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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00401-00(1509-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00401-00(1509-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCURSO P(cid:218)BLICO DE M(cid:201)RITOS / LISTA DE ELEGIBLES - Enjuiciable junto con los actos que resuelven las reclamaciones/ ACTO COMPLEJO El actor demand(cid:243) unos actos administrativos particulares y concretos de naturaleza compleja, conformados por la lista de elegibles y los recursos que resolvieron sus inquietudes respecto del orden de elegibilidad, incluido el oficio 10780, dado que este œltimo no solo fue informativo, sino que cre(cid:243) y confirm(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica respecto del elegible Murcia Niæo. Lo anterior evidencia que el demandante cuestion(cid:243) ante la jurisdicci(cid:243)n los actos que en el momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda eran definitivos, pues hab(cid:237)an decidido sobre el fondo del asunto, y no de trÆmite como aduce la entidad, frente a la lista de elegibles del empleo 2443 de CORMACARENA; por lo que se negarÆ la prosperidad de la excepci(cid:243)n de inepta demanda por este concepto. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR SUSTRACCI(cid:211)N DE MATERIA –reemplazo de la decisi(cid:243)n inicial / RESTABLECIMIENTO AUTOM`TICO DEL DERECHO / DECISI(cid:211)N INHIBITORIA La sustracci(cid:243)n de materia se entiende como la desaparici(cid:243)n de los hechos, supuestos o normas que soportan el control judicial impidiØndole al juez un pronunciamiento de fondo, toda vez que se extingue la causa que originara la

activaci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, al ser reemplazada la decisi(cid:243)n inicial que caus(cid:243) el perjuicio al actor; puede presentarse por revocatoria directa o sencillamente porque la Administraci(cid:243)n deja sin efectos el acto lesivo, a tal punto que ni siquiera hay lugar al restablecimiento. As(cid:237) las cosas, se tiene que en el transcurso del proceso judicial fue satisfecha la pretensi(cid:243)n demandatoria, por lo cual la decisi(cid:243)n pierde su interØs y deja sin soporte la nulidad deprecada al modificarse los actos acusados y, de contera, se logra el restablecimiento pretendido sin que se haya causado daæo al actor porque no se nombr(cid:243) a nadie durante ese lapso en per(cid:237)odo de prueba; por consiguiente, la Sala se declararÆ inhibida para adelantar un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, y corrobora as(cid:237) una posici(cid:243)n que ha sido reiterada no solo en esta secci(cid:243)n, sino en otras del Consejo de Estado. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 23 de octubre de 1991, C.P., Dolly Pedraza de Arenas, Rad. 2174.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

BogotÆ, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016)

Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00401-00(1509-11)

Actor: GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA Demandado: COMISI(cid:211)N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Acci(cid:243)n: Nulidad y restablecimiento Tema: Conformaci(cid:243)n lista de elegibles para proveer cargos en la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del `rea de Manejo Especial de La Macarena (CORMACARENA) Agotado el trÆmite procesal de instancia de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mØrito dentro del proceso del ep(cid:237)grafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (f. 231). El seæor Gustavo Adolfo Ariza Mahecha, mediante apoderado, ocurre ante esta jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.2 Pretensiones (ff. 233-234). Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resoluci(cid:243)n 1499 de 21 de diciembre de 2009, por la cual el presidente de la

CNSC conform(cid:243) «la lista de elegibles para proveer los cargos de carrera de la

Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible de La MacarenaCORMACARENA, correspondiente a la convocatoria pœblica 001 de 2005» (f.145). b) Resoluci(cid:243)n 2242 de 18 de junio de 2010, emitida por el presidente de la CNSC, que modific(cid:243) la lista en lo referente al empleo 2443 de la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del `rea de Manejo Especial de La Macarena (CORMACARENA), para corregir el puntaje de un elegible (ff.267-283). c) Resoluci(cid:243)n 498 de 10 de marzo de 2011, del presidente de la CNSC, en la que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el demandante contra la resoluci(cid:243)n anterior, confirmÆndola en todas sus partes (ff.284-297). 2 d) Oficio 10780 de 1.” de abril de 2011, por el cual la asesora del comisionado resolvi(cid:243) en forma negativa la solicitud, elevada por el jefe de la comisi(cid:243)n de personal de CORMACARENA, de excluir de la lista de elegibles, conformada en la Resoluci(cid:243)n 1499 de 21 de diciembre de 2009, al concursante Rodolfo Alejandro Murcia Niæo (ff. 212-215). Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al presidente de la CNSC «reformar la lista de elegibles incluyendo como primero en la lista de elegibles a GUSTAVO ADOLFO

ARIZA MAHECHA para el empleo perteneciente a la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del `rea de Manejo Especial La Macarena ‘CORMACARENA’, dentro de la lista de la Convocatoria 001 de 2005, as(cid:237) como las demÆs decisiones que segœn criterio de la Sala sean adecuadas para el completo restablecimiento del derecho». 1.3. Fundamentos fÆcticos (ff. 232-233). Relata el actor que en el departamento del Meta exist(cid:237)a la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de la Orinoqu(cid:237)a (CORPORINOQU˝A), entidad ambiental que fue reemplazada en sus funciones por CORMACARENA, y en la que prest(cid:243) sus servicios desde el aæo de 1998, a travØs de sucesivos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales; despuØs, desde el aæo 2003, en la misma forma de contrataci(cid:243)n lo hizo para

CORMACARENA.

Posteriormente, el 1.” de febrero de 2005, fue vinculado en provisionalidad a CORMACARENA en el empleo de profesional especializado 2028, grado 13, perteneciente a la oficina jur(cid:237)dica. Dicho cargo y otros fueron creados en un proceso de reestructuraci(cid:243)n de la entidad en el que se ajust(cid:243) la planta de personal a las necesidades dadas por la Ley 812 de 2003, cuando ampli(cid:243) la jurisdicci(cid:243)n territorial. En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la CNSC realiz(cid:243) la convocatoria pœblica 1

de 6 de diciembre de 2005 para proveer los cargos pœblicos de carrera administrativa en el nivel nacional y territorial. En septiembre de 2006, y en aplicaci(cid:243)n de la Ley 909 de 2004 (art(cid:237)culo 33), la CNSC public(cid:243) en su pÆgina web las reglas del concurso mediante el documento llamado Gu(cid:237)a de orientaci(cid:243)n prueba bÆsica general de preselecci(cid:243)n PBGP en el 3 que estableci(cid:243) los lineamientos para la aplicaci(cid:243)n de esta prueba, entre otras, «que esta prueba se convert(cid:237)a en una prueba habilitante que permite a los concursantes demostrar el nivel de competencias bÆsicas que poseen y, en consecuencia, continuar en el proceso de selecci(cid:243)n. Es decir, continuarÆn a la fase II del proceso quienes obtengan una puntuaci(cid:243)n estÆndar normalizada igual o superior a 60 puntos. Por ser habilitante, esta prueba no tiene un valor acumulativo dentro de la estructura general del concurso». El empleo 2443 profesional universitario 2028, grado 13, en el que laboraba el actor, fue ofrecido por CORMACARENA, mediante la convocatoria 1 de 6 de diciembre de 2005 de la CNSC; y como aspirantes para proveerlo se inscribieron dos personas: el demandante por cumplir con todos los requisitos para el cargo, y el seæor Rodolfo Alejandro Murcia Niæo. Posteriormente, mediante Resoluci(cid:243)n 495 de 15 de septiembre de 2008, la CNSC

convoc(cid:243) a los empleados de los niveles asesor y profesional de las entidades que formaban parte del grupo I (orden nacional) y algunas gobernaciones y alcald(cid:237)as que pertenec(cid:237)an al grupo III de la convocatoria 1 de 2005, y estableci(cid:243) el cronograma de aplicaci(cid:243)n de las pruebas de la fase I para este grupo de empleos. Una vez realizadas las pruebas, el 21 de diciembre de 2009, el presidente de la CNSC conform(cid:243), mediante Resoluci(cid:243)n 1499 de 2009, la lista de elegibles para proveer los empleos de carrera de CORMACARENA, realizada a travØs de la convocatoria 1 de 2005. Sin embargo, el demandante consider(cid:243) que el empleo 2443 al que aspiraba, no hab(cid:237)a sido puntuado en la forma correcta, pues conforme pudo comprobar, algunas certificaciones aportadas por Øl no hab(cid:237)an sido tenidas en cuenta. TambiØn afirma que en marcha el concurso y cuando ya se hab(cid:237)an realizado varias pruebas, la CNSC modific(cid:243) las reglas, y para ello, a la prueba bÆsica general de preselecci(cid:243)n (PBGP) le otorg(cid:243) un porcentaje menor, esto es, del 40%, y la acumul(cid:243) con las pruebas de la fase II. Por ello, interpuso recurso de reposici(cid:243)n para que se modifique el art(cid:237)culo primero de la Resoluci(cid:243)n 1499 de 2009, en cuanto incluy(cid:243) al seæor Murcia Niæo como primero en la lista de elegibles porque falt(cid:243) asignarles los puntajes a unas

certificaciones aportadas. La respuesta a dicha reclamaci(cid:243)n fue dada por el presidente de la CNSC, a travØs de la Resoluci(cid:243)n 2242 de 2010, en la que reform(cid:243) el acto anterior, corrigiendo el 4 puntaje final obtenido por el demandante en dos puntos, sin que ello implicara reubicaci(cid:243)n dentro de la lista, pues consider(cid:243) que «las constancias aportadas para la acreditaci(cid:243)n del mencionado curso, no cumplen con la totalidad de estos requisitos, en el entendido que no establecen la duraci(cid:243)n en horas del mismo […]». Contra este acto, el actor nuevamente interpuso recurso de reposici(cid:243)n, reiterando lo solicitado, que fue resuelto por el mismo funcionario mediante la Resoluci(cid:243)n 498 de 2011, que lo confirm(cid:243) en todas sus partes. 1.4. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (ff. 234-246). Cita como normas violadas los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 26, 29, 83, 123, 125 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 50 del Decreto 1950 de 1973; 4 de la Ley 190 de 1995; 2-1, 7, 12, letras a), b), c) y h), 13-3, 27, 28, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004; 9 del Decreto 760 de 2005; 14-1, letra b) y 2, letra b) del Decreto 2772 de 2005;

14, 15-1, letra b), 2, letra a) y b), 17-2, 18 y 22 del Acuerdo 06 de 28 de noviembre de 2006; 5, 13, 14-1-b) y 2, letras a) y b), 16-2, 17 y 21 del Acuerdo 021 de 2008; y 35 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Arguye que con los actos demandados se cometieron irregularidades que afectaron su calificaci(cid:243)n, violaron el debido proceso y las normas en que deb(cid:237)an fundarse, ya que cuando el concurso estaba en marcha se cambiaron los criterios de evaluaci(cid:243)n de la prueba de anÆlisis de antecedentes para medir la experiencia y estudios; estos no se tuvieron en cuenta como adicionales a los requisitos m(cid:237)nimos en el momento de la inscripci(cid:243)n, como se hab(cid:237)a establecido en la convocatoria, sino los adquiridos antes de la escogencia del empleo. De hecho, por ejemplo, el otro concursante no ten(cid:237)a el m(cid:237)nimo de experiencia profesional relacionada con el cargo en por lo menos 10 meses, situaci(cid:243)n que fue puesta de presente a la CNSC, tanto por el actor como por el jefe de personal de CORMACARENA, y estos, ademÆs de no haber publicado los resultados de verificaci(cid:243)n de requisitos m(cid:237)nimos de dicho concursante, continuaron con las demÆs etapas del proceso, violando los principios de trasparencia, igualdad, eficacia y debido proceso.

II. TR`MITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 7 de diciembre de 2011 (ff. 253-260),

se orden(cid:243) la notificaci(cid:243)n personal al director de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio 5 Civil (CNSC) y al agente del ministerio pœblico y se dispuso su fijaci(cid:243)n en lista, tØrmino que corri(cid:243) entre el 24 de julio y el 6 de agosto de 2012 (f. 261 vuelto). 2.1 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 373-384). La accionada, a travØs de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos de la demanda dice que son parcialmente ciertos; propuso las excepciones de inepta demanda e indebida utilizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de nulidad para solicitar la expedici(cid:243)n de los actos administrativos propios de los procesos de selecci(cid:243)n y, en consecuencia, que se dicte fallo inhibitorio, argumentando: Inepta demanda por cuanto: a) en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de la acci(cid:243)n de tutela de 15 de junio de 2011,1 las Resoluciones 2242 de 18 de junio de 2010 y 498 de 10 de marzo de 2011, de la CNSC, acusadas, fueron retiradas de la convocatoria; y, b) como consecuencia de lo anterior, se expidieron unos nuevos actos administrativos que no fueron demandados por el actor y que se encuentran en trÆmite, lo que da a entender que los actos invocados no eran susceptibles de control jurisdiccional. Hizo un recuento de los actos demandados en el proceso para indicar que posterior a la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 498 de 2010, el actor interpuso acci(cid:243)n

de tutela contra la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil (CNSC) con los mismos argumentos ya planteados a lo largo del proceso. De la acci(cid:243)n constitucional, conoci(cid:243) el Tribunal Administrativo del Meta que ampar(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la confianza leg(cid:237)tima invocados por el tutelante y dispuso excluir del concurso al seæor Rodolfo Alejandro Murcia Niæo. Posteriormente y ante la impugnaci(cid:243)n presentada por la entidad, el Consejo de Estado, en la acci(cid:243)n de tutela antes relacionada, decidi(cid:243) «[…] revocar el fallo impugnado para en su lugar negar las pretensiones de la tutela dirigidas a la exclusi(cid:243)n del seæor Rodolfo Alejandro Murcia Niæo de la lista de elegibles, sin embargo la Sala, en aras garantizar el derecho al debido proceso del actor, le ordenarÆ a la CNSC que, en el tØrmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del presente fallo, realice una nueva calificaci(cid:243)n de anÆlisis de antecedentes tanto del actor como del seæor Murcia Niæo de acuerdo con lo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 50001-23-31-000-2011-00143-01, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 dispuesto en el art(cid:237)culo 14 del Acuerdo 21 de 2008 por las razones antes expuestas ...». En cumplimiento de lo anterior, la CNSC efectu(cid:243) una nueva verificaci(cid:243)n de anÆlisis

de antecedentes, el 18 de julio de 2011, y vari(cid:243) el puntaje del demandante de 13,76 a 14,46; contra este acto, en ejercicio del derecho de contradicci(cid:243)n, present(cid:243) nuevamente reclamaci(cid:243)n por los resultados obtenidos. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada expidi(cid:243) el auto 327 de 12 de julio y la Resoluci(cid:243)n 3668 de 1.” de agosto de 2011, en los que dispuso dejar sin efectos las Resoluciones 2242 de 18 de junio de 2010 y 498 de 10 de marzo de 2011 (actos acusados), lo que hace que, en el ejercicio de su facultad de correcci(cid:243)n, no resulten dichas resoluciones vinculantes para ninguna de las partes en la litis y, por consiguiente, no pueda haber pronunciamiento alguno sobre la legalidad de ellas. Indic(cid:243) que el demandante, a travØs de esta acci(cid:243)n, fraccion(cid:243) la situaci(cid:243)n administrativa del proceso de selecci(cid:243)n, como si le fuera permitido demandar de manera independiente los actos administrativos que lo perjudican, lo cual da motivo para que se dØ la segunda causal de inepta demanda; esto es, que los actos administrativos demandados son actos de mero trÆmite. Advirti(cid:243) que una vez se profirieron los fallos judiciales, se dieron otras actuaciones administrativas que no fueron reprochadas por el actor y que se encuentran en trÆmite, pendiente de la conformaci(cid:243)n de la lista de elegibles para el empleo 2443,

la que, una vez en firme, ser(cid:237)a susceptible de demanda, pues corresponder(cid:237)a al acto que concluye la actuaci(cid:243)n administrativa. En los procesos de selecci(cid:243)n, en cualquier etapa, se pueden eliminar concursantes, lo que hace que el acto definitivo sea este, aunque sea un auto de trÆmite; sin embargo, en el asunto en estudio, el actor no ha sido excluido de la convocatoria 1 de 2005; pero si estaba inconforme con el proceso de selecci(cid:243)n del empleo 2443 al que aspiraba, debi(cid:243) esperar y demandar el acto que en definitiva conformara la lista de elegibles. En lo referente al oficio 10780 de 1.” de abril de 2011, expedido por la asesora del despacho del comisionado, consider(cid:243) que al igual que los anteriores, era un documento que resolv(cid:237)a una solicitud, que no culmin(cid:243) con el proceso de selecci(cid:243)n 7 del actor, ni cre(cid:243), modific(cid:243) o extingui(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, lo cual, lo convert(cid:237)a en un acto no controlable ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa. Y, finalmente, en cuanto a la excepci(cid:243)n de indebida utilizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de nulidad para solicitar la expedici(cid:243)n de actos administrativos propios de los procesos de selecci(cid:243)n, dijo que no es posible que, a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pretenda que la CNSC profiera

«[…] la lista de elegibles incluyendo como primero en la lista de elegibles a GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA para el empleo nœmero 2443 […]», por cuanto las acciones contenciosas no tienen como finalidad ordenar a las entidades cumplir con las funciones que les asigna la Constituci(cid:243)n y la ley, pues, estando dentro de los trÆmites y oportunidades legales, la entidad estÆ en proceso de conformar la lista para el empleo 2443 como consecuencia del proceso de selecci(cid:243)n, mas no de una orden judicial, y es frente a esta actuaci(cid:243)n que el actor pod(cid:237)a ejercer su acci(cid:243)n. 2.2 Per(cid:237)odo probatorio. Mediante prove(cid:237)do de 10 de octubre de 2012 (ff. 386389), se abri(cid:243) el proceso a pruebas, se tuvieron como tales las aportadas por las partes con el valor probatorio que les pudiera corresponder y se decretaron las demÆs solicitadas por estas, las cuales se recaudaron en su mayor(cid:237)a. 2.3 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Con auto de 19 de marzo de 2013 (f. 401), se corri(cid:243) traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n y al ministerio pœblico para que rindiera su concepto, oportunidad aprovechada por este œltimo, pues las partes guardaron silencio (f. 406). 2.3.1 Concepto del ministerio pœblico (ff. 403-405). El procurador segundo delegado ante le Consejo de Estado present(cid:243) escrito en el que solicita de la Sala

que se declarare inhibida para fallar el fondo del asunto, por encontrar probadas las excepciones propuestas por la demandada. Una vez revisado el auto 327 de 12 de julio de 2011, se observa que dej(cid:243) sin efectos la Resoluci(cid:243)n 2242 de 18 de junio de 2010, que hab(cid:237)a modificado la 1499 de 21 de diciembre de 2009 y, ademÆs, orden(cid:243) en dicho acto la prueba de anÆlisis de antecedentes a los dos (2) concursantes. Si esto es as(cid:237), considera que los actos que se deb(cid:237)an demandar son el auto 327 de 2011 y la Resoluci(cid:243)n 3668 del mismo aæo, con el fin de conseguir una nueva y actual lista de elegibles. 8 Por œltimo, asevera que no existe prueba de que la lista de elegibles para el empleo 2443 de la convocatoria 1 de 2005 se haya conformado; por lo tanto, no era posible que el actor pretendiera quedar en primer lugar cuando tal acto no se hab(cid:237)a dado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. El presente asunto es competencia en œnica instancia del Consejo de Estado por tratarse de un proceso sin cuant(cid:237)a, proferido por una autoridad nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 128-2 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo,2 en concordancia con el art(cid:237)culo 1 del Acuerdo 55 de 2003.3 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Consiste en definir si los actos acusados, proferidos por la

Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil (CNSC), incurrieron en las causales de infracci(cid:243)n a las normas en que deb(cid:237)an fundarse y en falsa motivaci(cid:243)n, al no incluir al demandante en el primer lugar de la lista de elegibles de la convocatoria 1 de 2005, empleo 2443, de la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible del `rea de Manejo Especial de La Macarena (CORMACARENA). 3.3 Hechos probados. Para resolver el caso en estudio y hacer mÆs comprensible la gØnesis de las decisiones adoptadas por la CNSC y su desarrollo, se esquematizan los actos que forman parte del proceso de selecci(cid:243)n, en el siguiente cuadro: 2 Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con relación a la competencia del Consejo de Estado en única instancia, dispone lo siguiente: «Art. 128. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes asuntos: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia». 3 Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». En el artículo 1, establece: «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del

Acuerdo N.º 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: …

Sección Segunda:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo”». 9 «Por la cual se conforman listas de elegibles para

Resoluci(cid:243)n 1499 de 21 de proveer empleos de carrera de la Corporaci(cid:243)n diciembre de 2009 (acto acusado). para el Desarrollo Sostenible de la Macarena – Cormacarena, convocados a travØs de la Convocatoria 001 de 2005» (f.145). «Por la cual se modifica la lista de elegibles conformada para el empleo 2443 perteneciente a Resoluci(cid:243)n 2242 de 18 de junio de la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo Sostenible de la 2010 (acto acusado). Macarena –Cormacarena, dentro de la Convocatoria 001 de 2005, para corregir el puntaje de un elegible». (ff. 267-283). «Por la cual se resuelve el recurso de reposici(cid:243)n presentado por el seæor GUSTAVO ADOLFO

ARIZA MAHECHA contra la Resoluci(cid:243)n 2242 de 18 de junio de 2010, “Que modificó la lista de elegibles conformada para el empleo 2443 Resoluci(cid:243)n 498 de 10 de marzo perteneciente a la Corporaci(cid:243)n para el Desarrollo de 2011 (acto acusado). Sostenible de la Macarena - Cormacarena, dentro de la Convocatoria 001 de 2005, para corregir el puntaje de un elegible» (ff. 284-297). Por medio del cual la asesora del Comisionado contest(cid:243) la reclamaci(cid:243)n presentada por el Subdirector Administrativo y Financiero de Oficio 10780 de 1 de abril de 2011 CORMACARENA, confirmando al concursante (acto acusado). Rodolfo Alejandro Murcia Niæo en la lista de elegibles para el empleo 2443 de Cormacarena (ff. 212-215). Auto 327 de 12 de julio de 2011. «Por el cual se da cumplimiento al fallo de Analiza nuevamente el puntaje de segunda instancia proferido por el Consejo de los antecedentes y deja sin Estado, dentro de la acci(cid:243)n de tutela interpuesta efectos la Resoluci(cid:243)n 2242/10, por el seæor GUSTAVO ADOLFO ARIZA que modific(cid:243) la 1499/09. MAHECHA» (ff. 336-339). Resoluci(cid:243)n 2744 de 14 de agosto «Por la cual se modifica la lista de elegibles de 2012. Se concreta lo dispuesto conformada para proveer una (1) vacante del en el auto 327/11. Deja en primer empleo identificado con el c(cid:243)digo OPEC 2443

lugar a Gustavo Adolfo Ariza M. y reportado por la CORPORACI(cid:211)N PARA EL en segundo, a Rodolfo Alejandro DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA Murcia N. –Cormacarena, contenida en el art(cid:237)culo 1 de la Resoluci(cid:243)n 1499 del 21 de diciembre de 2009, en el sentido de reubicar a los elegidos GUSTAVO ADOLFO ARIZA MAHECHA y RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NI(cid:209)O» (ff. 95-99, cuad. 2). 10 Auto 678 de 18 de octubre de «Asunto: Reclamaci(cid:243)n contra la lista de elegibles

2012. Es producto del recurso del empleo 2443 conformada mediante interpuesto por Murcia Niæo contra Resoluci(cid:243)n 1499 del 21 de diciembre de 2009» la antecedente resoluci(cid:243)n que (ff. 48-49). cambio el orden en la lista de elegibles. 3.4 Excepciones: Con base en lo anterior, se resolverÆn las excepciones propuestas por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil. 3.4.1 Ineptitud sustantiva de la demanda. La CNSC argument(cid:243) que el juez contencioso no puede pronunciarse sobre la legalidad de una decisi(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n que no ha concluido y que no representa su voluntad, en la medida en que los actos demandados no forman parte ya del proceso de selecci(cid:243)n, y, por lo tanto, no son vinculantes para ninguno de los dos (2) extremos de la litis.

AdemÆs, seæal(cid:243) que los actos administrativos cuestionados no son definitivos

porque el proceso de selecci(cid:243)n aœn no ha concluido, comoquiera que se encuentra pendiente la conformaci(cid:243)n de la lista de elegibles; por consiguiente, los actos que se han proferido son de mero trÆmite. En este mismo sentido se refiri(cid:243) al oficio 1080 de 1.” de abril de 2011. Sobre este œltimo argumento, debe advertir la Sala que el actor present(cid:243) la demanda ordinaria el 12 de julio de 2011 (f. 250 vto.), dentro del tØrmino de caducidad seæalado para tal efecto, y respecto de los actos administrativos que defin(cid:237)an en ese momento la lista de elegibles correspondiente al empleo 2443 de

CORMACARENA.

En efecto, la Resoluci(cid:243)n 1499 de 21 de diciembre de 2009, de la CNSC, conform(cid:243) la lista de elegibles para proveer los cargos de carrera de CORMACARENA, realizada a travØs de la convocatoria 1 de 2005, entre los cuales se encuentra el empleo 2443, en discusi(cid:243)n. TambiØn demand(cid:243) las Resoluciones 2242 de 18 de 2010 y 498 de 10 de marzo de 2011, de la CNSC, que corrigieron un puntaje del actor, pero que no modificaron el orden de elegibilidad que lo ubicaba en el segundo lugar. Lo mismo hizo en relaci(cid:243)n con el oficio 10780, de la CNSC, que resolvi(cid:243) no excluir de la convocatoria al seæor Rodolfo Alejandro Murcia Niæo de la

lista de elegibles. 11 En resumen, el actor demand(cid:243) unos actos administrativos particulares y concretos de naturaleza compleja, conformados por la lista de elegibles y los recursos que resolvieron sus inquietudes respecto del orden de elegibilidad, incluido el oficio 10780, dado que este œltimo no solo fue informativo, sino que cre(cid:243) y confirm(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica respecto del elegible Murcia Niæo. Lo anterior evidencia que el demandante cuestion(cid:243) ante la jurisdicci(cid:243)n los actos que en el momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda eran definitivos, pues hab(cid:237)an decidido sobre el fondo del asunto, y no de trÆmite como aduce la entidad, frente a la lista de elegibles del empleo 2443 de CORMACARENA; por lo que se negarÆ la prosperidad de la excepci(cid:243)n de inepta demanda por este concepto. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del primer argumento de la excepci(cid:243)n de inepta demanda, que prosperarÆ por sustracci(cid:243)n de materia como causal para inhibirse para conocer de fondo el asunto, por cuanto la relaci(cid:243)n sustancial que origin(cid:243) la litis vari(cid:243) de sentido. As(cid:237) que la sustracci(cid:243)n de materia se entiende como la desaparici(cid:243)n de los hechos, supuestos o normas que soportan el control judicial impidiØndole al juez un pronunciamiento de fondo, toda vez que se extingue la causa que originara la activaci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, al ser reemplazada la

decisi(cid:243)n inicial que caus(cid:243) el perjuicio al actor; puede presentarse por revocatoria directa o sencillamente porque la Administraci(cid:243)n deja sin efectos el acto lesivo, a tal punto que ni siquiera hay lugar al restablecimiento. En un caso similar, resuelto por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n,4 en donde la desaparici(cid:243)n del acto demandado impidi(cid:243) el restablecimiento se dijo: «[…] Al quedar invalidado el acto impugnado no ex

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