CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00391-00(1483-11)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00391-00(1483-11)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia / REINTEGRO AL CARGO – No procede frente al reconocimiento de la asignación de retiro / DESCUENTOS DE SUMAS DE DINERO POR REINTEGRO AL SERVICIO / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Improcedencia La aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.(…) se ha mencionado en reiteradas oportunidades que el restablecimiento del derecho consiste en volver al demandante al estado inicial al que se encontraba antes de la existencia del acto administrativo ilegal, en el caso estudiado, se ordenó el reintegro del actor “salvo que tenga reconocida asignación de retiro”, la citada frase no se presta para confusiones al momento de dar cumplimiento al fallo, en razón a que tal y como lo manifiesta la defensa del demandante en el escrito de aclaración y adición de la sentencia, el señor Dagger Fabian Mora Pastrana obtuvo la asignación de retiro el 20 de noviembre de 2006, lo que significa que para el momento de la presentación de la demanda, ya se encontraba gozando de la asignación de retiro, toda vez que la medida disciplinaria se ejecutó el 18 de septiembre de 2006, guardando silencio, sobre este hecho. Si bien el demandante guardó silencio, se dispuso en
la parte resolutiva del fallo objeto de aclaración y adición, que el reintegro se ordena salvo que tenga reconocida asignación de retiro, que constituye igualmente una forma de separación del servicio donde opera la discrecionalidad de la entidad demandada, además porque el demandante efectivamente quiso retirarse del servicio, aceptar lo contrario, esto es que se trata de una frase que genera duda significaría una reforma de la sentencia, actuación desde todo punto de vista ilegal. (…)en cuanto a la aclaración de la sentencia sobre la frase de “ordenar descuentos”, la misma no constituye un verdadero motivo de duda, en razón al precedente jurisprudencial sobre el tema de los descuentos aplicable al presente caso, es claro al precisar que para el pago de salarios y prestaciones sociales deberá determinarse si el servidor durante el interregno de su desvinculación tuvo alguna otra vinculación con el Estado, puesto que ante la mencionada ficción jurídica ha de entenderse que nunca estuvo desincorporado del servicio y, en tal sentido, no le era dable recibir más de una asignación del erario, ni ninguna otra retribución, como en el evento de tener reconocida una asignación de retiro. Por consiguiente, la condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir no tiene una connotación indemnizatoria (como compensación del daño), sino de asignación laboral (restablecimiento del derecho) por lo tanto, no puede devengar otra remuneración, por ello si con posterioridad al retiro adquirió otro ingreso de tipo laboral – público, se debe efectuar el respectivo descuento.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00391-00(1483-11)
Actor: DAGGER FABIÁN MORA PASTRANA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Asunto : Aclaración y Adición de la sentencia de 6 de agosto de 2020
La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, presentada por el apoderado del actor.
I. ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante en el escrito de aclaración y adición sostiene: “Señorías al realizar este Condicionamiento “reintegro salvo que tenga asignación de retiro” es negar el restablecimiento del derecho, condicionar un fallo judicial el acaecimiento de un hecho futuro, ello causa que simplemente este no se cumpla esto es, fallar por fuera de la causa petendi, de los límites de los hechos a juzgar, es extralimitación de la competencia, constituye involucrar en un juicio a otros sujetos que no fueron parte del litigio como Casur, es tomar determinaciones sobre el acaecimiento de un hecho no probado y futuro pues no existía cuando se dieron los hechos de la destitución.
Como esta confusa decisión es imposible restablecimiento del derecho que es lo único que se lee de la total y absoluta y enrevesada sentencia, ésta constituye un absoluto cambio el que es total de la jurisprudencia existente a la fecha de los hechos la que es reinterada (sic) pacífica y tranquila emitida por la sección segunda, por lo que es factible sea aclarada la sentencia en lo pedido por estas razones: En la totalidad del fallo, no se menciona para nada la razón por la cual cambiarán la jurisprudencia en el sentido que hacia adelante los reintegros Ya no serán sin solución de continuidad porque si tiene asignación de retiro solo se dará la nulidad no se concede por tanto el restablecimiento del derecho en sus aspectos de indemnización o reparación, pues no existe solución de continuidad, por lo que se acude a la aclaración de estas frases dadas en la parte resolutiva. Hago ver a sus señorías que la inexplicable decisión de condicionar este fallo judicial a salvo que tenga asignación de retiro se analice de fondo para la aclaración que sencillamente la aclaración debe quedar sentando que se da en aplicación de la ley y el precedente jurisprudencial reiterado quieto pacífico y tranquilo acatamiento que se hace como ha dispuesto el alto tribunal de “ordenar el reintegro como si no hubiese existido solución de continuidad”.
II. CONSIDERACIONES Caso concreto Plantea el apoderado del actor que ante la confusión en la frase en esta sentencia “sin solución de continuidad salvo que…”, si es factible la aclaración para que se haga operante el principio de “como si no hubiese solución de continuidad”.
Advierte, además que se desconoce el precedente jurisprudencial de la época, sobre que el juez tiene la facultad de ordenar a la entidad que previa verificación de requisitos, ascienda al injustamente destituido, porque de no aclararse estos aspectos de no ascenso, no reintegro, no descuento, lo que campea es la inseguridad jurídica. Argumenta, que no pretende un nuevo fallo, sino que se aclare al no existir pronunciamiento sobre un aspecto peticionado, en el sentido a que si tiene la Sala la facultad de ordenar a la entidad el reintegro y previa verificación de requisitos lo ascienda al grado superior. Cita decisiones donde afirma que son claros en que la asignación de retiro no constituye una doble asignación proveniente del tesoro público, por ello prohibió los descuentos respecto inclusive a los pagados como salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que el estuvo destituido por el acto ilegal. Por lo que solicita la aclaración sobre esta frase de “ordenar descuentos”. Requiere la aclaración de la sentencia en cuanto a los daños morales, toda vez que la Sala sabe que se causaron con tan arbitraria decisión de destitución, pues las recientes jurisprudencias no son aplicables a un hecho acaecido hace veinte años. Conforme los argumentos con los cuales estima la parte actora le permiten solicitar a la Sala que aclare y adicione la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se entra a determinar cuando es procedente la aplicación de estas figuras procesales. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a
estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A su turno, el artículo 287 del Código General del Proceso establece la procedencia de la adición, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo
término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así las cosas, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento del fallo; y la adición cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. Respecto del primer aspecto planteado, efectivamente se ha mencionado en reiteradas oportunidades que el restablecimiento del derecho consiste en volver al demandante al estado inicial al que se encontraba antes de la existencia del acto administrativo ilegal, en el caso estudiado, se ordenó el reintegro del actor “salvo que tenga reconocida asignación de retiro”, la citada frase no se presta para confusiones al momento de dar cumplimiento al fallo, en razón a que tal y como lo manifiesta la defensa del demandante en el escrito de aclaración y adición de la sentencia, el señor Dagger Fabian Mora Pastrana obtuvo la asignación de retiro el 20 de noviembre de 2006, lo que significa que para el momento de la presentación de la demanda, ya se encontraba gozando de la asignación de retiro, toda vez que la medida disciplinaria se ejecutó el 18 de septiembre de 2006, guardando silencio, sobre este hecho. Si bien el demandante guardó silencio, se dispuso en la parte resolutiva del fallo
objeto de aclaración y adición, que el reintegro se ordena salvo que tenga reconocida asignación de retiro, que constituye igualmente una forma de separación del servicio donde opera la discrecionalidad de la entidad demandada, además porque el demandante efectivamente quiso retirarse del servicio, aceptar lo contrario, esto es que se trata de una frase que genera duda significaría una reforma de la sentencia, actuación desde todo punto de vista ilegal. No son admisibles para la Sala, los argumentos del actor en que fundamenta la solicitud estudiada, ya que no se trata de una “confusa decisión”, ni es una “enrevesada sentencia”, tampoco “se castra la jurisprudencia”, ni la sentencia es “ininteligible”, así como no existió “extralimitación y actuación en incompetencia”, ni mucho menos se crea “incertidumbre falta de certeza y seriedad con la víctima”, igualmente, no se constituye una vía de hecho por yerro fáctico, ni se trata de una “pírrica indemnización o un desagradable reintegro”, simplemente son consideraciones jurídicas debidamente adoptadas y soportadas. Ahora bien, en cuanto a la aclaración de la sentencia sobre la frase de “ordenar descuentos”, la misma no constituye un verdadero motivo de duda, en razón al precedente jurisprudencial sobre el tema de los descuentos aplicable al presente caso, es claro al precisar que para el pago de salarios y prestaciones sociales deberá determinarse si el servidor durante el interregno de su desvinculación tuvo alguna otra vinculación con el Estado, puesto que ante la mencionada ficción jurídica ha de entenderse que nunca estuvo desincorporado del servicio y, en tal
sentido, no le era dable recibir más de una asignación del erario, ni ninguna otra retribución, como en el evento de tener reconocida una asignación de retiro. Por consiguiente, la condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir no tiene una connotación indemnizatoria (como compensación del daño), sino de asignación laboral (restablecimiento del derecho) por lo tanto, no puede devengar otra remuneración, por ello si con posterioridad al retiro adquirió otro ingreso de tipo laboral – público, se debe efectuar el respectivo descuento. Sentado lo anterior, observa la Sala que la parte actora pretende revivir el debate probatorio y jurídico que fue finiquitado en la decisión de instancia, en la cual se refirió al ascenso del actor a un grado superior, así como al pago de los perjuicios morales, de ahí que el fallo de la Subsección B se fundamentó en los supuestos fácticos y jurídicos que conllevaron a negar las súplicas de la demanda, manifestando para el efecto: “(…) No es del caso ordenar el reintegro al grado de Teniente Coronel, en razón a que debe cumplirse previamente con el requisito del curso de ascenso, ser convocado y aprobarlo.”. (…) Perjuicios morales. No se ordenará su reconocimiento y pago por cuanto no fueron demostrados. La jurisprudencia ha sido consistente en que la parte que los reclama deberá probarlos, en razón a que no se presumen. Como corolario de lo expuesto, respecto de la aclaración en cuanto al reintegro, ascenso y el pago de perjuicios morales, la Sala estima que no se dan las
condiciones y los supuestos de hecho contenidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para aclarar y adicionar la sentencia proferida, el 6 de agosto de 2020, pues lo perseguido por el apoderado del actor es reabrir el debate probatorio y jurídico para obtener una decisión diversa a la tomada en el fallo referido, toda vez, que no se requería aclaración de frases o argumentaciones oscuras o dudosas, ni se omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda o de los extremos procesales.
II. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará la aclaración y adición solicitada por el apoderado de la parte actora, al no concurrir los presupuestos fácticos que prevén los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR, la petición de aclaración y adición de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 expedida por esta Subsección B, presentada por el apoderado de la parte actora, según lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada
en la fecha.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)