CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00431-00(1631-11)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00431-00(1631-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL POR
ABANDONO DEL CARGO Y POR UTILIZAR VEHÍCULO OFICIAL PARA EL TRANSPORTE DE ALUCINÓGENOS – Configuración De conformidad con las versiones libres de los implicados, quienes aceptaron que estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos y las demás versiones libres de los demás disciplinados que son coherentes en determinar que dentro del automotor estaban presentes los tres capturados y el intendente Adalberto Jiménez Lara y agente Valentín Enrique Quintana Quintana, y que tanto ellos como el agente Suárez se encargaron de introducir y sacar los paquetes de droga del vehículo oficial. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada a los ahora demandantes, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el demandante y el agente Valentín Enrique Quintana Quintana, junto con otros miembros de la Policía Nacional, estando en servicio activo en la Policía Nacional, permitieron y utilizaron los medios de la institución policial para un fin ilegal, esto es, el transporte de droga. (…). Encuentra la Sala que los miembros de la Policía Nacional antes mencionados, sin permiso o causa justificada, se ausentaron de su lugar de trabajo para desempeñar una función diferente a la que les correspondía para ese momento, pues, si bien, presuntamente acompañaron un procedimiento policial, como se mencionó, no tenían orden ni autorización para el efecto y,
además, dicho procedimiento resultó ilegal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011. En cuanto al contenido del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 41
PROCESO DISCIPLINARIO / AUTONOMÍA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / PREJUDICIALIDAD PENAL – Improcedencia En el asunto sometido a consideración no era dable que la Policía Nacional suspendiera la investigación disciplinaria porque a la misma vez se estaba adelantando una investigación penal contra los demandantes por los mismos
hechos, en la medida en que contrario a lo expuesto por la parte actora, la Corte Constitucional en Sentencia C-427 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal. (…). Así, la ausencia de la declaratoria de responsabilidad penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la prejudicialidad de la decisión disciplinaria en relación con la sentencia penal, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2012, rad.: 0977-10,
C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00431-00(1631-11)
Actor: ADALBERTO JIMÉNEZ LARA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, los señores Adalberto Jiménez Lara, Ayzar Aguirre Atencio, René Castillo Gambin y Valentín Enrique Quintana Quintana presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional.
1. Antecedentes 1.1 La demanda 1.1.1. Las pretensiones Los actores solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 8 de noviembre de 2006, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar, por medio de la cual fueron declarados responsables disciplinariamente y se les impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 20 años; ii) fallo de 5 de diciembre de 2006, proferido por la Inspección General – Inspección Delegada Región 8, que confirmó parcialmente la decisión inicial, en el sentido de modificar la sanción a inhabilidad general por el término de 13 años; y iii) Resolución N.º 01373 de 2 de mayo de 2007, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo
que estaban desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y en caso de no ser posible, reconocer la asignación de retiro a la que tendrían derecho; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejaron de devengar desde cuando se ejecutó la sanción disciplinaria hasta cuando sean efectivamente reintegrados; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: El 3 de agosto de 2006, encontrándose en servicio activo, capturaron a tres personas. Por haber efectuado dicho procedimiento policial de manera ilícita, se les inició investigación penal y disciplinaria en su contra. En esta última, mediante fallo de 8 de noviembre de 2006, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar, en primera instancia, los declaró responsables disciplinariamente y los sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 20 años. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 5 de diciembre de 2006, por la Inspección
General – Inspección Delegada Región 8, confirmando parcialmente la decisión inicial, en el sentido de modificar la sanción a inhabilidad general por el término de 13 años. Por Resolución N.º 01373 de 2 de mayo de 2007, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; y 132, 152, 170, 171 y 172 de la Ley 938 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación el apoderado de los actores, adujo que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la Policía Nacional al emitir los actos administrativos acusados realizó una indebida valoración de los elementos materiales probatorios, con los cuales no era dable acreditar responsabilidad alguna. Sostuvo que se incurrió en falsa motivación, en tanto no se tuvo en cuenta, respecto a los miembros de la Policía Nacional Ayzar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin que estos se movilizaron a un Cai diferente al que estaban adscritos en cumplimiento de una orden dada por su superior, y frente a Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, que como, por los mismos hechos, se les está adelantando un proceso penal que no ha culminado, debe aplicarse la figura de la prejudicialidad. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de
defensa los siguientes1: Consideró que las faltas disciplinarias endilgadas a los actores se imputaron bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustaron a la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, señaló que las faltas fueron adecuadas a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándose con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas que 1 Mediante memorial de folios 713 a 726. los disciplinados incurrieron en las faltas por las que, finalmente, fueron sancionados. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los disciplinados se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoseles ejercer su derecho a la defensa. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Insistió en los argumentos planteados en el escrito de demanda y agregó que debe tenerse en cuenta que dentro del proceso penal que les fue adelantado en su contra, por los mismos hechos, resultaron absueltos. 1.3.2. De la parte demandada3 Reiteró lo manifestado en su momento en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que señaló que con los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, no se demuestra fehacientemente la comisión de las faltas endilgadas, razón por la cual sostiene que es necesario emitir un auto para mejor proveer, con el fin de solicitar los antecedentes administrativos.
1. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (I) vulneración del derecho al debido proceso, por haber proferido una decisión sin material probatorio suficiente que permita acreditar las faltas endilgadas; y (II) falsa motivación, al no haber tenido en 2 Folios 845 a 848. 3 Folios 855 a 861. cuenta que se encontraban bajo la orden de su superior y que estando en curso la investigación disciplinaria, se les estaba adelantando la investigación penal, por los mismos hechos, razón por la cual debió declararse la prejudicialidad, aunado al hecho de que en esta última, finalmente, resultaron absueltos. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal
uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria
se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados 2.3.1. En relación con la vinculación laboral De acuerdo con los extractos de las hojas de vida de los demandantes, se observa lo siguiente: - El señor Adalberto Jiménez Lara se vinculó a la Policía Nacional desde el 1.º de octubre de 1982 hasta el 7 de mayo de 2007. El último cargo que desempeñó fue el de intendente4.
- Ayzar Elías Aguirre Atencio, desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 7 de mayo de 2007. Su último cargo fue el de subintendente5. - René Castillo Gambin, del 1.º de noviembre de 2002 al 7 de mayo de 2007.
El último cargo que desempeñó fue el de patrullero6. 4 Folios 800 y 801 del cuaderno principal. 5 Folios 804 y 805 del cuaderno principal. 6 Folios 807 a 809 del cuaderno principal. - Valentín Enrique Quintana Quintana, desde el 23 de agosto de 2006 hasta el 7 de mayo de 2007. Su último cargo fue el de agente7 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El señor Jorge Iván Arbeláez Mejía, comandante Estación Histórica y del Caribe Norte, presentó un informe sin fecha, en el que manifestó lo siguiente8: (…) el día 030806 siendo aproximadamente las 13:45 horas recibió una llamada anónima donde le informaron que en el CAI Paraguay habían varios policías uniformados repartiendo un dinero producto de alguna actividad ilícita, por tráfico de estupefacientes, trasladándose de inmediato hacía las instalaciones del CAI Paraguay donde pudo constatar que se encontraban varios policías así: del CAI Paraguay (…) patrulla del sector Paraguay, PT. Castillo Gambin René patrulla del sector Paraguay, del CAI el Bosque SI. Aguirre Atencio Ayzar (…) encontré en el calabozo del CAI Paraguay a los señores Rodríguez Escorcia Wilson, José Luis Gómez Burgos, David Silva Sosa quienes según manifestación del comandante de guardia PT. Torrejano Bolaño José estaban en calidad
de detenidos conducidos por la patrulla del CAI el Bosque, verificándose en el libro de guardia del CAI Paraguay donde no se encontró ninguna anotación que diera legalidad al procedimiento mencionado por el comandante de guardia. Frente al CAI Paraguay se encontraba el vehículo Chevrolet Corsa de placas FBO 557 modelo 2005, color blanco, dice que al momento de llegar hizo entrar a todos los policías a las instalaciones del CAI Paraguay, indagando de quien era el vehículo de color blanco en mención (…) siendo aproximadamente las 14: 30 horas llegó el señor coronel Fajardo a quien se le puso en conocimiento la situación indicándole cuáles eran los policías, prosigue manifestando que a eso de las 15:00 horas llegó el personal de antinarcóticos al mando del señor SI. Acevedo Arias Jhon Alexander quienes llevaban perros antinarcóticos y elementos técnicos con los cuales inicialmente revisaron el vehículo mencionado anteriormente, hallando debajo del tapete del conductor cinco fajos de billetes de cincuenta mil pesos, cada uno contenía cien billetes para un total de veinticinco millones de pesos. Manifiesta el señor oficial que estando en el CAI Paraguay se acercó el señor Coronel Fajardo el PT. Benavides Turizo Víctor y le comentó que en ese lugar se había presentado un procedimiento de policía y que estaba sucediendo algo muy extraño. En atención a lo anterior, mediante Auto de 19 de octubre de 2006, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar decidió dar apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el intendente Adalberto Jiménez Lara, el subintendente Ayzar Elias Aguirre Atencio, el patrullero
René Castillo Gambin y el agente Valentín Enrique Quintana Quintana; citarlos a audiencia pública y formularles pliego de cargos, así:
1. Al intendente Adalberto Jiménez Lara: (…) artículo 34. Faltas gravísimas, numeral 3 ‘permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la institución, para cualquier fin ilegal o contravencional’ (…) se soporta este cargo en el indicio encontrado por el laboratorio de investigación científica de 7 Folios 811 a 812 del cuaderno principal. 8 Folios 2 y 3 del Anexo N.º 1. fecha 180806 el cual dio como resultado trazas de cocaína en las muestras rotuladas con los números (…) con lo cual se colige que posiblemente en el vehículo de siglas 07-595, se transportó una sustancia psicotrópica y adquiere fuerza con el decir de los señores PT.
Benavides Turizo Víctor, PT. Romero Cortina Ronald, quienes en su exposición libre y espontánea hacen cargos contra terceros y una vez juramentada señalan que el intendente transportó en el vehículo institucional la droga que se había incautado y que no fue reportada de manera oficial a las autoridades judiciales correspondientes, además el señor Lombana Rondón Luis Fernando manifiesta en su exposición libre y bajo la gravedad del juramento que ‘vi la patrulla de la vigilancia con un personal dentro de ella y ya la patrulla iba de arrancada(…) que eso fue en el transcurso de cinco minutos, cuando llegó el momento a eso de la una y cinco o una y diez, se movilizaron desde el CAI piedra
de Bolívar ya que escucharon la clave por radio entrada verde uno diez, de siete y dos y se dirigieron hasta la entrada de la purina’, con esto se observa que presuntamente permitió o utilizó los medios puesto a su disposición para fines ilegales o contravencionales (…).
2. Al subintendente Ayzar Elías Aguirre Atencio: (…) artículo 34. Faltas gravísimas, numeral 27: ‘ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada’ (…) lo cual se evidencia en que para la fecha 03-08-06 el señor SI. Aguirre (…) se encontraba realizando segundo turno de vigilancia en el CAI 7 el Bosque DE 07:00 a 14:00 horas conforme consta en la minuta de servicio del CAI 7 el Bosque (…) e inexplicablemente y al parecer de manera inconsulta, sin autorización, ni permiso de sus superiores, de igual manera sin que el centro automático de despacho del departamento, le hubiese dado la orden de apoyar otras unidades, presuntamente evidenciándose de su jurisdicción natural del CAI el Bosque, invadiendo órbita de jurisdicción del CAI Paraguay, haciendo parte de un aparente procedimiento policial, viéndose involucrado en unos hechos abiertamente irregulares en asocio con otras unidades policiales, relacionado con tenencia y porte al parecer de cocaína y dinero efectivo, lo cual se corrobora mediante las impresiones dadas a conocer pos los siguientes policiales (…).
3. Al patrullero René Castillo Gambin: Faltas gravísimas, numeral 27: ‘ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su
servicio sin permiso o causa justificada’ (…) lo cual se evidencia en que para la fecha 0308-06 el señor PT. René Castillo Gambin se encontraba realizando segundo turno de vigilancia en el CAI Paraguay en la patrulla Cali 8-2 en compañía del señor PT. Héctor Alirio Collantes Fuentes, según lo confirmado por el señor Intendente García Castellanos Pedro comandante del CAI Paraguay, los cuales sin autorización e inexplicablemente de manera inconsulta, ni permiso de sus superiores, de igual manera, sin que el centro automático del despacho del departamento le hubiese dado la orden de apoyar otras unidades, presuntamente evadiéndose de su jurisdicción natural del CAI Paraguay, invadiendo órbita de jurisdicción del CAI el Bosque concretamente en el sector la báscula o la Purina, haciendo parte de un aparente procedimiento policial, viéndose presuntamente involucrado en unos hechos abiertamente irregulares en asocio con otras unidades policiales, relacionado con tenencia y porte al parecer de cocaína y dinero en efectivo (…)
4. Al agente Valentín Enrique Quintana Quintana: (…) se soporta este cargo en el indicio encontrado por el laboratorio de investigación científica de fecha 180806 el cual dio como resultado trazas de cocaína en las muestras rotuladas (…) quedando en evidencia que posiblemente en el vehículo de siglas 07-595, se transportó una sustancia psicotrópica y adquiere fuerza en el decir los señores PT.
Benavides Turizo Víctor, PT. Romero Cortina Ronald quienes en su exposición libre y
espontánea hacen cargos contra terceros y una vez juramentados señalan que el señor intendente transportó en el vehículo institucional la droga que se había incautado y que no fue reportada de manera oficial, a las autoridades judiciales correspondientes (…). Los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta para la formulación de los cargos, fueron los siguientes: - Informe suscrito por el capitán Jorge Iván Arbeláez Mejía, a través del cual se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos investigados. - Diligencia de identificación preliminar homologada PIPH llevada a cabo el día 050806 siendo las 14:30 horas en las instalaciones del parqueadero de automotores de la SIJÍN del Departamento de Policía Bolívar, por los investigadores «donde se deja constancia que el vehículo objeto de la diligencia no se encontraba con ningún tipo de sello o rótulos de seguridad ni formato de cadena de custodia (…) arrojando resultado negativo preliminar de cocaína (…) posteriormente se trasladó el grupo de personas antes mencionado a la Estación Histórica y del Caribe Norte para realizar la prueba da la patrulla de placas NNF531 identificada con las siglas 07-595 (…) arrojando resultado negativo para opio y derivados (…)». - Oficio N.º 443 DIRAN BOPCA, emitido por el mayor Álvaro Uribe Corredor, en el que se manifestó lo siguiente: (…) tres de las prueba de campo tomadas al vehículo de la Policía Nacional tipo patrulla identificadas con las siglas 07-595 (…) dan resultado positivo para cocaína y dos más
tomadas al piso y puerta trasera y vidrios pasajero trasera con resultado positivo para heroína, además una sexta muestra con resultado positivo para heroína tomada al asiento trasero del vehículo de placas FBO-557 (…). - Copia del libro de minuta de servicio del CAI el Bosque para la fecha del 03 de agosto de 2006, para segundo, tercer y cuarto turno de vigilancia. - Diligencia de inspección o visita especial practicada al CAI Paraguay, en la que se observó la siguiente anotación9: 9 Folio 846 del Anexo N.º 3. (…) 030806 anotación a esta hora hago la presente anotación para dejar la presente constancia que los señores Wilson Rodríguez (…) José Luis Gómez (…) y David Silva Sossa (…) los cuales fueron conducidos hasta el cai No. 8 del Paraguay por la patrulla 8-2 y 7-2 ya que se encontraban fomentando riña en el sector de la báscula (…). - Versión libre rendida el 4 de agosto de 2006, por el patrullero Víctor Alfonso Benavidez Turizo, en la que afirmó10: (…) en horas de la tarde del día de ayer como a las 16:30 horas, después de atender un caso en compañía del señor subintendente Lomona Rondón Luis y patrullero Romero Cortina Ronald le informaron que iban a atender un caso, salieron y no se sabía para donde iba entonces llegaron al CAI del Paraguay y se encontraban varias patrullas las cuales son Cali 8-2 conformada por los señores PT. Castillo Gambin René y PT. Correa Morales Deibi, la patrulla Cali 7-2 conformada por el señor SI Aguirre Atencio Ayzar (…) y
el suscrito y la patrulla 10-3 (…) entonces en esa reunión informaron que estaban esperando una información para llevar a cabo un procedimiento policial y que iban a entregar una cocaína y a recibir un dinero, por el barrio Bosque por la báscula pero después informaron que no se iba a dar en ese día sino al día siguiente en horas de la mañana por ahí faltando un cuarto para las nueve cada quien se retiró para la jurisdicción (…) al adía siguiente (…) realizando el segundo turno como ya se había acordado la hora en que se iba a realizar el procedimiento se dirigieron a la jurisdicción del Bosque y estaban las patrullas Cali 7-2 (…) y la Cali 8-2 (…) a eso eran como los ocho y media de la mañana, en ese lugar, demoraron un rato pero estaban esperando una información del informante, como a las diez y media se retiraron de la jurisdicción de ellos porque no salía nada, como a la una y veinte el patrullero Romero llamó al SI. Aguirre por teléfono celular, el cual le confirmó que se dirigieran al sitio de la báscula del barrio bosque donde se iba a realizar un procedimiento al momento de llegar ya habían capturado tres sujetos y los tenían los señores AG. Suárez Contreras Eduardo, quien se encontraba en traje de civil y los que estaban en la patrulla era el señor sargento Jiménez Lara Adalberto y agente Quintana Quintana Valentín (…) en la patrulla con la coca y con los capturados iban el conductor AG. Quintana y el intendente Jiménez, arrancaron para el CAI Paraguay el
carro donde venía el dinero no se encontraba en se lugar ya había arrancado del lugar con el agente Figueroa Yáñez Wilfredo (…) este señor se fue en el carro blanco y arrancaron (…) al momento de llegar al CAI de Paraguay bajaron la cocaína e ingresaron al CAI, al momento llegó el carro que conducía el agente Figueroa quien traía el dinero (…) bajó el dinero e ingresó al CAI, allí estaban coordinando como iba a hacer para guardar el dinero y la coca y el agente Suárez resolvió bajar los detenidos de la patrulla y los encerró (…) el agente Quintana, el intendente Jiménez, Agente Suárez y el paisa se fueron a llevar la coca y la plata donde vivía el paisa, ellos arrancaron las demás patrullas se quedaron (…) el subintendente Aguirre manifestó que había llamado al señor intendente Jiménez a su celular para preguntarle si podían soltar a los tres civiles para evitarse sospechas si llegaba algún teniente o capitán (…) al pasar aproximadamente diez minutos las patrullas se disponían a regresar a su jurisdicción cuando iban a arrancar llegó el señor capitán Ar
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