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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00438-00(1688-11)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00438-00(1688-11)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS

SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / FALSA

MOTIVACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS / TIPICIDAD / ILICITUD

SUSTANCIAL / CULPABILIDAD / INHABILIDAD SOBREVINIENTE

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley

disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] De manera reiterada, ha señalado esta Corporación que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». […]

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Ley 734 de 2002, las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan, el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. Según la disposición en comento, en el evento en que esto suceda, la situación, deberá ser comunicada al actual nominador para que éste proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. […] [S]e muestra evidente que el actor incurrió en la conducta descrita al “actuar en el ejercicio del cargo” a pesar de la existencia de causal de inhabilidad derivada de la suspensión de su tarjeta profesional, conducta que además de ser contraria al deber funcional, pudo ser previsible por el disciplinado, quien conocía la existencia de los procesos que cursaban en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura, y además, con la consulta del certificado de antecedentes disciplinarios de Abogados, pudo prever la falta por ser previsible, circunstancia por la cual también faltó al deber objetivo de cuidado. […] [C]on respecto al argumento según el cual, era obligatorio para la entidad demandadaantes de proceder a sancionar al ahora demandanteevaluar si la sanción impedía el ejercicio de las funciones y competencias del cargo en el cual se había posesionado, habida cuenta que para el mismo no se requería ser solo abogado,

sino que se podía tener otras profesiones, advierte la Sala (…) tal circunstancia en nada modifica la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues, si para el ejercicio del cargo entre los títulos profesionales exigidos se encuentra el de derecho, ello naturalmente implica que para llevar a cabo las funciones previstas para el mismo, se requieren los conocimientos inherentes a dichas profesiones y no los de otras diferentes a las allí enlistadas. Situación que lleva a la indefectible conclusión de que el cargo que el demandante desempeñaba al interior de la Superintendencia de Puertos y Transportes, tenía relación con el ejercicio de la abogacía.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / CCA – ARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00438-00(1688-11)

Actor: DIEGO FERNANDO CASTILLO CASTELLANOS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA

DE ÚNICA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1094.

ASUNTO Procede la Sala a dictar la sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Diego Fernando Castillo Castellanos contra la Superintendencia de Puertos y Transportes.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Diego Fernando Castillo Castellanos solicitó que se declare la nulidad de los

siguientes actos adminsitrativos: (i).- Decisión disciplinaria de primera instancia de 08 de octubre de 2009, expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de la cual fue sancionado disciplinariamente con suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo tiempo. (ii) Decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2010, notificada por edicto desfijado el 28 de abril de 2010, expedida por la Superintendente de Puertos y Transportes, por medio de la cual fue confirmada la decisión disciplinaria del 8 de octubre de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reparar e indemnizar todos los perjuicios de orden patrimonial que se hayan causado al demandante con ocasión de dicha sanción disciplinaria, que se materializan en la imposibilidad de acceder a cargos públicos por el término de su duración, así como a restituir el valor de la misma cuando ella se cancele. 1.2. Fundamentos fácticos

En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: El demandante se vinculó a la Superintendencia de Puertos y Transportes por nombramiento provisional como profesional universitario código 2044, grado 10, con funciones de coordinador de grupo de comparendos de la delegada de Tránsito y Transporte, hasta el 9 de septiembre de 2009, fecha en que la entidad “…no renovó el nombramiento provisional por circunstancias no especificadas en el acto de insubsistencia tácita.” El Consejo Superior de la Judicatura, sancionó disciplinariamente al demandante, con suspensión de su tarjeta profesional por dos (2) meses, dentro de los expedientes radicados bajo los números 11001110200020050284701 y 1100111020020050343501, entre el 28 de julio al 27 de septiembre de 2008, y el 21 de julio al 20 de septiembre de 2008, respectivamente. Refiere la demanda que el actor fue representado por abogado de oficio en los procesos disciplinarios adelantados en su contra, en consecuencia, las decisiones de carácter “judicial” allí proferidas nunca le fueron notificadas y por lo tanto, no tuvo conocimiento del alcance de las sanciones que le fueron impuestas como profesional del derecho. Con sustento en queja formal presentada por el jefe de talento humano de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se inició proceso disciplinario que tuvo por radicación el número I-05. 1-009-2008 en contra del demandante, en donde se le imputaron cargos por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

La decisión disciplinaria se sustentó en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y la sanción disciplinaria se estructuró como una falta gravísima con fundamento en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin tener en cuenta que los supuestos fácticos que dieron origen a la misma no tenían la entidad suficiente para calificar la falta como gravísima. Los actos administrativos demandados impusieron una sanción disciplinaria de suspensión en el cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas de 12 meses, con la aplicación de subrogado pecuniario consagrado en el inciso 2° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda no se hizo referencia a norma alguna. No obstante, al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante expuso lo siguiente:  Falsa motivación del acto administrativo por violación de las normas en que debía fundarse. 1°. Ilicitud sustancial de la sanción disciplinaria por no verificarse la violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002” Expresó que los actos administrativos demandados contienen una sanción ilegal por cuanto definieron como una inhabilidad sobreviniente la sanción impuesta por una autoridad judicial, según la cual el demandante quedaba suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado. Agregó que los actos que sancionaron al demandante tienen un defecto jurídico esencial por cuanto la sanción profesional que da sustento a la presunta

violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no existe, pues ésta no se impuso como pena accesoria por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que la sanción disciplinaria regulada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza especial para la profesión de abogado; sin embargo dicha norma no indica que ante la decisión de naturaleza jurisdiccional, se pueda entender que no sea posible ejercer funciones públicas, razón por la cual, en su criterio, era obligatorio para la entidad demandada, antes de proceder a sancionar al ahora demandante, evaluar si la sanción impedía el ejercicio de las funciones y competencias del cargo en el cual se había posesionado, toda vez que para el mismo no era requisito único ser abogado, sino que admitía otras profesiones. Indicó que la norma disciplinaria aclara en el artículo 38 numeral tercero, que la sanción en el ejercicio de la profesión debe tener relación con las funciones a desempeñar por el servidor público. Expresó que “El Consejo Superior de la Judicatura ha definido en su jurisprudencia que la sanción de suspensión reporta la imposibilidad de ejercer la profesión de abogado; pero dicha definición normativa per se no puede traducirse en la imposibilidad de ejercer la función pública, que es el sustento de la inhabilidad sobreviniente como consecuencia de una sanción disciplinaria, que se califica gravísima al amparo de lo preceptuado en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.” (sic) También explicó que en los actos administrativos demandados se asume por el

operador disciplinario que la inhabilidad sobreviniente es de aquellas que nacen cuando la imposibilidad para ejercer la función pública es consecuencia de una sentencia penal o de una sanción disciplinaria, lo cual sustenta la sanción por falta gravísima a título de culpa (por omisión) con fundamento en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo cual evidencia una falsa motivación sustancial en los actos administrativos sancionatorios. Indicó que el concepto de inhabilidad sobreviniente solo puede aplicarse cuando se impone a un servidor público, por el ejercicio de un cargo distinto al que está desempeñando, una sanción disciplinaria como la de destitución o la de suspensión, acompañada de inhabilidad general o especial, respectivamente, de manera que el servidor debe separarse del cargo que está ejerciendo. Adujo, entonces, que las sanciones disciplinarias de carácter no inhabilitante, impuestas al servidor público durante su gestión en otro cargo, no conlleva la desvinculación del que está ejerciendo actualmente. “2°. La indebida sustentación de la sanción disciplinaria por desconocer el cargo expuesto en providencia del 18 de mayo de 2009 lo cual contradice el contenido de los artículos 162, 165 y 170 del Código Disciplinario Único”. En segundo lugar, manifestó que hubo una indebida sustentación de la sanción disciplinaria por desconocer el cargo expuesto en providencia del 18 de mayo de

2009. Al efecto, indicó que si en el auto de cargos se limitó el presunto ilícito disciplinario al hecho de no haber comunicado al nominador la imposición de la

sanción, en los términos consagrados en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, mal podría concluirse que la sanción se sustenta en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a pesar de demostrarse que el demandante se enteró de la sanción disciplinaria 5 días antes de fenecer el plazo de la suspensión. Por lo expuesto, expresó que las decisiones disciplinarias también entrañan una violación sustancial y directa del derecho fundamental al debido proceso, pues desconocieron que el supuesto fáctico del auto de cargos se limitó a investigar al demandante por no informar la sanción profesional, más no por haber incurrido en una posible violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. 3°. Indebida dosificación de la sanción disciplinaria. Por último, alegó que hubo una indebida dosificación de la sanción disciplinaria pues el demandante no tenía el deber de renunciar al cargo porque la sanción impuesta no afectaba el ejercicio de la función pública, y correspondía a la entidad evaluar si dicha sanción en el ejercicio de la profesión de abogado implicaba la imposibilidad en el ejercicio del cargo. Así las cosas, concluyó que de aceptarse la imposición de la sanción, la misma debió enfocarse en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, definiendo la falta como leve, atendiendo las competencias administrativas asignadas al demandante.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Puertos y Transportes, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en tal sentido solicitó no acceder a

ellas por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que puedan darles prosperidad. Asimismo propuso las siguientes excepciones: 1°.) “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”: Al efecto indicó que el 27 de agosto de 2010, la entidad recibió solicitud de conciliación extrajudicial. No obstante, la citación para comparecer a dicha diligencia prevista para el 20 de septiembre de 2010, jamás fue allegada a la misma. Refirió que, por iniciativa de la Oficina Asesora Jurídica, se solicitó a la Procuraduría 135 que expidiera copia auténtica de la citación enviada a la entidad, a efecto de citarla a la mentada diligencia, y en respuesta a dicho oficio les fue entregada copia simple del telegrama en el que se puede evidenciar que aparece una dirección distinta a la correspondiente a la Supertransporte para dicha fecha. Concluyó, entonces, que por esta razón la entidad no se vio representada en la audiencia de conciliación efectuada el 20 de septiembre de 2010, misma por la que el señor Procurador, en lugar de declarar fallida dicha diligencia, debió gestionar y enmendar su error a fin de lograr la comparecencia de la demandada. Por lo anterior, consideró que no se le dio a la Superintendencia la oportunidad de comparecer a la diligencia de conciliación extrajudicial programada y, en dicha forma, no puede tenerse como evacuada, razón por la cual, en su criterio, debe declararse el rechazo de la demanda o la inhibición para su conocimiento y fallo. 2°.) “Caducidad”: Aduce la entidad demandada que ante la existencia de

irregularidades que afectan el debido proceso, como causal de nulidad, y que devienen en la inhibición de la Sala para conocer de la demanda por no haberse agotado la etapa extraprocesal en debida forma, en el caso bajo estudio y en consideración a que, a la fecha, el término para impetrar la acción ya se encontraría fenecido, la acción de nulidad y restablecimiento adolecería de extemporaneidad. 3°.) “Ineptitud sustantiva de la demanda”: Señaló que, teniendo en cuenta que para la fecha de ejecución de la sanción el disciplinado no se encontraba prestando sus servicios profesionales como servidor público para la Superintendencia ni para otro organismo público, se tuvo que realizar la conversión de la sanción a salarios devengados por el trabajador, hecho que se ejecutó mediante Resolución Nº 0011969 del 12 de agosto de 2010, la cual también debió ser demandada en acción de nulidad, razón por la cual considera que la Sala debe declararse inhibida para su conocimiento. Razones de hecho y de derecho de la defensa: La entidad demandada expresó que la conducta del demandante se adecuó a lo preceptuado en los artículos 37 y 38 de la Ley 734 de 2002. Expuso que las investigaciones surtidas tanto por la jurisdicción disciplinaria como por la administrativa se circunscriben al mismo fin, empero, en ámbitos distintos de acuerdo con sus competencias. De otra parte, indicó que las funciones desempeñadas por el demandante se relacionan directamente con el ejercicio de la profesión de abogado, y que, en este caso, aquel pretende escudarse en el desconocimiento de las sanciones

disciplinarias que causaron la inhabilidad para restringir la falta al hecho de no haber dado parte a la entidad, tal como lo sugiere el artículo 6 de la Ley 190 de 1995. Sin embargo, dicha obligación, explicó, es apenas una norma que hace parte del total de infringidas con su actuación, pues en derecho disciplinario, las infracciones se manifiestan o consagran en diferente normatividad siendo responsabilidad del operador disciplinario realizar su integración, de modo que la infracción del demandante “se compuso por los artículos 38, numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, artículo 6 de la Ley 190 de 1995 y Resolución 6260 de 2007” (sic), de suerte que no puede pregonarse que las sanciones hayan sido contentivas de variación de la calificación hecha en el pliego de cargos, ni mucho menos que se le haya restringido al actor la posibilidad de defenderse de los imputados. En lo concerniente a la supuesta “indebida dosificación” de la sanción impuesta, expresó que la conducta desplegada por el actor está consagrada en el artículo 48 (de las faltas gravísimas) numeral 17, y que así mismo, en la decisión de primera instancia se hizo el análisis de graduación de la sanción que determinó su responsabilidad a título de culpa, cuya consecuencia es la sanción de inhabilidad especial aplicada al caso, así mismo en la decisión de la apelación se dejó clara dicha tasación. Por último, en relación con la solicitud de indemnización de perjuicios, señaló que no es esta la acción pertinente para su reconocimiento y que de igual forma, el actor no allegó respaldo probatorio alguno que justifique tal pretensión.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, reiteró las siguientes excepciones: (i). “Excepción de Legalidad”: Al efecto indicó que no existe inobservancia de preceptos legales por parte de la entidad demandada en tanto ésta actuó bajo las facultades legales y de conformidad con los fines y funciones de la Entidad; (ii).“Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, porque la entidad demandada no fue citada en su domicilio debidamente, y por esta razón, no asistió a través de su apoderado a la audiencia de conciliación, celebrada el 20 de septiembre de 2010, (iii). “Caducidad de la acción”: Expresó que en el evento de considerar que el actor agotó debidamente el requisito de procedibilidad, la excepción de caducidad también está llamada a prosperar, toda vez que la demanda fue interpuesta el día 5 de agosto de 2011(sic), es decir, casi un año después de operar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (iv). “Inepta demanda por indebida e incompleta individualización de las pretensiones”: La Resolución N° 011969 de agosto 12 de 2010 también debió ser objeto de la demanda presentada por el actor, e (v). “Inexistencia del daño” porque el actor no aportó prueba de los daños causados.

Manifestó que el demandante, al ejercer funciones como Coordinador del Grupo de Comparendos debía ejercer la profesión de abogado. También sostuvo que, en el presente caso la sanción se encuentra plenamente sustentada y por lo tanto, los

actos administrativos no incurrieron en falsa motivación y agregó que no se encuentra asidero alguno para afirmar que la sanción fue indebidamente dosificada, ya que la entidad se limitó a aplicar lo dispuesto en el Código Disciplinario Único. Por lo anterior, solicitó denegar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados. 3.2. La parte demandante guardó silencio. 3.3. El Ministerio Público, sobre el primer punto alegado por el demandante, es decir, acerca de que la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura no constituye una inhabilidad por el hecho de que no es una pena accesoria y por la situación de que la profesión de abogado no impedía su desempeño en el cargo ante la Superintendencia demandada, consideró que no le asiste razón en la medida en que si se analizan los artículos 37 y 38 de la Ley 734 de 2002, se evidencia que el demandante se encontraba en las inhabilidades que estas normas consagran. De otra parte, indicó que las funciones que el demandante desempeñó en la Superintendencia tienen una relación directa con su profesión de abogado, y agregó que al señor Castillo Castellanos no se le desconoció el derecho al debido proceso. Sostuvo que el demandante actuó en forma culposa al no haber sustentado en forma inmediata la situación objeto de reproche a la entidad demanda, a pesar de que ésta ya tenía conocimiento de la sanción impuesta por el Consejo referido, razón por la que no puede señalarse que en los actos acusados no se tuvo en

cuenta la falta de conocimiento de las sanciones cuestionadas, cuando fue este factor el que determinó la calificación de la conducta como culposa, es decir, la sustentación tardía. Con base en lo anterior, la Agencia del Ministerio Público solicitó sean denegadas las suplicas de la demanda.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia Se tiene que la actuación administrativa acusada fue proferida por una autoridad del orden nacional, la que impuso al actor el correctivo disciplinario de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término.

De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con las providencias de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112 en las que esta Corporación determinó que es competente para conocer en única instancia de las controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias impuestas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, esta subsección es competente para decidir el presente asunto en única instancia.

2. Excepciones propuestas por la entidad demandada.

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, las cuales denominó: i.) “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”; ii.) “Caducidad” y iii.) “Ineptitud sustantiva de la demanda”. i.) “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” Argumenta la entidad demandada que el 27 de agosto de 2010 recibió solicitud de

conciliación extrajudicial. No obstante, la citación para comparecer a dicha diligencia prevista para el 20 de septiembre de 2010, jamás fue allegada a la misma. Por lo anterior, a iniciativa de la Oficina Asesora Jurídica, se solicitó a la Procuraduría 135 que expidiera copia auténtica de la citación enviada a dicha 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 4 de agosto de 2010. Radicación 1203-10. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 18 de mayo de 2011. Radicación 0145-10. entidad, con el fin de citarla a la mentada diligencia, y en respuesta fue recibida la copia simple del telegrama en el que se puede evidenciar que aparece una dirección distinta a la correspondiente a la Supertransporte para dicha fecha. Concluyó, entonces, que por esta razón la entidad no se vio representada en la audiencia de conciliación efectuada el 20 de septiembre de 2010 declarándose fallida por el Procurador, siendo lo procedente gestionar y enmendar el error a fin de lograr la comparecencia de la demandada. Por lo anterior, afirma que no se otorgó a la Superintendencia la oportunidad de comparecer a la diligencia de conciliación extrajudicial programada y por ende, no puede tenerse como evacuada, razón por la cual, en su criterio, debe declararse el rechazo de la demanda o la inhibición para su conocimiento y fallo. En lo concerniente a la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, advierte la Sala que, en efecto, en la solicitud de conciliación prejudicial administrativa presentada por el entonces apoderado de la parte

demandante, ante el Procurador Judicial Administrativo (Reparto), se consignó como dirección de notificación de la parte convocada la siguiente: “Calle 13 No. 24-18 Estación de la Sabana de la Ciudad de Bogotá” (sic). (Folio 656, cuaderno 1) Se evidencia, entonces, que dicha dirección es diferente a la relacionada en el escrito demandatorio, siendo ésta última, la “Calle 13 N° 18-24 Estación de la Sabana de la ciudad de Bogotá D.C.”. (Fl. 11 del cuaderno 1). De lo anterior se colige con meridiana claridad que la inasistencia de la parte demandada a la mencionada diligencia, en efecto, obedeció a que - como lo indicó la entidad a través de este medio exceptivo - no fue debidamente notificada para tal fin. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la parte demandada, esta circunstancia no deviene en una decisión inhibitoria, dado que, si la Superintendencia de Puertos y Transportes hubiese tenido verdadero ánimo conciliatorio, así lo hubiese podido manifestar en cualquier momento, tal y como lo autoriza el parágrafo 1°3 3 “parágrafo 1°. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.” del artículo 81 de la Ley 446 de 1998, o durante el transcurso del proceso, con fundamento en el artículo 1044 ibídem, sin que ello implique vulneración alguna a su derecho al debido proceso, razón por la cual, la excepción por este asunto no está llamada a prosperar. ii.) “Caducidad” Afirmó el apoderado de la entidad demandada que ante la existencia de

irregularidades que afectan el debido proceso, como causal de nulidad, y que devienen en la inhibición de la Sala para conocer de la demanda por no haberse agotado la etapa extraprocesal en debida forma, en el caso bajo estudio y en consideración a que, a la fecha, el término para impetrar la acción ya se encontraría fenecido, la acción de nulidad adolecería de extemporaneidad. Sobre el particular es preciso indicar que, el anterior, fue el único argumento que en la contestación de la demanda presentó la parte demandada para sustentar la excepción bajo estudio. Sin embargo, al alegar de conclusión, expresó que la excepción de caducidad está llamada a prosperar, pues, la demanda fue interpuesta por el actor, tan solo el día 5 de agosto de 2011 (sic), es decir, casi un año con posterioridad a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Revisado minuciosamente el expediente, la Sala advierte lo siguiente: a).- La decisión de primera instancia fue proferida por la Secretaria General de la Superintendencia de Puertos y Transporte el 8 de octubre de 2009. (Fls. 434 y siguientes del cuaderno 1). b).- Mediante decisión de 18 de marzo de 2010, la Superintendente de Puertos y Transporte confirmó en su integridad la decisión calendada el 8 de octubre de 2009. (Fls. 501 y siguientes del cuaderno 1). 4 ARTÍCULO 104. Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar

su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. c).- Debido a que no se verificó la respectiva notificación personal, la decisión del 18 de marzo de 2010 fue notificada mediante edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. El edicto fue fijado en lugar público de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el lunes vei

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