CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA PARA EJERCER LA FACULTAD REGLAMENTARIA El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política prevé que «Corresponde al presidente como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes», lo que constituye una regla general. No obstante, también existe la potestad administrativa de los ministerios y demás dependencias administrativas y no del presidente de la República en ejercicio de la misma facultad, para reglamentar mediante actos generales los asuntos que legalmente les corresponda. FACULTAD REGLAMENTARIA - Límites Se ha precisado que, so pretexto de esa facultad, el acto administrativo que la desarrolle no puede exceder los límites, condiciones y características no solo de la norma que lo autorice sino todas las que tengan carácter legislativo, por lo que el decreto reglamentario no está habilitado para modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley para dictar nuevas disposiciones o suprimir las contenidas en la misma, porque ello no sería reglamentar sino legislar. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sección tercera, auto de 2 de febrero de 2005, rad 28615, C.
P. Alier Eduardo Hernández., sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, rad 1001-03-25-000-2010-00235-00(1973-10) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 63 / LEY 79 DE 1988 / LEY 1233 DE 2008
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / INTERMEDIACIÓN LABORAL / ACTIVIDADES MISIONALES PERMANENTES Los actores aducen que el artículo 1.º del Decreto 2025 de 2011 pretende regular el ejercicio y funcionamiento legal de las cooperativas de trabajo asociado, por lo que no existe disconformidad entre lo aludido y lo reglamentado, contenido que no se relaciona con la materia, toda vez que por intermediación solo se conoce la figura de simple intermediario y no en ofrecer en nombre propio servicios conforme a las empresas de servicios temporales. Al respecto, estima la Sala que el cargo no prospera, ya que su contenido guarda armonía con el inciso primero del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que claramente contiene la prohibición de que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes». Precepto que también se encuentra acorde con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y el 7 (numeral 1) de la Ley 1233 de 2008, que prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediario o empresa de servicios temporales, es decir, ejercer actividades de intermediación laboral, que incluye también el envío de trabajadores en misión, luego no hay extralimitación reglamentaria del ejecutivo.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) - ARTÍCULO 1,
GOBIERNO NACIONAL (No nulo) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) - ARTÍCULO 2, GOBIERNO NACIONAL (Nulo) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) - ARTÍCULO 4, GOBIERNO NACIONAL (Nulo) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) - ARTÍCULO 5, GOBIERNO NACIONAL(Nulo) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) - ARTÍCULO 9, GOBIERNO NACIONAL (Nulo) / DECRETO 2025 DE 2011 (8 de junio) - ARTÍCULO 10, GOBIERNO NACIONAL (Nulo) COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / INTERMEDIACIÓN LABORAL /SUMINISTRO DE MANO DE OBRA A FAVOR DE TERCEROS / FACULTAD REGLAMENTARIA – Exceso Estima la Sala que la prohibición total de contratación, contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. En armonía con lo anterior, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 establece las condiciones para contratar con terceros, en el sentido de que «[…]
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final», lo que indica que sí es posible contratar, pero no bajo la figura de la intermediación.Así las cosas, estima la Sala que la prohibición de contratación contenida en el artículo 2.º del Decreto 2025 de 2011, es fruto del ejercicio indebido y excesivo de la facultad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por lo que se anulará dicho precepto para que sea excluido del ordenamiento jurídico. IMPOSICIÓN DE MULTAS POR EL INSPECTOR DE TRABAJO A PRECOOPERATIVA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Alcance Aluden los actores, frente al artículo 4.º del Decreto 2025 de 2011, que el inspector del trabajo no está facultado para reconocer la existencia del contrato realidad entre el tercero contratante y el trabajador, lo que deviene nula la norma en razón a que la Ley 1285 de 2009, que reformó la ley estatutaria de la administración de justicia, no le asignó a aquel funciones jurisdiccionales. Al respecto, considera la Sala que se interpreta en forma errónea el precepto acusado, puesto que, conforme al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por un lado,
se faculta a las «Direcciones Territoriales» del entonces Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo) para imponer multas a las instituciones y/o empresas privadas que no cumplan lo allí dispuesto, lo que guarda perfecta armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 4588 de 2006, y, por el otro, acorde con lo expuesto en la misma norma [Decreto 2025 de 2011] no se trata de otorgar al inspector de trabajo funciones jurisdiccionales, sino que «en ejercicio propio de sus competencias administrativas» como seguidamente lo determina el inciso quinto de la norma objeto de control de legalidad, adelante la correspondiente investigación de la práctica de intermediación laboral en que incurra una precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. Así las cosas, no observa la Sala que los preceptos demandados deban ser anulados, ya que es necesario leer la norma en su integridad y no en párrafos aislados, que dan lugar a una interpretación sesgada del sentido normativo. IMPOSICIÓN DE MULTA A TERCEROS CONTRATANTES POR INTERMEDIACIÓN LABORAL / FACULTAD REGLAMENTARIAExceso La sanción de multa hasta de cinco mil salarios mínimos mínimos mensuales vigentes, que imponen los artículos 4.º (incisos primero y tercero), 5.º y 9.º del Decreto 2025 de 2011, adolecen de nulidad, como quiera que se excedió el poder reglamentario del ejecutivo al extenderla a quienes no eran destinatarios de ella, ya que tal como lo ordena el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esta recae
únicamente para las «instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas». Es decir, que, como se arguye en la demanda, para las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, que incurran en las prohibiciones del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 [actuar como intermediario o empresa de servicios temporales], solo se les podrá imponer por parte de la autoridad administrativa correspondiente multas diarias sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente, lo que no ocurre frente a los terceros (contratantes) respecto de quienes la ley guardó silencio, en consecuencia, demostrado el ejercicio desbordado de la facultad reglamentaria, es procedente anular los artículos 4.º (incisos primero y tercero), 5.º y 9.º del Decreto 2025 de 2011, estableció que el Gobierno Nacional, con la excusa de desarrollar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, excedió los límites materiales que este precepto le impuso, habida cuenta que el presidente de la República no tenía las facultades legales para extender el régimen sancionatorio a nuevos sujetos pasivos más de los allí autorizados.
CONDONACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA A TERCEROS CONTRATANTES
CON COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO POR INTERMEDIACIÓN LABORAL / FACULTAD REGLAMENARIAExceso Estima la Sala que el ejecutivo al expedir el artículo 10 del Decreto 2025 de 2011, también extralimitó su función reglamentaria, comoquiera que incorporó un descuento y condonación sobre la multa impuesta como sanción a las
instituciones públicas y/o empresas privadas que realicen intermediación laboral a través de la contratación de precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, por lo que se dispondrá su anulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-11)
Actor: JORGE ELIÉCER MANRIQUE VILLANUEVA, LAURA ORJUELA
ALBARRACÍN, DIANA ESTEFANY SEGURA CASTAÑEDA Y SANDRA LUCÍA
TOVAR REYES
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY DEL
TRABAJO) Acción: Nulidad Tema: Nulidad Decreto 2025 de 2011 (artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 10) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de única instancia dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 145 a 162). Los señores Jorge Eliécer Manrique Villanueva, Laura Orjuela Albarracín, Diana Estefany Segura Castañeda y Sandra Lucía Tovar Reyes, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo (CCA), demandan a la Nación-Ministerio de la Protección Social [hoy del Trabajo], en la que piden la anulación de los artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 10 del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 1233 de 20081 y el artículo 632 de la Ley 1429 de 20103, que disponen: Artículo 1°. Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de 1 «Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 2 «CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado
que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1o) de julio de 2013». 3 «Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo». trabajo asociado. Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa. Para los efectos del presente decreto, cuando se hace mención al tercero contratante o al tercero que contrate, se entenderá como la institución y/o
empresa pública y/o privada usuaria final que contrata a personal directa o indirectamente para la prestación de servicios. De igual manera, cuando se hace mención a la contratación, se entenderá como la contratación directa o indirecta. Parágrafo. En el caso de las sociedades por acciones simplificadas -SAS-, enunciadas en el artículo 3° de la Ley 1258 de 2008, actividad permanente será cualquiera que esta desarrolle. 0Artículo 2°. A partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado. Artículo 3°. […] Artículo 4°. Cuando se establezca que una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) smlmv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Entrará a regir una vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan de Desarrollo Económico 2010-2014 "Prosperidad para Todos". Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas
especializadas, cancelarán la personería jurídica. Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000) smlmv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores. Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los trabajadores asociados a las (Sic) la Ley 149 de 2010. Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si adelantada la correspondiente investigación, el inspector de Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas, concluye que el tercero contrató con una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado incurriendo en intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral. Parágrafo. En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicará en todo caso la multa máxima.
Artículo 5°. A una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado se le impondrá una multa de hasta cinco mil (5.000) smmlv a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, cuando actúe como asociación o agremiación para afiliación colectiva de trabajadores independientes a la Seguridad Social Integral. Entrará a regir una vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan de Desarrollo Económico 2010-2014 "Prosperidad para Todos". Artículo 6°. […] Artículo 9°. Las multas establecidas en los artículos 4° y 5° del presente decreto serán impuestas, con base en los siguientes parámetros: Número total de trabajadores asociados y Valor multa en smmlv no asociados De 1 a 25 De 1.000 a 2.500 smmlv De 26 a 100 De 2.501 hasta 3.000 smmlv De 101 a 400 De 3.001 hasta 4.000 smmlv De 401 en adelante De 4.001 hasta 5.000 smmlv Las sanciones anteriormente establecidas se impondrán en la misma proporción a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros contratantes. Entrará a regir una vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan de Desarrollo Económico 2010-2014 "Prosperidad para Todos". Artículo 10. Sin perjuicio del contrato de trabajo realidad que se configure entre el verdadero empleador y el trabajador, como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, a los terceros contratantes que contraten procesos o actividades misionales permanentes prohibidas por la ley,
cuando voluntariamente formalicen mediante un contrato escrito una relación laboral a término indefinido, se les reducirá la sanción en un veinte por ciento (20%) de su valor por cada año que dicha relación se mantenga, con un cien por ciento (100%) de condonación de la misma luego del quinto año. Entrará a regir una vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan de Desarrollo Económico 2010-2014 "Prosperidad para Todos". Artículo 11. […] Relatan los demandantes que en desarrollo de las Leyes 79 de 19884 y 1233 de 4 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa». 2008 y el artículo 63 de la 1429 de 2010, el presidente de la República, con base en las facultades contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política5, expidió el decreto objeto de control de legalidad. Arguyen que el supremo jefe administrativo al expedir las normas demandadas se extralimitó en su facultad reglamentaria y viola el artículo 158 de la Constitución Política y la ley. Plantearon en el concepto de violación, lo siguiente: i) Que el artículo 1.º del Decreto 2025 de 2011 viola el artículo 1586 de la Constitución Política en tres aspectos: la materia, las disposiciones y las razones, al definir en forma equivocada que debe entenderse por intermediación las actividades que desarrollan las empresas de servicios temporales, a las que «[…] solo se reconoce legalmente, la figura de simple intermediario, entendida esta como la labor de un tercero encargado de poner en contacto dos partes
interesadas en ofrecer; su actividad se limita entonces en la verdadera intermediación, y no en ofrecer a nombre propio servicios conforme a lo dispuesto para las Empresas de Servicios Temporales». ii) Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 2025 de 2011 excede la facultad reglamentaria y violenta los artículos 2, 4, 13, 14, 16, 38, 83, 150 (numeral 21), 189 (numeral 11), 209, 333, 334, 365 y 366 de la Constitución Política, dado que no está prohibido que las instituciones o empresas públicas y privadas contraten procesos o actividades misionales permanentes (actividades lícitas) con precooperativas o cooperativas de trabajo asociado, ya que el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 lo que señala es que «[…] no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión», con lo que desconoce esta forma legítima de asociación, se incurre en lo que denominan la «limitación desproporcionada a la libertad de contratación» y se condiciona su actividad económica y su autonomía, imponiéndole un régimen sancionatorio inexistente, además de incurrir en una imprecisión que contradice también el Decreto 4588 de 2006. 5 «Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,
resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». 6 «Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas». iii) En lo que atañe a los incisos tercero y cuarto del artículo 4.º del Decreto 2025 de 2011, aducen que el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 no otorga al inspector de trabajo la facultad de reconocer el «contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores», quien además adolece de facultad jurisdiccional de conformidad con el artículo 4 de la Ley 270, estatutaria de la administración de justicia, y entre las que le otorga el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo no se encuentra la de «[…] declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces», por lo que debe ser declarada su nulidad. iv) En relación con los artículos 4.º (inciso tercero), 5.º y 9.º del Decreto 2025 de 2011, se alega que se presume que la contratación con las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado se realiza con la intención de intermediar y desconocer los derechos de los trabajadores, para imponer multas en cuantía y
causas incompatibles con lo establecido en las leyes que reglamenta. v) Por último, en cuanto al artículo 10.º, señalan que la reducción en la sanción que allí se refiere, únicamente favorece a los terceros, lo que viola el derecho a la igualdad, pues ni las precooperativas ni cooperativas de trabajo asociado podrán ser acreedoras del citado descuento, lo que conlleva un trato discriminatorio en contravía de la recomendación 193 de 2002 de la OIT7. 1.2. Actuación procesal (ff. 166 a 173). Mediante auto de 7 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, al considerar que de su simple lectura, frente a las normas citadas como vulneradas, no se observó flagrante violación de preceptos superiores. Inconforme con la anterior decisión, el actor Jorge Eliécer Manrique Villanueva interpuso recurso de reposición, que se desató el 29 de junio de 2012, en el sentido de mantener incólume la decisión (ff. 178 a 180). 1.3. Contestación de la demanda. Notificado el Ministerio de Salud y Protección 7 « Las cooperativas deben beneficiarse de condiciones conformes con la legislación y la práctica nacionales que no sean menos favorables que las que se concedan a otras formas de empresa y de organización social. Los gobiernos deberían adoptar, cuando proceda, medidas apropiadas de apoyo a las actividades de las cooperativas que respondan a determinados objetivos de política social y pública, como la promoción del empleo o el desarrollo de actividades en beneficio de los grupos o regiones desfavorecidos. Estas medidas de
apoyo podrían incluir, entre otras, y en la medida de lo posible, ventajas fiscales, créditos, subvenciones, facilidades de acceso a programas de obras públicas y disposiciones especiales en materia de compras del sector público». Social, su apoderada8, pidió la nulidad de lo actuado a partir de la notificación, para que esta se practicara al Ministerio del Trabajo, comoquiera que el tema objeto de controversia corresponde a esa cartera, de la que se corrió traslado por el término de tres (3) días de conformidad con el inciso quinto del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (CPC)9. El incidente se decidió por auto de 29 de agosto de 2013, que negó la nulidad impetrada, en el entendido de que si bien la Ley 1444 de 2011 escindió los objetivos y funciones asignados al entonces Ministerio de la Protección Social, también lo reorganizó denominándolo Ministerio del Trabajo y creó el de Salud y Protección Social, en cuyo artículo 58 idem refirió a la «transferencia de procesos judiciales», en el que se determinó que el segundo de estos debía transferirlos al Ministerio del Trabajo según sus competencias (ff. 234 a 242). 1.4 Alegatos de conclusión. Con auto de 10 de febrero de 2014 (f. 244), se corrió traslado a las partes y a la agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden, oportunidad aprovechada por todos. 1.5.1 La apoderada de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 245 a 254) pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su
favor, puesto que las pretensiones de la demanda no atacan un acto administrativo «[…] derivado del ejercicio de las competencias asignadas [a esa cartera], motivo por el cual resulta imposible referirse en forma concreta y precisa» a la situación. Por otra parte, arguye que el Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, fue expedido por el presidente de la República en uso de las facultades otorgadas por la Constitución Política (numeral 11 del artículo 189) y las Leyes 79 de 1988, 1322 de 2008 y el artículo 63 de la 1429 de 2010, con el objeto de evitar que «[…] las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado se conviertan en mecanismos para disimular una verdadera relación de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores, tal como lo prevén las normas antes mencionadas, sin desconocer que a su vez esa forma de asociación constituye una institución protegida por el Derecho Internacional y la misma Carta Política». 8 Poder otorgado por la directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 7.º, numeral 9, del Decreto 4107 de 2 de noviembre de 2011, en armonía con la Resolución 1826 de 9 de julio de 2012. 9 Auto de 30 de abril de 2012 (F. 209) Alude que le correspondía al ejecutivo, en ejercicio de su potestad reglamentaria, velar por la correcta aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que concierne, en términos generales, a la contratación de personal a través de las
cooperativas de trabajo asociado; y frente a la llamada «limitación desproporcionada a la libertad de contratación», que alegan los demandantes, la norma demandada no prevé una prohibición absoluta para que terceros contraten con estos organismos (cooperativas de trabajo asociado), siempre que no ejerzan la intermediación laboral, lo que está estrechamente ligado a las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, lo que encuentra sustento en lo expresado por el Ministerio de la Protección Social en el concepto 262273 de 1º de septiembre de 2011, que trascribe. Solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.5.2 Los actores Jorge Eliécer Manrique Villanueva y Sandra Lucía Tovar Reyes (ff. 255 a 259) aducen que la demanda no fue contestada y reiteran lo expuesto en el libelo introductorio en cuanto a la extralimitación de la facultad reglamentaria ejercida por el presidente de la República, que en especial vulnera el artículo 158 de la Constitución Política, en cuanto a la unidad de materia. 1.5.3 La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado (ff. 261 a 268) pidió que se nieguen las pretensiones, habida cuenta que el artículo 158 de la Constitución Política, consagra el principio de unidad normativa, por lo que «el decreto acusado no puede violar este principio, toda vez que el mismo está [sic] consagrado para las leyes, es decir está [sic] fijado para el congreso en ejercicio de la facultad legislativa y no para el Gobierno en el ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes», además que, en términos de la sentencia C-133 de
2012 de la Corte Constitucional, este no significa «simplicidad temática», o que la norma solo deba referirse a un solo tema, sino que se incluyan medidas que apunten a un mismo fin, conveniente y acorde con los objetivos de la política pública. Arguye que los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010 ordenan que no se debe vincular personal a través de cooperativas de trabajo asociado como forma de intermediación laboral, la que está conferida únicamente a las empresas de servicios temporales. Concluye que «[…] el decreto acusado no viola las normas señaladas por la demanda y que el Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria al señalar que la intermediación laboral es una actividad que no está permitida a las cooperativas de trabajo asociado, como lo consagran las Leyes 1429 de 2010, 50 de 1990 y Decreto 4369 de 200 (sic), y que no se puede vincular personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de [estas cooperativas]». 1.6 Otras actuaciones procesales. El Ministerio del Trabajo (ff. 278 a 286), por medio de apoderada10, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de auto admisorio de la demanda, con el fin de acudir en
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