CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00439-00(1689-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00439-00(1689-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia del Procurador General de la Nación / FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONArticulo 277 y 278 de la Constitución Política de Colombia / PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Funciones directas no delegables y funciones delegables / FUNCIONES - Viceprocurador General de la Nación La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público y tiene como obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a los servidores públicos y lo hace a través de sus tres funciones misionales principales: La función preventiva: está dirigida a vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes, sin que ello implique coadministración o intromisión en la gestión de las entidades estatales. La función de intervención: En su calidad de sujeto procesal, la Procuraduría General de la Nación interviene ante las jurisdicciones Contencioso Administrativa, Constitucional y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia, laboral, ante el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de policía. Su intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando el Procurador General de la Nación lo considere necesario y cobra trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales. La función disciplinaria: Es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares
que ejercen funciones públicas o manejan dineros del Estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario o Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 278 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 1 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 2 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 3 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 69 / LEY 201 DE 1995 - ARTICULO 8 / LEY 573 DE 2000ARTICULO 1 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTICULO 7 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTICULO 25 / DECRETO LEY 262 DE 2000ARTICULO 31 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTICULO 33 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTICULO 58
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Impedimento proceso disciplinario / IMPEDIMENTO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONSustitución por el Procurador General Ad hoc / DECRETO LEY 262 DE 2000Vigencia Al haberse proferido fallo de primera instancia por el Viceprocurador General de la Nación, la segunda instancia le correspondía al Procurador General de la Nación quien al haberse declarado impedido, en atención al artículo 69 de la Ley 200 de 1995, debía ser sustituido por un Procurador General Ad Hoc designado por el Senado de la República y no por una Viceprocuradora Ad Hoc. Si bien para la fecha en que ocurrieron los hechos, 1995 a 1997, se tenía como régimen
disciplinario Ley 200 de 1995, para el 23 y 24 de octubre de 2002 fechas en que se declararon los impedimentos del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación y aún más para la fecha en que fue tomada la decisión de segunda instancia, 25 de octubre de 2002, ya se había proferido el Decreto Ley N° 262 de 22 de febrero de 2000 que modificó la estructura y el régimen de competencias y de impedimentos de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, teniendo presente lo señalado en el acápite de jerarquía normativa, el Decreto Ley N° 262 de 22 de febrero de 2000, tiene la misma categoría y fuerza jurídica de una ley expedida por el Congreso de la República, en la medida en que, fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador ordinario, y como tal puede derogar o modificar o subrogar una ley expedida por el Congreso de la República. En ese orden se tiene que para el caso de autos operó una derogación tácita del numeral 4 del artículo 69 de la Ley 200 de 1995 por el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley N° 262 de 2000, en cuanto a la competencia disciplinaria del funcionario que debía reemplazar al Procurador General de la Nación en caso de que éste se declarara impedido para conocer de un asunto. Así las cosas, teniendo presente que en el caso de autos el competente para conocer en segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en contra del ahora demandante era el Procurador General de la Nación, al haberse declarado
impedido, le correspondía el conocimiento del asunto al Viceprocurador General de la Nación y dado que este también se declaró impedido, lo procedente era el nombramiento de un Viceprocurador General Ad Hoc, tal y como se hizo por la entidad demandada. PROCURADOR DELEGADO - Hace la veces de Procurador General de la Nación, lo vincula plenamente y lo representa / PROCURADOR GENERAL Y PROCURADOR DELEGADO - Ejercen sus funciones de agentes del ministerio público ante órganos de vértice de la jurisdicción, entre sí tienen la misma categoría y calidades De conformidad con el numeral 5° del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación ejerce directamente las funciones señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política, entre ellas la de rendir conceptos en los procesos de control de constitucionalidad, ante las autoridades judiciales. En atención al artículo 280 de la Constitución Política tanto el Procurador General de la Nación, quien ejerce funciones judiciales en los procesos de control de constitucionalidad, como los Procuradores Delegados que ejercen funciones ante las autoridades judiciales, quienes obran como agentes del Ministerio Público, tienen las mismas calidades y categoría de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Adicionalmente se tiene que, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política el Procurador General de la Nación, puede ejercer las competencias relacionadas en esa norma, entre ellas las disciplinarias y las de intervención ante las autoridades judiciales, por medio de sus Delegados, por lo cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
considerado que los Procuradores Delegados hacen las veces del Procurador General de la Nación, lo vinculan plenamente y lo representan en el ejercicio de determinadas actividades públicas. En consecuencia, de conformidad con las normas en mención dado que tanto el Procurador General de la Nación como la Procuradora Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ejercen sus funciones de Agentes del Ministerio Público ante órganos vértice de la jurisdicción, entre sí tienen la misma categoría y calidades, motivo por el cual la entidad demandada no incurrió en violación del debido proceso ni de los principios de competencia funcional y juez natural al haber designado a la Procuradora Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desempeñarse como Viceprocuradora Ad Hoc. DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA - Garantía de todo individuo sometido a un procedimiento sancionatorio / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSAEl demandante fue notificado y conoció todas las actuaciones procesales Para los efectos, el derecho de audiencia y defensa comprende las garantías que tiene todo individuo sometido a un procedimiento sancionatorio para hacerse oír por el órgano de conocimiento, para traer al proceso las pruebas que considere oportunas para respaldar su defensa, para contradecir argumentos y pruebas de cargo y para asesorarse por el profesional del derecho que mejor estime pertinente. Dicho derecho involucra también la posibilidad de ser notificado de las actuaciones, de hacerse parte y tener acceso al expediente administrativo, así como la obligación para la administración de oír previamente al interesado antes
de tomar una decisión que lo afecte. En ese orden de ideas de las pruebas que obran en el expediente no se observa infracción a las reglas que conforman el derecho de audiencia y de defensa del disciplinado, pues éste, tal como se afirma en la demanda, fue notificado y conoció de todas las actuaciones procesales, presentó sus argumentos y pruebas de descargo, tuvo derecho a controvertir los argumentos, pruebas de cargo y decisiones tomadas por la autoridad disciplinaria, sin que obre en el libelo evidencia concreta alguna que indique la violación a tales derechos. FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA - Términos para tomar decisión / DECISION DISCIPLINARIA - No es indicativo de falta de estudio del caso al tomar la decisión, el día siguiente de haber sido designado como Procurador General ad hoc Sobre el particular la Sala debe resaltar que, si bien la Viceprocuradora General de la Nación Ad Hoc en virtud de la legislación aplicable al asunto contaba con cuarenta (40) días para tomar la decisión de segunda instancia, lo hizo al día siguiente de haber sido designada para tales efectos, ello per se no es indicativo de falta de estudio del caso pues esto solo puede deducirse de la lectura de la providencia en cuestión, más aun cuando la accionada en la contestación de la demanda señaló como sustento de tal celeridad varios factores tales como la claridad y fundamentación probada de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, así como la calidad y fundamentación de los argumentos presentados en la impugnación, sobre los cuales giró la segunda instancia. Así las cosas, entiende la Sala que el solo hecho de que una decisión
disciplinaria sea tomada dentro del plazo establecido por la norma no es indicativo de falta de fundamentación o de estudio del asunto objeto de la misma, pues el término para la resolución de los negocios jurídicos puestos a consideración de los operadores disciplinarios, dentro de los límites impuestos por la ley, puede ser mayor o menor atendiendo a las circunstancias propias de cada caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00439-00(1689-11)
Actor: WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZALEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: UNICA INSTANCIA Ha venido el proceso de la referencia, con paso a despacho para fallo de fecha 12 de abril de 2013, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, el señor Wilson Antonio Chaverra González solicita la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 29 de agosto de 2002 y de 25 de
octubre de 2002 proferidos por el Viceprocurador General de la Nación y la Viceprocuradora General Ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, por los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia) e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el apoderado del actor solicitó se condene a la Procuraduría General de la Nación, a: a. Indemnizar al señor Wilson Antonio Chaverra González los perjuicios causados, por concepto de: daño emergente consolidado por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) m/cte; lucro cesante consolidado por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) m/cte; lucro cesante futuro por valor de cien millones de pesos ($100.000.000) m/cte; y por daño moral por una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Decreto 01 de 1984. Artículo 207. Auto admisorio de la demanda. Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda. Artículo 209. Período probatorio. Artículo 210. Traslados para alegar. Artículo 211. Registro del proyecto. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 85. b. Actualizar e indexar la condena monetaria por perjuicios, que mediante sentencia imponga el juez contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo
en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo. c. Pagar las costas, agencias en derecho y dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señala el apoderado del demandante que la Comisión Diocesana Vida, Justicia y Paz de la Diócesis de Quibdó, mediante oficio de 29 de julio de 1999 presentó ante la Procuraduría General de la Nación una queja por violaciones a los derechos fundamentales de las personas residentes en el Atrato Medio cometidos desde el año 1997 por grupos armados al margen de la ley, al parecer con complicidad de funcionarios públicos de la región3. Afirma que en atención a la mencionada denuncia el Procurador General de la Nación mediante auto de 12 de octubre de 1999 designó un funcionario Asesor de la Oficina para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, para que adelantara la indagación preliminar, la investigación disciplinaria, profiriera pliego de cargos si hubiere a lugar, y decretara y practicara pruebas. El funcionario Asesor de la Oficina para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto de 20 de octubre de 1999, abrió indagación
preliminar para verificar los hechos denunciados por la Comisión Diocesana Vida, Justicia y Paz de la Diócesis de Quibdó y ordenó la práctica de pruebas tendientes a la identificación de funcionarios públicos que en relación con este asunto hubieran realizado conductas constitutivas de faltas disciplinarias. 3 En la queja que obra a folio 3 del cuaderno de copias N° 1, del expediente disciplinario N° 155-33955-99, se denuncian los siguientes hechos:
1. Bloqueo total de víveres para el Medio Atrato y creciente amenaza de desplazamiento, provocada por la acción de grupos paramilitares (AUUC).
2. Aumento de presencia de paramilitares en las comunidades. 3. acción paramilitar en Vigía del Fuerte.
4. Desapariciones y asesinatos a población no combatiente.
5. Bloqueo económico.
Expresa el apoderado del demandante que una vez agotada la etapa de indagación preliminar, el Asesor Delegado para los Derechos Humanos del Procurador General de la Nación mediante auto de 30 de marzo de 2001, abrió investigación disciplinaria contra el señor Wilson Antonio Chaverra González, por presuntamente colaborar, promocionar y patrocinar un grupo armado ilegal de autodefensas y omitir el ejercicio de sus funciones en cuanto al orden público municipal, durante los años 1995 a 1997 cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia. Manifiesta además que esta providencia fue notificada al señor Wilson Antonio Chaverra González, por edicto fijado en el despacho del Asesor Delegado para los Derechos Humanos del Procurador
General de la Nación durante los días 26, 27 y 28 de junio de 2001, dado que no fue posible realizar la notificación personal correspondiente. Luego de practicadas las pruebas ordenadas en el auto de apertura de investigación, el Asesor Delegado para los Derechos Humanos del Procurador General de la Nación mediante auto de 12 de octubre de 2001 profirió pliego de cargos contra el señor Wilson Antonio Chaverra González como presunto responsable de las siguientes conductas cometidas durante los años 1995 a 1997: i) Promover, patrocinar y apoyar un grupo de justicia privada; ii) omitir el cumplimiento de las funciones de jefe de policía del municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia) para el mantenimiento del orden público; iii) utilizar el cargo para presionar a particulares a respaldar una campaña política; y iv) omitir la realización y remisión de informes sobre el orden público en el municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia). Esta providencia se le notificó al demandante el 9 de noviembre de 2001. Señala el apoderado del demandante que el Procurador General de la Nación mediante auto de 19 de febrero de 2002, con base en el numeral 16 del artículo 7° del Decreto 262 de 2002, asumió directamente la competencia de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Wilson Antonio Chaverra González decretando la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado en el escrito de descargos. Manifiesta que, con posterioridad el Procurador General de la Nación, en atención al numeral 174 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 y para garantizar al
4 Decreto Nº 262 de 20000: ARTICULO 7o. FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: 17) Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal. señor Wilson Antonio Chaverra González el derecho a la doble instancia, mediante auto de 15 de julio de 2002 remitió el proceso disciplinario al Viceprocurador General de la Nación a fin de que continuara con el trámite en primera instancia. Menciona el apoderado del demandante que el Viceprocurador General de la Nación, mediante fallo disciplinario de fecha 29 de agosto de 2002, declaró al señor Wilson Antonio Chaverra González disciplinariamente responsable de las acusaciones plasmadas en el pliego de cargos y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años, por cuanto en su condición de Alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, durante el periodo 1995 a 1997, incurrió en las faltas consagradas en los artículos 25 numeral 6° y 7; y 40 numeral 1° de la Ley 200 de 1995; y en la violación de los artículos 91 literal b), numeral 1° de la Ley 136 de 1994 y 315 numerales 1° y 2° de la Constitución Política. Contra este fallo disciplinario el apoderado del investigado, el 16 de septiembre de 2002, presentó recurso de apelación ante el Procurador General de la Nación.
Indica que el Procurador General de la Nación mediante auto de 23 de octubre de 2002 al entrar a resolver el recurso de apelación, se declaró impedido para conocer del proceso disciplinario en segunda instancia, argumentando haber conocido del asunto en una instancia anterior, motivo por el cual, en atención al artículo 17 numeral 3º del Decreto Ley Nº 262 de 2000, ordenó remitir el expediente al despacho del Viceprocurador General de la Nación para que resolviera la segunda instancia. Afirma el apoderado del demandante que el Viceprocurador General de la Nación, mediante auto de 24 de octubre de 2002 también manifestó su impedimento para conocer del recurso de apelación, argumentando haber tramitado el asunto en una instancia anterior en la medida en que fue la autoridad que profirió el fallo disciplinario apelado. Este impedimento fue aceptado por el Procurador General de la Nación mediante auto de 24 de octubre de 2002, en el cual además, en atención a los numerales 31 y 33 del artículo 7° del Decreto Ley Nº 262 de 2000, nombró como Vice Procuradora General de la Nación Ad hoc a la Procuradora Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta el apoderado del accionante que un día después de la designación de la Procuradora Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como Viceprocuradora General de la Nación Ad Hoc, ésta profirió el fallo disciplinario de 25 de octubre de 2002 por medio del cual en
segunda instancia confirmó el fallo disciplinario de 29 de agosto de 2002. Asegura además que, el fallo de segunda instancia fue enviado a la Procuraduría Regional de Antioquia, a las 11:41 a.m. del mismo día en que fue proferido, para efectos de que se hiciera de inmediato la notificación al disciplinado. Indica el apoderado del demandante que, para la fecha en que se profirió el fallo sancionatorio de segunda instancia el señor Wilson Antonio Chaverra González se desempeñaba como Asesor de un Senador de la República y ante la inhabilidad sobreviniente se vio en la obligación de renunciar al cargo, situación que le generó perjuicios materiales y morales. 1.1.1. Solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos. El apoderado del actor en atención al artículo 152 del código contencioso administrativo5, en el escrito de demanda solicitó la suspensión de los fallos disciplinarios de fecha 29 de agosto de 2002 y de 25 de octubre de 2002 proferidos por el Viceprocurador General de la Nación y la Viceprocuradora General Ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, exponiendo como sustento los mismos argumentos del concepto de violación de la pretensión de nulidad, señalado además que estos actos administrativos mediante confrontación directa con el inciso 4º del artículo 69 de la Ley 200 de 1995 develan una manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como violadas y que la ejecución de los mismos le ocasionó un grave perjuicio a sus derechos, en especial al debido proceso.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del Despacho Sustanciador del presente proceso, mediante auto de 26 de marzo de 2012, negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, en la medida en que los argumentos de inconformidad presentados por el demandante como sustento de la medida cautelar ameritan un estudio frente a la competencia del 5 Decreto 01 de 1984, artículo 152. Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 2304 de 1989El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. órgano disciplinario propio de la sentencia y, porque de la simple comparación de los actos acusados y las normas consideradas como violadas no es posible determinar la infracción manifiesta que exige el artículo 152 del código contencioso administrativo. 1.2 Normas violadas y concepto de violación 1.2.1 Normas violadas El demandante cita como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 15, 29, 275, 276 y 277; Código Contencioso Administrativo,
artículos 84, 85 y s.s.; Código Civil, artículos 1613 y s.s., 2341 y s.s.; Ley 153 de 1887, artículos 4º y 8º; Ley 446 de 1998; Ley 200 de 1995; Ley 734 de 2002; Decreto Nº 262 de 2000; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derecho Humanos. 1.2.2 Concepto de violación 1.2.2.1 Falta de competencia del funcionario que profirió el fallo disciplinario de segunda instancia de 25 de octubre de 2002 Argumenta el apoderado del demandante que el inciso 4° del artículo 69 de la Ley 200 de 1995, establece que en caso de impedimento del Procurador General de la Nación se debe solicitar al Senado de la República la designación de un Procurador Ad Hoc, y que esta norma legal no fue derogada por el numeral 3° del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 20006 el cual establece que el Viceprocurador General de la Nación puede reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento, por cuanto un decreto no puede derogar una ley del Congreso de la República. Afirma el apoderado de la demandante que, de conformidad con el numeral 25 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, el competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios decididos por el Viceprocurador General o 6 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000. la Sala Disciplinaria, es el Procurador General de la Nación; en consecuencia en
caso de impedimento de éste no puede designarse en remplazo a un funcionario de inferior categoría como lo es un Vice Procurador Ad Hoc. Indica que la Procuraduría General de la Nación violó los principios de competencia funcional o de jerarquía funcional y del Juez Natural porque luego de los impedimentos del Procurador General de la Nación y del Vice Procurador de la Nación para conocer en segunda instancia del proceso disciplinario adelantado contra el señor Wilson Antonio Chaverra González, no solo optó por designar un Vice Procurador General de la Nación Ad Hoc, sino se eligió para desempeñar éste cargo a un funcionario de inferior jerarquía como lo es la Procuradora Primera Delgada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.2.2 Violación del derecho de audiencia y de defensa, y en consecuencia de falsa motivación y desviación de poder El apoderado del demandante señala que, es violatorio del derecho de defensa el que solo un día después de que el Procurador General de la Nación profiriera el auto de 24 de octubre de 2002 por el cual aceptó el impedimento del Vice Procurador General de la Nación y nombró a la Procuradora Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como Viceprocuradora General de la Nación Ad Hoc, esta funcionaria profiriera el fallo de segunda instancia de 25 de octubre de 2002 que confirmó integralmente la decisión disciplinaria apelada. Afirma que la Procuraduría General de la Nación incurrió en abuso y desviación de poder, violó los principios de imparcialidad y trasparencia así como los derechos
de defensa y debido proceso del señor Wilson Antonio Chaverra González, porque la Viceprocuradora General de la Nación Ad Hoc simplemente se limitó a plasmar su firma sobre el texto del fallo de segunda instancia que ya había sido redactado por un funcionario que ya había conocido del asunto, dado que no es humanamente factible que esta funcionaria en un solo día haya alcanzado siquiera a revisar someramente el expediente disciplinario que constaba de más de 1500 folios, y menos aún que pudiera emitir un decisión de cuarenta y seis (46) folios. Manifiesta el apoderado del demandante que como consecuencia de lo anterior no se garantizó en forma material y real la segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Wilson Antonio Chaverra González, en procura de obtener una decisión mediática con la cual garantizar a la comunidad internacional el hallazgo de culpables ante los evidentes hechos de violencia ocurridos en el bajo y medio Atrato. 1.3 Contestación de la demanda7 La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, tal y como se resume a continuación: El apoderado de la Procuraduría General de la Nación señaló que los actos acusados son totalmente lícitos, pues la investigación se adelantó con sujeción al debido proceso, se tramitó según las leyes preexistentes, fueron expedidos por funcionario competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones, con determinación de la conducta investigada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y con la imposición proporcionada de las correlativas sanciones. Señala que con el nombramiento de la Viceprocuradora Adhoc, no se desconoció
el inciso 4° del artículo 69 de la Ley 200 de 1995, pues la figura del Procurador Adhoc de que trata esa norma, fue eliminada por el numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley Nº 262 de 2000 que señala como funciones del Viceprocurador General “(…) remplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento (…)”. Agrega que para tales efectos ocurrió una derogación tácita de la norma invocada por el demandante. En cuanto a la competencia jerárquica o funcional, afirmó que el artículo 280 de la Constitución Política indica que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades y categorías que los Magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Por lo anterior, si los Procuradores Delegados en lo Penal ejercen el Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación ante la Corte Constitucional8 y tienen las mismas calidades y categorías de los Magistrados de la altas cortes9 debe concluirse que los Procuradores Delegados 7 Folios 214 a 222 del expediente Cdo. Ppal 8 Constitución Política: artículo 278, numeral 5º. 9 Artículo 232 ibídem. para la Casación Penal tienen las mismas calidades y categoría que el Procurador General de la Nación. Indicó que la Corte Constitucional10 a partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 262 de 200011, ha aceptado en los procesos de constitucionalidad el procedimiento efectuado en el sub examine, es decir el nombramiento de Viceprocurador Ad-hoc por parte del Procurador General de la Nación, excluyendo por tanto la posibilidad
de que se designe un Procurador General Ad-Hoc. Resalta que el actuar del Procurador General de la Nación obedeció a lo dispuesto por el artículo 30 del C.C.A12, es decir a una atribución que se le otorga por ser el Jefe Supremo del Ministerio Público, según la cual puede remplazar en los casos de impedimento al Viceprocurador General, en todos los eventos según sus competencias. En cuanto al término que tenía la Viceprocuradora Ad-Hoc para decidir el
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