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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00419-00(1572-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00419-00(1572-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Subintendente de la Policía Nacional / CONDUCTA – Inducir a patrulleras para que omitan la verdad y no registrar los hechos acontecidos / PROCESO DISCIPLINARIO – Agotamiento de vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Recurso procedente Notificación / NOTIFICACIÓN DEL ACTO SANCIONATORIO – No entrega copia del acto y no justifica el no agotamiento de la vía gubernativa / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Probada / De acuerdo con las actuaciones que realizó la Policía Nacional para surtir la notificación de la decisión de primera instancia del 17 de diciembre de 2009, encuentra la Sala que al subintendente el 18 de ese mismo mes y año cuando se le notifica de la decisión de primera instancia al parecer no se le dio copia de ésta, como lo ordena el inciso 5 del artículo 44 del Decreto 01 de 1984, sin embargo, esta circunstancia para el caso en estudio no constituye una irregularidad formal porque en el acta de notificación se expresaba que el demandante había sido sancionado con destitución e inhabilidad general por las faltas reprochadas y que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, contra la decisión aludida procedía el recurso de apelación ante el Inspector Delegado Regional Nº 6 en el término de 3 días siguientes a la última notificación para ello, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. Así, entonces, el subintendente estaba plenamente enterado sobre la decisión de primera instancia, qué recurso procedía,

ante qué autoridad debía interponerse y el término; sin embargo, dejó transcurrir el plazo de 3 días para incoarlo, además se resalta que cuando fue presentado de forma extemporánea el 15 enero de 2010 no hizo ninguna manifestación sobre la notificación irregular sino por el contrario se pronunció sobre los puntos de la decisión de primera instancia, lo que resta credibilidad a sus argumentos para soportar el retardo en la presentación de la alzada. Por consiguiente, en sentir de la Sala el hecho de que no se haya demostrado la entrega de la copia del acto administrativo sancionatorio carece de la envergadura suficiente para justificar la falta de presentación oportuna del recurso de apelación, teniéndose por tanto establecido que la parte actora estaba avocada a agotar la vía gubernativa con la interposición obligatoria del citado recurso, pues el disciplinado se encontraba enterado del contenido de la decisión y de los requisitos formales para cumplir con el presupuesto procesal previsto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, debe destacar la Sala que el apoderado del subintendente tenía claro que no había agotado vía gubernativa, pues el 3 de marzo de 2010 cuando ya estaba declarado extemporáneo el recurso y había quedado ejecutoriada la sanción impuesta, presentó una solicitud de copias indicando que deseaba cumplir con el “agotamiento de la vía gubernativa”. Por último, destaca la Sala que la constancia de recibido de un mensaje de datos no tiene el alcance que pretende el actor en la actuación disciplinaria, esto es que “no existió legalmente la notificación”, pues de conformidad con el artículo 102 de la

Ley 734 de 2002 no se prevé esta situación para que se repute correctamente efectuada la notificación por medios electrónicos y si bien el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, tratando sobre comunicación de mensajes de datos permite establecer el “acuse de recibo”, éste se hace necesario cuando previamente el iniciador solicita o acuerda con el destinatario esta formalidad, de ahí que en el caso en estudio para que la notificación tuviera plenos efectos requería que el investigado o su defensor previamente hubiesen autorizado la notificación por fax o la dirección de correo electrónico, como en efecto ocurrió, por ello se le notificó el acto de primera instancia a la defensa técnica al fax registrado, tal como se expresó en la constancia realizada el 18 de diciembre de 2009 por parte del secretario ad hoc de la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00419-00(1572-11)

Actor: HUVERLAYN RODRÍGUEZ CARDONA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema: Sanción – Destitución e inhabilidad de 10 años. Declara excepción de falta de

agotamiento de la vía gubernativa La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Huverlayn Rodríguez Cardona contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Huverlayn Rodríguez Cardona, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas2: 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

2Folios 33 al 68 cuaderno principal 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 17 de

diciembre de 2009, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia, con la cual sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general al subintendente Huverlayn Rodríguez Cardona y del acto administrativo del 15 de enero de 2010, que declaró extemporáneo el recurso de apelación. Que se declare la nulidad de la Resolución 00326 del 9 de febrero de 2010, proferida por el director general de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción de destitución. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro del demandante al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad. También solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivo el reintegro. Reclamó que se le reintegren al actor todas las sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, de laboratorio, especialistas, odontológicas, tanto de él como de su familia. Pidió que se le pagué a título de indemnización por el daño moral, ético, social, la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Policía Nacional, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Que todas las sumas adeudadas sean actualizadas en atención a lo dispuesto en el

artículo 178 Código Contencioso Administrativo y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem. En la demanda se exponen los siguientes hechos: El subintendente Huverlayn Rodríguez Cardona prestando sus servicios como Comandante de la Estación de Policía de Yolombo dio a conocer los hechos relacionados con la perdida de la vida de un menor por ajustes de cuentas entre bandas criminales. Sin embargo, se le inició investigación disciplinaria por inducir al patrullero Juan Camilo Gutiérrez Sánchez a omitir tal información y por abstenerse de registrar en el libro de guardia las situaciones referidas. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 121, 125, 209, 218, 230 y 241 De Código Contencioso Administrativo los artículos 2, 3, 28, 29, 34, 36, 48 y 73 Leyes 190 de 1995, 734 de 2002 y 1015 de 2006 En la demanda se expusieron los siguientes cargos: Señaló que al actor se le violó el derecho al debido proceso y principio de legalidad, pues la Policía Nacional no tuvo en cuenta todos los verbos rectores de la norma citada como infringida, se limitó a los subrayados, por lo que no dio oportunidad de defensa. Agregó el actor que al patrullero Juan Camilo Gutiérrez Sánchez no lo indujo a que

omitiera información sobre un hecho constitutivo de conducta punible o disciplinaria y el único que podía abstenerse a realizar anotaciones en el libro de guardia era el mismo patrullero, por esta razón no se acreditó el verbo rector del numeral 15 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, inducir al subalterno. Indicó el demandante que el patrullero en su declaración expresó que no fue inducido y que solamente hizo la anotación de la salida al sector La Espiga donde se presentaba una riña. Manifestó el actor que no desconoció el literal c) del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, pues no se abstuvo de registrar hechos que por razón de servicio debía anotar en el libro de guardia de la estación, ello le correspondía al comandante de guardia, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 33 de la Resolución 9857 de 1992 (reglamento de servicios de guarnición para la Policía Nacional). En consecuencia, alegó que existió una inadecuada calificación de la conducta disciplinaria, dado que no obran pruebas que demuestren violación de las normas referidas. Sostuvo la parte actora que el operador disciplinario violó los derechos fundamentales del investigado por la excesiva discrecionalidad para determinar el ilícito disciplinario. Explicó el actor que la Policía Nacional no le notificó en debida forma la decisión de primera instancia, pues la realizó mediante fax pero aquél no envió el acuso de recibo, requisito exigido de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, además que no se le entregó la copia del acto administrativo como dispone el artículo 44 del Código

Contencioso Administrativo, en consecuencia, existió una irregularidad en la notificación según artículo 48 ibídem. Afirmó el demandante que la facultad sancionadora fue irregularmente utilizada al privarlo del derecho del trabajo y al vulnerar la ley desconoció la Policía Nacional la soberanía popular y la responsabilidad de los servidores públicos. Adujo que la investigación disciplinaria realizada por la Policía Nacional que culminó con el retiro del actor no se desarrolló con el lleno de los requisitos legales, por lo que está viciada por desviación de poder, al ser una expulsión del servicio activo caprichosa y no legal. Indica que “[e]n el caso que se estudia, no excluye que se allegue prueba de los hechos pertinentes a la estimación de una conducta personal, ni se observen formalidades necesarias, ni se prescinda de oír al posible perjudicado, requisitos mínimos exigidos por la Carta para tomar medidas contra una persona” Explicó la parte actora que existió falsa motivación o motivo oculto cuando no fue “acertado el procedimiento administrativo para evaluar la prueba en la investigación disciplinaria, como fuente formal del derecho (Art. 53 de la C.P.), en detrimento de la violación al debido proceso y al derecho de defensa”.

2. Trámite procesal Con auto del 7 de septiembre de 20103, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, admitió la demanda. 3 Folio 69 del cuaderno principal A través de auto del 24 de junio de 20114, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín dispone que carece de competencia funcional para conocer de la presente demanda y remite el proceso al Consejo de Estado por tratarse de un proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho contra sanciones administrativas disciplinarias que originan un retiro definitivo de la entidad, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 4 de agosto de 20105. Mediante auto del 1 de noviembre de 2011, el Despacho que sustancia el proceso avocó el conocimiento en única instancia y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas6. Con auto del 30 de agosto de 2012, se inadmitió la demanda con el fin de integrar la proposición jurídica completa7. La cual fue corregida por la parte actora y en providencia del 5 de diciembre de esa anualidad se admite la demanda en única instancia promovida por el señor Huverlayn Rodríguez Cardona contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho8. Mediante auto del 24 de abril de 2014, se abrió el proceso a pruebas ordenando las solicitadas por la parte actora, la demandada no pidió9.

3. Contestación de la demanda La Policía Nacional señaló10 que se opone las pretensiones, y la jurisdicción contenciosa administrativa no puede constituirse en una tercera instancia para conocer los asuntos que plantea la parte actora en la demanda.

Agregó que el operador disciplinario en la decisión de responsabilidad del demandante analizó las pruebas, los descargos, los cargos endilgados con referencia a las faltas y el grado de culpabilidad cumpliendo con las ritualidades 4 Folios 104 al 106 del cuaderno principal

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25000-2010-00163-00 y número interno 1203-10 6 Folios 115 al 120 del cuaderno principal 7 Folios 124 al 127 del cuaderno principal 8 Folios 133 al 136 del cuaderno principal 9 Folios 172 y 173 del cuaderno principal 10 Folios 154 al 165 del cuaderno principal procesales y garantizando el derecho al debido proceso, defensa y principio de publicidad al notificar a los sujetos procesales personalmente y por medios electrónicos. Manifestó que el subintendente Huverlayn Rodríguez Cardona era destinario del régimen disciplinario contenido en la Ley 1015 de 2006, de acuerdo con el artículo 23, de ahí que fue investigado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia y la ejecución de la sanción la profirió el director general de la Policía Nacional, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad. Destacó que de acuerdo con las pruebas acopiadas al demandante se le calificaron las faltas de gravísimas y graves cometidas a título de dolo lo que condujo a la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Explicó que un servidor de la Policía Nacional debe garantizar las funciones y fines del Estado y esto no lo hizo el actor con el comportamiento reprochado, por ende su deber funcional fue cuestionado y contrario a derecho. Indicó que el actor contó con la defensa técnica en el proceso disciplinario

teniendo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso de apelación, sin embargo lo hizo por fuera de término, argumentando que si la notificación se podía hacer por fax no tenía “acuse de recibo”11 por la Policía Nacional de parte del demandante, cuando además éste fue notificado personalmente. Por todo lo anterior sostuvo el apoderado de la Policía Nacional que no se presentó violación al derecho del debido proceso y defensa, ni falsa motivación en la decisión de primera instancia, al estar probado la existencia de la conducta endilgada la cual reitera se enmarcó en la falta gravísima contenida en el numeral 15 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y la sanción no fue arbitraría ya que se impuso de acuerdo a los límites legales contenidos en el numeral 1) del artículo 39 ibídem. Propuso como excepción el no agotamiento de la vía gubernativa al no interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del 17 de diciembre de 2009. 11 “Ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: (…)”.

4. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 29 de septiembre de 201512, el Despacho sustanciador del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorte con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. La parte actora reitera los argumentos que expuso en la demanda13 y concluyó que la decisión de primera instancia mediante la cual se le impuso el correctivo de destitución al demandante es violatorio del derecho al debido proceso, abuso de poder y se presentó falsa motivación, en razón a que los argumentos expuestas son incongruentes con la falta gravísima, solo se analizaron las pruebas de cargo y no se tuvo en cuenta las explicaciones dadas por la defensa. La Policía Nacional insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda14, agregando que la decisión de primera instancia se le notificó al subintendente Huverlayn Rodríguez Cardona el 19 de diciembre de 2009, se le hizo saber que procedía el recurso de apelación ante el inspector Delegado Regional 6, el cual debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a la última notificación. Pero solo hasta el 15 de enero de 2010 se presentó el recurso de apelación. La Policía Nacional sancionó al demandante porque indujo al patrullero Juan Camilo Gutiérrez Sánchez a que omitiera información acerca de una conducta punible, además de presionarlo para que no escribiera en los libros de control la verdad de lo sucedido, plasmando una salida al lugar La Espiga. Así mismo, persuadió al patrullero Herlin James Restrepo Lora para que guardara silencio de la situación sucedida.

5. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado15 destacó que en el disciplinario se probó que el subintendente Huverlayn Rodríguez Cardona indujo a los patrulleros Juan Camilo Gutiérrez Sánchez y Herlin James Restrepo Lora a omitir las tareas propias de su cargo haciendo anotaciones que no correspondían a lo sucedido el 12 de abril de 2009 a las 16: 45 horas en el perímetro urbano de Yolombo – Anrioquia, 12 Folio 231 del cuaderno principal 13 Folios 216 al 229 del cuaderno principal 14 Folios 198 al 214 del cuaderno principal 15 Folios 234 al 244 del cuaderno principal posiblemente con el fin de encubrir las BACRIM.

Sostuvo que la conducta referida a la falta contenida en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 la desarrollo por omisión, ya que todo indica que el actor se abstuvo de consignar los pormenores de lo ocurrido en su jurisdicción el 12 de abril de 2009 estando obligado a ello, en razón al ser el comandante de la Estación de Policía de Yolombo. Agregó que se le notificó personalmente al disciplinado la decisión de primera instancia, quien a través de apoderado interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación y solicitó la nulidad de lo actuado mediante acción de tutela, la cual fue negada con providencia del 27 de mayo de 2010. Indicó que la jurisdicción de lo contenciosa administrativa no es una tercera instancia para pretender abrir de nuevo el debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del actor.

El Ministerio Público concluyó que el proceso disciplinario adelantado contra el subintendente tuvo como finalidad el reprimirle su falla funcional, por lo que no hay fundamento para sustentar una infracción de normas de rango constitucional como lo estima el actor y la sanción obedeció para salvaguardar la función pública.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado16, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.

2. Control Judicial 16 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación contenidos en la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por la entidad demandada y el Ministerio Público en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en sede administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial17 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201618, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la

independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.

3. Caso concreto En el sub judice el señor Huverlayn Rodríguez Cardona, subintendente de la Policía Nacional desempeñándose como comandante de la Estación de Policía de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Yolombó, Antioquía, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad de 10 años por incurrir en las faltas gravísima y grave al inducir a los

patrulleros Juan Camilo Gutiérrez Sánchez y Herlin James Restrepo Lora a omitir la verdad en el libro de control o de guardia (numeral 15 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006); y por abstenerse de registrar los hechos ocurridos el día 12 de abril de 2009, relativos al homicidio de un adolescente y resultaron heridas otras personas (numeral 1 del artículo 35 ídem).

4. Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas19 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 21720 inciso tercero y 21821 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. (…)”. Igualmente, el artículo 5822 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. 19 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la

configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 20 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 21 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los

derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 22 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único. Conforme a la anterior precisión normativa, el 21 de abril de 2009, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia, profirió auto de indagación preliminar contra el subintendente Huverlain Rodríguez Cardona23. El 25 de agosto de 2009, se le formularon cargos al actor por infringir i) el numeral 15 del artículo 3424 de la Ley 1015 de 2006; y ii) el literal c) del numeral 1 del artículo 3525 ídem por las siguientes conductas: -Primer cargo26: “Al parecer indujo y persuadió al señor patrullero JUAN CAMILO GUTIERREZ SÁNCHEZ para que omitiera escribir en los libros de control de la estación Yolombó los acontecimientos tal como ocurrieron sobre la muerte de un adolescente y varios heridos; al mismo tiempo se presume que el citado subintendente indujo al señor patrullero RESTREPO LORA HERLIN JAMES, para que manifestara situaciones distintas a las ocurridas durante los mismos

hechos tratados”. - Segundo Cargo 27: “Oficiando como Comandante de la Estación de Policía de Yolombó (e), al parecer se abstuvo de registrar los hechos y circunstancias a que estaba obligado por razón del servicio, cargo o función o (sic) registrarlos de manera imprecisa o contraria, sucedidos en el Municipio de Yolombó el día 12-04-09, donde perdiera la vida un adolescente y resultaran heridas otras personas”. Mediante acto admini

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