CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00421-00(1594-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00421-00(1594-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL La Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: En lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en el Decreto 1798 de 2000 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada normativa sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / DECRETO1798 DE 2000
IMPEDIMENTO EN LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR SERVIDOR PÚBLICO INVESTIGADO - No opera en relación al servidor comisionado para práctica de testimonio / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO EN LA ACCIÓN DISCIPLINARIAOportunidad La Sala observa que si bien el teniente coronel fue denunciado disciplinariamente por el señor Sequeda Hernández, éste oficial no era quien tenía a su cargo la investigación disciplinaria, simplemente intervino en está en cumplimiento de la comisión otorgada mediante auto de 25 de agosto de 2002. Además, está demostrado que el teniente coronel Pineda Gómez fue notificado de la queja interpuesta en su contra después de haber recepcionado los testimonios ordenados en la comisión otorgada en el auto de 25 de agosto de 2002, de ahí que no era necesario que el oficial se declara impedido para practicar las pruebas comisionadas, pues si bien ya existía una queja disciplinaria éste aun no tenía
conocimiento de la misma. Finalmente, la norma anteriormente trascrita,[ numeral 8, artículo 84 Ley 734 de 2002 ]señala que el funcionario público deberá declararse impedido cuando se le haya formulado pliego de cargos, y en el presente asunto, al momento de haberse practicado las pruebas ni siquiera se le había notificado el auto de indagación preliminar al oficial Pineda Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 84 NUMERAL 8
FALTA GRAVE - Error en su calificación / FALTA GRAVISÍMA POR OMISIÓN
DE FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO / APROPIACIÓN DE ARMA DE
FUEGO DE PARTICULAR EN OPERATIVO DE REQUISA / INCAUTACIÓN DE
ARMAS / MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA
DISCIPLINARIA POR EL JUEZ / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE JUSTICIA La Sala considera que el ente de control erró al calificar la falta disciplinaria del actor, al catalogarla como grave a la luz de los numerales 4 y 20 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, pues de las pruebas valoradas y aportadas a la investigación se puede concluir a todas luces, que el señor Sequeda Hernández es el responsable de la conducta consistente en apropiarse de unas armas de fuego sin poner en conocimiento de sus superiores, omitiendo el ejercicio propio de su cargo, hecho que es sin duda reprochable y más viniendo de un miembro de la Policía Nacional. En conclusión, esta Corporación considera en el presente asunto, y en aras de proteger el interés general y en virtud del principio de justicia,
realizar la variación en la clasificación de la conducta del actor de grave a gravísima. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia de 1 de febrero de 2012, C -030, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 ARTÍCULO 38 / 1798 DE 2000
ARTÍCULO 38 / DECRETO 1798 DE 2000 ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2000ARTÍCULO 44 / DECRETO 2535 DE 1993
MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA POR EL JUEZ / PRINCIPIO DEL NON REFORMATIO IN PEJUS EN ÚNICA INSTANCIA /
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN – No variación El principio non reformatio in pejus tiene como fin proteger en segunda instancia al sujeto procesal para que su situación no se agrave, no obstante en el presente asunto nos encontramos frente a un proceso de única instancia cuyo actor no es apelante único. Lo anterior, no quiere decir que por ser un asunto en única instancia el juez tiene las facultades para agravar la situación del actor, pero sí para realizar un estudio integral del proceso surtido por la administración, en este caso la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Policía Nacional. (…) En el presente asunto, después de realizar un estudio integral del material probatorio, esta Sala considera pertinente realizar la variación en la clasificación de la falta del señor Sequeda Hernández de grave a gravísima por las razones expuestas en párrafos anteriores. La variación en la clasificación de la falta, en este caso no
supone una vulneración del principio non reformatio in pejus, pues no se hizo más gravosa la situación jurídica del actor, como quiera que la sanción sigue siendo la misma que le fue impuesta dentro de la investigación disciplinaria, es decir, la destitución en el ejercicio del cargo por un término de 5 años. MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA POR EL JUEZ / DEBIDO PROCESO - No vulneración Si bien es cierto, en el presente asunto se varió la clasificación de la falta de grave a gravísima, esta situación per se no vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, como quiera que el actor basó su defensa en los hechos, pretensiones y los cargos enrostrados, sin perder de vista que la conducta endilgada al variar la clasificación de la falta no cambia y sigue siendo la misma, en fin el análisis y la conclusión se sostiene, garantizándose los principios fundamentales descritos en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00421-00(1594-11)
Actor: JAVIER SEQUEDA HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
Antecedentes Javier Sequeda Hernández, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos. Acto de primera instancia de 10 de julio de 20031 (sic), proferido por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos. Decisión de segunda instancia de 9 de marzo de 2005 expedida por el director general de la Policía Nacional mediante el cual confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así mismo que se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Igualmente solicita que la condena sea indexada al día del pago, que se condene en costas y agencias en derecho y, finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del CCA.
Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos: Indicó que para la época de los acontecimientos, ostentaba el grado de subintendente en la Policía Nacional y se encontraba adscrito a la Sijin en el Departamento de Santander. 1 Una vez revisado el expediente, se observa que el fallo de primera instancia fue proferido el 6 de octubre de 2003, y no el 10 de julio de 2003, como lo señaló el demandante en el libelo introductorio. Señaló que el día 17 de octubre de 2002, al término de una operación policial, se dirigió a la ciudad de Barrancabermeja en una tanqueta de la Institución junto con otros uniformados que participaron en la misma. Manifestó que cuando iban llegando al corregimiento el Centro (Barrancabermeja), el vehículo se varó por lo que fue necesario bajarse del rodante con el fin de prestar seguridad ya que estaba oscureciendo y el sector era peligroso, estando allí, pasó una motocicleta DT 125 con dos sujetos abordo, los cuales al ver tanto policía disminuyeron la velocidad y preguntaron qué había pasado, a lo que el actor les contestó que siguieran sin realizarles requisa alguna. A pocos metros de reanudada la marcha, el vehículo nuevamente se varó por lo que fue necesario descender de éste, es allí, cuando al patrullero Suárez Sarmiento se le extravió el proveedor de su arma de dotación, por lo que fue necesario iniciar la búsqueda de este elemento, estando en ese procedimiento llagaron el mayor Ávila, capitán Jaramillo Wilches, teniente Patiño y el subteniente
Monsalve de la Dijin e inexplicablemente encontraron el proveedor y dos pistolas, imputándole que dichas armas habían sido retenidas y apropiadas por el actor a los sujetos que horas antes se transportaban en una motocicleta. Por los anteriores hechos, el subteniente Haldo Leonardo Zambrano Rico comandante del Grupo de Carabineros de Barrancabermeja, presentó queja en contra del investigado, motivo por el cual, el 25 de octubre de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, dio apertura a la investigación disciplinaria. Posteriormente con decisión de 6 de octubre de 2003, lo declaró responsable disciplinariamente imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 5 años. Apelada en término la decisión, el director general de la Policía Nacional mediante providencia de 9 de marzo de 2005, confirmó la sanción. Normas violadas y concepto de violación Como normas vulneradas citó las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 42, 53, 125, 230 y 250. Pacto Internacional de Derecho Económico, Social y Cultural: artículo 7 literal C. Convenio Internacional del Trabajo núm. 111. Decreto 2400 de 1968: artículos 6, 8, 11 y 12. Ley 13 de 1984: artículos 1, 2, 3, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, y 19. Decreto 482 de 1985: artículos 1, 2, 4, 6, 9 y 12.
Decreto 262 de 1994: artículos 26 y 27. Decreto 41 de 1994 Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:
1. Del debido proceso Señala que el ente de control le vulneró este derecho fundamental al valorar irregularmente las pruebas aportadas al proceso, pues es evidente, que entre la minuta de guardia y los testimonios recepcionados existen serias contradicciones e incongruencias en cuanto a tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrolló la conducta endilgada.
2. Expedición irregular de los actos sancionatorios Manifiesta el demandante que dentro de la investigación disciplinaria no se aportaron pruebas que permitieran comprobar la realización de la conducta endilgada, por lo tanto, el ente de control no podía proferir los actos administrativos sancionando al actor.
3. De la desviación de poder y falsa motivación de los actos acusados.
Expresa el actor que la sanción no tenía como fin el orden y el buen servicio público consagrado en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1798 de 2000, claramente se observa en los actos acusados la voluntad desviada de la administración, subjetiva e ilegal en que profirieron los fallos sancionatorios, de ahí que la destitución del investigado fue consecuencia de las denuncias que este hizo ante las autoridades en contra de las irregularidades que cometían los oficiales superiores. Agrega que los supuestos fácticos y jurídicos no corresponden a la realidad, los decretos y normas en que se fundamentó la sanción están viciados de ilegalidad y
de inconstitucionalidad vulnerando derechos fundamentales.
4. Vulneración del derecho de audiencia y de defensa.
Considera que se le vulneró este derecho fundamental, como quiera que quien debió haber tramitado la correspondiente investigación disciplinaria era la Procuraduría General de la Nación para que el juzgamiento fuera imparcial, y no, los superiores jerárquicos del actor, quienes se encontraban impedidos por estar denunciados disciplinariamente por el señor Sequeda Hernández. Finalmente, señala que el actor no pudo ejercer correctamente su derecho de defensa, al no poder controvertir las pruebas que determinaron su sanción de destitución e inhabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones del demandante, bajo los siguientes razonamientos: Señaló que dentro de la investigación disciplinaria se recaudaron pruebas conducentes, pertinentes y útiles que dieron certeza sobre la falta disciplinaria en la que incurrieron el subintendente Sequeda Hernández y otro uniformado. Manifestó que el actor no indica con exactitud y claridad en que consistió la expedición irregular de los actos impugnados, luego este argumento no es objeto de discusión porque carece de fundamentación que amerite discusión alguna. Expresó que el control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia, cuando ya en sede administrativa se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa, se dio aplicación al principio de publicidad y las actuaciones fueron notificadas personalmente. Concluyó que al policial se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el
término de 5 años para desempeñar cargos públicos, teniendo en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria se determinó que se apartó del postulado constitucional relativo a que las autoridades están estatuidas para proteger a todos los habitantes del territorio en su vida, honra y bienes; de manera que una entidad como la Policía no puede tolerar una conducta como la desplegada por el actor, principalmente si se ven cuestionados los fines y funciones del Estado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador segundo delegado ante esta Corporación, solicitó declarar la nulidad de los actos atacados, y como consecuencia, acceder a las súplicas de la demandada por las siguientes razones: Señaló que el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad por incurrir en faltas de naturaleza grave, siendo que el artículo 37 del Decreto 1798 de 20002 estipuló que son las gravísimas las únicas que pueden ser objeto de tal sanción. Por lo tanto, si al actor se le calificó la falta como grave dolosa, no podía el ente de control apartarlo del servicio, pues este tipo de faltas solo pueden ser sancionadas con suspensión o multa, mas no con destitución. En consecuencia, tal situación supone una grave violación al debido proceso, lo que hace anulables los actos disciplinarios, a pesar de que las pruebas testimoniales valoradas en el proceso permiten concluir que efectivamente el actor junto con el patrullero Rafael Enrique Suárez Sarmiento, son responsables de incautar dos pistolas calibre 9 milímetros a unos sujetos que se desplazaban en una moto el día 17 de octubre de 2002.
Por lo expuesto, solicitó que se decrete la nulidad de los actos demandados y se acceda a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES 2 Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos de primera y segunda instancia de 6 de octubre de 2003 y 9 de marzo de 2005, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander y por el director general de esa entidad respectivamente, por medio de los cuales sancionó al actor con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos. Cuestión previa Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala considera oportuno aclarar la fecha del acto sancionatorio de primera instancia invocada por el actor. En efecto, se aprecia que el demandante como pretensiones de la litis de la demanda, solicitó se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: «[…] Declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: acto administrativo o decisión de primera instancia proferido por la Policía Nacional departamento de Santander Grupo Control Disciplinario Interno-Jefatura, pronunciamiento de fecha 10 de julio de 2003, suscrito por el Brigadier General, Alberto Ruiz García […]» (negrilla fuera de texto) Sin embargo, una vez revisado el expediente se evidencia que la fecha del acto de primera instancia mediante el cual la entidad sancionó disciplinariamente al actor, no corresponde al 10 de julio de 2003 como equivocadamente lo señaló el demandante, si no al 6 de octubre de 2003, así la cosas, para efectos del
presente asunto se entenderá ésta como la fecha correcta del acto sancionatorio acusado. De lo probado en el proceso. Documentales Queja presentada el 18 de octubre de 2002 ante la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Santander, por el subteniente Zambrano Rico Haldo Leonardo, comandante del grupo de carabineros de Barrancabermeja, quien manifestó que el investigado junto con otro compañero se apropiaron de dos pistolas, luego de que requisaran a unos transeúntes que se movilizaban por el sector donde se desarrollaba una operación policial (folios 2 a 4 cuaderno 2). Informe de minuta de guardia suscrita el 17 de octubre de 2002, por el mayor Jaime Ávila Ramírez quien consignó lo siguiente: « […] Anotación: a la hora dejo constancia que siendo las 21:00 horas del día de hoy, recibí una llamada del señor ST Zambrano Rico Leonardo, informándome una irregularidad en un procedimiento policial efectuado por los señores SI Sequeda Hernández Javier, PT Suárez Sarmiento Enrique y PT Luna Herrera Luis, adscritos a la Sijin COEMM, cuando a la altura del corregimiento El Centro, pararon una moto de placas FFI sin datos numéricos, marca Yamaha DT125 con dos sujetos abordo y les practicaron una requisa dejándolos ir sin explicación alguna. Cuando el señor ST Zambrano los indagó por el procedimiento manifestaron que no había novedad, al continuar hacía Barrancabermeja, el oficial hizo interrogaciones para verificar la situación real y efectivamente a la altura del intercambiador el PT Vaca Joya Edwin habló con los miembros del Copes y le
confirmaron que en el procedimiento había incautado armas y se las habían quedado para ellos. El oficial habló personalmente con el ST Sequeda Javier y manifestó que si tenía 2 armas y que las necesitaba para un procedimiento que se iba a efectuar dentro de uno o dos días contra un miembro de las autodefensa con el alias de “Gabi”. Al solicitarle que se las entregará le argumentó que las tenía escondidas, se bajó rápidamente de la tanqueta en compañía del PT Suárez Sarmiento Enrique dirigiéndose a la maleza donde las arrojaron. En ese instante me traslade al lugar de los hechos en compañía del señor CT Jaramillo Wilches German, ST Monsalve para constatar y efectivamente se hallaron escondidas dentro de la maleza una pistola marca Browing calibre 9 mm, # 74008858 sin proveedor con un cartucho en la recámara en buen estado, posteriormente en el mismo lugar, luego de continuar la búsqueda se halló una pistola marca Smith and Wesson calibre 9 mm # A348271 con un proveedor con 15 cartuchos en buen estado […]»(folios 32 a 34 cuaderno 2). Testimoniales El mayor Jaime Ávila Ramírez, comandante de la estación de Policía de Barrancabermeja en declaración rendida el 2 de diciembre de 2002 señaló: « […] el 17 de octubre a las 20:40 recibí una llamada telefónica por celular del señor ST. Zambrano Rico Haldo en la cual me informaba que se encontraba varado en la entrada a Barrancabermeja, diagonal al establecimiento público “cadilac” y que tenía un procedimiento irregular por parte de dos integrantes de la Sijin, me dirigí inmediatamente al sitio en compañía del señor CT. Jaramillo, ST.
Monsalve, PT. Fontecha y efectivamente allí se encontraba el personal policial, se me acercó el ST. Zambrano y me manifestó que dos unidades de la Sijin en mención al parecer se habían hurtado dos pistolas de dos sujetos que habían requisado en el sector de centro momentos antes y que en ese lugar cuando se había varado y al tratar de indagarlos por las armas se bajaron rápidamente de la tanqueta y se dirigieron hacia la zona de maleza, por ese motivo ordené al personal de oficiales una búsqueda minuciosa en el lugar de los hechos donde supuestamente las habían botado, para evitar el procedimiento policial contra este caso de corrupción y fue así cuando al cabo de varios minutos de estar en la búsqueda respectiva, el ST. Zambrano me llamó y me señaló donde había encontrado un arma y se trataba de una pistola Browing con proveedor y munición y en perfecto estado de aseo y conservación, se continuó en el ejercicio y más tarde el PT. Fontecha alumbró y me informó que ahí se encontraba otra arma de fuego, tratándose de una pistola Smith & Wesson sin proveedor con una característica especial que se encontraba atada la empuñadura con un cordel negro parecido al de las cámaras fotográficas […] inmediatamente informe la novedad por avantel a mi coronel Orlando Pineda Gómez y radique en la minuta de guardia del COEMM la novedad […]» (folio 26 a 27 cuaderno 2) El patrullero Edwin Yesid Vaca Joya, integrante del grupo COPES COEMM, en declaración del 2 de diciembre de 2002 expresó: «[…] Por comentarios de los demás integrantes de la patrulla, se tenía
conocimiento que se habían incautado dos pistolas en un procedimiento de registro, entonces mi teniente Zambrano llegó y me dio la orden de que les dijera que las pistolas donde estaban, fui y les manifesté a los de la Sijin que donde estaban las pistolas y el SI. Sequeda me dijo que sí, que él las tenía, pero que él hablaba con mi teniente y llamó a mi teniente y se fue a hablar él […] observé cuando ellos se bajaron y arrancaron hacia la maleza donde posteriormente fueron encontradas las pistolas junto con el proveedor […]» (folios 24 a 25 cuaderno 2). El patrullero Alexis Fontecha Campos, adscrito a la estación de Policía de Barrancabermeja, en declaración del 2 de diciembre de 2002, manifestó: «[…] yo no me encontraba en este sitio y estaba cumpliendo labores diferentes relacionadas al cargo que desempeño como conductor de mi mayor, en ese instante me encontraba comiendo, después me dirigí hacia el Coemm a recoger a mi mayor, ahí me informan que él se encontraba a la salida del “As de Copas”, pues me dirigí hacia el sitio, encontrando la tanqueta y el personal del COPES, y otro personal al orilla de la carretera en la maleza pregunte y me informaron que estaban buscando unas pistolas, mi mayor me ordenó dirigir el vehículo con las luces altas fuera de la vía enfocando hacia la maleza para poder encontrarlas, me baje del vehiculo y me ordenaron emprender la búsqueda con otro personal que estaba ahí, hallando una pistola puesta en la maleza, con un proveedor, en ese instante informe inmediatamente a mi mayor de la pistola hallada […]». (Folio 29
exp. Discplinario) El patrullero Jhon Mario Rojas Muñoz, integrante del grupo COPES COEMM, en declaración rendida el 10 de diciembre de 2002, expresó: «[…] yo en ese momento no me di cuenta del procedimiento de ellos, porque me encontraba lejos, cuando se varó la tanqueta nosotros nos bajamos del vehículo y nos dispersamos y yo me hice junto con otro compañero metros más adelante de la tanqueta, ya que todos nosotros nos dispersamos por seguridad a lo largo de la vía […] cuando se varó nuevamente la tanqueta en la salida del intercambiador descendimos del vehículo y nos dispersamos nuevamente, cuando yo me ubique en la parte de adelante de la tanqueta con otro compañero, como a la mitad de la vía a observar pasar los carros, momentos después el PT Suárez Sarmiento dijo se me cayó un proveedor de la uzi delante de todos, dijo ayúdemelo a buscar que se me soltó del arma, y unos compañeros se metieron a la maleza y lo ayudaron mirar, yo me arrime un poquito donde está ahí, yo ayude a buscar después de que mi mayor llegó con los de la Sipol y se metieron a buscar y otros compañeros cuando encontraron las pistolas […]» (folio 48 cuaderno 2). El capitán Germán Jaramillo Wilches, jefe de la Seccional de Inteligencia del COEMM, en declaración rendida el 30 de diciembre de 2002 señaló: «[…] el día 17 de octubre de 2002, me encontraba con el señor mayor Ávila en el casino de oficiales cuando escuchamos el reporte por parte del subteniente Zambrano Rico, donde manifestaba informarle una novedad que se había
presentado con un personal de la Sijín, por lo que a través de una comunicación telefónica el ST Zambrano le comentó a mi mayor Ávila de un procedimiento irregular con dos Policías de la Sijín, razón por la cual me traslade en compañía de mi mayor hasta el sector de la carrera 28 en dirección hacia el oriente, unos 800 metros después del sitio conocido como el As de Copas, donde se encontraba el ST Zambrano con el personal de la contraguerrilla, una vez llegamos, al lugar nos comentó que un procedimiento realizado en el corregimiento el Centro los miembros de la Sijín, pararon una motocicleta en la cual se desplazaban dos sospechosos quienes portaban dos pistolas, hecho que fue observado por algunos miembros de la contraguerrilla quienes le informaron al ST Zambrano la anomalía que se había presentado, cuando iba a la altura de la carrera 17, es decir, en el lugar nos encontramos con el teniente, según lo manifestado en ese momento, el teniente encaró a los policías con el fin de establecer la información que le habían suministrado sus hombres, resaltándonos que una vez la tanqueta paró los miembros de la Sijín descendieron de la tanqueta retirándose hacia el sector de la maleza, donde se descargaron de las armas que se habían apropiado en el corregimiento el Centro, ante esta situación nos dimos a la tarea en compañía de mi mayor Ávila y unos miembros de la Sipol, que llegaron al lugar de los hecho a buscar las armas de fuego, las cuales transcurridos unos 45 minutos aproximadamente se hallaron dos pistolas cerca del sitio donde los miembros de la Sijín, según la versión de los policiales se habían bajado […]» (folios 52 a 53
cuaderno 2) El subintendente Javier Sequeda Hernández, en la versión libre rendida el 17 de enero de 2003, manifestó: «[…] Veo que esta investigación lamentablemente se ha basado en supuestos, porque ahora noto que se me está haciendo una imputación gravísima, la cual puedo afirmar que no tengo ningún tipo de responsabilidad en esta presunta requisa ya que en ningún momento alguien podrá afirmar que se realizó procedimiento alguno en el sitio donde supuestamente se llevó a cabo, toda vez que nos encontrábamos en presencia del personal del COPES al mando del señor ST Zambrano, personalmente no salí apresuradamente para ningún tipo de maleza, porque me encontraba al lado de la tanqueta, me acerque a la maleza a ayudarle al PT Suárez a buscar el proveedor que se le había extraviado […] lo único que digo ante esta presunción es que no tengo nada que ver en la requisa practicada a los motociclistas, no sé porque afirman lo contrario. Si hubiere notado alguna conducta extraña habría informado al señor oficial quien en ese momento era la persona encargada de tomar alguna decisión […]» (folios 73 a 77 exp. Disciplinario). De los actos acusados Acto de primera instancia proferido el 6 de octubre de 2003, por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Santander, mediante el cual declaró responsable al señor Sequeda Hernández por las siguientes razones: «[…] El primer cargo que se refiere a «Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros, por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio», es evidente su
vulneración basado en el informe rendido por el ST Zambrano Rico Haldo Leonardo, quien da a conocer que usted junto con el PT Suárez Hernández Rafael Enrique, realizaron un procedimiento mediante el cual efectuaron el decomiso de dos pistolas calibre 9mm a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, momentos que se encontraban varados en la vía al corregimiento el Centro, las cuales de manera posterior botaron a la maleza cuando se volvió a varar la tanqueta una vez pasaron el intercambiador, al tenerse conocimiento de su actividad, acto que coge fuerza probatoria con las declaraciones del PT Rodríguez Morales Jaison […] como se puede observar si existió un procedimiento que no fue informado, también son claros al señalar que en el momento que se varó la tanqueta por segunda vez cuando ya habían pasado el intercambiador usted y el PT Suárez Sarmiento salieron en forma apresurada hacia la maleza, como así lo señalan en juradas el ST Zambrano Rico Haldo Leonardo, PT Vaca Joya Edwin, quienes manifiestan que las armas halladas se encontraban en buen estado de conservación y aseo, también es evidente que debido a los murmullos que se suscitaron entre el personal del COPES dio lugar a que fuera avisado el ST Zambrano Rico Haldo, lo que conllevó a que éste informara a sus superiores, enmarcándose así dentro del verbo rector que es el DAR lugar a justificadas informes por parte de sus superiores, de por sí un comportamiento arbitrario, que proviene del arbitrio o arbitrariedad que es la voluntad de quien lo realiza, encontrándose en actos propios del servicio, por ello el disciplinado subintendente
de la Policía Nacional, teniendo conocimiento del procedimiento como miembro de la Policía, que era capturar y dejar a disposición los individuos que portaban dichas armas, no lo hizo, por el contrario las tomó para sí, estando plenamente de acuerdo con el PT Suárez Sarmiento Rafael Enrique, que al versen descubiertos optaron por arrojarlas a la maleza […] […] El segundo cargo se refiere a «Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de m
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