CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00430-00(1623-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00430-00(1623-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO / MIEMBRO POLICÍA NACIONAL / FALTA GRAVE / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN - Procedencia Del artículo 41 del Decreto Ley 1798 de 2000, y concretamente del parágrafo se desprende que las faltas gravísimas se sancionan con destitución; entre tanto, las graves y leves con cualquiera de las sanciones relacionada en el citado artículo 41, es así, que una falta calificada como grave puede ser sancionada con destitución, suspensión, multa o amonestación, tal como lo ha precisado esta Corporación en sentencia del 5 de septiembre de 2013, al señalar: “resulta evidente que la sanción de destitución, si bien en principio, está reservada para las faltas gravísimas, nada impedía que la misma pudiera ser impuesta con ocasión de la comisión de faltas graves y leves, cuando los criterios para su graduación a si lo sugirieran”. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 5 de septiembre de 2013, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 2596-11.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO LEY 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 41 / DECRETO LEY 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE
2002
RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZA PÚBLICA / POLICÍA
NACIONAL / FALTA GRAVE / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DISCIPLINARIO A LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN MATERIA PROCESAL El actor indica que si el operador disciplinario hubiese seguido los parámetros de la Ley 734 de 2002, la cual se aplica por favorabilidad, la sanción que le correspondía a la falta grave es la de suspensión en el ejercicio del cargo, por ello, la sanción de destitución es arbitraria y no buscaba mejorar el servicio. Frente a este aspecto, considera la Sala que la fuerza pública en materia disciplinaria tiene un régimen especial previsto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, tal como se precisó en el acápite relativo a la actuación disciplinaria. De ahí, que para la fecha de los hechos, el 26 de diciembre de 2003, en la Policía Nacional la normatividad aplicable en materia sustantiva estaba contenida en el Decreto Ley 1798 de 2000, norma especial que prevalece sobre la Ley 734 de 2002, en este sentido, no se puede invocar la aplicación del principio de favorabilidad para acudir al numeral 2 del artículo 44 ídem, que prevé para las faltas graves dolosas la sanción de suspensión. Entonces, se reitera que respecto de la parte sustantiva referente a deberes, prohibiciones, faltas, sanciones principales, accesorias y graduación de ésta se aplica de manera especial el régimen de la Policía Nacional. Por consiguiente, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, solo
se aplica a los miembros de la Policía Nacional en la parte procesal, de ahí que no resulte procedente lo pedido por la parte actora, esto es, que la falta grave dolosa imputada al demandante sea sancionada con suspensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen especial disciplinario de la Policía en materia sustantiva, Corte constitucional, sentencia C-088 de 1997, M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Sobre la aplicación del régimen general disciplinario de la Policía en materia procesal, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 18 de marzo de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0929-12. PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / DEFENSA TÉCNICAOpcional Indicó el actor que por la gravedad de los hechos investigados se le debió permitir nombrar un abogado que lo asistiera en la investigación disciplinaria en aras de mejorar su defensa. Sobre la defensa técnica destaca la Sala que ésta constituye una garantía del derecho al debido proceso en el Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que a su vez está compuesto por otros “entre los cuales refulge el de defensa, que ampara a todo sindicado, con garantías como, para el caso, i) ser asistido por un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; ii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e iii) impugnar la sentencia condenatoria, entre otros”. Pese a lo anterior, en tratándose del derecho
disciplinario esta Corporación ha sostenido que el derecho a la defensa técnica se circunscribe al ámbito penal, por tanto, no constituye un requisito indispensable en el desarrollo del proceso disciplinario, donde el encartado puede ejercer su defensa. En este orden de ideas, no constituye una causal de nulidad la circunstancia de que el investigado no hubiese tenido defensa técnica, ya que si bien el numeral 2 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, prevé el derecho del investigado a nombrar un defensor, el disciplinado puede ejercer directamente su defensa, como ocurrió en el presente caso, al presentar descargos e interponer el recurso de apelación contra el acto administrativo de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 16 de febrero de 2012, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 0830-10.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE
2002ARTÍCULO 92
PROCESO DISCIPLINARIO / FACULTAD DISCIPLINARIA / COMPETENCIA REGLADA / CALIFICACIÓN DE LA FALTA / MODO DE CULPABILIDAD / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Se precisa que la facultad disciplinaria es reglada, esto significa que para ejercerla el operador está sometido a los procedimientos que prevé el legislador, para este caso, el Decreto Ley 1798 de 2000 en lo sustantivo y en lo procesal la Ley 734 de 2002, debiendo motivar suficientemente con fundamentos de hecho y jurídicos que
le permitan tener la seguridad sobre la responsabilidad disciplinaria, para desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado, ejecutando en estricto sentido el mandato de la ley. En otras palabras, el titular de la potestad disciplinaria, el Estado a través de sus agentes, debe conforme al acervo probatorio y en el ejercicio de la subsunción típica, calificar la falta, determinar el modo de culpabilidad y graduar la sanción frente a la conducta reprochada. Al contrario, se habla de facultad discrecional cuando el legislador le otorga al funcionario administrativo la libertad de apreciar los hechos y de conformidad con su criterio adoptar la decisión que considere conveniente para mejorar la prestación del servicio público. Sin embargo, estas decisiones deben ser adecuadas a los fines de la norma que autoriza su ejercicio y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa (artículo 36 del Código Contencioso Administrativo). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la facultad discrecional, Corte Constitucional, sentencia T-303 de 1994, M.P.: Fabio Morón Díaz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., auto de 9 de febrero de 2017, C.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 52149.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00430-00(1623-11)
Actor: RICARDO ALCIDES OBANDO MORIONES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Tema : Sanción – Destitución e inhabilidad de 5 años - Decreto 1798 de 2000
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ricardo Alcides Obando Moriones contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 5 años.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Ricardo Alcides Obando Moriones, por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas2: 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias
administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2Folios 101 al 114 cuaderno principal 1.1 Pretensiones I.1.1. Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 1 de junio de 2004, proferida por el comandante del Departamento de Policía del CaucaGrupo de Control Interno Disciplinario, con la cual sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad al patrullero Ricardo Alcides Obando Moriones. I.1.2. Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia del 6 de octubre de 2005, proferida por director general de la Policía Nacional, que confirmó la decisión apelada I.1.3. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro del demandante al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad. También solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivo el reintegro. Reclamó que las sumas adeudadas sean actualizadas en atención a lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo, y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: Al señor Ricardo Alcides Obando Moriones se le vinculó a la acción disciplinaria que se
inició por la queja que presentó el señor Jhon Freyman Rivera, que al parecer fue víctima del hurto de $11.000.000 por parte de los policías que se encontraban acantonados en la cabera del Municipio de Jambaló – Cauca. El demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos, por incurrir en una falta grave. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 29 De la Ley 200 de 1995, los artículos 5, 7, 13, 14, 17, 18, 29, 37, 48, 55, 56, 57, 71, 73, 74, 119 inciso 2, 138, 141 inciso 2, 159 y 175 En la demanda se expusieron los siguientes cargos: Se señaló que al actor se le violó el derecho al debido proceso, defensa y trabajo, pues la Policía Nacional interpretando el Decreto 1798 de 2000, en el pliego de cargos le calificó la falta de grave y en las decisiones objeto de nulidad se le impuso la sanción de destitución como si se tratara de una falta gravísima, cuando la sanción correspondiente por la falta sería la suspensión en el ejercicio del cargo. Agregó la parte actora que la Policía Nacional abuso de la competencia discrecional, ya que esta facultad no es absoluta ni ilimitada, pues aquélla no podía sancionarlo con destitución. Adujo que la Policía Nacional no siguió los parámetros de la Ley 734 de 2002, la cual era
aplicable por favorabilidad, pues la sanción disciplinaria de destitución no se aplica en faltas graves. Sostuvo la parte actora que en las decisiones disciplinarias no se ponderaron las razones de su defensa, ni se valoraron las pruebas que demostraban que no era cómplice del hurto de dinero, el cual fue devuelto por el sargento José Arturo Rosero Buesquillo al dueño. Además, su conducta no se puede catalogar de culposa, al desconocer los fines del sargento para despojar al quejoso de los $11.000.000. Afirmó que los actos de destitución demandados son arbitrarios y no buscaban el buen servicio, sino que su propósito era sancionar al funcionario sin agotar en forma correcta el procedimiento disciplinario. Indicó que por la gravedad de los hechos investigados se le debió permitir al nombrar un abogado que lo asistiera en la investigación disciplinaria en aras de mejorar su defensa.
2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Cauca con auto del 7 de julio de 20063, admitió la demanda presentada por el señor Ricardo Alcides Obando Moriones contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La demanda fue remitida al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que con auto del 2 de febrero de 2007 avoca el conocimiento4 Mediante auto del 3 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán abrió el proceso a pruebas ordenando las solicitadas por la parte actora5. Con auto del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio
Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorte con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo6 A través de auto del 8 de julio de 20117, Juzgado Octavo Administrativo de Popayán explica que carece de competencia funcional para conocer de la presente demanda y remite el proceso al Consejo de Estado por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones administrativas disciplinarias que originan un retiro definitivo de la entidad, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 11 de febrero de 20118. Mediante auto del 1 de diciembre de 2011, el Despacho que sustancia el proceso avocó el conocimiento en única instancia y declaró que son válidas las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, salvo las que se realizaron después del 4 de agosto de 20109.
3. Contestación de la demanda 3 Folio 209 del cuaderno principal 4 Folio 227 del cuaderno principal 5 Folio229 del cuaderno principal 6 Folio 230 del cuaderno principal 7 Folios 243 al 247 del cuaderno principal 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25000-2010-00205-00 y número interno 1577-10 9 Folios 251 al 257 del cuaderno principal La Policía Nacional señaló10 que en la demanda se citan como normas presuntamente violadas las disposiciones contenidas en la Ley 200 de 1995, cuando ésta fue derogada por la Ley 734 de 2002 y la norma aplicable en materia
de sanciones a los miembros de la Policía Nacional es el Decreto 1798 de 2000. Explicó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, por cuanto el parágrafo del artículo 41 del Decreto 1798 de 2000 establece que las faltas graves pueden ser sancionadas con destitución. Manifestó que dentro de las facultades disciplinarias del nominador está la de imponer sanciones de destitución a los miembros activos de la Policía Nacional.
4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de noviembre de 201311, el Despacho sustanciador del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorte con lo previsto en el artículo
210 del Código Contencioso Administrativo. La Policía Nacional insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda12, agregando que en materia sustantiva a los miembros de la Policía Nacional se les aplica el régimen especial contenido en el Decreto 1798 de 2000 y en lo procesal la Ley 734 de 2002, por ello la actuación disciplinaria se adelantó conforme al principio de legalidad. Adujo que el operador disciplinario obtuvo la certeza de que el accionante con su actuación incurrió en la falta disciplinaria reprochada, al estar demostrado que hizo parte de los integrantes del puesto de control de la Policía Nacional que el 26 de diciembre de 2003 le sustrajeron al señor Jhon Freyman Rivera la suma de $11.000.000 y no informó de lo sucedido a sus superiores. Manifestó que por esa actuación al actor se le tipificó la falta como grave de acuerdo con
los numerales 4 y 27 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 y según el parágrafo del artículo 41 ibídem fue sancionado con destitución. 10 Folios 217 al 222 del cuaderno principal 11 Folio 266 cuaderno principal 12 Folios 2273 al 280 del cuaderno principal Señaló que no se presentó la causal de nulidad por falsa motivación de los actos demandados, por cuanto se acreditó con las pruebas aportadas en el proceso disciplinario que los investigados incurrieron en los hechos por los cuales fueron sancionados. Adujo que el actor plantea un nuevo debate probatorio ante la jurisdicción, cuando esa situación ya fue debatida en el proceso disciplinario.
5. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado destaca que la jurisdicción de lo contenciosa administrativa no es una tercera instancia para pretender abrir de nuevo el debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del actor13.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar, que el operador disciplinario aplicó el régimen de faltas y sanciones contenidas para los miembros de la Policía Nacional, según el parágrafo del artículo 41 del Decreto 1798 de 2000, el cual establece que las faltas graves se pueden sancionar con destitución, suspensión, multa o amonestación escrita. El Ministerio Público concluyó que los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia examinaron las pruebas allegadas al expediente y obtuvieron la certeza que los investigados incurrieron en la comisión de la falta grave que dio lugar por la trascendencia
del hecho a la sanción de destitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado14, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, 13 Folios 282 al 295 del cuaderno principal 14 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.
2. Control Judicial Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación contenidos en la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por la entidad demandada en los alegatos y el Ministerio Público en cuanto a que la jurisdicción contenciosa
administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial15 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201616, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que
rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11
3. Problema jurídico La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al actor en su calidad de patrullero con destitución e inhabilidad por el término de 5 años, por haberse apropiado junto con los demás integrantes del puesto de control del Municipio Jambaló de la suma $11.000.000 de propiedad del señor Jhon Freyman Rivera Yatacue, se encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, defensa y desviación de poder, pues según el demandante se le sancionó con destitución cuando la falta era grave y no se hizo una correcta valoración probatoria.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 3.1. Actuación disciplinaria; y 3.2. Caso concreto. 3.1Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas17 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 21718 inciso tercero y 21819 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que para el 26 de diciembre de 2003 momento de ocurrencia de los hechos objeto de investigación disciplinaria, regía la parte sustantiva del Decreto Ley 1798 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia C-712 de 17 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 18 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 19 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 200120 declaró inexequible el Libro Segundo, correspondiente al procedimiento disciplinario, que inicia en el artículo 47 y finaliza en el artículo 154 del citado decreto. Conforme a esta precisión normativa, el proceso disciplinario se adelantó de acuerdo con las disposiciones sustantivas del Decreto Ley 1798 de 2000 y procesales de la Ley 734 de 2002.
El 4 de marzo de 200421 se le formularon pliego de cargos, entre otros, al patrullero Ricardo Alcides Obando Moriones, por la siguiente conducta: “(…) el día 26 de diciembre de 2003, a eso de las 14:30 horas, en un puesto de control, ubicado en la entrada del municipio (Jambaló), en requisa efectuada al señor JHON FREIMAN RIVERA, había sido objeto de hurto de un dinero por parte de unos uniformados cuya suma es la de ONCE MILLONES DE PESOS M/l ($11.000.000,oo), sin que se hubiese dado algún documento de incautación, sin explicación alguna de la situación presentada”. En cuanto a la naturaleza de la falta se indicó en el referido pliego de cargos: “(…) que el artículo 38 del Decreto 1798/00, señala como faltas graves lo establecido en los numerales 4 y 27 de la norma ibídem, en la que se le imputó al señor PT. OBANDO MORIONES RICARDO, la falta, es decir que su naturaleza es GRAVE. Sin embargo aunado a lo anterior podemos agregar que el grado de culpabilidad en que presuntamente se cometió la falta como es a título doloso” Mediante acto administrativo del 1 de junio de 2004, el comandante del Departamento de la Policía de Cauca declaró responsable al patrullero Ricardo Alcides Obando Moriones por la falta grave cometida a título de dolo, en razón de los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2003, imponiéndole sanción de destitución por haber infringido los numerales 4 y 27 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos
públicos22. A través de la decisión del 6 de octubre de 2005, el director general de la Policía Nacional confirmó la sanción de destitución impuesta al demandante en el acto administrativo de primera instancia del 1 de junio de 200423. 4.2 Caso concreto 20 M.P. Jaime Córdoba Triviño 21 Folios 81 al 90 del cuaderno principal 22 Folios 2 al 38 del cuaderno principal 23 Folio 217 cuaderno principal En el presente asunto se estudia la legalidad de la sanción disciplinaria de destitución impuesta por la Policía Nacional al patrullero Ricardo Alcides Obando Moriones por incurrir en falta grave en el grado de culpabilidad de dolo, acorde con lo previsto en los numerales 4 y 27 del artículo 38 del reglamento de Disciplina y Ética de la Policía Nacional, Decreto Ley 1798 de 2000, por el hecho de apropiarse con otros policiales la suma de $11.000.000 de propiedad del señor Jhon Freyman Rivera Yatacue, en una requisa efectuada el 26 de diciembre de 2003, en el puesto de control del Municipio de Jambaló -Cauca-. Determinado el marco objeto de litis se entran a desatar los argumentos del concepto de violación expuestos en la demanda, así: Violación del derecho al debido proceso, defensa y desviación de poder -Falta grave sancionada con destitución Según el actor se le violaron sus derechos al debido proceso, de defensa y del trabajo, en razón a que la Policía Nacional en el pliego de cargos le calificó la falta como grave y en las decisiones de primera y segunda instancia le impuso la sanción de destitución
como si se tratara de una falta gravísima. Al respecto, está acreditado en el proceso administrativo, que en el pliego de cargos se le manifestó al patrullero Ricardo Alcides Obando Moriones que con su conducta cometió una falta grave, al incurrir en los numerales 4 y 27 del artículo 38 del Decreto Ley 1798 de 2000, que indican: “ARTÍCULO 38. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: (…)
4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio.
(…)
27. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo”.
En el acto administrativo de primera instancia del 1 de junio de 2004, el comandante del Departamento de Policía del Cauca al realizar el estudio de las razones de la sanción, sostuvo: “hay razones suficientes para sancionar disciplinariamente a los antes mencionados [Ricardo Alcides Obando Moriones], teniendo
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