CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00433-00(1644-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00433-00(1644-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Subintendente de la Policía Nacional / CONDUCTA - Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley: promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Marco normativo / FALSA MOTIVACIÓN - Por error en la apreciación y valoración de la prueba / DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD – No vulnerado [E]n atención al sistema de la sana crítica y, en especial, en aplicación de los principios de la lógica de identidad y tercero excluido, esta Corporación encuentra que de las pruebas obrantes en el proceso, como efectivamente lo dedujo la primera y segunda instancias disciplinarias y la justicia penal, quedó justificado, por su consistencia y coherencia, la validez de los testimonios iniciales del señor Estrada Ortiz, y no así de sus retractaciones. Adicionalmente, las interceptaciones telefónicas, demuestran la responsabilidad endilgada al demandante, referente a la conducta de utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley, violando con este actuar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Por lo expuesto, esta Sala considera que el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria no está llamado a prosperar, en razón a que en la investigación disciplinaria existe suficiente material probatorio que fue debidamente evaluado y valorado tanto por la primera como por la segunda
instancias disciplinarias, y del cual razonablemente debía concluirse la responsabilidad del demandante. (…) una vez analizadas las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, esta Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la responsabilidad disciplinaria de este no solo se probó con los testimonios iniciales del señor Estrada Ortiz, sino también con las interceptaciones telefónicas que fueron trasladas legalmente del proceso penal. Asimismo, se observa que en lo referente al procedimiento disciplinario y el respeto de las ritualidades propias del debido proceso, se brindó la garantía y oportunidad para ejercer el derecho de audiencia y contradicción de los disciplinados, se respetaron todas las etapas procesales de apertura, pliego de cargos y decisión, se concedieron los recursos de ley, se hizo una valoración sistemática del material probatorio y se respetó el principio de legalidad, en especial, porque el cargo disciplinario por el cual se sancionó al demandante es claro, preciso, específico y se fundamenta en la ley aplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00433-00(1644-11)
Actor: JAIR SELIM CABRERA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL
Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Temas : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad; violación del debido proceso Actuación : Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 57-68). El señor Jair Selim Cabrera Rodríguez, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2 Pretensiones (ff. 330-331). Se declare la nulidad del acto administrativo complejo, compuesto por las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancias proferidas el 8 y 21 de diciembre de 2010, respectivamente, por medio de las cuales se impuso la sanción al demandante de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, proferidas por la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente o de mejor categoría; ii) el pago de la totalidad de todos los haberes salariales y prestacionales, tales como sueldos, primas, subsidios y demás emolumentos a que tenga derecho. Dejados de percibir desde la ejecutoria de la sanción hasta la fecha de reintegro efectivo; iii) se declare que no ha habido solución de
continuidad de los servicios prestados por este, para todos los efectos legales y prestacionales, asimismo, solicita que ello conste en su hoja de vida; iv) se ordene la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del CCA; y v) el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños y perjuicios; así como 25 millones de pesos por el daño emergente, causado en razón al pago de abogados y demás gastos procesales de su defensa. 1.2 Fundamentos fácticos. Refiere el apoderado que el demandante ingresó a la Policía Nacional desde el 5 de agosto de 1996 y llegó al grado de subteniente el 1 de septiembre de 2001. Señala que recibió 8 felicitaciones durante su carrera. Sostiene que el 2 de abril de 2009, capturó en flagrancia a los señores Aníbal José Estrada Ortiz (alias Geovanny) y otro sujeto de nombre Willian de Jesús Pineda Ávila con una moto, un revolver y una pistola, por el asesinato del señor Jorge Luis Pérez Medrano en el municipio de Buenavista. 2 Afirma que en venganza, el señor Aníbal José Estrada Ortiz declaró en su contra ante la SIJIN y la Fiscalía General de la Nación, perjudicándolo de manera injusta y grave. Agrega que con base en el testimonio del señor Estada Ortiz y en unas supuestas interceptaciones telefónicas, el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín libró orden de captura contra el demandante. En razón a la captura se abrió el procedimientoi disciplinario.
Posteriormente, el señor Aníbal José Estrada Ortíz, en el juicio oral, ante el juez de conocimiento, afirmó que lo que dijo contra el actor fue porque le tenía rabia por haberlo capturado en flagrancia y por la cual purgaba una pena. 1.4 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. «La investigación tuvo su génesis, en el oficio 0903 de fecha 09 de noviembre de 2009 por medio del cual el señor Jefe de la Seccional de investigación Criminal informa al señor Comandante de Departamento de Policía Córdoba sobre la captura del señor Subteniente JAIR SELIM CABRERA RODRÍGUEZ CC. No. 72.003.541 en cumplimiento a la orden de captura número 006 del 0210009 expedida por el Juzgado Penal Municipal de Medellín con función de garantía dentro del proceso No. 233506100552200880033 por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR ». 1.5 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El apoderado cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 5, 7, 8, 11, 23 y 30 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política; 6, 7, 9, 20, 128, 135, 140, 141, 142, 162 y 174 de la Ley 734 de 2002; 34 (numeral 8) y 43 de la Ley 1015 de 2006. El demandante aduce la ilegalidad de los actos administrativos, por tres temas: i) en primer lugar, sostiene que los actos administrativos demandados son
violatorios del debido proceso porque no tuvieron en cuenta los descargos y alegaciones de la defensa, en especial en lo concerniente a la falta de certeza de su responsabilidad; ii) las pruebas sobre las que se fundamentaron las decisiones disciplinarias no podían sustentar su culpabilidad. Por un lado, el testimonio del señor Aníbal José Estrada Ortiz fue desvirtuado en el proceso penal por tendencioso y temerario; y por otro, porque las supuestas interceptaciones telefónicas, trasladas del proceso penal, fueron excluidas de aquel por ilegales. Por tal motivo, conforme al artículo 140 de la Ley 734 de 2002, dichas pruebas deben ser consideradas inexistentes; iii) si en el proceso penal la prueba testimonial fue desvirtuada por falsa y las interceptaciones telefónicas fueron excluidas por ilegales, igual suerte debieron correr en el procedimiento disciplinario. 3 1.6 Contestación de la demanda. (ff. 902-911). La entidad demanda, por intermedio de apoderado, se opone a todas las pretensiones de la acción, por las siguientes razones: i) el demandante pretende abrir un nuevo debate probatorio en instancia contenciosa, que no es procedente porque esta no es una tercera instancia; ii) la discusión que plantea el demandante sobre el testimonio del señor Aníbal José Estada y las interceptaciones telefónicas, fue abordada por las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancias, donde se concluyó que existían pruebas que demostraban su responsabilidad; iii) no existió desviación de poder, pues los actos demandados no son arbitrarios. Se observa que son el resultado del respeto de las normas
sustanciales y procesales; iv) no se presenta falsa motivación ya que el operador disciplinario en todo el procedimiento se ajustó a la normativa vigente. Propone como excepción la de inepta demanda en razón a que, según su criterio, la acción no cumple los requisitos establecidos en el artículo 137 del CCA, en cuanto a que el demandante solicita la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancias, pero no demanda el acto administrativo de ejecución de las mismas (Resolución 450 de 23 de febrero de 2011). 1.7 Período probatorio (ff. 1025-1028). Mediante auto de 15 de enero de 2014, se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. 1.8 Alegatos de conclusión (f. 1088). Con proveído de 11 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 1.8.1 Parte demandada (ff. 1094-1100). El apoderado de la Policía Nacional presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Adiciona que el procedimiento seguido en el presente caso está ajustado a la normativa vigente, en especial, porque se adelantó por el trámite verbal de las Leyes 734 de 2005 y 1015 de 2006. Finalmente, considera que al momento de fallar deben tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales contenidos en la sentencias del Consejo de Estado, sección segunda, de 31 de enero de 2008, expediente: 25000-23-25000-2000-06476-01 (3882-05), magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón, y de 4 de mayo de 2006, expediente: 470101-23-31-000-1995-04239-01 (1605-04), magistrada ponente: Ana Margarita Olaya. 1.8.2 Concepto del Ministerio Público (ff. 1102-1109). El procurador tercero delegado ante esta Corporación solicitó acceder parcialmente a las pretensiones del demandante, ello en consideración a que el testigo Aníbal 4 José Estrada se retractó bajo juramento el 23 de mayo de 2014, de todas las imputaciones formuladas al demandante en el año 2009. Estima que los perjuicios morales y materiales deben ser desechados por inexistencia de acreditación. Por último, se opone a la excepción de inepta demanda formulada por la parte accionada, dado que el acto de ejecución no es de naturaleza decisoria creadora de una situación jurídica particular.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los ordinales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales.
2.2Actos acusados. Decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 8 de diciembre de 2010, por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de la Policía de Córdoba, por medio de la cual se le impuso al demandante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años. Decisión de segunda instancia de 21 de diciembre de 2011, proferida por el inspector delegado de la región seis de la Policía Nacional, que confirma la sanción impuesta por la primera instancia. 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.4Pruebas relevantes. El procedimiento disciplinario. Al señor Jair Selim Cabrera Rodríguez se le formuló a título de dolo el 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 siguiente cargo único, como violatorio del numeral 8 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006:
[…] Frente al, “Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley: promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos” (subrayadas nuestras) Encuentra esta instancia que se estructura el verbo rector “auspiciarlos” Como se aprecia dentro de los hechos jurídicamente relevantes, el señor SI. JAIR SELIM CABRERA RODRÍGUEZ, actuó en razón del Cargo de Subcomandante de la Estación de Policía La apartada, mediante actos que tenían el objetivo de prestar una colaboración, un favorecimiento y/o auxiliar estos grupos dedicados a la comisión de delitos (águilas negras) en el municipio de Apartadas. Conforme lo preceptuado en la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento, en el caso específico connota el incumplimiento de los deberes que la calidad de servidor público por ser miembro de la Policía Nacional le imponía […] 2.5 Excepción de ineptitud de la demanda. Se impone el estudio del medio exceptivo de inepta demanda, el cual podría tener la virtualidad jurídica de comprometer la procedibilidad de la acción.
Sobre la excepción de ineptitud de la demanda, considera el apoderado de la Policía Nacional que esta no cumple los presupuestos del artículo 137 del CCA, ello en razón a que la accionada no ataca el acto administrativo de ejecución de las sanciones disciplinarias En reciente jurisprudencia esta misma sección3 ha sostenido que solo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda» en dos eventos: i) «la falta de cualquiera de los requisitos formales» o ii) «por la indebida acumulación de pretensiones». Como consecuencia de lo anterior, se ha aclarado que en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 97-7 del Código de Procedimiento Civil, reproducido en el artículo 100-5 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente: 250002325000201201393 01 (2370-2015), magistrado ponente: William Hernández Gómez. 6 En el presente caso, la excepción que propuso el apoderado de la Policía Nacional hace referencia al primero de los eventos arriba enunciados, es decir, a la falta de uno de los requisitos formales establecidos por el artículo 137 del CCA, toda vez que considera que la accionada no cumple el numeral 2 de dicho artículo, al no demandarse el acto administrativo de ejecución de las sanciones disciplinarias. Frente a esta excepción, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte
demandada, ello en atención a que una vez analizada la demanda se evidencia que esta sí colma los requisitos formales del artículo 137 del CCA, en especial porque la jurisprudencia4 de esta Corporación ha reiterado que los actos de ejecución (de las sanciones disciplinarias), aun cuando en algunos casos pueden determinar la caducidad de la acción (como en el evento en que materializan la extinción de la relación laboral), no son susceptibles de control jurisdiccional, en la medida en que no contienen una decisión definitiva, y se profieren con el único propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones de fondo. Es decir, son actos de trámite. Por lo expuesto, la Sala estima que resulta procedente el estudio de fondo del asunto. 2.6 Caso concreto relativo al problema jurídico planteado. En lo que sigue la Sala estuadiará los argumentos expuestos por la demanda, la contestación y el concepto del Ministerio Público, que serán agrupados en dos temas, así: i) en primer lugar, se verificará si los actos administrativos demandados son una expresión de falsa motivación por error en la apreciación y valoración de la prueba; y ii) en segundo término, se examinará si dichos actos vulneraron el debido proceso. 2.6.1 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales
servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos 4 Sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicado 25000-23-25-000-199903741-01(7392-05), actor William Gildardo Pacheco Granados, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 7 pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 2.6.2 Falsa motivación por error en la apreciación y valoración de la prueba. Desde el punto de vista general, conforme a los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 del 1984), que consagraban las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos pueden ser impugnados, ente otras causales, por falsa motivación del acto. Acorde con ello, el Consejo de Estado5 ha indicado que los motivos de un acto
administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. Por ello, ha explicado6 que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. Según lo precedente, esta Corporación7 ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión Sobre la falsa motivación en materia disciplinaria, resulta pertinente indicar que si bien, con anterioridad, la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procedimientos disciplinarios no se trata de una tercera instancia en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el procedimiento disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa, se impone la valoración de las practicadas, 5 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente
25000232400020080026501, magistrada ponente: María Claudia Rojas Lasso. 6 Ibidem 7 Ibidem 8 para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el procedimiento disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. De encontrar comprobada la errónea valoración probatoria, se demuestra una falsa motivación, en tanto la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, es decir, se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos, que se presume, y se prueba la causal de nulidad, por falsa motivación, o por la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado, tal como lo señaló el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de marzo de 20108, en los siguientes términos: [… ] la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso. Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario. El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los
parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. Esta tesis fue reiterada por esta sección en sentencia de 5 de septiembre de 20129, en donde discurrió así: […] Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, 8 Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2011, expediente: 250002325000200402982-01 (1384-06). Además, de la sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 11 de diciembre 2012, expediente: 11001-03-25-000-2005-00012-00.
9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2012, expediente: 11001 0325000 2010 00183 00 (1305-2010), magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez. 9 cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso. […] Sin embargo, desde la sentencia de 26 de marzo de 201410, el Consejo de Estado ha venido precisando el anterior criterio jurisprudencial respecto del control judicial ejercido por esta jurisdicción, sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento
del derecho, en los siguientes términos: Por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes. Como se recalcará más adelante, el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.), aunado a la prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de la República -incluyendo al Consejo de Estado y a la totalidad de la jurisdicción contencioso-administrativaa dar una implementación práctica integral a los mandatos del constituyente, y al sistema jurídico-legal vigente como un todo, en cada caso individual que se someta a su conocimiento a través de los medios ordinarios de control que consagra el CPACA. […] Al respecto, esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena11 sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la
investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el afianzamiento de la pauta interpretativa de 2014 en el sentido de que el control 10 Consejo de Estado, sala plena, sección segunda, subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, Radicación 263 de 2013, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), magistrado ponente: William Hernández Gómez (E). 10 ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. El control integral a que alude el citado fallo se enuncia así: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún
modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de l
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