CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00367-00(1380-11)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00367-00(1380-11)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCESO DISCIPLINARIO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
DISCIPLINARIO / COMPUTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. […] De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral». Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico» el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta». […] De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en materia disciplinaria,
cuando el retiro del servicio no es como consecuencia de la sanción de destitución el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia, lo cual ocurrió el 4 de enero de
2011. A partir de allí, el actor tenía 4 meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, este término se interrumpió con la solicitud de la conciliación extrajudicial que se realizó el 29 de abril de 2011 y se reanudó con la entrega de la constancia, lo cual sucedió el 16 de junio del mismo año, término a partir del cual el demandante contaba con 5 días para interponer la demanda, la cual fue radicada dentro del plazo legalmente establecido, por lo cual, su presentación es oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera.
PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / DEBIDO
PROCESO / DEBER FUNCIONAL / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / CULPABILIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y
en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor
público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL debido proceso /
DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] [L]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el
derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». […] El Código Único Disciplinario dispone en su artículo 92, como derechos del investigado, los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha
sostenido que «de una interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria. Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario». […] [L]a Corte Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad de ese principio y sobre el particular manifestó que tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica». La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se
realice y en la decisión que, finalmente, se profiera. […] Finalmente, cabe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió a esta ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 2 / CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 90 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00367-00(1380-11)
Actor: JAIRO ALONSO RUIZ SARMIENTO Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento presenta demanda contra el Banco Agrario de Colombia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 10 de agosto de 2010, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de 9 de diciembre de 2010, proferido por el presidente del Banco Agrario de Colombia, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha de la suspensión provisional del cargo hasta la fecha de terminación del contrato, así como los perjuicio morales; ii) excluir su anotación en el sistema de antecedentes
disciplinarios; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 11 de junio de 2002, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento se vinculó laboralmente, mediante contrato individual de trabajo a término fijo, en el Banco Agrario de Colombia. ii) El 7 de diciembre de 2009, el señor Luis Enrique Ascanio Bayona interpuso una queja en contra del señor Ruiz Sarmiento, en su condición de director de la Oficina de Abrego del Banco Agrario de Colombia, por una presunta exigencia de dineros para la tramitación de un crédito sin que se le hubiera entregado comprobante de recibo por el efectivo entregado. iii) En atención a lo anterior, el 5 de febrero de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Ruiz Sarmiento. iv) El 10 de febrero de 2010, el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento rindió su versión, razón por la cual, en la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia abrió investigación disciplinaria en contra del antes mencionado. v) El 10 de febrero de 2010, se ordenó la suspensión provisional del señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento.
- El 9 de abril de 2010, la coordinadora Disciplinaria del Banco Agrario de Colombia formuló pliego de cargos en contra del señor Ruiz Sarmiento por haber incurrido en la falta gravísima en el artículo 48 numeral 3.º inciso 2.º de la Ley 734 de 2002. vii) El 12 de agosto de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento, en su condición de director de la Oficina de Abrego del Banco Agrario de Colombia y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 añosviii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de diciembre de 2010, por el presidente del Banco Agrario, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 5, 90, 92 y 163 de la ley 734 de 2002; y 85 del Código Contencioso Administrativo.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron su derecho al debido proceso, en la medida en que no se le notificó sobre las pruebas decretadas y practicadas, pretermitiéndole, así, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. ii) Aunado a lo anterior, se omitió valorar, de manera integral, el material probatorio
obrante dentro del expediente, que daba cuenta que la falta imputada no se acreditó, pues, no se demostró fehacientemente el incremento patrimonial injustificado. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Banco Agrario de Colombia El Banco Agrario de Colombia guardó silencio. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante1 Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada2 El Banco Agrario de Colombia, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al demandante se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto transcurrieron más de 4 meses desde la notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia y la interposición de la demanda. 1.4. Del Ministerio Público La procuradora segunda delegada (E) ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes
argumentos:3 i) La conducta del actor se encuentra debidamente comprobada, pues de las quejas y declaraciones presentadas se probó que el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento exigió a Luis Enrique Ascanio Bayona y William Eduardo Vergel Páez las sumas de $550.000 y 517.000, respectivamente, para atender presuntos 1 Folios 382 a 392. 2 Folios 396 a 398. 3 Folios 400 a 405. gastos de su solicitud de crédito y así cubrir los trámites requeridos para su aprobación. ii) Se encuentra demostrado que el director de la Oficina Bancaria, además de la exigencia de esas sumas de dinero, no efectuó el respectivo ingreso de éste por caja y omitió entregar los respectivos comprobantes o recibo a quienes hicieron la entrega del dinero. iii) Se estableció que los montos pagados por los dos clientes del Banco, no correspondían a gastos reales establecidos por las directivas de la entidad bancaria para la tramitación de créditos en dicha sucursal y que el disciplinado tenía conocimiento de esta circunstancia.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Conforme al contenido del fallo disciplinario de segunda instancia demandado y los documentos obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que el señor Jairo Alonso Ruiz Sarmiento suscribió contrato de trabajo con el Banco Agrario de Colombia para desempeñar el cargo de subdirector – Regional Nororiental – Ocaña (Norte de Santander).
Por su parte, el artículo 233 de la Ley 795 de 2003, definió la naturaleza del Banco Agrario de Colombia, como una «sociedad de economía mixta del orden nacional,
sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural». Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dispuso que «las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos». Bajo este contexto y con base en los criterios orgánico, funcional y de vinculación para clasificar a los servidores públicos, en consonancia con el contrato de trabajo suscrito el 11 de junio de 2002,4 se puede establecer que el demandante se vinculó al Banco Agrario de Colombia en condición de trabajador oficial. En este aspecto es importante aclarar que si bien el contrato se celebró para ejercer el cargo de subdirector – Regional Nororiental – Ocaña (Norte de Santander), también lo es que en la cláusula primera se precisó que «Bangrario de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá trasladar al trabajador en cualquier tiempo de modo permanente o transitorio a cualquiera de sus oficinas o dependencias del país, siempre que tales cambios no impliquen desmejora en la categoría y remuneración del trabajador». A su turno, el 24 de noviembre de 2009, recibió las funciones de director de la Oficina de Abrego (Norte de Santander),5 razón por la cual se encuentra acreditado que el demandante se vinculó al Banco Agrario de Colombia como trabajador oficial, condición que mantuvo hasta el momento de su retiro.
Para el efecto, mediante Auto de 19 de julio de 2018, el Despacho del Magistrado Ponente declaró que el Consejo de Estado carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ocaña. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando se trata de una sanción disciplinaria contra un trabajador oficial, el asunto puesto a consideración de esta Corporación es de carácter laboral originado en un contrato de trabajo y que conforme a los artículos 104, 105 y 152 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña señaló que la controversia objeto de estudio no tenía origen laboral, sino legal y que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la jurisdicción contenciosa administrativa era la responsable de emitir una decisión en este asunto. El 7 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Consejo de Estado y el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, decidió remitir el asunto al primer operador judicial mencionado. 4 Folios 59 a 61 del cuaderno principal. 5 Folio 57 del cuaderno N.º 3. 2.2. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado del Banco Agrario, denominada caducidad de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.1. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial6. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido7: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que
podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es 6 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia8. Ahora bien, el artículo 136 del CCA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses,
contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento, incluida la notificación de la ejecución; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente9. 8 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta
a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el artículo 136 del CCA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»10. 2.2.1.1. Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios La Sección Segunda de esta Corporación11, mediante auto de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto
ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situa
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