🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00399-00(1507-11)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00399-00(1507-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO ORDINARIO / PROCESO VERBAL / PROCEDIMIENTO VERBAL –No implica desconocimiento del debido proceso El procedimiento disciplinario se podía adelantar por la autoridad disciplinaria según el proceso ordinario, la regla general para investigar y sancionar a los servidores públicos que incurren en las diferentes faltas disciplinarias y, el trámite verbal para casos concretos, en función de la confesión del hecho, la comisión en flagrancia o cuando se trata de determinadas faltas disciplinarias calificadas como gravísimas.(…) la Procuraduría Provincial de Armenia pudo adelantar la acción disciplinaria mediante el procedimiento verbal, pero al no haber optado por este trámite no significa que hubiese desconocido el derecho al debido proceso del demandante, pues lo importante es que el operador disciplinario en cualquier procedimiento –ordinario o verbalcumpla con la finalidad de la potestad disciplinaria y las condiciones adjetivas y sustanciales que establece la Ley 734 de 2002 para garantizar el derecho de defensa y contradicción del sujeto pasivo de la acción, por ello en ambos procedimientos el legislador ha establecido unas ritualidades las cuales deben ser respetadas cabalmente por las autoridades disciplinarias, en consecuencia el adelantar la acción por un determinado procedimiento no implica per se violación del derecho al debido proceso. NOTA DE RELATORÍA : Sentencia del 29 de junio de 2017, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 13001-23-31-000-2005-01846-02(0541-12

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Y PROCESO DISCIPLINARIODiferencia / PRINCIPIO NON BIS IBIDEM – No vulneración El proceso de pérdida de investidura tiene un carácter disciplinario de especiales características, se trata de una sanción jurisdiccional, con causales taxativas y es un mecanismo de control político de los ciudadanos frente a los elegidos. A su turno, la potestad disciplinaria la ejerce la autoridad administrativa para asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplen con estas labores, cuyas sanciones admiten control de legalidad, por lo que en el caso del sub lite no hay desconocimiento del principio del non bis in ídem, y es legalmente viable que un comportamiento desplegado por un servidor público de elección popular conlleve el inicio de varias acciones como ocurrió con el demandante sin que ello implique duplicidad de sanciones.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 39 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00399-00(1507-11)

Actor: MARIO GERMÁN HOYOS MOLINA Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho. Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años –Ley 734 de 2002

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por los señores Mario Germán Hoyos Molina, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Francisco Alejandro Hoyos Rojas y Juliana Hoyos Bedoya y, la compañera permanente Paula Andrea Hernández Zamora contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Mario German Hoyos Molina y otros, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución 012 del 2 de septiembre de 2010 proferido por la Procuraduría Provincial de Armenia, en el que se declaró responsable disciplinariamente al señor Mario Germán Hoyos Molina y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.

Que se declare la nulidad de la Resolución 0040 del 10 de diciembre de 2010 dictada por la Procuraduría Regional del Quindío que confirmó la sanción impuesta al demandante. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de

Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, Oficina de Registro y Control cancelar el antecedente disciplinario que obra en contra del señor Mario Germán Hoyos Molina. Requirió que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar las siguientes sumas: “El valor debidamente indexado de $2.2000.000 mensuales, o lo que resulte probado en el proceso, por el valor de lucro cesante, desde el momento de ejecutoria de la sanción impuesta, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia favorable. DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño a la vida en relación. VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales por concepto del daño moral. QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño

moral, para FRANCISCO ALEJANDRO HOYOS ROJAS y JULIANA

HOYOS BEDOYA, dos de los tres hijos de MARIO GERMÁN HOYOS

MOLINA.

DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño moral, para PAULA ANDREA HERNÁNDEZ ZAMORA, compañera permanente de MARIO GERMÁN HOYOS MOLINA. Una suma no inferior al daño emergente, de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), o sumas superiores que se comprueben en el proceso, por concepto de los daños en que se debe incurrir por el trámite del mismo en la capital de la República” Pidió que se condene en costas a la demandada, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Mario Germán Hoyos Molina fungía como abogado y concejal del Municipio de Circasia, Quindío, y por esa circunstancia se le adelantó investigación disciplinaria, al desconocer el régimen de incompatibilidades de los concejales, siendo sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos. 2 Folios 141 y 142 del cuaderno principal. Las Resoluciones sancionatorias 012 y 0040 del 2 de septiembre y 10 de diciembre de 2010, son ilegales por incurrir en un trato discriminatorio, ya que en hechos idénticos la decisión fue diferente, es el caso del concejal Jaime Andrés López Gutiérrez. Y, además al actor se le difundió la sanción en la prensa y la

radio regional, mientras que para éste no se le hizo ningún despliegue en las noticias. Manifestó que no se tuvo en cuenta que al actor se le había sancionado con pérdida de la investidura por los mismos hechos, y por éstos se le responsabilizó disciplinariamente sin considerarle ningún aspecto de favorabilidad. Agregó que la decisión de primera instancia desconoció el principio de la función pública por ausencia de objetividad del investigador, pues la servidora que expidió la decisión de primera instancia fue destituida por la Procuraduría al incurrir en prevaricato en un caso similar al del demandante. Expresó que la sanción disciplinaria le ha causado perjuicios morales y daño a la vida en relación, pues su reconocido activismo político fue menguado y pulverizado. Sus dos hijos mayores han sido la comidilla de la región, y su hijo menor por la corta edad no comprende la dimensión de la situación que afecta a su padre y madre, la compañera permanente del demandante3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 13. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 11,14, 15, 18, 20, 43, 50,129 y 175. 3 Folio 139 al 141 del cuaderno principal. Expresó la parte actora que se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política al dársele un trato diferente respecto a casos similares en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y de derecho, pues a éste se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años, y en un caso idéntico en otra actuación

disciplinaria adelantada contra otro concejal del mismo municipio se le suspendió e inhabilitó por 2 meses. Afirmó el demandante que al encuadrar su conducta reprochada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria debió tramitarse mediante el procedimiento verbal, de acuerdo con el artículo 175 ibídem, pero el proceso se llevó por la línea ordinaria desconociendo esta disposición y el debido proceso previsto en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002. Manifestó el actor que se le sancionó con la pérdida de la investidura, que no es otra cosa que un proceso disciplinario mucho más específico, por lo que no tiene sentido que se le siga un trámite disciplinario con ausencia del sentido de equidad, es un desgaste jurisdiccional y administrativo por duplicidad de funciones. Aseveró que de acuerdo con las disposiciones que contienen los principios de favorabilidad, proporcionalidad e interpretación de la ley disciplinaria, que la Procuraduría General de la Nación debió hacer un análisis benigno conforme lo hizo con el disciplinado Jaime Andrés López Gutiérrez, para concluir de acuerdo con los criterios del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que la falta podía calificarse como grave y no gravísima, pero el actor estuvo lejos de gozar de ese beneficio interpretativo a pesar de que las situaciones fácticas eran idénticas al implicado Jaime Andrés López Gutiérrez, siendo una sanción exagerada y desproporcionada, además que no se buscó la verdad material de lo sucedido. Conforme a lo expuesto, sostuvo la parte actora que las decisiones de primera y

segunda instancia desconocieron el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, y transcribe un aparte de la sentencia T-204 de 1998 de la Corte Constitucional que precisa lo que constituye un fallo arbitrario por vía de hecho. Agregó que la causal de falsa motivación se presentó en la decisión de primera instancia cuando en ésta no se hizo un análisis extenso y prolijo del elemento de culpabilidad como lo efectuó la misma funcionaria, Procuradora Provincial de Armenia, en la acción disciplinaria que adelantó contra el señor Jaime Andrés López Gutiérrez por hechos idénticos, donde aplicó el artículo 43 del Código Disciplinario Único para calificarle la falta de grave, situación que no ocurrió con el actor que fue sancionado por una falta gravísima. La decisión de segunda instancia está afectada por la misma causal de nulidad referida, al tener que el Procurador Regional realizó un párrafo farragoso transcribiendo de manera modificada un aparte de la sentencia C-547 de 2007 de la Corte Constitucional para predicar que las faltas gravísimas no pueden considerarse como graves, “[e]se aparte fusilado, confuso y contradictorio, viene a demostrar que el fallo de segunda instancia cumple los requisitos de acto administrativo en cuanto forma, pero desnuda la ausencia de fondo, y por contera, la falsa motivación del acto”4. Alegó que los actos administrativos demandados están viciados de la causal de desviación de poder por discriminación en razón a que no se buscó la aplicación objetiva de la ley disciplinaria ni el ejercicio adecuado de la función pública, sino sancionar con una decisión ejemplarizante, prescindiendo de un análisis imparcial

que devine de un sesgo perseguidor y una malicia tácita al no hacer un estudio de la conducta desde el punto de vista de la intencionalidad acorde con los criterios del artículo 43 de la ley 734 de 2002. Alegó la parte actora que se le violó el debido proceso por cuanto presentó una solicitud de nulidad, y la segunda instancia se pronunció sin resolver ésta5.

2. Medida cautelar 4 Folio 150 del cuaderno principal. 5 Folios 142 al 154 del cuaderno principal.

En escrito separado el apoderado de la parte actora solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 012 del 2 de septiembre y 0040 del 10 de diciembre de 2010 proferidas por las Procuradurías Provincial de Armenia y Regional del Quindío, en su orden, que declararon responsable disciplinariamente al señor Mario Germán Hoyos Molina y le impusieron sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos6.

3. Trámite procesal Con auto del 9 de diciembre de 2011, el Despacho que sustancia admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Mario Germán Hoyos Molina, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Francisco Alejandro Hoyos Rojas y Juliana Hoyos Bedoya y, su compañera permanente Paula Andrea Hernández Zamora contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. Negando la suspensión provisional de las decisiones acusadas7.

En auto del 7 de marzo de 2013, se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 del Código Contencioso

Administrativo8.

4. La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que la actuación disciplinaria se adelantó observando el derecho de audiencia y defensa del actor, los actos administrativos demandados fueron expedidos con acatamiento de la ley y los hechos probados son constitutivos de una conducta disciplinable.

Indicó que en la decisión de primera instancia la Procuraduría Provincial se pronunció respecto de la perdida de investidura y la acción disciplinaria negando el desconocimiento de principio del non bis in ídem, pues pese a que provienen de un mismo hecho cada una de éstas tienen jueces, objetivos y efectos 6 Folio 133 al 138 del cuaderno principal. 7 Folios 157 al 163 del cuaderno principal 8 Folios 214 al 216 del cuaderno principal. completamente diferentes como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-391 de 2002. Referente a que se desconoció el derecho a la igualdad por parte de la Procuraduría al sancionar con suspensión e inhabilidad especial de 2 meses al señor Jaime Andrés López Gutiérrez, quien también era concejal del Municipio de Circasia y había cometido idéntica conducta, ello se debió a “i) que la conducta del señor HOYOS MOLINA fue reiterativa, es decir que quedó probado dentro del proceso que intervino en tres procesos de jurisdicción policiva; entre tanto el señor LOPEZ GUTIERREZ, actuó en un proceso en solo una oportunidad, sustituyendo

posteriormente el poder; ii) en tanto la conducta endilgada a HOYOS MOLINA fue a título de dolo, en el caso de comparación quedó claramente probado que actuó bajo la convicción errada de no estar incurso en inhabilidad, en razón del concepto previo que obtuvo de la personera municipal quien declara en su favor, junto con dos testigos. Conforme las pruebas allegadas y la argumentación jurídica en favor del caso objeto de comparación se concluye que no existe vulneración al derecho de igualdad y por el contrario existen suficientes elementos de juicio –fácticos y jurídicospara dar un trato diferenciado y más favorable a quien actuó bajo una situación que incluso podría excluir la responsabilidad disciplinaria”9 Expresó que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituir una tercera instancia para valorar nuevamente las pruebas que se presentaron y analizaron en la actuación administrativa, la función de la jurisdicción radica en verificar que la aplicación de la normatividad fue la correspondiente en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa10.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de diciembre de 2013, se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, de acuerdo con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo11. 9 Folios 185 y 186 del cuaderno principal. 10 Folios 176 al 187 del cuaderno principal 11 Folio 312 del cuaderno principal 5.1 Parte demandante El apoderado del actor sostuvo que con los testimonios practicados demuestra los

perjuicios morales reclamados, y con la declaración de la señora Ana María Restrepo determina que la sanción le destruyó al demandante su vida familiar y económica. Reiteró el apoderado la inequidad en la sanción impuesta al actor respecto al disciplinado Jaime Andrés López Gutiérrez y la falta de análisis en el elemento de culpabilidad como se hizo con éste, lo que evidencia la causal de desviación de poder al estudiar casos idénticos. Insistió en la causal de falsa motivación en la decisión de segunda instancia, al señalar que la transcripción de la sentencia de la Corte Constitucional es un “plagio” que refleja la intención de la Procuraduría Regional de cumplir con los requisitos formales, pero sin estudiar el fondo del asunto12. 5.2 Parte demandada El apoderado de la Procuraduría General de la Nación afirmó que no existió violación al debido proceso, ya que las decisiones tomadas no fueron producto del capricho del operador administrativo, sino del análisis y ponderación de los supuestos fácticos, con observancia de las formas propias de la actuación disciplinaria, la determinación de la conducta investigada de conformidad con la ley, y se demostró que el comportamiento reprochado lo ejecutó a título de dolo, al incumplir las funciones propias de su investidura13.

II. CONSIDERACIONES 12 Folio 321 del cuaderno principal. 13 Folios 313 al 319 del cuaderno principal

1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 es competencia en única instancia del Consejo de Estado14, pues esta Corporación ha precisado que le

corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.

2. Control judicial Previo a estudiar los cargos de la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por el apoderado de la demandada en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y para hacer una nueva valoración de las pruebas, las cuales fueron debatidas en sede administrativa.

El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial15 que ejerce respecto a las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201616 consideró el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. 14 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve,

número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las

irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala deduce que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos en la demanda respecto de los actos impugnados.

3. Problema jurídico La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados a través de los cuales se sancionó al señor Mario Germán Hoyos Molina, en su condición de concejal del Municipio de Circasia, Quindío, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por haber apoderado a unos ciudadanos ante las Inspecciones Primera de Policía y Tránsito y Hojas Anchas del Municipio de Circasia, son nulos por violación del derecho al debido proceso y por concurrir las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder.

La parte demandante estima que las resoluciones sancionatorias de primera y segunda instancia están viciadas de nulidad por las causales referidas, al tener que: i) se le dio un trato parcializado y discriminatorio respecto a la calificación de la falta y con la sanción impuesta no se buscó la aplicación objetiva de la ley disciplinaria; ii) el proceso disciplinario se tramitó por el procedimiento ordinario

cuando debía ser por el verbal; iii) se desconoce el principio del non bis in ídem, pues por los mismos hechos se le sancionó con pérdida de la investidura y disciplinariamente; iv) según los criterios del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta se le debió calificar grave y no gravísima, como se hizo en un caso idéntico; y v) no se hizo un análisis del elemento de culpabilidad como se efectuó en un proceso disciplinario similar. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Con auto del 9 de febrero de 2010, la Procuraduría Provincial de Armenia, profirió pliego de cargos contra el señor Mario Germán Hoyos Molina, en su condición de concejal del Municipio de Circasia por la siguiente conducta: “haber incurrido presuntamente en la incompatibilidad prevista en el artículo 39 literal b de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, al haber ejercido la profesión de abogado como apoderado de los señores Miriam Taborda de Pardo, Luis Álvaro Villamil y Néstor Fabián Castañeda Cañón, ante la Inspección Primera de Policía y Tránsito y ante la Inspección de Hojas Anchas del Municipio de Circasia, Quindío (querellas policivas presentadas los días 7 de octubre y 10 de noviembre de 2005 y 10 de octubre de 2006), las cuales hacían parte

de la estructura de la administración central del Municipio de Circasia, mismo municipio donde ejercía como concejal en razón de sus funciones y atribuciones. (…) por lo que la anterior disposición armonizada con el artículo 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria

GRAVÍSIMA.

El comportamiento imputado se le endilga a título de DOLO, dado que los elementos de juicio permiten colegir que incumplió los deberes previstos en el artículo 34 numerales 1 y 2 y a la prohibición prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por lo que la ilicitud de la falta está determinada por la afectación del deber funcional del servidor público, cualquier conducta que genere consecuencias plantea incumplimiento de deberes que atentan contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, pues la función administrativa está al servicio de los intereses generales (…)”17 Mediante la Resolución 012 del 2 de septiembre de 2010, la Procuraduría Provincial de Armenia declaró responsable disciplinariamente al señor Mario 17 Folios 303 al 314 del cuaderno 2. Germán Hoyos Molina Bedoya, en la calidad de concejal del Municipio de Circasia, al estar tipificada la conducta en la descripción prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, le mantuvo la culpabilidad a título de dolo y la falta se la calificó definitivamente como gravísima, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años18. La Procuraduría Regional del Quindío, a través de la Resolución 040 del 10 de

diciembre de 2010, a resolver el recurso de apelación confirmó la sanción impuesta al demandante19. 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por las Procuradurías Provincial de Armenia y Regional de Quindío, respectivamente, mediante los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término 10 años al señor Mario Germán Hoyos Molina, en la condición de concejal del Municipio de Circasia, por haber ejercido la profesión de abogado como apoderado de los señores Miriam Taborda de Pardo, Luis Álvaro Villamil y Néstor Fabián Castañeda Cañón ante las Inspecciones Primera de Policía y Tránsito y Hojas Anchas del citado municipio, encuadrando su comportamiento en falta gravísima y calificando el elemento subjetivo a título de dolo. Por la anterior conducta le citaron las siguientes disposiciones como infringidas: el literal b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté

legalmente terminado el período: (…) b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales”. El numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que prevé:

18 Folios 342 al 371del cuaderno 2. 19 Folios 394 al 436 del cuaderno 2. “PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses”.

El numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (…)

2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio (…)” El numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son faltas gravísimas: “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”.

Atendiendo los cargos alegados por la parte actora, la Sala para efectos metodológicos de su resolución los agrupara de la siguiente forma, a saber: i) el proceso disciplinario se tramitó por el procedimiento ordinario cuando debía ser por el verbal; ii) se desconoce el principio del non bis in ídem, pues por los mismos hechos se le sancionó con pérdida de la investidura y disciplinariamente; y iii) se le dio un trato parcializado y discriminatorio respecto a la calificación de la falta y al análisis efectuado sobre el elemento de culpabilidad frente a la actuación disciplinaria contra otro concejal del mismo municipio.

El proceso disciplinario se tramitó por el procedimiento ordinario cuando debía ser por el verbal Afirma la parte actora que al encuadrarle la conducta reprochada en la falta gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria debió tramitarse por el procedimiento verbal y no el ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 ibídem, con lo cual se le desconoce el debido proceso. La Ley 734 de 2002 prevé de manera expresa dos procedimientos disciplinarios, a saber: el ordinario y verbal, el primero está previsto en los artículos 150 al 171 y el segundo en los artículos 175 al 180, este último lo configuró el legislador como una herramienta legal para dar una respuesta oportuna a la sociedad que espera que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...