CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00395-00(1494-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00395-00(1494-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Agente de la policía nacional / CONDUCTAHomicidio culposo / DEBIDO PROCESO - Principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No vulnerado. Se aplicó la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos / DERECHO AL TRABAJO - No se está vulnerando con la sanción impuesta / SANCION DISCIPLINARIAFundamentada en una conducta reprochable cometida por el servidor público El primer hecho indecoroso consistió en que el investigado decidió conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, lo que ocasionó el choque del automóvil en contra de la humanidad de la menor Blandón causándole la muerte. El segundo tiene que ver con el porte de una arma de fuego tipo pistola 9 mm en las misma condiciones, es decir en estado de ebriedad, situación que no solo atenta con los preceptos legales que enmarcaban su función como servidor público, sino también contra las normas contempladas en los numerales 4 y 8 del artículos 38 y 40 del Decreto 1798 de 2000; literales a, b y c de los artículos 85 y 89 del Decreto 2535 de 1993, y el artículo 151 de la Ley 769 de 2002, los cuales prohíben respectivamente, el porte de armas de fuego y la conducción de vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes. Para el caso en concreto se tiene que uno de los inconformismos planteados por el demandante, es que el ente de control debió fundamentar los actos enjuiciados en los artículos 67 y 68
del Decreto 1791 de 2000, por ser normas más favorables; sin embargo no lo hizo, por lo tanto, considera que quebrantó el principio de favorabilidad. no se le vulneró el principio de favorabilidad, como quiera que no existe duda o enfrentamiento de normas que regulen el mismo asunto. Para el día de los hechos la única norma vigente que reglamentaba la conducta del investigado es el Decreto 1798 de 2000, que para efectos de imponer la sanción trae su propia clasificación, límites, grado de culpabilidad y dosificación de la sanción a imponer (artículos 41, 42, 43 y 44 ibídem); luego mal podría decirse que estas disposiciones hacen más gravosa la situación jurídica del actor; por consiguiente queda desestimada la apreciación del actor cuando afirma que debió aplicarse los artículos 67 y 68 del Decreto 1791 de 2000 por ser más favorables al asunto. , la sanción disciplinaria imputada en un caso concreto, es el resultado de una decisión administrativa, derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde el actor tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los hechos endilgados, conforme lo disponen el artículo 29 Superior y los principios consagrados en el Decreto 1798 de 2000 y la Ley 734 de 2002. Si bien es cierto, la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por la
arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 / LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00395-00(1494-11)
Actor: LUIS ERNESTO MARTINEZ MARTINEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA1, el señor Luis Ernesto Martínez Martínez presenta demanda contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES DE LA DEMANDA El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia, proferido el 13 de marzo de 2007 por medio del cual el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para desempeñar cargos públicos, ii) providencia de segunda instancia, emitida el 25 de mayo de 2007, por el Inspector Delegado Región núm. 3 que confirmó la decisión anterior, y iii) la Resolución 2309 de 6 de julio de 2007 expedida por el director general de
la Policía Nacional, a través de la cual ejecutó la sanción. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al mismo cargo o a otro de superior categoría, teniendo en cuenta el grado y antigüedad que llevaba al momento del retiro. Igualmente que se condene a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el día de su reintegro conforme al índice 1 Código Contencioso-Administrativo de precios al consumidor; que se declare que para todos los efectos legales no constituye doble asignación del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado lo recibido por el demandante; se declare que no ha existido solución de continuidad; y finalmente que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes: Señaló que ingresó a la Policía Nacional el 17 de febrero de 1993 y que para el año 2006 cuando ocurrieron los hechos se encontraba adscrito al grupo antisecuestro y extorsión del Gaula Regional Risaralda. Indicó que el día 24 de marzo de 2006, aproximadamente a las 15:30 horas se desplazaba por la vía de Armenia a Pereira, conduciendo el vehículo marca Hyundai accen de placas CEL-220 de color blanco modelo 1998, y que al llegar
sitio conocido como la curva el caracol perdió el control del automóvil, impactando a la menor Angie Vanesa Blandón Blandón de 10 años de edad, ocasionándole graves lesiones en su cuerpo que con posterioridad le causaron la muerte. Manifestó que por los hechos ocurridos, la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, inició investigación disciplinaria el 24 de marzo de 2006 por encontrasen dados los presupuestos del artículo 152 del CDU. El 14 de noviembre del mismo año el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, le formuló pliego de cargos. El 13 de marzo de 2007, la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió acto de primera instancia, sancionándolo con destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo por un término de cinco años. Apelada en tiempo la decisión, el 25 de mayo de 2007, el inspector delegado núm. 3 de la entidad confirmó la sanción. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Trae a colación como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 25, 29, 53 y 83. Decreto 1798 de 2000 Decreto 1791 de 2000. Decreto 2535 de 1993 1.3.1. De la vulneración de debido proceso y el principio de favorabilidad Manifiesta el demandante que el ente de control, debió fundamentar los actos acusados en los artículos 67 y 68 del Decreto 1791 de 20002, los cuales imponen
como sanción disciplinaria la separación temporal del cargo, por un tiempo igual al de la condena penal; sin embargo, los sustentó en los numerales 4 y 8 del artículo 38 y 40 del Decreto 1798 de 20003;151 de la Ley 769 de 20024, 85 literales a y b y 89 literal c del Decreto 2535 de 19935, disposiciones que hacen más gravosa la situación jurídica del disciplinado, como quiera que imponen como sanción la destitución en el cargo, quebrantando el principio de favorabilidad que debe reinar en toda actuación administrativa. 1.3.2. Del desconocimiento del derecho al trabajo como consecuencia de la sanción disciplinaria. Señala el demandante que los actos sancionatorios quebrantan el derecho al trabajo, previsto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, toda vez que le impiden permanecer y escoger libremente un empleo en condiciones dignas y justas en el sector oficial. 2 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional 3 Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional 4 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones 5 Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.4.1. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional6 Por conducto de apoderado la entidad contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: Señaló que el derecho disciplinario es autónomo e independiente del penal; las
finalidades son diferentes, por tanto no le asiste razón al actor cuando indica que el juez disciplinario hizo más gravosa la situación jurídica al no haber impuesto como sanción la separación temporal, conforme a la condena impuesta en la jurisdicción penal. Expresó que al momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 1798 de 2000 por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional, norma sustantiva que en efecto aplicó el ente de control; por lo tanto, se encuentra garantizado el debido proceso, el derecho de defensa, al trabajo y el principio de favorabilidad. Indicó que en materia disciplinaria se puede dar aplicación al principio de integración normativa, toda vez que resulta imposible que la ley disciplinaria contenga todo el catálogo de faltas en las que puede incurrir un agente de la Policía Nacional, por ello en el presente caso, era necesario acudir por remisión a la Ley 769 de 2002 y al Decreto 2535 de 1993, los que determinan que la conducta desplegada por el actor obedeció al quebrantamiento de las disposiciones legales citadas. Concluyó diciendo, que lo pretendido por el actor es realizar nuevamente el debate probatorio, sin tener en cuenta que éste ya se dio en sede administrativa, en donde se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la que no puede ahora pretender utilizar la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, para obtener un fallo favorable. 6 Folios 442 a 456 cuaderno principal Propuso como excepciones, la cosa juzgada y que la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo no es una tercera instancia.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.5.1. Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, para ello, sustentó lo siguiente: Señala que si bien, un servidor público es condenado por la jurisdicción penal, no significa que en materia disciplinaria deba seguirse el mismo camino o que el término de la sanción deba ser el mismo. Recuerda que el derecho penal y disciplinario son disciplinas diferentes y autónomas que buscan proteger derechos distintos (FOLIOS 285 A 291). 1.5.2 De la parte demandante. Insiste en los argumentos expuestos en la demanda y señala que la sanción que le ha debido imponer la entidad de control, es la separación temporal del cargo por el mismo tiempo de la condena penal, y no la destitución, toda vez que esta es más gravosa y raya con el principio de favorabilidad en materia disciplinaria (FOLIOS 465 A 475). 1.5.3 De la parte demandada Al igual que el demandante, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste en que los fallos sancionatorios fueron expedidos por autoridad competente y con apego a la Constitución y demás normas sustantivas vigentes al momento de los hechos, de manera que al demandante se le garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de favorabilidad
(FOLIOS 463 A 467).
2. CONSIDERACIONES 2.1. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes aspectos así: i) el juez administrativo y los actos
administrativos de carácter disciplinario, y ii) de las excepciones propuestas por la entidad. 2.1. El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada está viciada de nulidad. En sentencia de unificación de 9 de agosto de 20167 proferida por la Sala Plena de esta corporación, se definió que el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de carácter disciplinario, debe ser integral; comoquiera que la actividad del juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»8. La Subsección A de esta Corporación9, en relación con la integralidad de ese juicio, en oportunidades anteriores ha considerado lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: William Hernández Gómez. 8Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción
disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, número interno 26572011, magistrado ponente. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria10. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA11 y el inciso 3 del artículo
187 del CPACA12, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas13. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de ella, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.1.2. De las excepciones propuestas por la entidad demandada 10 Esta cita es propia del texto transcrito: Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 11 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 12 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 13 ? Esta cita hace parte del texto transcrito: La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]». Antes de estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por la Policía Nacional, las cuales denominó: (i) la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo no es una tercera instancia, y (ii) cosa juzgada. 2.1.2.1. De la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo no es una
tercera instancia. Expone el apoderado de la Policía Nacional, que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias. Expone como fundamenta de ese medio exceptivo, que al actor le fue garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción conforme lo dispone el Decreto 1798 de 2000, en tanto que presentó pruebas, descargos, alegatos de conclusión y le fueron notificadas las actuaciones administrativas surtidas al interior del proceso; es así, como en sede administrativa la Policía Nacional le resolvió la situación disciplinaria, concluyendo que de acuerdo al acervo probatorio es el directo responsable de la conducta endilgada. Previo a resolver la excepción, la Sala hace la siguiente precisión, si bien esta Corporación14 ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para debatir nuevamente las pruebas que ya fueron objeto de controversia dentro de la investigación disciplinaria; también lo es que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 201615 proferida por la Sala Plena, esto no puede ser entendido como una forma de limitar las facultadas de control que ejerce el juez sobre los actos administrativos, ya que tiene un control pleno e integral que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo. 14 Sentencia 21 de noviembre de 2013, magistrado ponente Gustavo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Eneida Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: William Hernández Gómez. Así las cosas, observa la Sala que la discusión planteada en el sub examine está orientada a realizar el control de legalidad de los actos impugnados y en efecto establecer si existe o no violación del debido proceso, del principio de favorabilidad y del derecho al trabajo; por ello esta situación se analizará al estudiar el fondo del asunto en razón a que los argumentos que la sustentan corresponden al problema jurídico que se debate en el sub lite, es decir, si el proceso que culminó con los actos cuya nulidad solicita el actor, se adelantó conforme a la normativa que regula la acción disciplinaria. Por consiguiente la excepción no prospera 2.1.2.2. De la cosa juzgada Sostiene la entidad demandada que se configura el medio exceptivo referido, como quiera que el proceso disciplinario, culminó con fallo de segunda instancia contra el cual no procede ningún recurso, en consecuencia quedó ejecutoriado. ¿Qué debe entenderse por cosa juzgada? La doctrina ha sido unánime en señalar que la cosa juzgada es el efecto primordial de la sentencia, entendida dicha figura, como la situación de estabilidad que engendra el pronunciamiento o decisión, que no sólo permite actuar en
consonancia con lo resuelto y ejecutarlo, sino que impide su ulterior discusión en sede judicial, que es lo que se denomina la excepción de cosa juzgada. En lo que a esta figura concierne el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil dispone: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]». En el mismo sentido el artículo 303 del Código General del Proceso prescribe: «Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]». Por su parte el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo establece: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una
ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios» (Resalta la Sala). En relación a dicho principio, esta Corporación en abundante jurisprudencia ha definido la cosa juzgada como la consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de ella, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales, que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados16, o también de carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia17. A efectos de resolver la excepción, la Sala estima oportuno señalar que a diferencia de los actos administrativos, «las sentencias judiciales son actos procesales emanados por una autoridad judicial, con competencia para decidir el mérito de una causa puesta a su consideración»; lo que significa que «frente al 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Portón Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, radicado 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861), Mag. Pte. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, actor Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar contra Alba Marina Acosta Cadavid, radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), Mag. Pte. Olga Mélida Valle de la Hoz. usuario (…) y a las partes que hubiesen intervenido en un proceso, las decisiones judiciales deben estar revestidas de seguridad y en virtud de la cosa juzgada resultan inmutables y definitivas, lo cual significa que no es posible intentar nuevamente un proceso, con los mismos sujetos, objeto y causa»18. Sobre el punto se debe indicar que el artículo 303 del Código General del Proceso, prevé que la sentencia ejecutoriada proferida en los procesos contenciosos, tienen fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación19 ha considerado que «cuando las sentencias dictadas por los jueces alcanzan ejecutoria se vuelven inimpugnables y frente a ellas se produce el efecto de cosa juzgada; no ocurre lo mismo con los actos administrativos que aun cuando estén ejecutoriados son susceptibles de pronunciamientos judiciales, a efecto de determinar su validez y legalidad pudiendo ser excluidos del mundo jurídico por declaratoria de nulidad total o parcial, o reemplazadas, modificadas o reformadas (art. 170 D. 1/84)»20. En el caso concreto la excepción planteada no está llamada a prosperar, como quiera que los actos enjuiciados pueden ser sometidos a control de legalidad ante
la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, por esta razón no opera el fenómeno de cosa juzgada, como equivocadamente lo afirma la entidad demandada. Por las razones expuestas no prospera la excepción de cosa juzgada. 2.2 MARCO NORMATIVO Como quiera que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en el mes de marzo de 2006, la norma aplicable en el aspecto sustancial es el Decreto 18 ? Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de junio de 2014, número interno 00442011, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 19 ? Ibidem. 20 ? Resalta la Sala. 1798 de 200021 por ser la normatividad especial que rige el caso bajo análisis, dada la condición especial del sujeto disciplinable. En lo procesal, siguiendo las disposiciones, principios y pautas de la Ley 734 de 200222 En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional23 al considerar que si bien existen diferencias entre los estatutos disciplinarios de la Policía Nacional y los que se aplican a los demás funcionarios públicos, ellas tienen que ver con la naturaleza de las funciones que ejercen unos y otros servidores y son de carácter sustancial, pues el procedimiento que debe adelantarse en todos los casos debe ceñirse a los postulados que se derivan del derecho al debido proceso y a los principios establecidos en el Código Disciplinario Único. En suma, para la Corte y también para esta Corporación, los principios rectores del proceso disciplinario -debido proceso, principio de legalidad, principio de
favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se pertenezca, pues se han instituido para garantizar al servidor público, objeto de investigación, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo. Sobre el particular, esta Corporación24 ha precisado que «además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria». No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales 21 Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional 22 ? Por la cual e expide el Código Único Disciplinario 23 ? Sentencia C 712 de 2012, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2012, número interno:
0029-2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2 del artículo 217 de la Carta prescribe: «La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como l
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