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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00396-00(1478-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00396-00(1478-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOSAlcance. Control integral La entidad demandada seæala, que las razones del actor se centran en discutir las pruebas y las actuaciones disciplinarias que fueron objeto de debate en el trÆmite administrativo que se adelant(cid:243) contra el patrullero, por esa raz(cid:243)n no es aceptable que en sede judicial se efectœe tal discusi(cid:243)n, «porque esta instancia no puede constituirse en una tercera instancia». Esta l(cid:237)nea jurisprudencial establece el alcance del control judicial, reafirmando que Øste es integral, de ah(cid:237) que la Sala no comparta lo sostenido por la parte accionada en la contestaci(cid:243)n de la demanda. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 1210-11.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 217 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 218 / LEY 1015 DE 2006 - ART˝CULO 23 / LEY 1411 DE 2006 - ART˝CULO 58 / LEY 734 DE 2007

ABANDONO DEL PUESTO DE GUARDIA A CARGO DE UN PATRULLERO DE LA POLIC˝A NACIONAL - La falta de ocurrencia de una situaci(cid:243)n de anormalidad o de perturbaci(cid:243)n del orden pœblico no enerva la ilicitud

sustancial de la conducta. Afectaci(cid:243)n del deber funcional sin justificaci(cid:243)n alguna Al estar acreditado que el patrullero SuÆrez Carrillo, se ausent(cid:243) del lugar de facci(cid:243)n, se determina que desconoci(cid:243) su deber funcional de centinela, poniendo en situaci(cid:243)n de riesgo y vulnerabilidad al personal policial, as(cid:237) como los bienes muebles e inmuebles de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Santander de Quilichao. Por ello si bien, no se present(cid:243) en esa maæana ninguna situaci(cid:243)n fÆctica como resultado material de la ausencia en la prestaci(cid:243)n del servicio de vigilancia, no se puede sostener la omisi(cid:243)n de la ilicitud sustancial, consistente en la afectaci(cid:243)n del deber funcional derivada del abandono del lugar de facci(cid:243)n, al estar probado que el demandante en 3 ocasiones se ausent(cid:243) del sitio de prestaci(cid:243)n del servicio de vigilancia en la garita asignada. En ese orden de ideas, comparte la Sala lo sostenido por el operador disciplinario de primera instancia, cuando al analizar la ilicitud sustancial sostuvo que la falta reprochada al patrullero SuÆrez Carrillo es antijur(cid:237)dica por cuanto afect(cid:243) el deber funcional de centinela sin justificaci(cid:243)n alguna. Raz(cid:243)n por la cual el cargo no estÆ llamado a prosperar. NOTA DE RELATOR˝A: Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002, M.P., `lvaro Tafur

Galvis.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 5 / LEY 1015 DE 2006ART˝CULO 4

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE SANCI(cid:211)N EN MATERIA DISCIPLINARIA – Limitante / GRAVEDAD DE LA FALTA / GRADO DE CULPABILIDAD/ AUSENCIA DEL CENTINELA DELA ESTACI(cid:211)N DE POL˝CIA El principio de proporcionalidad en la ley disciplinaria se erige como una limitante a la sanci(cid:243)n, ya que Østa debe atender a la gravedad de la falta y al grado de culpabilidad, en este sentido las faltas se clasifican a t(cid:237)tulo de dolo o culpa, conforme lo prevØn los art(cid:237)culos 11 de la Ley 1015 de 2006 y 13 de la Ley 734 de

2002. Para el caso del sub lite el comportamiento reprochado lo desarroll(cid:243) el patrullero a t(cid:237)tulo doloso, dado que en su condici(cid:243)n de servidor de la instituci(cid:243)n policial le correspond(cid:237)a conocer los deberes y obligaciones de las funciones inherentes al cargo y su compromiso laboral en el servicio de centinela, lo cual no le permit(cid:237)a ausentarse de su lugar de facci(cid:243)n, pues esta funci(cid:243)n le correspond(cid:237)a cumplirla independiente del tiempo que llevara como policial, ya que en la vigilancia descansa la seguridad del personal y la de los bienes muebles e inmuebles en una estaci(cid:243)n. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda,

Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 19 de mayo de 2015, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, RAD. 2157-05.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ART˝CULO 11 / LEY 1015 DE 2006ART˝CULO 39 / LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 13 / LEY 734 DE 2002ART˝CULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00396-00(1478-11)

Actor: EIDER JHOAN SU`REZ CARRILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLIC˝A NACIONAL Asunto : Sanci(cid:243)n – Destituci(cid:243)n e inhabilidad general de 12 aæos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala, en œnica instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formuladas por el seæor patrullero, Eider Jhoan SuÆrez Carrillo a travØs de apoderado, contra la Naci(cid:243)n y el Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional, por la sanci(cid:243)n impuesta de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por 12 aæos.

1 En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 13 del art(cid:237)culo 128 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, modificado por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 446 de 1998. y atendiendo lo seæalado en el auto de 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve (1203-10) en el que dispuso que cuando se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio, corresponde privativamente en œnica instancia al Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el seæor Eider Jhoan SuÆrez Carrillo, por conducto de apoderado judicial, formul(cid:243) las siguientes declaraciones y

condenas: Pretensiones  Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia, proferido, el 24 de marzo de 2010, por el jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario interno del Departamento de Polic(cid:237)a del Cauca, por medio de la cual se destituy(cid:243) e inhabilit(cid:243) para ocupar cargos pœblicos por 12 aæos al actor.  Que se declare la nulidad del acto administrativo de segunda instancia, dictado, el 15 de octubre de 2010, por el inspector delegado regional de Polic(cid:237)a nœm. 4, el cual confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior.  Que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 04145 del 17 de diciembre

de 2010, por medio de la cual el director general de la Polic(cid:237)a Nacional ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n, retirando del servicio activo al demandante.  A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se ordene el reintegro al mismo cargo que ven(cid:237)a desempeæando al momento de su retiro o a otro de mejor categor(cid:237)a, sin que exista soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio.  As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) que se ordene el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demÆs prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta que reintegro se haga efectivo.  Que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo –C.C.A.- Hechos Como fundamentos fÆcticos de la demanda, el actor expuso los siguientes:  El 31 de enero de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Polic(cid:237)a del Cauca, adscrita a la Inspecci(cid:243)n Delegada Regi(cid:243)n nœm. 4 de la Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional, decidi(cid:243) previo agotamiento de la indagaci(cid:243)n preliminar 2009-456, dar apertura a la investigaci(cid:243)n disciplinaria DECAU-2010-15 en contra del demandante, por incurrir en falta grav(cid:237)sima, al ausentarse del lugar de facci(cid:243)n2 sin justa causa, en tres ocasiones conforme qued(cid:243)

consignado en el informe rendido por la subintendente (SI) Soley Mar(cid:237)a D(cid:237)az Tegue, jefe de escuadra de vigilancia de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Santander de Quilichao.  Mediante acto administrativo de primera instancia, proferido el 24 de marzo de 2010, por el jefe disciplinario interno del Departamento de Polic(cid:237)a del Cauca, se sancion(cid:243) al actor con destituci(cid:243)n e inhabilidad general por 12 aæos para ejercer cargos pœblicos. Esta decisi(cid:243)n fue confirmada en segunda instancia, el 15 de octubre de 2010, por el inspector delegado regional nœm.4 y, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 04145 del 17 de diciembre de 2010, el director general de la Polic(cid:237)a Nacional resolvi(cid:243) retirar al demandante del servicio activo.  El 21 de enero de 2011, el patrullero SuÆrez Carrillo fue notificado del acto de retiro, Resoluci(cid:243)n nœm. 04145 del 17 de diciembre de 2010. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas el demandante cit(cid:243) las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 29. De la Ley 734 de 2002, los art(cid:237)culos 5, 11, 13, 18, 37, 43, 129 y 141. 2 Facci(cid:243)n: Lugar o sector que se le asigna a un agente o patrulla de vigilancia o de guardia.

Resoluci(cid:243)n nœm. 9857 de 1992 (09 – NOV - 1992) Por la cual se expide el Reglamento de Servicios de Guarnici(cid:243)n para la Polic(cid:237)a Nacional. De la Ley 1015 de 2006, el art(cid:237)culo 39 numeral 1 Del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el art(cid:237)culo 84, inciso 2. El concepto de violaci(cid:243)n se efectu(cid:243) a travØs de los siguientes cargos:

1. Violaci(cid:243)n al derecho de defensa Seæal(cid:243) el actor que en el trÆmite disciplinario no se busc(cid:243) la verdad real, pues s(cid:243)lo se valoraron las pruebas que lo incriminaban, y no se ordenaron de oficio aquellas que permit(cid:237)an demostrar los hechos que lo motivaron ausentarse del lugar de facci(cid:243)n en 3 oportunidades, segœn lo explic(cid:243) en la versi(cid:243)n libre y espontÆnea rendida en la Personer(cid:237)a Municipal de Toribio, siendo Østas la declaraci(cid:243)n del sargento viceprimero (SV) Jorge Garz(cid:243)n PØrez y la inspecci(cid:243)n judicial.

Adujo, que no existi(cid:243) una valoraci(cid:243)n adecuada de las pruebas, ya que con los testimonios recepcionados se demostr(cid:243) que el patrullero prest(cid:243) el servicio de centinela en el primer turno del 18 de octubre de 2009, inicialmente desde la garita trasera y luego en la otra esquina de la estaci(cid:243)n, en cumplimiento de lo ordenado

por un superior

2. Violaci(cid:243)n del principio de ilicitud sustancial Manifest(cid:243) el actor que en los actos demandados se desconoci(cid:243) el principio de ilicitud sustancial contenido en los art(cid:237)culos 5 de la Ley 734 de 2002 y 4 de la Ley 1015 de 2006, por cuanto no se prob(cid:243) el deber funcional afectado ni se tuvo en cuenta que la ausencia del lugar de facci(cid:243)n fue justificada. AdemÆs, no se perturb(cid:243) el servicio policial o el interØs general por el presunto retiro de la garita en los tØrminos en que ocurrieron los hechos, por lo que no proced(cid:237)a la sanci(cid:243)n.

3. Proporcionalidad en la sanci(cid:243)n.

Explic(cid:243) el demandante que la sanci(cid:243)n fue desproporcionada, conforme a los art(cid:237)culos 18 de la Ley 734 de 2000 y 17 de la Ley 1015 de 2006-, teniendo en cuenta que era un patrullero que para la fecha de los hechos, contaba con 10 meses de servicio en la instituci(cid:243)n policial, y a la luz de las pruebas recaudadas, el supuesto abandono en realidad no existi(cid:243), ya que f(cid:237)sicamente siempre estuvo custodiando la estaci(cid:243)n como centinela. AdemÆs, la falta por la cual fue sancionado no corresponde con la conducta desplegada por el patrullero, dado que a su juicio no hubo ausencia de su lugar de facci(cid:243)n, por lo cual estim(cid:243) que su conducta debi(cid:243) adecuarse en la falta descrita en

el numeral 10 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 1015 de 2006, tipificada como grave, cuya sanci(cid:243)n ir(cid:237)a desde amonestaci(cid:243)n hasta suspensi(cid:243)n con inhabilidad especial. Contestaci(cid:243)n de la demanda La Polic(cid:237)a Nacional, a travØs de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (folios 159 al 168): Consider(cid:243) que ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no deben plantearse asuntos que debieron discutirse en sede administrativa, pues no es una tercera instancia del proceso disciplinario. Neg(cid:243) que en los actos demandados se hubiera incurrido en desviaci(cid:243)n de poder, toda vez que la sanci(cid:243)n fue impuesta por el funcionario disciplinario con fundamento en los hechos debidamente acreditados, con las pruebas oportunamente valoradas en debida forma y en las disposiciones consagradas en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en la Ley 1015 de 2006. Seæal(cid:243) que, la actuaci(cid:243)n demandada se ajust(cid:243) a los principios de legalidad y celeridad procesal, garantizando los derechos fundamentales del sujeto procesal y el procedimiento se cumpli(cid:243) conforme a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002. Precis(cid:243) respecto a la ilicitud sustancial, que el incumplimiento del deber funcional es el que orienta la determinaci(cid:243)n de la antijuridicidad de la conducta reprochada

por la ley disciplinaria, sin que sea necesario el resultado lesivo para la configuraci(cid:243)n de la falta disciplinaria, pues lo que se requiere es la infracci(cid:243)n del deber funcional del servidor pœblico para que se constituya la falta, que en este caso se tipific(cid:243) en el numeral 27 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006. Alegatos de conclusi(cid:243)n La Polic(cid:237)a Nacional, se refiri(cid:243) al Æmbito del control judicial en el proceso disciplinario citando a la Sala3, para concluir que no cualquier reparo estÆ llamado a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, pues en la instancia disciplinaria se le brinda al investigado una serie de posibilidades para la intervenci(cid:243)n efectiva en la prÆctica de las pruebas, defensa material y tØcnica. Sostuvo que, en la investigaci(cid:243)n disciplinaria se valoraron debidamente las pruebas que llevaron al convencimiento y certeza del fallador de primera y segunda instancia, sobre la comisi(cid:243)n de la conducta endilgada. Precis(cid:243) que el demandante ech(cid:243) de menos la prÆctica de la prueba de inspecci(cid:243)n judicial al lugar y el testimonio del suboficial Garz(cid:243)n PØrez, quien supuestamente orden(cid:243) al actor que se ubicara en un sitio distinto al seæalado para el servicio. Al respecto, seæal(cid:243) que estas dos pruebas no acreditan la violaci(cid:243)n al derecho de defensa y contradicci(cid:243)n alegada, en raz(cid:243)n a que a la inspecci(cid:243)n al lugar era

innecesaria, ya que las declaraciones recaudas y la versi(cid:243)n del disciplinado daban cuenta del sitio donde el patrullero debi(cid:243) prestar el servicio de centinela; y el suboficial no estaba en funciones de seguridad, ni ten(cid:237)a facultad para impartir (cid:243)rdenes a los centinelas de la estaci(cid:243)n, ni mucho menos cambiarlos de ubicaci(cid:243)n, pues esa tarea le correspond(cid:237)a a la jefe de escuadra de vigilancia de la estaci(cid:243)n, SI. Soley Mar(cid:237)a D(cid:237)az Tegue, siendo superflua esa la declaraci(cid:243)n de ese servidor. Destac(cid:243) que en el libro de registro llevado en la estaci(cid:243)n, se plasm(cid:243) todo lo sucedido ese d(cid:237)a; ademÆs, las declaraciones y la versi(cid:243)n del inculpado daban cuenta del sitio donde debi(cid:243) permanecer el centinela. 3 Sentencias del 3 de septiembre de 2009 y 7 de junio de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejeros ponentes Víctor Hernán Alvarado Ardila, radicados 11001032500020050011300 y Gerardo Arenas Monsalve, 85001-23-31-000-2005-00582-01 (2558-08), respectivamente. Sobre la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de la falta, indic(cid:243) que la conducta que realiz(cid:243) el patrullero está regulada por el verbo “ausentarse”, que permite identificar la descripci(cid:243)n normativa. En consecuencia, la sanci(cid:243)n obedece al hecho de alejarse

del lugar espec(cid:237)fico asignado para la prestaci(cid:243)n del servicio, falta imputada al uniformado y no la que solicita la parte demandante contenida en el numeral 10 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 1015 de 20064 (folios 180 al 187). La parte actora reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda y seæal(cid:243) que la entidad accionada al apreciar las pruebas obrantes desconoció el “sentido común y la razonabilidad”, ya que de lo contrario habrían determinado que la conducta del actor no se subsume en el tipo disciplinario que se le imput(cid:243); igualmente, no se analiz(cid:243) el factor subjetivo para determinar la culpabilidad, sino que la sanci(cid:243)n se bas(cid:243) en una responsabilidad objetiva. Agreg(cid:243), que no se tuvo en cuenta el principio de imparcialidad, ya que no se investig(cid:243) lo favorable al disciplinado (folios 188 al 193). La Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptu(cid:243) a favor de que se negaran las pretensiones de la demanda, en raz(cid:243)n a que al actor le fueron garantizados todos sus derechos y el hecho de que el demandante no hubiese presentado descargos de instancia, ni solicitado pruebas, es una omisi(cid:243)n que no puede ser atribuible a la administraci(cid:243)n. Expres(cid:243) as(cid:237), que fueron examinadas todas las pruebas allegadas oportunamente, las cuales llevaron la certeza a los operadores de primera y segunda instancia de las conductas infringidas por el patrullero.

Por ende, al no desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad que le asiste a los actos demandados, deben negarse las pretensiones de la demandada (folios 195 al 201). 4 Art(cid:237)culo 35. Faltas graves. Son faltas graves:

10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las (cid:243)rdenes o instrucciones relativas al servicio.

II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia, en œnica instancia, del Consejo de Estado, pues se trata de una demanda contra una sanci(cid:243)n disciplinaria administrativa consistente en la destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para desempeæar cargos pœblicos, expedida por una autoridad nacional, como es la Polic(cid:237)a Nacional de

Colombia5. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. AnÆlisis de los cargos La Sala, con el fin de resolver los cargos formulados en la demanda seguirÆ el siguiente esquema: 1. RØgimen disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional; 2. Actuaci(cid:243)n disciplinaria y hechos probados; y 3. Caso concreto.

1. RØgimen disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional En virtud de las funciones espec(cid:237)ficas6 que desarrollan los miembros de la Fuerza 5 En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 13 del art(cid:237)culo 128 del C(cid:243)digo Contencioso

Administrativo, Decreto 01 de 1984, modificado por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 446 de 1998. Y atendiendo lo seæalado en el auto de 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve (1203-10) en el que dispuso que cuando se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio, corresponde privativamente en œnica instancia al Consejo de Estado con o sin cuant(cid:237)a. 6 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuraci(cid:243)n de faltas propias de un rØgimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones espec(cid:237)ficas que el rØgimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci(cid:243)n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la Repœblica estÆn instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demÆs derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.

Pœblica (Fuerzas Militares y Polic(cid:237)a Nacional), el constituyente en los art(cid:237)culos 2177 inciso tercero y 2188 inciso segundo de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, faculta al legislador para determinar los reg(cid:237)menes disciplinarios especiales de Østos. Es as(cid:237), que la Ley 1015 de 2006 prevØ el RØgimen Disciplinario para la Polic(cid:237)a Nacional y en el art(cid:237)culo 23 establece quiØnes son sus destinatarios: Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Polic(cid:237)a que estØn prestando servicio militar en la Polic(cid:237)a Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. […] Igualmente, el art(cid:237)culo 589 ib(cid:237)dem, prevØ que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del RØgimen Disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional, serÆ el establecido en la Ley 734 de 200210, o la norma que lo modifique. Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberÆn aplicar en lo referente a la parte sustancial esta disposici(cid:243)n y en lo procesal el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico – Ley 734 de 2002-.

2. La actuaci(cid:243)n disciplinaria y hechos probados En la actuaci(cid:243)n disciplinaria que se adelant(cid:243) contra el patrullero Eider Jhoan

SuÆrez Carrillo, la Polic(cid:237)a Nacional recaud(cid:243) el siguiente material probatorio, el cual permiti(cid:243) la apertura de la investigaci(cid:243)n, la formulaci(cid:243)n de cargos y la expedici(cid:243)n de los actos administrativos demandados, as(cid:237): 7 Art(cid:237)culo 217. La Naci(cid:243)n tendrÆ para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el EjØrcito, la Armada y la Fuerza AØrea. Las Fuerzas Militares tendrÆn como finalidad primordial la defensa de la soberan(cid:237)a, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinarÆ el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as(cid:237) como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el rØgimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 8 Art(cid:237)culo 218. La ley organizarÆ el cuerpo de Polic(cid:237)a. La Polic(cid:237)a Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci(cid:243)n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades pœblicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario. 9 Art(cid:237)culo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, serÆ el contemplado en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, o normas que lo modifiquen o adicionen.

10 C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico  El 19 de octubre de 2009, la jefe de escuadra de vigilancia de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Santander de Quilichao, a travØs del oficio nœm. KESAQ, le inform(cid:243) al comandante de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a, lo sucedido en el primer turno de guardia del 18 de octubre de 2009, as(cid:237): Que el seæor patrullero Eider Jhoan SuÆrez Carrillo, como centinela de la garita trasera de la parte interna de las instalaciones, a las 2:00 de la maæana «se encontraba en la guardia de la Estaci(cid:243)n descuidando la seguridad de la parte trasera». Que a las 03:30 horas, se hab(cid:237)a retirado del lugar de facci(cid:243)n, segœn lo indic(cid:243) el comandante de guardia patrullero Fausto Niæo Riatica, por ello se le llam(cid:243) la atenci(cid:243)n al disciplinado para que volviera a su lugar de guardia, pero Øste hizo caso omiso. Que a las 05:45, el comandante de guardia, le manifest(cid:243) nuevamente a la jefe de escuadra de vigilancia, que hab(cid:237)a pasado revista al personal de servicio y que el PT. Eider Jhoan SuÆrez Carrillo no se encontraba en su lugar de facci(cid:243)n, por lo que procedieron a buscarlo con el PT. JosØ Toro ArbelÆez al interior de la estaci(cid:243)n, en

los alojamientos y en la garita donde deb(cid:237)a prestar servicio, cuando eran las 06:10 horas, el PT. JosØ Toro ArbelÆez observ(cid:243) que el PT. Eider Jhoan SuÆrez Carrillo descendi(cid:243) de un Ærbol y al preguntarle, porque no hab(cid:237)a respondido, contest(cid:243) que no escuch(cid:243) nada (folios 2 y 3).  En la minuta de vigilancia de la estaci(cid:243)n del primer turno del 18 de octubre de 2009, aparece como centinela, el PT. Eider Jhoan SuÆrez Carrillo Placa 117921, arma clase F, nœmero 3118 (folio 7).  El 11 de noviembre de 2009, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Cauca, Inspecci(cid:243)n Delegada, Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a nœm. 4 profiri(cid:243) auto de indagaci(cid:243)n preliminar (folios 8 y 9) contra el PT. Eider Jhoan SuÆrez Carrillo, teniendo en cuenta el informe presentado, el 19 de octubre de 2009, por la SI. Soley Mar(cid:237)a D(cid:237)az Tegue, quien se desempeæaba como jefe de escuadra de vigilancia de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Santander de Quilichao; as(cid:237) mismo, se orden(cid:243) escuchar en ratificaci(cid:243)n de queja a la SI. D(cid:237)az Tegue y a los patrulleros Niæo Riatica y Toro ArbelÆez. Dicho auto se notific(cid:243) al PT. Eider SuÆrez Carrillo, el

25 de noviembre de 2009 (folio 20) .  El 23 de noviembre de 2009, se escuch(cid:243) en declaraci(cid:243)n al PT. JosØ Toro ArbelÆez, quien sobre los hechos objeto de investigaci(cid:243)n, afirm(cid:243): […] Ese día me encontraba realizando primer turno como conductor de la patrulla verde 2, como a las 5:15 llam(cid:243) por radio el seæor PT. NI(cid:209)O y le manifest(cid:243) a mi cabo que el centinela de la garita de la parte trasera de la estaci(cid:243)n no se encontraba, nos dirigimos para la estaci(cid:243)n y mi cabo se dirige para la garita y me da la orden de que lo buscara dentro de los alojamientos y estando en el alojamiento nœmero cinco yo sal(cid:237) del cristal que hay allÆ atrÆs, un ventanal se llama eso, observØ que el PT. SU`REZ sal(cid:237)a del Ærbol que estÆ ubicado en la esquina contraria a la garita. Me dirig(cid:237) donde mi cabo y le comentØ lo ocurrido y ya mi cabo se acercó y habló con él. […]CONTESTO. Si a las dos de la mañana nosotros estÆbamos en la estaci(cid:243)n y mi cabo le llam(cid:243) la atenci(cid:243)n al PT. SU`REZ porque se encontraba en la guardia y mÆs adelante a las 3:30 horas, por el radio de comunicaciones el comandante de guardia le manifiesta a mi cabo comandante de escuadra que de nuevo estaba rondando el PT. SU`REZ por all(cid:237), escuchØ por el

radio. En este estado de la diligencia se deja constancia que al investigado seæor PT. SU`REZ CARRILLO EIDER no se (sic) asisti(cid:243) a la presente diligencia, pese al conocimiento oportuno que le diera el Despacho por intermedio de la Personer(cid:237)a Municipal de Toribio […]. (folios 12 y 13).  El 26 de noviembre de 2009, en declaraci(cid:243)n libre y espontÆnea el PT Eider Jhoan SuÆrez Carrillo, declar(cid:243) sobre lo ocurrido el 18 de octubre de 2009: […] Siendo aproximadamente las 02:00 horas me dirigí hacía el comandante de guardia, PT NI(cid:209)O RIATICA FAUSTO, a informarle la novedad de unos disparos en el asadero KiKiriKi de ese municipio, se lo informØ personalmente porque en la garita no hab(cid:237)a radio, cuando le estaba informando la novedad de los disparos, se acerc(cid:243) una ciudadana informÆndonos que hab(cid:237)a un niæo perdido, por lo que mientras el comandante de guardia atend(cid:237)a a la ciudadana yo me ubique en la puerta de la guardia prestÆndole seguridad a las instalaciones, en ese momento pas(cid:243) revista la comandante de la vigilancia de turno SI SOLEY MARIA DIAZ TEGUE, quien me dijo que me dirigiera hac(cid:237)a la garita donde me encontraba prestando turno de centinela. Siendo las 03:25 horas, me dirig(cid:237) a pasar revista por

la parte interna de las instalaciones porque escuchØ a unas personas riØndose y gritando, entonces me ubiquØ en la parte trasera del parqueadero detrÆs de un cami(cid:243)n Turbo mirando hac(cid:237)a (sic) a la guardia, cuando el comandante de guardia PT NIÑO RIATIGA FAUSTO, me vio, me preguntó que “qué estaba haciendo”, y yo le respondí “que estaba pasando revista “, él se disgustó y me dijo que volviera a la garita, al instante le inform(cid:243) por radio a la Comandante de Vigilancia de turno SI. SOLEY MARIA DIAZ TEGUE, que yo estaba otra vez en la guardia. Yo regresØ de inmediato a la garita, aproximadamente a los 20 minutos de estar en la garita pas(cid:243) revista el seæor SV GARZON PEREZ JORGE, Comandante del grupo EMCAR No 40 secci(cid:243)n primera y me llam(cid:243) la atenci(cid:243)n porque me estaban repor

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