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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00396-00(1497-11)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00396-00(1497-11)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS

SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / FALSA

MOTIVACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS / TIPICIDAD / ILICITUD

SUSTANCIAL / CULPABILIDAD / NOTIFICACIÓN PERSONAL Y

NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley

disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] [S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». […] [L]a “falsa motivación” se configura cuando existe

divergencia entre la realidad fáctica y jurídica y los motivos expresados por la administración en el acto administrativo, es decir, cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto son contrarias a la realidad. En el ámbito del proceso disciplinario, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la categoría de la tipicidad, pues es en este elemento de la estructura de la responsabilidad en donde converge la imputación fáctica con la imputación jurídica, cuestión que permitirá no solo saber si la falta es gravísima, grave o leve, sino determinar con toda claridad si la conducta se adecúo o no al respectivo tipo disciplinario. En otras palabras, la falsa motivación en materia disciplinaria se puede configurar por una defectuosa imputación típica, lo que implicaría desconocer también el principio de legalidad. […] [L]o expresado por la entidad demandada cuenta con el soporte probatorio que le permite a la Sala de Subsección establecer la existencia de la conducta del actor […] [C]ontrario a lo afirmado por el demandante, para la Sala se encuentra demostrado que los supuestos fácticos aducidos por el operador disciplinario están acordes con la realidad fáctica y probatoria demostrada dentro del proceso. […] [Q]uedó demostrado dentro del proceso, a partir del acervo probatorio relacionado en párrafos anteriores, que el demandante con su conducta incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 31 de la ley 734 de 2002, ya que participó en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y

en la Ley […] [Q]uedó demostrada la ilicitud sustancial del obrar del demandante, toda vez que en su condición de Secretario General encargado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, vulneró el principio de transparencia y el deber de selección objetiva en la contratación estatal (…) circunstancia que como se indicó, se encuentra acreditada dentro del proceso con el material probatorio allegado. Esta actuación denota la inobservancia del deber funcional que alteró el correcto funcionamiento del Estado […] En cuanto al análisis de culpabilidad, esta Sala advierte que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, toda vez que el operador disciplinario tuvo en cuenta el comportamiento consciente y voluntario del actor al proceder a modificar el puntaje asignado por concepto de experiencia en el pliego de condiciones y alterar el orden de elegibilidad, actuación que se llevó a cabo en la audiencia de adjudicación del contrato, es decir, en una oportunidad en la cual dicha actuación no era factible porque vulneraba el principio de transparencia y selección objetiva en la contratación estatal. Así mismo, quedó acreditado el carácter doloso en la comisión de la falta, pues al decidir modificar el factor experiencia en la audiencia de adjudicación, varió la calificación del puntaje, favoreciendo al segundo lugar, desconociendo de manera injustificada los términos de referencia y los principios de la contratación. […] Sobre el particular debe señalarse que el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, prevé la notificación por edicto como una forma legal de poner en conocimiento del interesado las decisiones de carácter disciplinario, en consecuencia, independientemente de las razones por las cuales no se logró la notificación personal, es claro que, en efecto, si se surtió la notificación por edicto.

Ahora bien, no es de recibo el argumento del demandante, según el cual, la entidad demandada procedió a fijar el edicto en forma irregular, pues el único requisito que exige la norma en comento para que proceda tal modo de notificación es que vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparezca el citado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / CCA – ARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00396-00(1497-11)

Actor: ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA

DE ÚNICA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alfredo Ricardo Polo Quintana contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Alfredo Ricardo Polo Quintana, actuando por conducto de apoderado

judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i)La nulidad de la decisión disciplinaria de 28 de noviembre de 2007, proferida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio de la cual fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de doce (12) años. (ii). Decisión disciplinaria del 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por la cual se confirmó la decisión del 28 de noviembre de 2007. (iii). A título de restablecimiento del derecho, solicito1 condenar a la entidad demandada reparar los daños causados, de la siguiente forma: “2.1. Perjuicios Morales 1 Según se desprende del escrito de subsanación de la demanda obrante a folios 89 a 94. A título de indemnización del daño sicológico (Pretium doloris) causado por el acto administrativo en lo relativo a perjuicios morales la suma equivalente hasta cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2. Condenas reclamadas como accesorias 2.2.1. Que condene a la demandada a pagar a favor del demandante ALFREDO RICARDO POLO QUINTANA, el lucro cesante histórico o vencido consistente en los ingresos dejados de percibir desde la fecha de

ejecutoria de la resolución que impuso la sanción hasta la fecha de presentación de la demanda A razón de $ 4.492.060 mensuales correspondiente a la asignación salarial que por mes devengaba el actor para un total de $26.3952.360. 2.2.2. Que condene a la demandada a pagar a favor del demandante (…) el lucro cesante futuro liquidado desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el vencimiento del término de inhabilidad, esto es, 11 años y 6 meses a razón de $4.492.060 millones por mes durante 138 meses para un total de $619.904.280 (…)” 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i).Durante el periodo comprendido entre septiembre 19 de 2002 a septiembre 2 de 2004, el señor Polo Quintana laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en el cargo de Subdirector Administrativo. (ii). Desde el 5 de diciembre de 2003 y hasta el 2 de septiembre de 2004, el demandante ejerció como Secretario General en calidad de encargado. (iii). Como Subdirector Administrativo con funciones de Secretario General, el demandante tuvo a su cargo la ordenación del gasto del DAS, en virtud de la delegación efectuada por el Director General. (iv). Fungiendo como ordenador del gasto le correspondía suscribir los contratos estatales para la adquisición de bienes y servicios necesarios para el adecuado cumplimiento de la misión institucional, en virtud de lo cual adelantó el concurso público número 001 de 20042 para la contratación de intermediario de seguros del DAS. (v). Dentro del trámite aludido, el 11 de junio de 2004

profirió la Resolución No. 3182 (sic) por la cual se aclaró el criterio de selección 2 Folio 47. del contratista ajustándolo a las normas que regulan la materia toda vez que el criterio expresado inicialmente no se ajustaba a las normas que regulan la selección de intermediarios de seguros. (vi). Refeiere que por cuenta de dicho proceso de selección, la Procuraduría General de la Nación, adelantó una investigación de carácter disciplinario en su contra. (vii). Indicó que se dio inicio al mismo en la oficina de Control lnterno Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y que fue remitido el 14 de abril de 2.005 a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. (viii). El demandante intervino en las etapas de investigacion y Juzgamiento, dado que no hubo indagación preliminar, y el 28 de noviembre de 2.007, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, profirió decisión sancionatoria contra la cual interpuso recurso de apelación en enero de 2008, y fue complementada a través de escrito de marzo del mismo año. (ix). Afirma que el entonces apoderado del actor, renunció al ejercicio del litigio y consecuentemente, de su defensa. No obstante, la Procuraduría nunca le comunicó la aceptación de la renuncia del profesional, y por ello no contó con la asistencia de apoderado desde dicho momento. (x). Ante la falta de avance del proceso, o por lo menos de citación para comunicarle las decisiones, acudió el día 16 de junio de 2009 a la Procuraduria para indagar sobre el estado del proceso. Estando en dicha entidad

encontró que se había proferido fallo de segunda instancia, que se había fijado Edicto para notificarlo el 20 de mayo de 2.009 y que se comunicó a otras dependencias y entidades para ejecutarlo sin que lo hubiesen citado para notificarse, por lo que en criterio de la parte demandante, dicha determinación no le fue notificada legalmente. (xi). Alegó también que la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, comprende la decisión en torno a la NULIDAD formulada por el entonces apoderado del demandante, respecto de la cual se le negó el derecho a impetrar el recurso de reposición que, consideró, legalmente procede. (xii). Aunado a lo anterior, argumentó que la decisión de la Procuraduría se soporta en argumentos que configuran una vulneración a la Constitución y la ley por indebida interpretación, e indicó que las condiciones expuestas le cercenaron la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción así como otro tipo de acciones, trámites o solicitudes. (xiii). Agregó que la determinación adoptada por la Procuraduría fue filtrada a medios de comunicación, lo cual generó que en la Superintendencia de Puertos y Transporte le solicitaran la presentación de la renuncia al cargo de Asesor del Despacho, y al encargo como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. (xiv). Afirmó que desde ese momento, se encuentra cesante y sin posibilidad de acceder a cargos o contratos con el sector público. 1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 1, 2, 29, 90 y 209.

De orden legal: Artículos 1, 3, 35, 36, 78, 85, 158 y 206 a 214 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil; Artículos 6, 28, 30, 113, 146 y 147 de la Ley 734 de 2002; Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y Decreto 1436 de julio 27 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados incurrieron en los siguientes vicios de nulidad. 1.3.1. Falsa motivación por omisión en el estudio de las normas aplicables al concurso de méritos: Argumenta el actor que las decisiones disciplinarias demandadas no atienden la normatividad en materia de contratación estatal3, que no fueron aceptados ni rebatidos los argumentos de defensa del investigado, y que en el transcurso del proceso, se ilustró que el tema en debate correspondía a un asunto de estricta legalidad, en donde el DAS, en forma errada, había señalado como uno de los parámetros de evaluación, un aspecto que vulneraba los mandatos legales, 3 Folio 51. especiales y expresos, vigentes para evaluar ese tipo de propuestas para la contratación de intermediarios de seguros. Se refirió a los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1436 de 1998, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de selección de intermediarios de seguros”, para concluir que dicha norma debía

cumplirse estrictamente por cualquier entidad interesada en la selección de contratistas de servicios de intermediación de seguros. Relató que dentro del concurso público 001 de 2004 del DAS, se había incluido un factor de evaluación ajeno a los mandatos del mencionado decreto, así: “Al proponente que tenga más de diez (10) años de experiencia en el mercado de la intermediación de seguros, la que se comprobará a partir de la fecha de su constitución, se le asignarán cien (100) puntos, a los demás se les calificará con relación a esta, aplicando la regla de tres simple” En consecuencia, consideró que dicha estipulación no solo generaba un parámetro de evaluación, que si bien no era de imposible cumplimiento, resultaba violatorio de los criterios de selección objetiva previstos en forma única, exclusiva y especial para el tipo de contrato que se pretendía adjudicar. Así las cosas, adujo que al consagrarse dicha estipulación en los pliegos de condiciones, se estaban asignando 100 puntos adicionales, esto es, un puntaje equivalente al 10% de la ponderación total de la evaluación de las propuestas a un ítem que legalmente no tenía ningún respaldo en la normatividad y que consistía en calificar como experiencia el tiempo de existencia de la sociedad proponente. Expresó que de haberse mantenido dicha norma, hubiera generado que una empresa sin experiencia, constituida en un tiempo pretérito llevara una ventaja exorbitante sobre aquella que sin tener tanta antigüedad en su constitución, si hubiese realizado actividades específicas relativas al objeto por contratar, vulnerando el principio de selección objetiva. Por lo anterior, sostuvo que en realidad no se trataba de una modificación a los

pliegos de condiciones, sino del obligatorio reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de una estipulación ilegal contenida en los mismos el cual no tiene restricciones en el tiempo para su aplicación. 1.3.2. Falsa motivación por inexistencia de conducta disciplinariamente reprochable. Afirmó el demandante que ajustó el proceso contractual a la normatividad vigente, mediante la expedición de la Resolución N° 3182 de 2004, con el único interés de satisfacer el interés de la entidad. 1.3.3. Violación del derecho fundamental al debido proceso. Manfiestó que las decisiones de primera y segunda instancia vulneran el debido proceso por aplicación indebida de normas y responsabilidad objetiva. Y, en el caso de la de segunda instancia vulnera el derecho de defensa y contradicción, así como el debido proceso por indebida notificación. Sostuvo que la Procuraduría construyó la tipificación de la conducta a partir de una interpretación netamente subjetiva en torno a la inmodificabilidad de unos pliegos de condiciones sin ahondar en las particulares condiciones en que dicha regla de inalterabilidad tiene excepciones, en desarrollo de principios superiores que gobiernan la contratación pública. Tampoco tuvo en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad que consagra el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en tanto la conducta de ajustar el pliego de condiciones se hizo con el único propósito de darle estricto cumplimiento a un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Alegó que la Sala Disciplinaria en una sola providencia decidió dos asuntos principales: el primero, la solicitud de nulidad impetrada dentro del proceso

disciplinario, la cual fue negada bajo la consideración de que resultaba improcedente; y el segundo, correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria. Fue vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa al negarle la oportunidad de interponer el recurso legalmente previsto en la norma especial que regula el trámite disciplinario y que procede contra la decisión que negó la solicitud de nulidad. Agregó que fue indebidamente notificada dicha decisión y en su aspecto sustancial adolece de serios defectos que conllevan a que se configure una falsa motivación de los actos e ignora que las actuaciones del demandante se sustentaron en los principios y leyes que gobiernan la contratación pública. Indicó que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría negó dicha solicitud de nulidad por considerarla improcedente, siendo que fue formulada desde enero de 2008, esto es antes de proferirse la decisión definitiva como lo establece el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, sin embargo fue resuelta hasta el 30 de abril de 2009, desatendiendo el artículo 147 ibídem. De otra parte, alegó que al revisar el procedimiento de notificación que obra en el expediente, encontró que la Procuraduría envió citación para notificación por correo no certificado a dos direcciones, sin embargo consideró que el envío que aparece en el expediente no es cierto, puesto que a esa dirección nunca llegó la citación de la Procuraduría. Es así como el investigado solo se enteró de la decisión en virtud de la visita que voluntaria y espontáneamente hizo el 16 de junio de 2009 a la Procuraduría.

Razón por la cual consideró que la Procuraduría no agotó todos los trámites que debía adelantar para dar publicidad a su decisión, sino que procedió a fijar el edicto en forma irregular. Sostuvo que al no haber sido agotados todos los trámites que debían adelantarse para dar publicidad a la decisión de la Sala Disciplinaria se produjo la prescripción de la acción, pues el investigado solo se enteró de la decisión el 16 de junio de

2009. Por lo tanto concluyó que dado que la decisión fue conocida en esa fecha, y los hechos ocurrieron el 11 de junio de 2004, operó la prescripción de la acción disciplinaria.

Finalmente, anotó que en la providencia emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría no se efectuó un análisis “sensato” en torno al tema de la culpabilidad, como elemento estructurador del tipo disciplinario. Expuso que no es posible la existencia de falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que consagra las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y, agregó que, la Procuraduría, sin realizar un análisis serio está calificando de dolosa la actuación cuando la misma se encaminó al estricto cumplimiento y observancia de la Ley.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, guardó silencio (f. 436).

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La parte demandante. Reiteró los argumentos planteados en la demanda en el sentido de que su actuación no constituyó una modificación a los pliegos de

condiciones, sino que obedeció al obligatorio reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de una estipulación ilegal contenida en los mismos, el cual no tiene restricciones en el tiempo para su aplicación. 3.2. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones. Explicó que la conducta que le fue reprochada al actor en su momento fue el haber modificado el pliego de condiciones que tuvo como consecuencia el favorecimiento en la escogencia de un oferente, actuación que consideró contraria a la ley, en la medida en que se hizo fuera del plazo establecido en la ley y además sin motivación alguna. Adujo que de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que luego de que se abrió el proceso de selección para recibir propuestas, se presentaron varias solicitudes de modificar el pliego de condiciones en lo que tenía que ver con el requisito de experiencia y que las mismas fueron resueltas negativamente y fenecido el término de presentación de ofertas y cuando el Comité Evaluador había calificado las propuestas, el actor en la audiencia de adjudicación decidió cambiar el requisito de experiencia del pliego de condiciones, lo que provocó que la calificación que se había hecho en principio variara y fuera otro el oferente que resultara favorecido con el contrato. Concluyó que el actor incurrió en dos errores, primero, modificó los pliegos de condiciones en una etapa en la que no estaba permitido legalmente, dado que el plazo para ello ya había fenecido, motivo por el cual no le es dable ahora argumentar que lo hizo porque los mismos no se encontraban ajustados a las

normas legales, pues para darse cuenta de ello tuvo el tiempo otorgado por la ley, vulnerando el principio de transparencia y el derecho de igualdad de los oferentes y, segundo, pese haber variado el requisito de experiencia del pliego fuera del término legal, como se insiste, lo hizo sin justificación alguna, ya que solo se limitó a indicar la modificación sin exponer en momento alguno las razones expuestas en el escrito de la demanda. Señaló que el demandante, en su calidad de funcionario público y de Secretario General (E) del DAS tenía el deber de velar por la contratación estatal y que la misma se desarrollara acorde con los principios, por lo que el actuar contrario a ello determinó que se configurara una ilicitud sustancial y le fuera impuesta la sanción disciplinaria. En cuanto al argumento del actor, según el cual, se vio en la obligación de variar los pliegos de condiciones por cuanto se encontraba en contravía de la normativa aplicable en relación con el factor experiencia para seleccionar un contratista cuyo objeto fuera la intermediación de seguros, dado que los términos ahí expuestos no estaban contemplados en el Decreto 1436 de 1998, expuso que las exigencias del mencionado decreto no son las únicas que debían tenerse en cuenta al elaborar los pliegos de condiciones, toda vez que existe la posibilidad para la entidad de agregar criterios de selección de acuerdo al marco de necesidades y conveniencia pública, además de los allí señalados, situaciones que fueron analizadas por las personas que elaboraron los pliegos de condiciones, quienes consideraron la importancia de que el intermediario de seguros a contratar tuviera una alta experiencia y por ello dicho ítem otorgaría un alto puntaje.

En lo relacionado con el argumento del actor de haber sido resuelta la solicitud de nulidad extemporáneamente, explicó que ésta fue propuesta en los alegatos de conclusión de segunda instancia, es decir, fuera de la oportunidad legal, pues el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, establece que deberá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, es decir, el de primera instancia. De igual manera, en cuanto a la indebida notificación, indicó que independientemente que las citaciones se hayan enviado o no correctamente a la dirección, no se vulneró el derecho al debido proceso y defensa, pues el fallo sancionatorio de segunda instancia se notificó por edicto, adicionalmente, sostuvo que podría decirse que se efectuó una notificación por conducta concluyente. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, afirmó que en el presente caso, la decisión sancionatoria de primera instancia, que es definitiva en el proceso disciplinario, se surtió 3 años y 5 meses después de que ocurrieron los hechos (11 de junio de 2004), es decir antes de transcurridos los 5 años de que habla la norma para que se configure dicho fenómeno. 3.3. El Ministerio Público, indicó que con el actuar del demandante se afectó el principio de transparencia en la selección del contratista, el cual debía obedecer a los parámetros que se fijaron a los proponentes en el pliego de condiciones, y no a modificaciones de último momento. De otra parte, consideró que el demandante con su afirmación aceptó que se dio la notificación accesoria del edicto, prevista en la Ley 734 de 2002 y, en todo caso,

se enteró de la decisión. Sostuvo que contra el fallo de segunda instancia no procedía recurso alguno y en ese momento quedó agotada la vía gubernativa. Además, señaló que si en el fallo se resolvieron nulidades, esa decisión hace parte del fallo de segunda instancia y la ley no ha establecido que contra éste proceda algún recurso. Con respecto a la renuncia del entonces defensor del demandante, expresó que en el campo del derecho sancionatorio disciplinario el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado. Y, en lo concerniente a la prescripción, sostuvo que en el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron el 11 de junio de 2004 y la decisión de primera instancia se profirió el 28 de noviembre de 2007, lo que muestra que para esa fecha, no había transcurrido más de cinco (5) años, sino tres (3) años y cinco (5) meses. Con base en lo anterior, la Agencia del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Se tiene que la actuación administrativa acusada fue proferida por una autoridad del orden nacional, la que impuso al actor el correctivo disciplinario de destitución del cargo e inhabilidad general por doce años; en consecuencia, esta Corporación es competente en única instancia para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con las providencias de 4 de agosto de 20104 y 18 de mayo de 20115 en las que esta Corporación determinó que es competente para conocer en única instancia de las controversias en las que se impugnan sanciones

disciplinarias impuestas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las decisiones disciplinarias demandadas por las cuales se impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por doce años al actor, adolecen de falsa motivación y vulneraron el debido proceso, como se afirma en la demanda, o si, por el contrario, se ajustan al ordenamiento jurídico.

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20166 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplin

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