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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00440-00(1690-11)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00440-00(1690-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HOJA DE SERVICIOS MILITARES – Naturaleza / ACTO DEFINITIVO –Eventos Es dable concluir que la hoja de servicios militares adquiere la connotación de acto administrativo definitivo cuando la entidad no accede a su corrección e impide con la continuación del trámite pensional. Además, su posible nulidad genera un restablecimiento económico inmediato, pues se tendrían en cuenta los nuevos tiempos de servicios para reconocer o reliquidar la asignación de retiro.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMENTO CONTRA ACTOS SIN CUANTÍA DE LAS

HOJA DE SERVICIOS MILITARES / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y

MAGISTRADOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reajuste En los casos donde exista una pretensión económica o, sin que se haya fijado en el escrito de la demanda, de la nulidad del acto administrativo se desprenda un beneficio cuantificable en dinero, dejará de ser competencia del Consejo de Estado y se deberá establecer el valor de las pretensiones para determinar el juez competente; es decir, se fijará la cuantía de acuerdo con el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro. Contrario sensu, cuando el beneficio económico aún no se haya causado pero con las resultas de

la sentencia puede nacer a la vida jurídica, no quiere decir que no exista cuantía, sino que esta se deberá estimar en cero ($0) pesos, cuya competencia corresponderá a los jueces administrativos del circuito donde el empleado público prestó o debió prestar sus servicios, de conformidad con el artículo 156 del CPACA. Por otro lado frente al reconocimiento de tiempos dobles de servicio, esta corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del tema, bajo el entendido de que «este tipo de asuntos no corresponde conocerlos a esta corporación, sino a los juzgados o tribunales administrativos según la cuantía de la pretensión económica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignación de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella.(…) de conformidad con las normas de competencia aludidas en el acápite (normativo de esta providencia, así como con el contenido de las pretensiones de la demanda, es dable concluir que el Consejo de Estado no es la corporación encargada de resolver de fondo el presente asunto, puesto que al existir un restablecimiento del derecho de contenido económico, la competencia deberá ser establecida conforme con el factor objetivo (cuantía) y territorial NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda,sentencia de 25 de julio de 2016, Rad 11001-03-25-000-2015-00657-00(2008-15), C.P.William Hernandez Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00440-00(1690-11)

Actor: ROBERTO TORRES DUCUARA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL AUTO Previo a dictar la sentencia que en derecho corresponde, procede el Despacho a determinar si el Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia.

Antecedentes El señor Roberto Torres Ducuara, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo lo siguiente:

A. DECLARACIONES Que se declare la nulidad del oficio No. 20115620139601, MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-SJU del 21 de febrero de 2011, por el cual se negó la corrección y/o actualización de la hoja de servicios No. 129 de fecha 22 de febrero del año 2010, por medio del cual se expidió la aludida hoja de servicios en el grado de Sargento Segundo, asimilado al señor ROBERTO TORRES DUCUARA y mediante la resolución No. 0271 del 01 de marzo de 2010, consagrada en el artículo 1 de la ley 103 de 1912 y el Decreto 1211 de 1990, y, entre otros; acto administrativo que se demanda suscrito por el señor Teniente Coronel MARIO ALBERTO TORRES RIVERA, subdirector

de personal del Ejército Nacional de la referida entidad demandada. Consecuentemente con lo anterior, para restablecer el derecho del demandante, ordénese a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a que elabore una hoja de servicios militares al señor ROBERTO TORRES DUCUARA, en el grado de sargento Primero, o el grado que le corresponda, de acuerdo con la antigüedad en el servicio y demás requisitos legales, incluyendo tiempos dobles y el tiempo de servicio como soldado, tal como lo consagra la referida ley, para un total de veinte (20) años, cuatro meses (4) y dieciséis (16) días. B.) CONDENAS Asi mismo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular, condenese a la naciónministerio de defensa nacional. Ejército nacional, a cancelar al demandante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la nueva expedición de la hoja de servicios Ordénese reliquidar, reajustar e indexar, una vez reconocida la nueva hoja de servicios, las prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente […]» (negritas fuera del texto) […] Así mismo, indicó que la competencia corresponde al Consejo de Estado por tratarse de una nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía (folio 36). Consideraciones Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de los asuntos tendientes a la corrección de la hoja de servicios militares Esta Corporación, en providencia del 25 de julio de 20161, resolvió un asunto de

contornos fácticos y jurídicos similares al que hoy ocupa la atención del despacho, en el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de las demandas tendientes a corregir la hoja de servicios militares bajo los siguientes argumentos: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente. No obstante, tratándose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que negó modificar la hoja de servicios por razón del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o tribunales administrativos según la cuantía de la pretensión económica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignación de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella. Así mismo, es necesario recordar que esta Corporación ha aceptado la calidad de acto autónomo al que niega la corrección de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisión se impide continuar una actuación administrativa, esto es, se pone fin a la misma; mientras que si no es así, la hoja de servicios o la disconformidad con los tiempos allí reconocidos que no

impidan el reconocimiento prestacional, deben ser debatidos en conjunto con 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Consejero ponente: William Hernandez Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00657-00(2008-15) Actor: Gustavo Cifuentes Velásquez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. el acto que reconoce la prestación correspondiente para así lograr su modificación o reliquidación. Veamos lo que se ha dicho al respecto: La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro, y en esas condiciones constituye en su naturaleza un acto administrativo de trámite. No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedición o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condición de definitivo, porque pone fin a la actuación y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevé el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Es claro entonces, que la elaboración de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuación administrativa previa y necesaria para que, luego de su trámite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignación de retiro o a la pensión.

En este orden y bajo las anteriores precisiones, se remitirá el expediente al citado despacho, para que proceda a estudiar sobre su admisión.

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la hoja de servicios militares adquiere la connotación de acto administrativo definitivo cuando la entidad no accede a su corrección e impide con la continuación del trámite pensional. Además, su posible nulidad genera un restablecimiento económico inmediato, pues se tendrían en cuenta los nuevos tiempos de servicios para reconocer o reliquidar la asignación de retiro. Ahora bien, en cuanto a determinar el juez competente para conocer del presente asunto, conviene precisar que el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen, por sí mismos, los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció en los códigos de procedimiento las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una asunto en particular, teniendo en cuenta, criterios como la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados. En tal sentido, el numeral 2.º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que será competencia del Consejo de Estado, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». Respecto de los «asuntos que carezcan de cuantía», esta Corporación en providencia del 11 de septiembre de 20172, determinó: a) Un asunto carece de cuantía cuando no existe pretensión económica alguna que se desprenda de la nulidad del acto objeto de enjuiciamiento;

b) Por el contrario, un asunto o proceso tiene cuantía cuando se busca un beneficio económico con la nulidad pretendida, aun cuando la misma deba estimarse en cero pesos ($ 0), ya que el beneficio perseguido no se ha causado y su valor no deba incluirse en la tasación de la cuantía conforme lo regula el artículo citado. (Negritas fuera del texto) En conclusión, en los casos donde exista una pretensión económica o, sin que se haya fijado en el escrito de la demanda, de la nulidad del acto administrativo se desprenda un beneficio cuantificable en dinero, dejará de ser competencia del Consejo de Estado y se deberá establecer el valor de las pretensiones para determinar el juez competente; es decir, se fijará la cuantía de acuerdo con el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 que establece que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro. Contrario sensu, cuando el beneficio económico aún no se haya causado pero con las resultas de la sentencia puede nacer a la vida jurídica, no quiere decir que no exista cuantía, sino que esta se deberá estimar en cero ($0) pesos, cuya competencia corresponderá a los jueces administrativos del circuito donde el empleado público prestó o debió prestar sus servicios, de conformidad con el artículo 156 del CPACA. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto interlocutorio. Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2017. Radicación: 11-001-03-25-000-2014-01173-00. Número interno: 3747-2014.Demandante: Jean Carlos Escamilla Salazar y otros. 3 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Negritas y subrayas fuera del texto) Por otro lado frente al reconocimiento de tiempos dobles de servicio, esta corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del tema, bajo el entendido de que «este tipo de asuntos no corresponde conocerlos a esta corporación, sino a los juzgados o tribunales administrativos según la cuantía de la pretensión económica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignación de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce

aquella»4 Solución del caso concreto Para dar solución al caso concreto, se tiene que el señor Roberto Torres Ducuara pretende se declare la nulidad del Oficio número. 20115620139601, MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJU del 21 de febrero de 2011, expedido por el subdirector de personal del Ejército Nacional, por medio del cual se negó la corrección administrativa de su hoja de servicios (folio 15). El último lugar donde prestó sus servicios militares fue la ciudad de Bogotá, tal y como lo afirma en el hecho número 2 de la demanda (folio 16). Ahora bien, como se indicó en el acápite de antecedentes, aunque el demandante estableció que el presente asunto carece de cuantía, dentro de las pretensiones de la demanda solicitó lo siguiente: «Ordénese reliquidar, reajustar e indexar, una vez reconocida la nueva hoja de servicios, las prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente […]» de la cual se infiere que sí hay un contenido económico inmerso dentro de una posible nulidad del acto acusado. Bajo este contexto, de conformidad con las normas de competencia aludidas en el acápite normativo de esta providencia, así como con el contenido de las pretensiones de la demanda, es dable concluir que el Consejo de Estado no es la corporación encargada de resolver de fondo el presente asunto, puesto que al existir un restablecimiento del derecho de contenido económico, la competencia deberá ser establecida conforme con el factor objetivo (cuantía) y territorial. Así las cosas, en el sub lite, de las pruebas allegadas con la demanda no se puede

4 Ibid pag 2 determinar el valor de la pretensiones, por lo que la cuantía deberá ser fijada en $0 pesos en razón a que el derecho aún no se ha materializado. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el último lugar donde prestó los servicios el demandante fue la ciudad de Bogotá D.C y que la cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia le corresponde a los jueces administrativos – Sección Segunda – de Bogotá.- reparto. Conviene aclarar que el proceso será remitido en el estado en que se encuentra atendiendo a los principios de acceso a la administración de justicia y al de economía procesal, toda vez que este ya se encuentra para dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Roberto Torres Ducuara en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Remítase el proceso de la referencia a los juzgados administrativos – Sección Segunda – de Bogotá D. C, reparto, para que avoque en el estado en que se encuentra y proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda. Por Secretaría háganse las anotaciones pertinentes en el sistema Siglo XXI Notifíquese y cúmplase.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

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