelo 670 CH II por valor de $519.000.000, con el fin de superar la urgente necesidad de recuperar la malla vial que había sido deteriorada por cuenta de la ola invernal. 1 De folios 1193 a 1199 cuaderno 3. El 8 de mayo de 2006, el personero municipal de Paipa puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, posibles irregularidades en el proceso de adquisición de dicha máquina, que en un primer momento estaban dirigidas a que presentaba rasgos físicos tales como «sobre-pintura, falta de elementos para operación, regrabación», que permitían establecer que no era original sino remanufacturada. El 14 de diciembre de 2007 la Procuraduría Regional de Boyacá dio inicio a la investigación preliminar que culminó con acto administrativo disciplinario de primera instancia de 13 de agosto de 2010 proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, en el que se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el lapso de 11 años. Esta decisión fue confirmada a través acto administrativo disciplinario de segunda instancia que fue emitido el 15 de octubre de 2010 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. El 29 de abril de 2011 se celebró conciliación prejudicial ante la Procuraduría 80

Judicial ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, que se declaró fallida. Como normas transgredidas con los actos acusados invocó las siguientes: el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 26, 34, 43, 48, 94, 97, 128, 129, 131, 141, 142, 156 de la Ley 734 de 2002; y los artículos 483 y 511 del Estatuto Tributario. En el concepto de violación adujo que con la actuación administrativa que ahora cuestiona, el ente disciplinario desentendió el debido proceso, el principio de legalidad, la presunción de inocencia, al igual que los deberes que le asisten al servidor público, porque la conducta que desplegó no estaba recogida en ningún dispositivo de relevancia disciplinaria, si se tiene en cuenta que todo el procedimiento de contratación pública que adelantó se ajustó a los artículos 2 de la Ley 80 de 1993, 7 del Decreto Reglamentario 855 de 1994, y 14 del Decreto 2170 de 2002; normativa vigente para la época en la que suscribió el contrato y en la que se le otorga el tratamiento de entidades estatales tanto a las cooperativas como a las asociaciones conformadas por entes territoriales, caso que es el de la contratista COSURMETA, cuya naturaleza es la de una organización solidaria conformada por varios municipios del departamento del Meta. No se configuró la ilicitud sustancial, si se tiene en cuenta que no causó perjuicio patrimonial a la entidad que regentaba, pues el valor de la motoniveladora era el

que correspondía para la época, según sus características y condiciones técnicas, de acuerdo con los estudios de mercado que por delegación realizaron los funcionarios públicos acorde con el manual de funciones de la entidad y conforme al Decreto 020 de 1 de febrero de 2001, expedido por el alcalde de Paipa, cuyos artículos 1 y 3 se refieren a la delegación de funciones. En lo que concierne a la celeridad de la actuación disciplinaria y al término de la investigación disciplinaria, el ente de control desconoció los términos establecidos en las normas disciplinarias, pues el proceso tardó aproximadamente 5 años, desde cuando conoció los hechos, el 8 de mayo de 2006, hasta que profirió la decisión de segunda instancia, el 15 de octubre de 2010, sin que de su parte existiera la más mínima maniobra, sumado a la premura que se advierte «entre la ocurrencia del fallo de primera instancia el 13 de agosto de 2011 y el de segunda instancia de fecha 15 de octubre también de 2011». La actuación administrativa acusada lesionó el principio de culpabilidad, porque al no configurarse la falta, mal podría indicarse que actuó dolosamente, es decir, «con conocimiento genérico de los hechos; de la antijuridicidad de su actuar, y de la dirección de su comportamiento finalísimamente a vulnerar bienes jurídicos de relevancia disciplinaria». El principio de igualdad ante la ley disciplinaria fue ignorado, pues la Procuraduría no hizo alusión al comportamiento de los demás funcionarios que concurrieron en las actuaciones «pre, contractual, y pos contractual» en el ejercicio de las especificas funciones de sus cargos y bajo el imperio de facultades delegadas en

materia de contratación que fueron reconocidas por ellos mismos, pero sí lo hizo en su contra no obstante que actuó bajo el principio de confianza y con acatamiento de los conceptos técnicos y jurídicos, que fueron emitidos por parte de quienes concurrieron en el conjunto de actuaciones de acuerdo con sus funciones. Los actos demandados se apartaron del respeto por el derecho a la defensa, a la apreciación integral de las pruebas, a la libertad de pruebas, a la falta de prueba para sancionar, porque aunque fue escuchado en diversas actuaciones procesales lo cierto es que no fueron atendidos sus argumentos ni valorada en debida forma la documental que legalmente arrimó a la actuación, pues en el proceso obran actuaciones tales como la necesidad de la adquisición del bien, los estudios previos, incluido el de mercados para establecer el valor de la máquina, la publicación de la convocatoria, las ofertas de las organizaciones solidarias, la evaluación de las propuestas, la recomendación del comité correspondiente, el convenio interadministrativo, y en general la totalidad de los procedimientos que se acreditaron probatoriamente. Fue desatendido el principio de proporcionalidad, según el cual la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, porque a través de pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación no se acreditó que desplegó una conducta de relevancia disciplinaria. No se observó lo concerniente a la motivación de la decisión, la interpretación de la ley disciplinaria, la falta disciplinaria y sus autores, pues lo que se evidencia es la falsa motivación que contienen los actos acusados, porque jamás se acreditó

probatoriamente que con la suscripción del contrato se hubiese irrogado un daño patrimonial a las arcas del municipio, si se tiene en cuenta que el valor que le canceló a la «Coperativa (sic) del Sur del Meta (COSURMETA)» fue de $519.000.000, que resultó de sumar: $447.413.793 que es el valor antes del IVA, más $ 71.586.207 que es el valor del IVA, teniendo en cuenta además, que esta cooperativa le compró la moto niveladora a la distribuidora NISSAN en $440.000.000 Es decir que la Procuraduría estableció como objeto material del detrimento patrimonial, la diferencia entre el precio de adquisición de la máquina por parte de COSURMETA a la distribuidora NISSAN y el precio que esa cooperativa le cobró al municipio, y asumió que la cancelación del valor del IVA configuró sobreprecio o sobrecosto, sin tener presente que según los artículos 483 y 511 del Estatuto Tributario, la «Coperativa (sic) del Sur del Meta (COSURMETA)» debe facturar el referido impuesto, y el municipio como consumidor final tiene que cancelarlo, «lo que se observa al rompe con la revisión de la factura expedida por COSURMETA y la cuenta de pago cancelada por la administración municipal». Sin tener presente además, que según el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, cuando el presupuesto de la entidad es superior o igual a 12.000 SMMLV e inferior a 120.000 SMMLV, la menor cuantía es hasta 250 SMMLV; por tanto si para el 2005 el presupuesto anual del municipio era inferior a 120.000

SMMLV, la menor cuantía correspondía a $83.000.000. Significa que si la contratación superaba esta suma debía realizarse por contratación directa, como en efecto se hizo, según lo señala el literal c) de dicho precepto que fue modificado por el artículo 14 del Decreto 2170 de 2002, y por tal motivo no podía contratar en forma directa con la distribuidora NISSAN, a lo que se debía sumar la necesidad urgente de atender los rigores del invierno en materia de conectividad vial en el municipio. Así se tiene que su actuación al igual que la de los demás funcionarios que participaron en las diferentes etapas del proceso contractual en virtud de la delegación expresa en materia de contratación, se ajustaron en un todo a la normas específicas que regulaban el proceso contractual que fue materia de investigación, a tal punto que en los actos acusados, en particular en el de segunda instancia, el análisis se adelantó con base en el único cargo que se le podía estructurar, concretamente en relación con la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en su componente de «participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público», situaciones que no fueron comprobadas. No se aprecia que las decisiones acusadas se hubieran emitido con imparcialidad, porque en las mismas desde un primer momento se partió de la presunción de ilicitud más no de inocencia, cuando se indicó que la forma de contratación directa determinaría la existencia de irregularidades en el proceso contractual que permitirían establecer que la máquina era remanufacturada, lo que se desvirtuó

con la certificación del proveedor ligado a que el fenómeno invernal condujo a la administración, previa valoración jurídica y estudios de necesidad y conveniencia, a acogerse a ese procedimiento de contratación, sin haberse demostrado por parte del disciplinante que con el proceso de contratación pública se hubieran obtenido mejores condiciones económicas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderado, manifestó que todas y cada una de las actuaciones que realizaron los funcionarios encargados de adelantar la investigación y de proferir los fallos, se ajustaron en su integridad a los principios y etapas consagradas en la Constitución Política y en la ley, al igual que a los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicción, y a los principios contemplados por la Corte Constitucional. Además, argumentó, que se encuentran comprobados los sobrecostos en los que en efecto el demandante incurrió y que se produjeron si se tiene en cuenta que lo que realmente contrató fue una intermediación; debate que se encuentra zanjado y, en esa medida, se evidencia que lo que pretende el demandante es revivir el debate procesal en relación con la valoración de las pruebas y la adecuación de su conducta, sumado a que no se configura ninguna de las causales de nulidad que estipula el artículo 84 del CCA. Además, el control de legalidad del proceso disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia, pues se circunscribe solo a su valoración formal, lo que implica que el juez no puede fungir como intérprete de la ley disciplinaria ni valorar

las pruebas que se presentaron al interior del proceso. Finalmente, en cuanto la violación que aduce el accionante relacionada con la prolongación en el tiempo de ciertas etapas procesales, hay que decir que de ninguna manera con tal circunstancia se puede estructurar la nulidad de los actos administrativos. Así mismo, propuso como excepción la innominada o genérica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La demandada agregó que al accionante le correspondía demostrar todo lo dicho en su demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público en su concepto sostuvo que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, porque el procurador general de la Nación en decisión de 27 de enero de 2012 revocó los actos sancionatorios de primera y segunda instancia, para absolver al disciplinado, y ello se traduce en que esos actos desaparecieron del mundo jurídico. A lo anterior agregó que, si esta absolución tuvo ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda, se tiene que ante la prevalencia de los artículos 4 y 228 de la Constitución Política, se le debe dar realce a la previsión de responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 ibidem con miras a la restauración del derecho, teniendo presente que no se pueden reconocer los perjuicios a título de daño emergente relacionados con el salario dejado de percibir en calidad de alcalde, porque ese cargo lo ejerció durante el periodo 2004-2007.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA Previo a iniciar el estudio de la litis se establece que de conformidad con los numerales 1 y 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con las providencias de la Sección de 4 de agosto de 20102 y 18 de mayo de 20113, esta Corporación es competente en única instancia para conocer de controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias impuestas por autoridades del orden nacional, que implican el retiro temporal o definitivo del servicio o la suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía. PROBLEMA JURÍDICO La cuestión litigiosa se centra en determinar si la actuación administrativa sancionatoria, en la que se ordenó la destitución del demandante del cargo de alcalde del municipio de Paipa y se le inhabilitó por 11 años, se ajustó al ordenamiento jurídico, y si se le debe restablecer en su derecho. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 4 de agosto de 2010. Radicación 1203-10. 3 ? Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 18 de mayo de 2011. Radicación 0145-10. Con el fin de dar solución a esta litis inicialmente se hará alusión al trámite que se surtió en este proceso, luego a la revocatoria del acto administrativo sancionatorio, seguidamente a la pérdida de fuerza ejecutoria y al decaimiento del acto administrativo, para posteriormente dilucidar si al accionante le asiste la razón en lo que pretende.

EL TRÁMITE DEL PROCESO

Luego de revisado el expediente, se tiene que el demandante a través de su apoderado presentó la demanda ante esta Corporación el 1 de junio de 2011 (fol. 1185 vto. cuaderno 3), con solicitud de suspensión provisional que allegó el 13 de junio de 2011 (fol. 1199 cuaderno 3), en contra del acto administrativo de primera instancia de 13 de agosto de 2010 a través del cual la Procuraduría Regional de Boyacá lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 11 años y en contra del acto administrativo de segunda instancia de 15 de octubre de 2010 en el que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal confirmó la anterior decisión. Posteriormente, el 10 de abril de 2012 el apoderado del accionante arrimó escrito en el que informó al despacho sustanciador, que el procurador general de la Nación, a través de decisión de 27 de enero de 2012 había revocado los referidos actos administrativos sancionatorios, y para comprobar lo anterior allegó la copia auténtica de dicha decisión (fols. 1213 y 1202 a 1212 cuaderno 3), en cuya parte resolutiva se lee lo siguiente: PRIMERO.- Revocar el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá de fecha, 13 de agosto de 2010, confirmado en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 15 de octubre de 2010, por el cual se declaró responsable disciplinariamente a GREGORIO GALAN

BECERRA, en su condición de Alcalde Municipal de Paipa (Boyacá) para la época, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Absolver de responsabilidad disciplinaria a GREGORIO GALAN BECERRA, por los hechos que fueron materia de investigación. TERCERO.- Por la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, COMUNÍQUESE esta providencia a los jurídicamente interesados haciéndoles saber que contra la misma decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 119 del C.D.U. CUARTO.- Por la Secretaría efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información Misional SIM y por lo tanto corríjanse los antecedentes correspondientes. (Negrillas propias del texto) (fols. 1211 y 1212 cuaderno 3). Seguidamente, el despacho sustanciador a través de auto de 21 de junio de 2012 decidió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional (fols. 1215 a 1221 cuaderno 3). Posteriormente, el 6 de diciembre de 2012 abrió el proceso a pruebas (fols. 1254 y 1255 cuaderno 3); el 22 de agosto de 2013 corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fol. 1264 cuaderno 3); y, finalmente le correspondió su conocimiento a este despacho porque se aceptó el impedimento invocado por el consejero sustanciador (fols. 1338 cuaderno 3). Con todo lo anterior, surge evidente que si la demanda en contra de los actos

administrativos a través de los cuales la accionada sancionó al demandante fue interpuesta ante esta Subsección el 1 de junio de 2011 y seguidamente el 27 de enero de 2012 el procurador general de la Nación decide revocarlos y en su lugar absolver disciplinariamente al sancionado, situación que fue puesta en conocimiento del despacho sustanciador por medio de escrito de 10 de abril de 2012; es evidente que se está ante la presencia de la revocatoria directa de unos actos administrativos sancionatorios y con ello de la pérdida de sus efectos al ser retirados o suprimidos de la vida jurídica, figuras a la que se seguidamente se hará alusión. REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DISCIPLINARIA El ejercicio de la actividad de la administración se rige por el principio de legalidad, pero como puede suceder que alguna actuación administrativa se sustraiga al efecto vinculante que comporta este principio, es por lo que el ordenamiento jurídico contempla las figuras de la vía gubernativa y de la revocatoria directa, como mecanismos que viabilizan el respeto por el mismo. La revocación directa de los actos administrativos está contemplada por los artículos 69 a 73 del Código Contencioso Administrativo, en los que se hace referencia tanto a la revocabilidad de los actos administrativos generales, impersonales o abstractos como a la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Cuando se trata de un acto administrativo que crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto o que reconoce un derecho de igual

categoría, se tiene que solo puede ser revocado con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero, se puede revocar en forma directa, sin ese consentimiento, cuando: i) se trata de actos presuntos, es decir, fruto del silencio administrativo positivo; ii) es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Ahora bien, como los actos administrativos disciplinarios, se enmarcan en el régimen general de revocatoria de los actos administrativos, se debe entonces tener presente que la revocación directa en el régimen disciplinario encuentra regulación en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, cuyas características fundamentales, como lo señala la Corte Constitucional4, son las siguientes: i) La revocatoria procede contra fallos sancionatorios y no contra fallos absolutorios; ii) tiene lugar de oficio, es decir que la autoridad disciplinaria puede disponerla por sí misma o a petición del sancionado, esto es de la persona en quien recayó la sanción; iii) Quien goza de competencia para revocar ese fallo sancionatorio es el funcionario que lo profirió, su superior jerárquico o el Procurador General de la Nación, quien puede asumir directamente el conocimiento de una petición de revocatoria; iv) Las causales para la revocatoria de un fallo sancionatorio son la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales; v) Como presupuesto de procedibilidad se tiene que en contra de ese fallo no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios; vi)

La solicitud de revocatoria puede hacerse aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contenciosa, pero siempre que no se haya dictado sentencia y si en el proceso ya se profirió sentencia, la revocatoria puede solicitarse, pero por causa distinta a la que dio origen a la decisión judicial. En concreto el artículo 124 de la Ley 734 de 2002 dispone como causales de revocación de los fallos sancionatorios las siguientes: i) infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse; y, ii) cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 2004. En conclusión, la figura de la revocación directa del acto administrativo, incluido el acto administrativo disciplinario sancionatorio o fallo disciplinario, se constituye en una decisión unilateral de la administración en cumplimiento del deber que le asiste al Estado de revisar sus propios actos en la medida en que siempre deben encontrar sustento en el principio de legalidad, que implica su salida del mundo jurídico. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo5 estipula que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tiene lugar, entre otros motivos6, cuando después de su expedición sobreviene la ausencia de obligatoriedad de su ejecución, porque desapareció la circunstancia de hecho o el fundamento de derecho necesario para su vigencia, situación que genera su decaimiento. Tal como la determina la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 1995, al

decidir acerca de la exequibilidad del referido artículo 66, los actos administrativos por regla general son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que la pérdida de fuerza ejecutoria se torna en una figura excepcional. Al efecto afirmó: Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello la norma demandada comienza por señalar que "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo". La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley, y en particular por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente acusado. 5 Código Contencioso Administrativo. Artículo 66. «Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: [...] 2º) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. […]». 6 Las otras causales que estipula esta norma son las siguientes: Por suspensión provisional; cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto; cuando pierdan su vigencia.

Así mismo sostiene7 que la ejecución obligatoria de un acto administrativo solo se puede suspender o impedir por varias vías, entre las cuales se encuentra la automática, que se presenta con ocasión de su decaimiento o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho: En resumen, en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han desarrollado la institución del decaimiento del acto administrativo, haciéndola consistir en «una “extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que

comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo»8. Pues bien, habida cuenta de que la institución de la revocatoria directa se constituye en una de las maneras de extinguir el acto administrativo, es decir de dejarlo sin efectos en la medida en que se suprime del mundo juríd

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