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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00410-00(1527-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00410-00(1527-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO – No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por raz(cid:243)n del cargo o hacerlo con retardo / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL - Debido proceso / CONEXIDAD – Existencia de v(cid:237)nculos subjetivos o materiales / GARANTIA PROCESAL – Debido proceso El concepto de conexidad da cuenta de la existencia de v(cid:237)nculos subjetivos o materiales u otro tipo de conexi(cid:243)n que permite ligar varias faltas disciplinarias entre s(cid:237) y, por ende, encausarlas dentro de un mismo trÆmite procesal. De acuerdo con ello, la Subsecci(cid:243)n es del criterio que en el presente caso s(cid:237) se cumpl(cid:237)a con el requisito de conexidad, el cual se proyect(cid:243) procesalmente por la existencia de varios medios probatorios que fueron determinantes en la investigaci(cid:243)n de las varias faltas endilgadas a los diferentes disciplinados, lo cual se observa con facilidad a lo largo de todo el acervo probatorio, donde los informes, versiones libres y declaraciones involucran tanto la falta que habr(cid:237)an cometido los patrulleros al dejar pasar un cami(cid:243)n cargado con sustancias il(cid:237)citas como la que se le imput(cid:243) al seæor Pedro Novoa Trujillo y otros oficiales de la instituci(cid:243)n policial, por no poner en conocimiento de sus superiores hechos que deban ser informados o hacerlo con retardo. Bajo estos argumentos, las acusaciones de la parte actora en este sentido pierden sustento. De otro lado, se observa que no hubo violaci(cid:243)n de los principios propios del derecho disciplinario

que se encuentran consagrados en los art(cid:237)culos 1 al 19 del mencionado decreto. En conclusi(cid:243)n, la Sala encuentra que en el proceso disciplinario en cuesti(cid:243)n se respetaron a cabalidad las garant(cid:237)as procesales del seæor Pedro Novoa Trujillo y que, igualmente, el curso del proceso estuvo nutrido por los principios que deben regir la actuaci(cid:243)n disciplinaria, de acuerdo con el Decreto 1798 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 – ARTICULO 110

PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL – RØgimen aplicable / CONDUCTA SANCIONABLE - No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por raz(cid:243)n del cargo o hacerlo con retardo / VALORACION PROBATORIA – Conducta at(cid:237)pica / CONDUCTA ATIPICANulidad de fallos disciplinarios [S]e demostr(cid:243) que los dos d(cid:237)as que el Mayor Novoa Trujillo emple(cid:243) para poner en conocimiento dicha situaci(cid:243)n, estuvo realizando diligencias tendientes a verificar la informaci(cid:243)n sobre los hechos il(cid:237)citos que le hab(cid:237)a sido suministrada. En ese sentido, obra declaraci(cid:243)n del Mayor Mariæo Fl(cid:243)rez Luis Francisco quien refiri(cid:243) que se desempeæaba como Subjefe de la SIJIN MEVAL y que recibi(cid:243) una llamada del aqu(cid:237) accionante, para que le colaborara a esclarecer una informaci(cid:243)n sobre unos patrulleros y un teniente. Relat(cid:243) ademÆs que con el CapitÆn Torres de la SIPOL se

trasladaron a la cafeter(cid:237)a del comando a entrevistarse con los policiales, quienes en principio negaron todo cuanto se les pregunt(cid:243) y posteriormente manifestaron que ellos s(cid:237) hab(cid:237)an parado un veh(cid:237)culo en donde hab(cid:237)an encontrado como unos 30 kilos al parecer de coca(cid:237)na, y que el dueæo les dio 30 millones. Por su parte, el CapitÆn Fernando Torres Acosta, quien laboraba como Jefe de Operaciones de la SIPOL-MEVAL, y fue requerido por el Mayor Mariæo Fl(cid:243)rez para que le colaborara con una entrevista que el Mayor Novoa le hab(cid:237)a solicitado a dos patrulleros que al parecer hab(cid:237)an recibido dinero por dejar pasar un veh(cid:237)culo con coca(cid:237)na. Indic(cid:243) que una vez terminada esta diligencia, se le inform(cid:243) al Mayor Novoa. As(cid:237) las cosas y al demostrarse que las 48 horas que utiliz(cid:243) el Mayor Pedro Novoa Trujillo para poner en conocimiento los hechos il(cid:237)citos de los que tuvo conocimiento fue un tiempo que el actor utiliz(cid:243) para verificar los mismos y tener elementos que finalmente condujeron a la investigaci(cid:243)n y posterior condena penal de los implicados, debe concluirse que el referido oficial no incurri(cid:243) en tardanza o dilaci(cid:243)n, en virtud de la cual su actuaci(cid:243)n pueda encontrarse ajustada a la falta disciplinaria de que trata el numeral 27 del art(cid:237)culo 28 del decreto 1798 de 2000. Aunado a lo anterior, se observa que las 48 horas que emple(cid:243) para comunicar los

hechos, no incidieron en nada en la investigaci(cid:243)n y sanci(cid:243)n de los mismos, como tampoco en la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito, como quiera que el mismo se hab(cid:237)a consumado desde el d(cid:237)a 6 de junio de 2003. En conclusi(cid:243)n, el seæor Pedro Novoa Trujillo no incurri(cid:243) en retardo en comunicar a sus superiores informaci(cid:243)n que deb(cid:237)a ser puesta en su conocimiento y, por ende, su conducta es at(cid:237)pica, FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 – ARTICULO 28 NUMERAL 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). SE 0127 Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00410-00(1527-11)

Actor: PEDRO NOVOA TRUJILLO

Demandado: NACI(cid:211)N - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLIC˝A NACIONAL Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art(cid:237)culo 85 del

Decreto 01 de 19841, que se tramit(cid:243) por demanda interpuesta por el seæor Pedro Novoa Trujillo en contra de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional. LA DEMANDA (FF. 278 – 292) 1 Vigente para la Øpoca de la demanda. 2

Pretensiones: La parte actora solicit(cid:243) se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Decisi(cid:243)n disciplinaria de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2006 por la Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional en el proceso disciplinario POLCA-2003-144, a travØs del cual se sancion(cid:243) al seæor Pedro Novoa Trujillo con suspensi(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de sesenta d(cid:237)as. 2) Decisi(cid:243)n disciplinaria de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2007 por la Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional en el proceso disciplinario POLCA-2003-144, que impuso al seæor Pedro Novoa Trujillo sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de sesenta d(cid:237)as. 3) Decisi(cid:243)n disciplinaria de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2007 por el director general de la Polic(cid:237)a Nacional en el proceso disciplinario POLCA-2003-144, a travØs de la cual se confirm(cid:243) el fallo

sancionatorio de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) lo siguiente:  Ordenar a la entidad demandada modificar el fallo sancionatorio, absolviendo de responsabilidad disciplinaria al seæor Pedro Novoa Trujillo.  Condenar a la entidad demandada al pago de los daæos morales causados por las decisiones disciplinarias sancionatorias.  Ordenar a la entidad el saneamiento de la hoja de vida del demandante.  Condenar a la entidad a la devoluci(cid:243)n de los emolumentos dejados de percibir en virtud de la referida sanci(cid:243)n disciplinaria.  Ordenar a la entidad a actualizar las condenas impuestas teniendo en cuenta el (cid:237)ndice de precios al consumidor.  Disponer que la condena se pague en dinero efectivo y que sobre la misma se liquiden los intereses moratorios previstos en el art(cid:237)culo 177 del CCA, desde la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique su pago efectivo.  Prohibir expresamente a la entidad demandada efectuar descuentos por dineros recibidos del erario, producto de una vinculaci(cid:243)n salarial o de cualquier otra relaci(cid:243)n legal o reglamentaria. 3  Condenar a la entidad al pago de las costas que se causen en el curso del proceso. Fundamentos fÆcticos:  El 6 de junio de 2003, dos uniformados de la especialidad «polic(cid:237)a de carreteras» habr(cid:237)an recibido una suma de dinero a cambio de permitir el

trÆnsito de una sustancia ilegal.  El Mayor Pedro Novoa Trujillo, que tambiØn hac(cid:237)a parte de la especialidad «polic(cid:237)a de carreteras», se enter(cid:243) de dicha circunstancia el 21 de julio de 2003 por comentarios que le hizo un policial asistente. De inmediato, procedi(cid:243) a adelantar las averiguaciones respectivas y a informar a su superior jerÆrquico acerca de lo ocurrido.  Bajo el radicado 061/2003 y posteriormente bajo el radicado POLCA 2003144, se adelant(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra del seæor Pedro Novoa Trujillo, a quien se le reproch(cid:243) no haber reportado inmediatamente la irregularidad en cuesti(cid:243)n y, por ello, se le sancion(cid:243) con suspensi(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por sesenta d(cid:237)as. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n: Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen los art(cid:237)culos 4, 21 y 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como los art(cid:237)culos 4 y 128 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico –L. 734 de 2002-. Al respecto precis(cid:243) que el derecho disciplinario es un derecho que se ha constitucionalizado y, por lo tanto, no puede atender a las expectativas subjetivas del operador disciplinario sino a lo dispuesto en la Carta Pol(cid:237)tica y en la ley. Adujo que la

dogmÆtica por la que en aæos recientes se ha orientado el derecho disciplinario propende revestirlo de las garant(cid:237)as propias del derecho penal. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que se le desconoci(cid:243) el derecho al debido proceso ya que se le endilg(cid:243) una falta que no cometi(cid:243), toda vez que se le imput(cid:243) haber informado tard(cid:237)amente a su superior las irregularidades de las que tuvo conocimiento, cuando lo hizo de manera oportuna. Adicionalmente indic(cid:243) que la entidad vulner(cid:243) los art(cid:237)culos 128 y 142 de la Ley 734 de 2002, toda vez que presumi(cid:243) la responsabilidad del actor, sin haber precisado quØ constituye un retardo, y sin allegar prueba que lo demostrara y sustentara la sanci(cid:243)n disciplinaria, pues simplemente consider(cid:243) que por el hecho de no informar al Comandante de Polic(cid:237)a de Antioquia, incurri(cid:243) en tardanza, sin tener en cuenta que el Mayor Pedro Novoa Trujillo s(cid:237) inform(cid:243) inmediatamente a su superior de la especialidad Polic(cid:237)a de Carreteras. Frente al punto, reproch(cid:243) que el titular de la acci(cid:243)n disciplinaria no hubiese llamado a declarar a su superior, Teniente Coronel Callejas, Comandante de la 4 especialidad de Polic(cid:237)a de Carreteras, no obstante dicha prueba haber sido solicitada oportuna y debidamente por la defensa y ser fundamental para la decisi(cid:243)n. Por otra parte, cuestion(cid:243) la valoraci(cid:243)n que de las pruebas realiz(cid:243) el funcionario

instructor y sostuvo que se desconocieron principios como el de presunci(cid:243)n de inocencia, el de legalidad y aquel que radica la carga de la prueba en cabeza del Estado. De otra parte explic(cid:243) que, segœn el fallo disciplinario, el comandante de la Polic(cid:237)a de Antioquia deb(cid:237)a ser informado del hecho, lo que a criterio del actor desconoce que su superior es el comandante de Polic(cid:237)a de Carreteras, teniente coronel Callejas, a quien se le pusieron en conocimiento los sucesos en cuesti(cid:243)n de manera oportuna. As(cid:237) mismo, acus(cid:243) de anulable el auto de cargos por cuanto la falta que se le imput(cid:243) («No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del Superior por raz(cid:243)n del Cargo o Servicio o hacerlo con retardo») no ten(cid:237)a apoyo en una prueba concreta que hiciere compatible el supuesto de hecho con el de derecho sino en una mera apreciaci(cid:243)n subjetiva. Igualmente, seæal(cid:243) que ni el auto de cargos ni los fallos acusados determinaron la norma que contemplaba el procedimiento administrativo en virtud del cual el superior al que deb(cid:237)a dirigirse era el comandante de la Polic(cid:237)a de Antioquia y no el comandante de Polic(cid:237)a de Carreteras, como en efecto lo hizo. El demandante censur(cid:243) el hecho que el titular de la acci(cid:243)n disciplinaria no hubiese explicado lo que debe entenderse por «retardo» y expuso que, entre el 21 y el 24

de julio de 2003, se dedic(cid:243) a aportar informaci(cid:243)n a la investigaci(cid:243)n penal militar adelantada contra los dos policiales de carretera, la cual fue decisiva para la decisi(cid:243)n que all(cid:237) se adoptar(cid:237)a, resaltando que tan efectivo fue el desarrollo de su deber funcional que los uniformados involucrados en los hechos finalmente fueron condenados por la Justicia Penal Militar. En lo que respecta a la ilicitud sustancial, adujo que no hubo una real antijuridicidad en la conducta que se le endilg(cid:243). Finalmente, precis(cid:243) que no se le debi(cid:243) haber investigado en el mismo trÆmite que se adelant(cid:243) contra los policiales que habr(cid:237)an permitido el paso de alguna droga a cambio de dinero ya que el objeto de una y otra falta era completamente diferente, sin que los hechos guardaran la conexidad exigida en el art(cid:237)culo 150 de la Ley 734 de 2002. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA (FF. 557 - 567) La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor al indicar que los fallos disciplinarios acusados fueron proferidos por la autoridad competente de acuerdo con el ordenamiento jur(cid:237)dico y, por lo tanto, gozan de 5 presunci(cid:243)n de legalidad. Al respecto explic(cid:243) que en el sub lite no se configura ninguna de las causales que permiten la anulaci(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n y que la autoridad disciplinaria respet(cid:243) el derecho al debido proceso y derecho de defensa del

demandante. Por otra parte, neg(cid:243) la existencia de falsa motivaci(cid:243)n de los actos acusados porque los hechos y normas en que se fundamentaron se encuentran debidamente soportados en pruebas que se allegaron al proceso disciplinario, las cuales por demÆs, fueron recaudadas con el lleno de los requisitos legales. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que tampoco se configur(cid:243) una desviaci(cid:243)n de poder en la expedici(cid:243)n de los actos demandados y que a lo largo del proceso disciplinario se escucharon y resolvieron todos los argumentos presentados por la defensa, se valoraron en debida forma las pruebas, se analizaron a profundidad los cargos formulados, la culpabilidad, la calificaci(cid:243)n de la falta y la graduaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n. Por œltimo sostuvo que la pretensi(cid:243)n del demandante consistente en volver sobre el debate probatorio realizado en sede administrativa no resulta procedente en una instancia judicial puesto que en aquella ya qued(cid:243) dirimido. Adujo que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no pod(cid:237)a entenderse como una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario y que, por ello, la parte actora no pod(cid:237)a ejercer la presente acci(cid:243)n judicial. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Demandante (ff. 580-585) En primer tØrmino seæal(cid:243) que la contestaci(cid:243)n de la demanda se limit(cid:243) a presentar

argumentos en forma etØrea y genØrica. A rengl(cid:243)n seguido refut(cid:243) el dicho de la entidad accionada segœn el cual no es viable controvertir los fallos disciplinarios ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y para tales efectos, cit(cid:243) jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se advierte que tal debate jur(cid:237)dico es procedente. Adicionalmente, recalc(cid:243) las falencias probatorias que se presentaron en el proceso disciplinario. Reiter(cid:243) la presunci(cid:243)n de inocencia e hizo especial Ønfasis en el hecho que la carga de la prueba radica en el Estado y censur(cid:243) que la entidad demandada concluyera en los fallos acusados «[…] lo que no está demostrado por parte del disciplinado es que inform(cid:243) oportunamente a sus Jefes Inmediatos y a sus Comandantes inmediatos […]». As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que ante la presencia de un tipo abierto, el titular de la acci(cid:243)n disciplinaria debi(cid:243) haber indicado la norma en virtud de la cual se encontraba obligado a informar a un funcionario pœblico diferente a su superior jerÆrquico. 6 Para finalizar se quej(cid:243) de que la autoridad disciplinaria no hubiera fijado parÆmetros para medir la celeridad o el retardo con que se transmite la informaci(cid:243)n e indic(cid:243) que no hubo una real afectaci(cid:243)n a la «celeridad», por lo que tampoco existi(cid:243) ilicitud sustancial en su conducta. Demandada (ff. 573-578)

La entidad demandada intervino para solicitar que se nieguen las pretensiones. Con tal fin, reiter(cid:243) que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se fundamentaron en el Decreto 1798 de 2000 y en la Ley 734 de 2002 y explic(cid:243) que las pruebas practicadas en sede disciplinaria le otorgaron certeza a la autoridad sancionadora para determinar que el Mayor Pedro Novoa Trujillo incurri(cid:243) en la falta grave que se le endilg(cid:243) ya que el 20 de julio de 2003 tuvo conocimiento de unos hechos delictuosos y solo el d(cid:237)a 24 del mismo mes y aæo lo inform(cid:243) verbalmente cuando se enter(cid:243) que el teniente Gerardo Reyes iba a extender esta informaci(cid:243)n a sus superiores. Insisti(cid:243) en que dentro del trÆmite disciplinario se cumpli(cid:243) a cabalidad el principio de legalidad y que no se configur(cid:243) ninguna de las causales que dan paso a la anulaci(cid:243)n del acto administrativo tales como falsa motivaci(cid:243)n y desviaci(cid:243)n del poder. Destac(cid:243) la protecci(cid:243)n del derecho al debido proceso del seæor Pedro Novoa Trujillo y la imposibilidad de ventilar nuevamente su caso en la jurisdicci(cid:243)n. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO (ff. 586-588) El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado consider(cid:243) que se deb(cid:237)a acceder a las pretensiones de la demanda.

Tras un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, asegur(cid:243) que no aparece con claridad la fecha en que el demandante se enter(cid:243) de los hechos en cuesti(cid:243)n pero s(cid:237) que el patrullero Jorge IvÆn Quintero y el intendente Muæet(cid:243)n afirmaron haber hablado con aquØl los d(cid:237)as 21 y 22 de julio de 2003, es decir, casi un mes despuØs de sucedidos y que el 4 de agosto del mismo aæo el seæor Pedro Novoa Trujillo solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de los patrulleros involucrados en la irregularidad, lo que a criterio del ente de control fue un tØrmino prudencial mientras se investigaban los hechos al interior de la instituci(cid:243)n. Concluy(cid:243) que, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, existe duda sobre la configuraci(cid:243)n de la falta disciplinaria, la cual debe resolverse a favor del disciplinado.

CONSIDERACIONES

1. Breve recuento del proceso disciplinario.

7 La Subsecci(cid:243)n considera pertinente recapitular de manera concisa las principales actuaciones surtidas dentro del trÆmite POLCA 2003-144, que culmin(cid:243) con la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n disciplinaria al hoy demandante. Los cargos y la sanci(cid:243)n disciplinaria En la investigaci(cid:243)n que adelant(cid:243) la Polic(cid:237)a Nacional en contra del hoy demandante, se formul(cid:243) un œnico cargo disciplinario, por el cual fue sancionado.

En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO -16 de febrero de 2005DEL 12 DE FEBRERO DE 2007CONFIRMADO Primer cargo: “[…] al parecer “[…] PRIMERO: Declarar probado el primer infringi(cid:243) las normas contempladas cargo y responsabilizar disciplinariamente al en el Decreto 1798 cuando hoy MY (r) NOVOA TRUJILLO PEDRO inform(cid:243) con retardo a sus identificado C.C. No. 79.382.873 de BogotÆ, y superiores sobre los hechos demÆs condiciones civiles, policiales y materia de esta investigaci(cid:243)n, no personales descritas en esta providencia, de s(cid:243)lo al Comandante del conformidad a la parte motiva del presente Departamento de Polic(cid:237)a prove(cid:237)do. Antioquia quien era competente SEXTO: Imponer en PRIMERA INSTANCIA el por el sitio donde ocurrieron los correctivo disciplinario de suspensi(cid:243)n de hechos, sino al comandante de sesenta (60) D(cid:237)as, de conformidad con el polic(cid:237)a Carreteras, y Comandante art(cid:237)culo 41, numeral 2 decreto 1798/00, y de la Polic(cid:237)a Metropolitana del art(cid:237)culo 42 como sanci(cid:243)n accesoria sesenta Valle de AburrÆ, siendo unos d(cid:237)as de inhabilidad para ejercer cargo pœblico hechos de gran relevancia y de conformidad con el art(cid:237)culo 42, al seæor MY.

trascendencia institucional. […]”. (R) NOVOA TRUJILLO PEDRO identificado Falta imputada: numeral 27 del C.C. No. 79.382.873 de BogotÆ, conforme a la art(cid:237)culo 38 del Decreto 1798 de parte motiva del presente prove(cid:237)do. 2000. -Imputaci(cid:243)n a t(cid:237)tulo de dolo – falta grav(cid:237)sima - (conoc(cid:237)a los hechos, conoc(cid:237)a la ilicitud y tuvo voluntad). Estructura de la falta disciplinaria. El acto sancionatorio argument(cid:243) que la conducta t(cid:237)pica reprochada estÆ descrita en el numeral 27 del art(cid:237)culo 38 del Decreto 1798 de 2000, que consiste en «No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por raz(cid:243)n del cargo o servicio o hacerlo con retardo.» La falta fue imputada a t(cid:237)tulo de dolo y, respecto de la ilicitud, consider(cid:243) que la afectaci(cid:243)n del deber funcional fue sustancial, porque estuvo en contrav(cid:237)a de la garant(cid:237)a de los principios que rigen la funci(cid:243)n pœblica (art. 209, superior). Comportamientos reprochados y fundamento probatorio. 8 El titular de la acci(cid:243)n disciplinaria dio por probado, con base en las declaraciones recibidas y la documentaci(cid:243)n allegada al expediente, que el seæor Pedro Novoa Trujillo inform(cid:243) los hechos en cuesti(cid:243)n a sus superiores el 24 de julio de 2003,

reprochando tal proceder por haber tenido conocimiento de los mismos desde el d(cid:237)a 21 del mismo mes y aæo. Adujo que el disciplinado conoc(cid:237)a la existencia de un procedimiento administrativo en virtud del cual deb(cid:237)a haber comunicado hechos tan relevantes y de tal trascendencia a sus superiores inmediatos y no al mayor Luis Franco Mariæo Fl(cid:243)rez, de la SIJIN, y al capitÆn Fernando Torres Acosta, jefe de operaciones de inteligencia de la SIPOL. Lament(cid:243) que, al haber un informe tard(cid:237)o de la situaci(cid:243)n, no se pudieran adoptar prontamente las medidas del caso, como era la de poner las irregularidades cometidas por los patrulleros en conocimiento del Juez Penal Militar para que se adelantara la correspondiente investigaci(cid:243)n, considerando que la colaboraci(cid:243)n con la justicia tuvo lugar por iniciativa del comandante del departamento de Polic(cid:237)a y no por el hoy actor. Reproch(cid:243) que el demandante hubiera esperado hasta el 11 de agosto de 2003 para solicitarle al coronel Jaime Adolfo Leal Ospina la desvinculaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional de los patrulleros involucrados. Adujo que los reglamentos y normas de la entidad buscan alcanzar la transparencia, eficacia y eficiencia en la actuaci(cid:243)n, por lo que puede afirmarse que el retardo s(cid:237) fue generador de un daæo que se produce sobre la imagen institucional. Descart(cid:243) la justificaci(cid:243)n que ofreci(cid:243) el seæor Pedro Novoa Trujillo para haber

informado lo ocurrido a sus superiores el 24 de julio de 2003 y, con tal fin, seæal(cid:243) que la justicia penal militar era la competente para adelantar la investigaci(cid:243)n de las presuntas irregularidades cometidas por los dos patrulleros, lo que no era del resorte del disciplinado. Cuestion(cid:243) las razones por las cuales el demandante no inform(cid:243) los hechos a sus superiores de manera inmediata, cuando los inferiores que los pusieron en su conocimiento s(cid:237) lo hicieron tan pronto tuvieron noticia del asunto. Seæal(cid:243) que la conducta imputada adolece de ilicitud sustancial porque se afect(cid:243) el deber funcional al no haber informado oportunamente al comandante del Departamento de Polic(cid:237)a Antioquia y al comandante de Polic(cid:237)a de Carreteras, quienes eran los jefes inmediatos del disciplinado, hechos que menoscababan la moral y pon(cid:237)an en tela de juicio el buen nombre de la instituci(cid:243)n, atentando as(cid:237) contra los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben guiar a la administraci(cid:243)n pœblica. Concluy(cid:243) que la conducta fue desplegada dolosamente por el agente, de quien dijo haber tenido pleno conocimiento de que lo que estaba cometiendo constituye una falta disciplinaria y haber actuado con plena voluntad. Por lo tanto, declar(cid:243) disciplinariamente responsable al seæor Novoa Trujillo por la comisi(cid:243)n de la falta 9 grave contenida en el numeral 27 del art(cid:237)culo 38 del Decreto 1798 de 2000 y lo

sancion(cid:243) con sesenta d(cid:237)as de suspensi(cid:243)n y de inhabilidad para ejercer funciones pœblicas. ANOTACI(cid:211)N PRELIMINAR Con la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado2, se dio inicio a una nueva l(cid:237)nea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, seæal(cid:243) la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carÆcter integral por cuanto exige una revisi(cid:243)n legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acci(cid:243)n disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporaci(cid:243)n fue enfÆtica en explicar que, siendo la funci(cid:243)n disciplinaria una manifestaci(cid:243)n de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los l(cid:237)mites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicci(cid:243)n en la realizaci(cid:243)n de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en mœltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes tØrminos: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción

disciplinaria. 2) La presunci(cid:243)n de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningœn modo restringe el control judicial. 4) La interpretaci(cid:243)n normativa y la valoraci(cid:243)n probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constituci(cid:243)n y la ley. 5) Las irregularidades del trÆmite procesal, serÆn valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no s(cid:243)lo es de control de la legalidad, sino tambiØn garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acci(cid:243)n disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]». As(cid:237) pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parÆmetros dispuestos en aquella decisi(cid:243)n judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que la entidad demandada pretende desconocer, de un lado, la competencia de la jurisdicci(cid:243)n para someter el caso a estudio y, de otro, las facultades irrestrictas de que goza el juez para efectuar una revisi(cid:243)n seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el proceso

disciplinario. 2 Sentencia del 9 de agosto de 2016; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11); M.P. Dr. William HernÆndez G(cid:243)mez. 10 PROBLEMAS JUR˝DICOS Definido lo anterior, los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Se respetaron los principios rectores del derecho disciplinario y, en general, las garant(cid:237)as propias del derecho al debido proceso en el trÆmite disciplinario seguido contra el seæor Pedro Novoa Trujillo?

2. En caso afirmativo, ¿El seæor Pedro Novoa Trujillo incurri(cid:243) en un retardo en comunicar a sus superiores informaci(cid:243)n que deb(cid:237)a ser puesta en su cono

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