CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00405-00(1517-11)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00405-00(1517-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR Resulta procedente señalar que los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, en sus calidades de magistrados de la sección segunda, subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió actuaciones propias del proceso sub-examine. Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado por ellos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 ORDINAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00405-00(1517-11)
Actor: JOSÉ AUGUSTO FELIZZOLA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Trámite: Decreto 01 de 1984.
Asunto: Declara fundado el impedimento manifestado por el doctor Cesar Palomino Cortés y el
doctor Carmelo Perdomo Cuéter. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría1, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor César Palomino Cortés y el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, como
Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Augusto Felizzola a través de su apoderado, presentó demanda Superintendencia de Notariado y Registro2. 1 Del 08 de agosto de 2017, visible a folio 174 del expediente. 2 Visible a folio 28 a 37 del expediente.
Situación Fáctica: El señor José Augusto Felizzola por intermedio de apoderado judicial impetró la presente acción el 08 de agosto de 2017 con el objeto de obtener la nulidad de la resolución número 10843 del 30 de noviembre de 2010 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se manifestó la decisión de confirmar la resolución No. 9415 del 19 de octubre de 2010, por medio de la cual la oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo sancionó con destitución e inhabilidad general.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que a su poderdante se le ordene el reintegro y se le reconozcan las prestaciones por despido injustificado desde la fecha de su salida, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de mayor categoría, también que se le paguen los perjuicios causados correspondientes al daño emergente y al lucro cesante hasta la fecha en que sea reintegrado, además todos aquellos perjuicios que resultaren probados en el proceso, teniendo en cuenta el principio de oscilación.
Además, que en caso de incumplimiento del fallo que se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios. Ahora bien, la mencionada demanda fue repartida a la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual declaró su falta de competencia mediante providencia del 11 de mayo de 20113, en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de 201000163 por el Consejo de Estado, que estableció el conocimiento de los procesos disciplinarios sin cuantía; proceso que fue remitido a esta Corporación y se le dio el trámite pertinente. Encontrándose el proceso para proferir sentencia, los Consejeros de Estado, doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, manifestaron mediante auto4 estar impedidos para avocar el conocimiento del proceso, por cuanto, realizaron actuaciones en instancias anteriores del proceso objeto de estudio en calidad de Magistrados de la sección segunda, subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que consideran, a su juicio que se configura la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso5. 3 Sentencia visible a folios 40 a 41 del expediente. 4 Manifestación de impedimento visible a folios 163 del expediente. 5 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso
Administrativo: Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
III. DEL CASO EN CONCRETO Expuesto lo anterior, resulta procedente señalar que los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, en sus calidades de Magistrados de la sección segunda, subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió actuaciones propias del proceso sub-examine.
Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado por ellos. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez ejecutoriada la presente providencia, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al
reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.
TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, DEVUÉLVASE al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.
QUINTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, COMUNÍQUESE esta decisión a las partes de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.