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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00352-00(1324-11)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00352-00(1324-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRA EL ACTO DISCIPLINARIO DE RETIRO DEL SERVICIO - Se cuenta a partir de la ejecución de la misma. Esta Corporación ha sostenido que cuando el disciplinado es retirado del servicio como consecuencia de la sanción disciplinaria, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ejecución de la misma. Así se precisó en el auto de unificación dictado por la Sección Segunda del 25 de febrero de 2016. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1493-12

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 2

REVOCATORIA DIRECTA - Procede de oficio o a la petición de la parte interesada. Oportunidad Frente a la excepción presentada por la entidad demandada se tiene que el Código Contencioso Administrativo regula la revocatoria directa en los artículos 69 y siguientes, destacando que procede de oficio o a solicitud de parte y que puede cumplirse en cualquier tiempo incluso si se ha accionado ante la jurisdicción, siempre y cuando no se haya dictado auto admisorio de la demanda. Igualmente, prevé el legislador en el artículo 70 ídem que el peticionario no puede pedir la revocación de los actos administrativos cuando ha ejercido los recursos de la vía gubernativa y en el artículo 73 ibídem que «[n]i la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el

ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo». NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de abril de 2000, C.P., Olga Inés Navarrete b., RAD. 5363

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73

INEPTA DEMANDANo se configura por lo incluir el acto que revaluó el grado de culpabilidad, pero que confima la sanción En la parte motiva del acto administrativo del 6 de julio de 2006 el Procurador General de la Nación revaluó el grado de culpabilidad imputado al disciplinado como doloso, para pasar a determinarlo con culpa gravísima, en consonancia con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, e indicó que a pesar de esta modificación la sanción impuesta al actor se mantenía incólume. En este orden de ideas, considera la Sala que el accionante no tenía que demandar el acto administrativo del 6 de julio de 2006, como condición habilitante que faculte al juez contencioso para estudiar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, como quiera que la sanción impuesta al actor fue confirmada, y además, el único aspecto sobre el cual el juez no podría pronunciarse sería el grado de culpabilidad que se varió en el citado acto, pero sobre los demás reproches contenidos en la demanda se considera que la Sala no está inhibida para pronunciarse.

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DISCIPLINARIOS El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, se manifestó frente el alcance de aquél.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1210-11

CONCEJAL QUE PARTICIPA EN LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL QUE SE DESEMPEÑÓ COMO CABILDANTE DENTRO DEL AÑO ANTERIORNo incurre en falta disciplinaria Considera la Sala que en el sub judice el señor Gustavo Montealegre Echeverri al ser elegido personero habiéndose desempeñado en el año inmediatamente anterior como concejal del Municipio de Palmira no incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez, que como se definió en el antecedente jurisprudencial citado el cargo de concejal no pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, por lo tanto, no concurren los elementos que estructuran la inhabilidad; de ahí, que en el ejercicio de subsunción típica, la conducta del actor al ser elegido como personero y posesionarse el 27 de febrero de 2004, no configura la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la cual fue sancionado

con destitución del cargo. En conclusión, determina la Sala que por sustracción de materia al no existir la inhabilidad reprochada al actor no se erige la falta disciplinaria gravísima con fundamento en la que fue destituido e inhabilitado por el término de 10 años. Por ende, se declarará la nulidad de la Resolución 068 del 21 de septiembre de 2005 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el acto administrativo del 19 de diciembre de 2005 expedido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública y la Resolución 013 del 24 de febrero de 2006 dictada por el presidente del Concejo Municipal de Palmira que dio cumplimiento a la sanción impuesta al demandante. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-1039 de 2006, M.P., Humberto Antonio Sierra Pardo; Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B., sentencia de 28 de septiembre de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 1626-12

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 174 / LEY 489 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00352-00(1324-11)

Actor: GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos – personero municipal Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala, en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Gustavo Montealegre Echeverri contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Gustavo Montealegre Echeverri solicitó la nulidad de la Resolución 068 del 21 de septiembre de 2005 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a través de la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y el acto administrativo del 19 de diciembre de 2005 expedido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública que en segunda instancia confirmó la referida sanción.

El accionante también solicita la nulidad de la Resolución 013 del 24 de febrero de 2006 dictada por el presidente del Concejo de Palmira por la cual se dio cumplimiento a la sanción impuesta al actor. A título de restablecimiento del derecho el demandante pidió que: i) se ordene su reintegro al cargo de personero desde la fecha en que fue efectivamente desvinculado hasta el vencimiento del periodo constitucional para el cual fue elegido, sin solución de continuidad; ii) el pago de los salarios, prestaciones y

1 Con autos del 8 de octubre de 2015, N.I 0139-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia conoce de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución con o sin cuantía. gastos de representación dejados de percibir; iii) el pago de los perjuicios materiales y morales; y iv) que se ordene la eliminación de la anotación de la sanción disciplinaria del registro que lleva la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, solicitó que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se sostuvo en la demanda que el señor Gustavo Montealegre Echeverri se desempeñó como concejal del Municipio de Palmira para el periodo constitucional 2000-2003 y que el 9 de enero de 2004 los concejales lo eligieron personero para el periodo 2004-2007.

Precisó que la Procuraduría Provincial de Cali mediante auto del 4 de octubre de 2004 inició investigación disciplinaria contra el actor, con ocasión de la queja que presentó el señor William Marmolejo Ramírez el 10 de septiembre de 2004 contra los concejales que eligieron al actor como personero, al considerar que estaban inhabilitados porque el accionante había sido concejal en el periodo anterior. Indicó que el procurador general de la Nación designó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca para que asumiera el conocimiento de la queja y ésta a través del auto del 19 de noviembre de 2004 atribuye al demandante la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Explicó que en auto del 24 de enero de 2005, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 octubre de 2004, en razón a que no se había precisado el grado de culpabilidad del demandante, en consecuencia, ordenó la adecuación del proceso al verbal. Expuso que mediante la Resolución 015 del 24 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca profirió acto administrativo de primera instancia, por el cual decidió sancionar al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años, al encontrarlo responsable por la falta disciplinaria descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Narró que la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa decretó de nuevo la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 2 de noviembre de 2004, al violarse el principio del juez natural, dado que, la procuradora regional

no tenía competencia para decidir el asunto porque la designación especial del procurador general de la Nación era únicamente para que asumiera el conocimiento de los concejales y el alcalde de Palmira, no contra el personero. Señaló que el 19 de abril de 2005 el procurador general de la Nación le asigna expresamente a la procuradora regional del Valle el conocimiento de la investigación disciplinaria que se venía adelantando contra el señor Gustavo Montealegre Echeverri, como personero municipal de Palmira. Aseveró que mediante la Resolución 068 del 21 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al señor Gustavo Montealegre Echeverri en su calidad de personero del Municipio de Palmira y en consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas. Adujo que el demandante interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, el cual fue resuelto por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el 19 de diciembre de 2005, confirmando en su integridad la sanción disciplinaria. Sostuvo que el 24 de febrero de 2006 solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna. Manifestó que el actor interpuso una acción de tutela que fue concedida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga ordenando la suspensión de los efectos de los actos sancionatorios hasta que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo se pronunciara de fondo sobre las pretensiones del actor. Normas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 4, 6, 13, 29, 40, 83, 113, 123, 179 numeral 8, 230, 277, 293, 312 y 313 numeral 6. De la Ley 136 de 1994, los artículos 47 y 174 literal b). De la Ley 734 de 2002, los artículos 3, 4, 6, 8, 9, 14, 15, 28 numeral 6, 34 numeral 1, 48 numeral 17, 73, 90, 128, 142, 143, 144, 146, 162, 164, 171, 175 y 180. De la Ley 489 de 1998, los artículos 38 y 39. De la Ley 617 de 2000, el artículo 43. Del Código Civil, el artículo 27. De la Ley 169 de 1896, el artículo 4. El demandante expuso el concepto de violación, así: Violación de las normas en las que ha debido fundarse Resaltó el accionante que se violó el principio de legalidad porque fue sancionado sin que exista una norma legal que contemple la inhabilidad de quien fue concejal y aspire a ser personero, dado que el concejal no ocupa un cargo público y tampoco pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, siendo estos los dos requisitos contemplados en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Adujo que el cargo de concejal no está incluido en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, dado que como lo han entendido la Corte Constitucional y el

Consejo de Estado, los concejales son servidores públicos miembros de una corporación pública. Expresó que según el artículo 312 de la Constitución Política y el artículo 4 del acto legislativo 02 de 2002, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, ni son trabajadores oficiales, pues no están vinculados con la administración a través de una relación legal o contrato de trabajo. Sostuvo que de conformidad con la sentencia C-194 de 1995, una vez ha finalizado su periodo constitucional desaparecen las inhabilidades y el concejal queda habilitado para ocupar cualquier cargo público. Precisó el actor que al momento en que fue sancionado, la postura del Consejo de Estado según la sentencia del 3 de marzo de 2005, consistía en que el concejal no ocupa un cargo o un empleo público en la administración central o descentralizada del municipio. Argumentó que acorde con la sentencia C-617 de 1997 de la Corte Constitucional el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prevé una inhabilidad que no se aplica a los concejales, toda vez que no ocupan un cargo público ni tienen la calidad de empleados públicos. Indicó que la causal de inhabilidad endilgada al actor, supone que el cargo o empleo pertenece a la administración central o descentralizada del municipio, y que de la simple lectura del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 se tiene que el Concejo Municipal es una corporación administrativa de naturaleza especial cuyo origen se encuentra en el voto popular y que ejerce control político sobre la administración central y descentralizada del municipio. Explicó que como las inhabilidades son de interpretación restrictiva, la sanción

impuesta por la Procuraduría al demandante no tiene fundamento constitucional o legal. Agregó que se violó el derecho al debido proceso del demandante al darle el valor de fuerza de ley a una sentencia aislada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que no constituye jurisprudencia en sentido estricto. Igualmente, resaltó que la facultad de cambiar la jurisprudencia corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado. Falsa motivación Resaltó el accionante que la Procuraduría Regional y la Delegada para la Moralidad Administrativa no tuvieron en cuenta los argumentos del abogado Manrique, a quien el actor le había pedido concepto sobre la presunta inhabilidad, aduciendo que se trataba de «un abogado de provincia», sin entrar a estudiar el contenido del mismo. Adujo que según la Procuraduría Delegada como en la sesión en la cual se eligió como personero municipal de Palmira al señor Gustavo Montealegre Echeverri, se realizó la lectura de algunas sentencias del Consejo de Estado relativas a la inexistencia de la inhabilidad del actor para ser personero, está probado que éste tenía conocimiento de que estaba incurso en una inhabilidad para posesionarse y ejercer el cargo, razonamiento que en criterio del actor es ilógico, pues este hecho solo prueba que «no había duda por parte de los concejales y tampoco del personero, quien además con esas sentencias y el análisis que se hizo en el seno del Concejo, quedó aún más ilustrado y convencido sobre el hecho que no existía inhabilidad». Expresó que la Procuraduría Delegada no analizó el segundo elemento de la

causal de inhabilidad reprochada al accionante, consistente en el estudio sobre si el concejo municipal hace parte de la administración central del ente territorial. Violación del derecho de defensa y audiencia Sostuvo el demandante que los actos administrativos sancionatorios no tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas a la actuación administrativa, sino que por el contrario la sanción se soportó en las que se adecuaban al criterio subjetivo de la Procuraduría sobre el alcance de la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994; en este sentido indicó, que se obviaron las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los conceptos del Ministerio del Interior, del Consejo Nacional Electoral, del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Escuela Superior de Administración Pública, de los doctores Antonio Barrera Carbonell y Jaime Castro Castro. Sostuvo que el juicio disciplinario giró alrededor de una única sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y no en otras interpretaciones que sobre la inhabilidad tenía la referida Corporación. Argumentó que la valoración probatoria realizada por la Procuraduría fue parcializada, al descartar lo favorable al demandante, violando los principios de la sana crítica que obligan al estudio integral de las pruebas. Indicó que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública no analizó la solicitud de nulidad presentada después de que el actor sustentó el recurso de apelación, desconociendo que aquélla se podía presentar hasta antes de proferir el fallo. Explicó que las decisiones sancionatorias son incongruentes puesto que no se

pronunciaron sobre muchos de los argumentos expuestos por el demandante, violándose su derecho a la defensa. Desviación de poder Refirió el demandante que el móvil de la Procuraduría al sancionarlo era hacer prevalecer su criterio sobre cualquier otra interpretación razonable de la norma que prevé la inhabilidad y que dicha entidad actuó como un juez dentro de un proceso electoral sin considerar que se trataba de un proceso disciplinario. Insistió en que el acto sancionatorio administrativo de segunda instancia se basa únicamente en el criterio expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de abril de 20032 «motivo por el cual descalificó lo sostenido por el Consejo de Estado en otras ocasiones por estimar que correspondían a una interpretación literal de las normas». Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda con los siguientes argumentos (fols.1713 a 1748, cuaderno 2): Manifestó que las sanciones disciplinarias impuestas al señor Gustavo Montealegre Echeverri son producto de un análisis detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que rodearon su desempeño como concejal del Municipio de Palmira, Valle del Cauca y, con posterioridad, como personero de ese municipio. Agregó que «[…] Los operadores disciplinarios hicieron un coherente estudio del literal b, del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, bajo la vigente posición jurisprudencial asumida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, partiendo de

la Carta Política como sistema normativo y ello permitió concluir, al analizar los artículos 312 y 123 superiores, fijar su alcance, al argumentar el efecto de (sic) vinculante de los artículos 181, 183 y 185 constitucionales, prescribiendo que los miembros de las corporaciones públicas ejercen un cargo, acogiendo un criterio interpretativo finalístico […]». 2 M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá Precisó que el hecho de que el demandante durante el año inmediatamente anterior a su elección como personero municipal de Palmira, Valle del Cauca, se hubiese desempeñado como concejal del citado municipio lo situaba en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y, en consecuencia, lo inhabilitaba para ejercer el empleo de personero municipal a partir del 1 de marzo de 2004. Argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de una «interpretación armónica de la Constitución Política y la Ley» ha concluido que el ejercicio de las funciones de concejal si trae consigo el desempeño de un empleo público, por tanto, el señor Gustavo Montealegre Echeverri estaba inhabilitado para el ejercicio del empleo de personero municipal de Palmira, Valle del Cauca, dentro del año siguiente a la fecha en que concluyó su período como concejal del referido municipio. Propuso las excepciones de caducidad de la acción y «falta de debida integración de los actos demandados», esta última sobre el argumento de que el señor Gustavo Montealegre Echeverri no solicitó la nulidad del acto administrativo de 6

de julio de 2006 a través del cual el Procurador General de la Nación consideró de manera oficiosa la revocatoria directa de los actos demandados, confirmando la sanción pero bajo el entendido que el demandante no actuó con dolo sino con culpa gravísima por ignorancia supina, sin que haya modificado la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. Trámite procesal Mediante auto del 29 de abril de 2011 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, y ordenó remitir el expediente por competencia al Consejo de Estado. Como fundamento de la decisión sostuvo que esta Corporación en auto del 4 de agosto de 20103 estableció que es competente para conocer en 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00163-00 y número interno 1203-2010 única instancia las sanciones disciplinarias de destitución sin importar la cuantía (fols. 11 a 15 del cuaderno del incidente de nulidad). En auto de ponente del 1 de diciembre de 2011, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía remitido por el Juzgado, sin embargo, dejó sin efectos la declaratoria de nulidad de lo actuado y decidió declarar que son válidas todas las actuaciones surtidas por aquél (fols. 1922 a 1928 cuaderno principal 2). Alegatos de conclusión

Mediante auto del 2 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 2043 del cuaderno principal 2). La Procuraduría General de la Nación (folios 2050 a 2065 del cuaderno principal 2) insistió en los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda para concluir que los hechos probados en la actuación administrativa constituyen una conducta reprochable a la luz de las normas disciplinarias y que el trámite administrativo se adelantó con las garantías del derecho al debido proceso. Explicó que el proceso contencioso administrativo no puede constituir una tercera instancia donde se debata la sanción disciplinaria para revivir las instancias de la sede administrativa. La parte actora (folios 2067 a 2083 del cuaderno principal 2) reiteró lo expuesto en la demanda y agregó los siguientes argumentos: Refirió que la demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia fue notificado mediante edicto que se desfijó el 30 de enero de 2003 y quedó ejecutoriado el 2 de febrero del mismo año, entonces los 4 meses para incoar la acción vencieron el 5 de junio de 2006, día en que se presentó la demanda. Precisó, respecto de la segunda excepción propuesta por la entidad demandada, que cuando la Procuraduría General de la Nación de oficio profirió el acto del 6 de julio de 2006 donde decidió no revocar los actos administrativos sancionatorios, la

parte actora ya había modificado la demanda, posibilidad que se puede ejercer por una sola vez. Explicó que el acto administrativo del 6 de julio de 2006 proferido por el Procurador General de la Nación incurrió en varias imprecisiones, entre ellas, la relativa a que se pronunció sobre la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio del 24 de febrero de 2005, el cual ya había sido declarado nulo en sede administrativa por la Procuraduría Regional del Valle. Agregó que este acto del 6 de julio de 2006 no tuvo ningún efecto jurídico toda vez que no modificó las sanciones, en consecuencia, señaló que no existía motivo alguno que obligara a demandarlo. Adicionó que la petición de la revocación ni la decisión que recaiga sobre ésta reviven los términos para presentar las acciones contencioso administrativas, de conformidad con lo ordenado por los artículos 72 del Código Contencioso Administrativo y 127 del Código Disciplinario Único. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando que se profiera un fallo inhibitorio, con fundamento en las siguientes consideraciones: Anotó que al presentarse la demanda el 5 de junio de 2006 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no había caducado, pues que para este efecto se debe tener en cuenta la notificación del acto administrativo que ejecuta la sanción disciplinaria, entonces, es partir de la notificación de la Resolución 013 del 24 de febrero de 2006 que empezó a correr el término de caducidad.

Precisó sobre el acto administrativo del 6 de julio de 2006, proferido de oficio por el Procurador General de la Nación en el que a través del mecanismo de revocatoria directa confirmó la sanción pero varió el grado de culpabilidad del actor, que se debió corregir la demanda para integrar la proposición jurídica con la inclusión en las pretensiones de este acto administrativo. Pese a lo anterior, el Ministerio Público se pronunció sobre el fondo del asunto al manifestar que sí existe la inhabilidad de quien habiendo ejercido como concejal aspira a ser designado personero, prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1996, criterio sostenido en sentencias del 3 de abril de 20034 y 9 de junio de 20055 dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. II CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado6, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, 4 M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, proceso con radicado 52001-23-31-000-2001-0139-01 y número interno 2868. 5 M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, proceso con radicado 52001-23-31-000-2004-00141-01 y número interno 3706. 6 Con autos del 8 de octubre de 2015, N.I 0139-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 18 de

mayo de 2011, N.I. 0145-2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia conoce de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución con o sin cuantía. expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. Estudio de las excepciones La Procuraduría General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda propuso las excepciones de caducidad de la acción y de inepta demanda por «falta de integración de los actos demandados». Caducidad de la acción Afirma la entidad accionada que operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto la demanda fue presentada el 5 de junio de 2006 y el término para interponer la acción vencía el 30 de mayo de 2006, esto es, 4 meses después del 30 de enero del mismo año, cuando se desfijó el edicto de notificación del acto administrativo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005. Al respecto precisa la Sala que según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

«caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]». Esta Corporación ha sostenido que cuando el disciplinado es retirado del servicio como consecuencia de la sanción disciplinaria, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ejecución de la misma. Así se precisó en el auto de unificación dictado por la Sección Segunda del 25 de febrero de 2016 en los siguientes términos: “Como se expondrá en los siguientes acápites de esta decisión, la Sala encuentra necesario unificar el criterio respecto al momento desde cual debe contabilizarse el término de caducidad para controvertir actos administrativos de carácter disciplinario que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, en los casos en los que la sanción haya sido ejecutada de conformidad con el artículo 172 del Código Disciplinario Único y el acto de ejecución termine o suspenda el vínculo laboral del servidor público. […] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción di

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