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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00368-00(1381-11)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00368-00(1381-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Polic(cid:237)a Nacional / REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICIA NACIONAL - Procedimiento / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Aplicaci(cid:243)n del C(cid:243)digo Disciplinario Unico / NULIDAD PROCESAL - No toda irregularidad da lugar a la nulidad / PRINCIPIO DE CONVALIDACION - Al no ser alegada la nulidad en el momento procesal queda saneada Se debe advertir que en el trÆmite disciplinario s(cid:243)lo se alegaron nulidades con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de los alegatos de conclusi(cid:243)n presentados en primera instancia, mediante memorial radicado ante la Inspectora Delegada Especial el 7 de octubre de 2010, por lo que en principio, y en caso de que se hubieran presentado con anterioridad a dicha etapa ya habr(cid:237)a operado el principio de convalidaci(cid:243)n, por lo que no resultar(cid:237)a posible alegarlas ante la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, en especial si se tiene en cuenta que la parte actora realiz(cid:243) conductas que permiten inferir que estuvo de acuerdo con el trÆmite del proceso y que por lo tanto convalid(cid:243) las supuestas nulidades, como por ejemplo, su participaci(cid:243)n en la recepci(cid:243)n de las pruebas testimoniales, respecto de las cuales no hizo ningœn reproche sino hasta la fecha a la que se aludi(cid:243) anteriormente.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002

PLIEGO DE CARLOS - Puede ser variado luego de concluida la etapa

probatoria / DEBIDO PROCESO - La variaci(cid:243)n de la falta debe ser notificada en la misma forma del pliego de cargos El inciso final del art(cid:237)culo 165 ib(cid:237)dem estableci(cid:243) que el pliego de cargos puede ser variado luego de concluida la etapa probatoria y hasta antes del fallo de primera o œnica instancia, por error en la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica o por prueba sobreviniente, variaci(cid:243)n que debe igualmente ser notificada en la misma forma del pliego de cargos con el fin de garantizar el derecho al debido proceso. Por lo tanto, al existir en el trÆmite procesal una etapa espec(cid:237)fica dentro de la cual el investigado procede a ejercer su defensa con pleno conocimiento de la falta cuestionada, no es dable alegar que la misma se realice en una fase apenas naciente del proceso disciplinario como lo es el auto de apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 154 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 165

COMISION DE PRUEBAS - No tiene limitaci(cid:243)n alguna / PRUEBAS - Se comisiona a un funcionario de la misma categor(cid:237)a Es preciso indicar que en materia disciplinaria es posible comisionar dentro de la entidad sin mÆs limitante que la categor(cid:237)a del comisionado, reflejÆndose con ello un manejo flexible en materia de otorgamiento de comisiones para la prÆctica de pruebas y que tiene que ver precisamente con la estructura misma de las

entidades que adelantan esas investigaciones por el control interno. (…) De acuerdo con lo expuesto, la comisi(cid:243)n otorgada mediante auto de 24 de agosto de 2007 se hizo atendiendo los parÆmetros consagrados en el art(cid:237)culo 133 de la Ley 734 de 2002 y en la Jurisprudencia citada, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos con base en el presunto defecto.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 133

PROCESO DISCIPLINARIO - Adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de la conducta / ILICITUD SUSTANCIAL - Afectaci(cid:243)n de deberes funcionales sin justificaci(cid:243)n / AFECTACION DE LA FUNCION PUBLICA - Analiza el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones y el rØgimen de inhabilidad e incompatibilidad La ilicitud sustancial consiste precisamente en la afectaci(cid:243)n de los deberes funcionales sin ninguna justificaci(cid:243)n. En consecuencia, dado que debe ser entendida como la capacidad de afectaci(cid:243)n de la funci(cid:243)n pœblica, para determinar si se estructur(cid:243) la falta desde el punto de vista de la ilicitud sustancial, deben analizarse dos componentes dentro de los deberes funcionales del servidor pœblico, esto es, el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones y, el rØgimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. (…) En los actos administrativos demandados se hizo referencia a la ilicitud sustancial de la conducta del actor y se estableci(cid:243) que la misma es antijur(cid:237)dica por violaci(cid:243)n

de las normas legales y por afectar la buena marcha de la administraci(cid:243)n, mÆxime en una entidad de tan importantes funciones como la Polic(cid:237)a Nacional. Por lo tanto, no hay lugar a seæalar que el il(cid:237)cito disciplinario no se estructur(cid:243) de manera adecuada. (…) El cargo no prospera como quiera que la falta es antijurídica cuando afecta el deber funcional sin justificaci(cid:243)n alguna, como sucedi(cid:243) en este asunto, toda vez que expl(cid:237)cita e impl(cid:237)citamente se mencionaron las conductas desplegadas y la repercusi(cid:243)n de la mismas, sin que se hubiese demostrado la configuraci(cid:243)n de alguna justificaci(cid:243)n en el obrar del disciplinado encaminado a excluir la responsabilidad. AdemÆs, como se constata a partir del fallo de primera instancia, el actor obr(cid:243) con pleno conocimiento de que su conducta era contraria a la ley y actu(cid:243) de manera voluntaria. IMPEDIMENTO - Taxatividad / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Proceso disciplinario En estricto sentido y de acuerdo con las causales que se encuentran en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, tampoco habr(cid:237)a lugar a seæalar que el mencionado oficial se debi(cid:243) haber declarado impedido con fundamento en las mismas dado que su situaci(cid:243)n no encuadra directamente en ninguna de las anteriores, pues si bien es cierto que conoci(cid:243) el proceso en una etapa anterior, no fue quien profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n que se impugna. En atenci(cid:243)n a lo anterior, es preciso indicar que

respecto de las disposiciones del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico y aquellas que se encontraban en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y hoy se encuentran en el C(cid:243)digo General del Proceso hay diferencias, pues en el numeral segundo del art(cid:237)culo 150 del Decreto 1400 de 1970 se seæal(cid:243) como causal de recusaci(cid:243)n el «Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su c(cid:243)nyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente». Teniendo en cuenta que las causales de impedimento o recusaci(cid:243)n son taxativas, no habr(cid:237)a lugar a que el mencionado oficial se hubiera declarado impedido, motivo por el cual tampoco hay lugar a declarar la nulidad con base en el cargo propuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 84

SENTENCIA EN PROCESO PENAL - No incide en el proceso disciplinario La sentencia proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ en nada altera el resultado de la presente controversia, y por lo tanto se considera que no es conducente ni pertinente, porque lo que se debate en el presente proceso es la legalidad de un acto administrativo que tiene origen en un proceso disciplinario, que no depende de la resultas de un proceso penal, tal como lo ha manifestado anteriormente esta Corporaci(cid:243)n.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00368-00(1381-11)

Actor: CARLOS ALBERTO ALVAREZ MORA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984.

I. ANTECEDENTES Conoce la Sala de la Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado en œnica instancia de la acci(cid:243)n instaurada por Carlos Alberto Alvarez Mora contra la

Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional.

1. PRETENSIONES El seæor Carlos Alberto Alvarez Mora mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, demand(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos1:

1. Auto No. 199 de 20 de octubre de 2010, emitido dentro de la investigaci(cid:243)n disciplinaria radicada con el nœmero RESBO-2007-153, suscrito por la Teniente Coronel Leida Elena Ortiz FernÆndez en su calidad de Inspectora Delegada Especial 1 Folios 255 a 282 del cuaderno principal.

MEBOG, por medio del cual se sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos al actor por el tØrmino de once (11) aæos.

2. Auto de 17 de noviembre de 2010, emitido dentro de la investigaci(cid:243)n disciplinaria radicada con el nœmero RESBO-2007-153, suscrito por el coronel Marco Antonio GonzÆlez Lizarazo, en su calidad de Inspector General encargado, por medio del cual se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior.

3. En tanto para el momento de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n no se hab(cid:237)a expedido acto de ejecuci(cid:243)n que materializara la sanci(cid:243)n disciplinaria en comento, se solicit(cid:243) la nulidad del acto de ejecuci(cid:243)n que eventualmente llegara a expedirse como consecuencia de los anteriores.

En cuanto al restablecimiento del derecho no se hizo ninguna solicitud en la demanda. Sin embargo, la Sala advierte que en caso de que se llegara a acceder a las pretensiones de la misma habr(cid:237)a lugar de manera automÆtica a Øste, motivo por el cual, en caso de que ello se llegue a presentar, se harÆn las consideraciones pertinentes al respecto.

2. HECHOS: Como argumentos fÆcticos, la seæora apoderada de la parte actora hizo referencia a que las decisiones cuya nulidad se demanda se adoptaron con ocasi(cid:243)n del informativo disciplinario radicado bajo nœmero RESBO-2007-153, a partir de la inmovilizaci(cid:243)n de un veh(cid:237)culo particular que al parecer hab(cid:237)a participado en fleteo

(hurto de dinero con retenci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima); autom(cid:243)vil que al parecer no fue

dejado a disposici(cid:243)n de la autoridad de manera inmediata por parte de las Unidades de la SIJIN, y que posteriormente fue remplazado por otro en el parqueadero de la Seccional de Polic(cid:237)a Judicial. Como se puede observar, en el escrito de demanda no se hace referencia a los hechos que propiamente dar(cid:237)an lugar a la nulidad de los actos administrativos, sino a los que fundamentaron el inicio de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. En consecuencia, para efectos de la resoluci(cid:243)n de la controversia tendrÆn que deducirse a partir del concepto de la violaci(cid:243)n.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos, 2, 6, 25, 29 y 125.  Art(cid:237)culos 6, 23, 62, 84, 133, 142, 143 de la Ley 734 de 2002.  Art(cid:237)culos 5, 6, 7, 12, 15, 17, 18, 19, 27 y 41 de la Ley 1015 de 2006.  Art(cid:237)culos 60 de la ley 1015 de 2006, en concordancia con los art(cid:237)culos 62 y 142 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico.

Respecto del concepto de la violaci(cid:243)n, dada la falta de orden y claridad de la demanda, esta Sala se permite seæalar que los reproches que se hacen respecto de los actos demandados, apuntan a seæalar que en la expedici(cid:243)n de los mismos

se vulner(cid:243) el derecho fundamental del actor al debido proceso y que consisten en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del debido proceso por cuanto en el auto por medio del cual se orden(cid:243) la apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra del actor no se realiz(cid:243) la imputaci(cid:243)n provisional de la falta disciplinaria: De acuerdo con el confuso texto de la demanda, el auto de 24 de agosto de 2007 que dio apertura a la investigaci(cid:243)n disciplinaria, contravino lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 143 de la Ley 734 de 20022 al no hacer menci(cid:243)n provisional de la presunta falta cometida, con lo cual se vulner(cid:243) el derecho al debido proceso, pues ello le impidi(cid:243) ejercer de manera adecuada la defensa. Lo anterior, toda vez que desde la apertura de la investigaci(cid:243)n se debi(cid:243) indicar la falta en que pudo incurrir el investigado, pues ello le permit(cid:237)a exponer las causales que daban lugar a la exclusi(cid:243)n de la responsabilidad. 3.2. Desconocimiento del debido proceso dado que las pruebas fueron 2 El mencionado art(cid:237)culo no hace referencia a los requisitos del auto de apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria, sino que enuncia las causales de nulidad en el trÆmite del proceso disciplinario. Concretamente el numeral que enuncia señala lo siguiente: “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. practicadas por funcionario comisionado cuando ello estÆ prohibido dentro de la misma sede.

La seæora apoderada del demandante adujo que nada justifica que la coronel que instruy(cid:243) la causa y cada uno de los Inspectores Delegados de la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ no hayan practicado las pruebas por s(cid:237) mismos, pues con ello se vulner(cid:243) el principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba, situaci(cid:243)n que a su juicio conlleva la nulidad del material probatorio existente en la investigaci(cid:243)n por haber sido recaudado mediante comisionado al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 133 de la Ley 734 de 2002. As(cid:237) las cosas, como quiera que las pruebas que sustentaron el pliego de cargos fueron las recaudadas por funcionario comisionado, la declaraci(cid:243)n de nulidad de aquellas igualmente dar(cid:237)a lugar a que se declaren nulos los actos administrativos demandados. 3.3. Violaci(cid:243)n al debido proceso por inobservancia del art(cid:237)culo 27 de la Ley 1015 de 2006 que establece como requisito de procedibilidad para el inicio formal de la investigaci(cid:243)n disciplinaria la queja o informe. En relaci(cid:243)n con el cargo, seæal(cid:243) que en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 27 de la Ley 1015 de 2006 para trabar la litis disciplinaria, se requer(cid:237)a que la queja o informe pasara por el comitØ de evaluaci(cid:243)n de quejas y que en el caso concreto

ello no ocurri(cid:243). 3.4. Desconocimiento del derecho al debido proceso por la indebida adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de la conducta. Sobre la indebida adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de la conducta, manifest(cid:243) el actor que la responsabilidad disciplinaria s(cid:243)lo se puede declarar en los eventos en los que se encuentre que la conducta es t(cid:237)pica, que hubo ilicitud sustancial y que se haya probado la culpabilidad. En el caso concreto, expres(cid:243) que si bien se imput(cid:243) una falta disciplinaria debidamente tipificada, no se probaron los elementos de ilicitud sustancial y de culpabilidad. As(cid:237), indic(cid:243) que en la investigaci(cid:243)n adelantada, se elev(cid:243) pliego de cargos en contra del seæor capitÆn Carlos Alberto Alvarez Mora, por la comisi(cid:243)n de las faltas que estÆn descritas en los numerales 9 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, el haber realizado una «conducta descrita en la ley como delito, a t(cid:237)tulo de dolo, cuando se cometa en raz(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n o como consecuencia de la funci(cid:243)n o cargo» y 15 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 1015 de 2006, esto es, «dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por raz(cid:243)n del cargo o servicio». Indic(cid:243) que se calificaron las faltas a t(cid:237)tulo de dolo, sin que en los fallos

disciplinarios se haya realizado la necesaria concatenaci(cid:243)n con la violaci(cid:243)n del deber funcional, y por lo tanto, sin que se haya completado la estructura de la falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 23 de la Ley 734 de 20023, dado que no se mencion(cid:243) si esa conducta t(cid:237)picamente culpable realmente implic(cid:243) el incumplimiento de deberes, extralimitaci(cid:243)n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci(cid:243)n del rØgimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, generando con ello nulidad por la existencia de irregularidades en el proceso de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica que afectan las decisiones y por las cuales se debe acceder a las pretensiones. 3.5. Supuesta violaci(cid:243)n del debido proceso y derecho de defensa por fijar tØrmino de 5 d(cid:237)as para alegatos de conclusi(cid:243)n. El cargo se fundament(cid:243) en que la Inspecci(cid:243)n Delegada Especial de la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ œnicamente otorg(cid:243) un tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as para presentar los alegatos de conclusi(cid:243)n, cuando de conformidad con la directiva N(cid:176) 010 de 2010 de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se estableci(cid:243) uno de diez (10) para agotar dicha etapa en la investigaci(cid:243)n disciplinaria. Adicionalmente, se

3 La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n correspondiente, la incursi(cid:243)n en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este c(cid:243)digo que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaci(cid:243)n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci(cid:243)n del rØgimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusi(cid:243)n de responsabilidad contempladas en el art(cid:237)culo 28 del presente ordenamiento. sostuvo que este es el que se ha concedido en otros despachos de la inspecci(cid:243)n de BogotÆ, con lo cual se desconoci(cid:243) flagrantemente el derecho fundamental de igualdad ante la ley del actor. 3.6. Supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso por la negativa de la entidad demandada a analizar las nulidades manifestadas en segunda instancia. Al respecto indic(cid:243) que la Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional con funciones de segunda instancia se neg(cid:243) a conocer de las nulidades impetradas con el argumento de que tal manifestaci(cid:243)n debi(cid:243) efectuarse antes del fallo de primera o œnica instancia, y al amparo de una errada interpretaci(cid:243)n de la doctrina expuesta por el jurista Carlos Arturo G(cid:243)mez Pavajeau, quien considera que las nulidades invocadas despuØs de proferido el fallo de primera o œnica instancia deben

canalizarse mediante los recursos de apelaci(cid:243)n y/o reposici(cid:243)n, situaci(cid:243)n que la defensa cumpli(cid:243) a cabalidad al exponer dentro de los fundamentos del recurso las nulidades observadas en el trÆmite de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. 3.7. Presunta violaci(cid:243)n al derecho fundamental al debido proceso debido a que el funcionario que conoci(cid:243) del recurso de apelaci(cid:243)n debi(cid:243) haberse declarado impedido por haber emitido concepto previo cuando fung(cid:237)a como funcionario de conocimiento de primera instancia. En relaci(cid:243)n con el cargo, se afirm(cid:243) que el coronel Marco Antonio G(cid:243)mez Lizarazo tuvo conocimiento del proceso en primera instancia (pese a que sus actuaciones en esa etapa fueron declaradas nulas) y posteriormente fue quien resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n inicial, de manera que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 84 de la Ley 734 de 2002, debi(cid:243) declararse impedido para fallar la decisi(cid:243)n en segunda instancia, ya que su imparcialidad estaba comprometida, pues hab(cid:237)a dado consejo o manifestado su opini(cid:243)n sobre el asunto materia de la actuaci(cid:243)n. 3.8. Violaci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso por falta de competencia del funcionario de primera instancia para proferir la sanci(cid:243)n disciplinaria. Consider(cid:243) que es nulo el fallo de primera instancia proferido por la Inspectora

Delegada Especial MEBOG, dadas las condiciones especiales del actor, quien para para la fecha de los hechos se encontraba adscrito a la Seccional de Polic(cid:237)a Judicial de la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ, que depend(cid:237)a orgÆnicamente de la Direcci(cid:243)n de Investigaci(cid:243)n Criminal de la Polic(cid:237)a Nacional de Colombia, por lo que de acuerdo con la estructura de la Entidad y las normas que rigen la competencia, quien debi(cid:243) fallar en primera instancia la investigaci(cid:243)n era el Inspector Delegado Especial de la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional y no la Inspectora Delegada Especial de la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ. Resalt(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 47 de la Ley 1015 de 2006, en los casos en que resulte incompatible la aplicaci(cid:243)n de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerÆ este œltimo. Adicionalmente sostuvo que a pesar que ese aspecto no fue debatido en la litis disciplinaria, no puede ser desconocido o desprovisto de protecci(cid:243)n legal cuando con ello se estÆ violando el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, mÆxime cuando se incurri(cid:243) en un defecto absoluto sustantivo que no tiene forma de ser subsanado mÆs que con la nulidad absoluta del procedimiento adelantado.

4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad demandada, por intermedio de apoderada judicial se opuso4 a la

prosperidad de las pretensiones de acuerdo con los siguientes argumentos: Propuso como excepci(cid:243)n la ineptitud sustantiva de la demanda en raz(cid:243)n a que no se demand(cid:243) el acto de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n impuesta. Respecto del fondo de la controversia, indic(cid:243) que el actor pretende nuevamente realizar un debate probatorio cuando ya se dio en sede administrativa. En efecto, sostuvo que dentro del proceso N(cid:176) RESBO - 2007153, el CapitÆn Carlos Alberto 4 Escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda que obra a folios 316 a 332 del cuaderno principal. `lvarez Mora pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, por lo que no puede utilizarse la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa como tercera instancia para obtener un fallo favorable cuando ya sustent(cid:243) e interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n en sede administrativa. En cuanto a la falta de imputaci(cid:243)n provisional de la falta disciplinaria investigada, seæal(cid:243) que la indagaci(cid:243)n preliminar y la investigaci(cid:243)n disciplinaria tienen distintas finalidades como determinar en cuanto a la primera si procede o no la investigaci(cid:243)n, verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si es constitutiva de falta disciplinaria, entre otros, por lo que no ser(cid:237)a viable realizar una imputaci(cid:243)n provisional como lo plantea la defensa del actor. En tal sentido, sostuvo que no se vulner(cid:243) el derecho de defensa del accionante habida cuenta que una vez

determinado el mØrito para formular el pliego de cargos, se efectu(cid:243) la imputaci(cid:243)n respectiva a fin de garantizar los derechos del disciplinado, actuaci(cid:243)n que le fue debidamente notificada. Sobre la prÆctica de las pruebas por comisionado, manifest(cid:243) que todo el personal que adelanta las diferentes actuaciones disciplinarias estÆ asignado a la Inspecci(cid:243)n General a travØs de los diferentes despachos, segœn la competencia otorgada en el art(cid:237)culo 54 de la Ley 1015 de 2006, por ello, no se trata de que quien tiene la competencia funcional estØ comisionando la prÆctica de pruebas a otro funcionario de otra entidad o dentro de la misma jurisdicci(cid:243)n, sino que en tal caso, se estÆ designando al personal bajo su cargo y mando para que adelante tales actuaciones segœn lo permite el rØgimen disciplinario. Afirm(cid:243) que no hubo violaci(cid:243)n del debido proceso por la inobservancia del art(cid:237)culo 27 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que esa disposici(cid:243)n no constituye un requisito de procedibilidad para iniciar el proceso disciplinario, pues como reza su mismo enunciado se trata de medios para encausar la disciplina, situaci(cid:243)n que difiere de lo planteado por el actor. En cuanto a la indebida adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de la conducta, manifest(cid:243) que el accionante infringi(cid:243) el deber funcional, y actu(cid:243) con dolo. En relaci(cid:243)n con la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho al debido proceso por cuanto

se otorg(cid:243) un tØrmino de apenas cinco d(cid:237)as para alegar de conclusi(cid:243)n, adujo que en la Ley 734 de 2002 no se fij(cid:243), por lo que en la sentencia C - 107 de 2004 se precis(cid:243) que era de cinco (5) d(cid:237)as, y que esa era la posici(cid:243)n vigente en el momento en que ocurrieron los hechos investigados. Por otra parte, manifest(cid:243) que en caso de que el fallador de primera hubiese observado alguna nulidad, atendiendo lo dispuesto en el art(cid:237)culo 144 de la Ley 734 de 2002, la habr(cid:237)a declarado de oficio y que ello no sucedi(cid:243) en el caso concreto pues el funcionario no encontr(cid:243) que se hubiera configurado alguna. Respecto de la presunta existencia de una causal de impedimento, sostuvo que la abogada defensora incurri(cid:243) en un error de apreciaci(cid:243)n puesto que el fallo disciplinario en primera instancia lo profiri(cid:243) la teniente coronel Leida Elena Ortiz FernÆndez y que el de segunda instancia fue proferido por el coronel Marco Antonio G(cid:243)mez Lizarazo, motivo por el cual no se configur(cid:243) la misma. Adicionalmente, argument(cid:243) que si bien es cierto que el mencionado Coronel profiri(cid:243) un fallo condenatorio el 18 de enero de 2011, Øste fue declarado nulo por lo que qued(cid:243) sin efectos. Indic(cid:243) que no se present(cid:243) una falta de competencia del funcionario de primera instancia para fallar, ya que en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 54 de la Ley

1015 de 2006, la SIJIN MEBOG depende funcionalmente de la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ, por lo que los funcionarios adscritos a esas unidades son investigados por el Inspector Delegado Especial MEBOG, como efectivamente sucedi(cid:243) en este asunto. Luego de explicar cada una de las etapas surtidas en el proceso disciplinario, adujo que se dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002 para proferir la decisi(cid:243)n y que la misma fue respetuosa de las garant(cid:237)as de los sujetos procesales. Adicionalmente, que las pruebas obrantes en el expediente demostraron la responsabilidad del capitÆn `lvarez Mora, y que al encuadrarse como una falta grav(cid:237)sima en el rØgimen disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional, se impuso el correctivo de destituci(cid:243)n e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones pœblicas. Argument(cid:243) que en el derecho disciplinario no existe un bien jur(cid:237)dico protegido en estricto sentido que tenga que verse afectado con la conducta desplegada por el servidor pœblico pues se trata de una infracci(cid:243)n a deberes, por cuanto la relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n con el Estado requiere de controles que operan a manera de reglas de conducta, sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la falta de Øste no impide la estructuraci(cid:243)n de la falta disciplinaria. AdemÆs, precis(cid:243) que en el proceso disciplinario no se requiere tener como

fundamento pruebas del proceso penal o que exista sentencia condenatoria como soporte de la decisi(cid:243)n, por ser procesos disimiles. Por œltimo, indic(cid:243) que las normas aplicadas, esto es, la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002, se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de la conducta por la que fue investigado y sancionado el actor; que se le garantiz(cid:243) el debido proceso siendo juzgado por las leyes preexistentes, por juez disciplinario competente y con observancia a plenitud de las formas propias del juicio.

5. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Concluida la etapa probatoria con la incorporaci(cid:243)n de las pruebas allegadas por cada una de las partes5, se orden(cid:243) correr traslado para presentar alegatos de conclusi(cid:243)n.

En dicha oportunidad, la apoderada de la entidad demandada6 reiter(cid:243) los argumentos de defensa expuestos en la contestaci(cid:243)n, e indic(cid:243) que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a la Constituci(cid:243)n y la Ley. A su vez la parte actora7 reiter(cid:243) los cargos expuestos en la demanda, e hizo Ønfasis en que dentro de la investigaci(cid:243)n se presentaron flagrantes violaciones a los derechos fundamentales y que los cargos no fueron desvirtuados por la parte demandada.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO 5 Auto de apertura a pruebas de fecha 19 de noviembre de 2012, visible a folios 334 y 335 del cuaderno principal. 6 Folios 336 a 339 del cuaderno principal.

7 Folios 340 a 350 del cuaderno principal. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n emiti(cid:243) concepto adverso a las pretensiones incoadas8 en el que present(cid:243) los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen: Argument(cid:243) que ese despacho no entiende c(cid:243)mo es posible que la seæora apoderada de la parte demandante cuestione la afectaci(cid:243)n al deber funcional y la ilicitud sustancial de la conducta endilgada en los fallos cuya nulidad se pretende, luego de que el capitÆn `lvarez Mora realizara una s

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