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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00441-00(1691-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00441-00(1691-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN DISCIPLINARIO – Cobija a todos los servidores pœblicos subordinados incluyendo a los trabajadores oficiales Al estar vinculado el seæor William Zorrilla Am(cid:243)rtgui a travØs de un contrato de trabajo con el Banco Agrario, ostentaba la condici(cid:243)n de trabajador oficial, por esta raz(cid:243)n la Sala precisa la competencia para conocer de la demanda conforme al siguiente precedente jurisprudencial. En efecto, el Consejo de Estado acatando lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, ha sostenido, “[…] que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores pœblicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una funci(cid:243)n pœblica bajo la subordinaci(cid:243)n del Estado, incluida una relaci(cid:243)n derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relaci(cid:243)n laboral de subordinaci(cid:243)n entre el Estado y una persona, se crea una relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n o supremac(cid:237)a especial debido a la situaci(cid:243)n particular en la cual se presenta el enlace entre la administraci(cid:243)n y la aludida persona. Por ello, la Corte Constitucional ya hab(cid:237)a señalado que el “régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos que le son, de acuerdo al art(cid:237)culo 123 de la Constituci(cid:243)n, los miembros de corporaciones pœblicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. NOTA DE RELATORIA: Consejo

de estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 2740-08

CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE RETIRO DEL SERVICIO - C(cid:243)mputo Recientemente la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n respecto al tema de la contabilizaci(cid:243)n del tØrmino de la caducidad unific(cid:243) el criterio para determinar desde que momento se deben contar los 4 meses para controvertir los actos administrativos de carÆcter disciplinario que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, en los casos en los que la sanci(cid:243)n haya sido ejecutada por las funcionarios que prevØ el art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1493-12.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 144 NUMERAL 3 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO

164 ADECUACI(cid:211)N T˝PICA DE CONDUCTAS DISCIPLINARIAS INDETERMINADAS - Integraci(cid:243)n normativa del tipo disciplinario en blanco En el derecho disciplinario la adecuaci(cid:243)n o tipicidad de las conductas constitutivas

de falta disciplinaria en algunos casos, tipos en blanco o abierto, conllevan a la remisi(cid:243)n de otras disposiciones que resulten aplicables con el fin de que el operador disciplinario encuadre o subsuma la realidad fÆctica en la norma que contiene la descripci(cid:243)n de la falta disciplinaria. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 26 de marzo de 2014, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, rad. 0263-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).- Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00441-00(1691-11)

Actor: WILLIAM ZORRILLA AM(cid:211)RTEGUI Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA o: Sanci(cid:243)n disciplinaria a trabajador oficial consistente en destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 10 aæos para el ejercicio de cargos pœblicos.

Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala en œnica instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el seæor William Zorrilla Am(cid:243)rtegui contra el Banco Agrario de

Colombia S.A., por la sanci(cid:243)n disciplinaria que se le impuso de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 10 aæos para el ejercicio de cargos pœblicos.

I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el seæor 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado consolid(cid:243) la l(cid:237)nea jurisprudencial sobre esta competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoæez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que esta Corporaci(cid:243)n en œnica instancia al conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no s(cid:243)lo se limita a las destituciones, sino tambiØn, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

William Zorrilla Am(cid:243)rtegui, por conducto de apoderado, solicit(cid:243) las siguientes declaraciones y condenas. Pretensiones.

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos: del 22 de julio de 2010, proferido por el Coordinador Disciplinario de la Oficina de Control Disciplinario Interno – Direcci(cid:243)n Nacional y Regional BogotÆ, mediante el cual declar(cid:243) al actor responsable disciplinariamente en la condici(cid:243)n de cajero de la Oficina Avenida JimØnez, imponiØndole una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de diez (10) aæos2; y del 9 de diciembre de esa misma anualidad, emanado del Presidente del Banco Agrario de Colombia, con el cual confirm(cid:243) el acto administrativo del 22 de julio de 20103.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita que se le ordene a la entidad demandada el reintegro, al cargo que desempeæaba o a otro de igual o superior jerarqu(cid:237)a.

3. As(cid:237) mismo, se acceda a pagar al demandante los daæos representados en la suma de $26.016.000, por daæo emergente y lucro cesante, como consecuencia del acto ilegal.

4. La anterior suma de dinero debe ser actualizada hasta el d(cid:237)a que quede en firme la sentencia, debiendo cancelar Øste en los tØrminos de los art(cid:237)culos 177 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (folios 35 y 36 del

cuaderno principal). El actor fundamento el petitum en los siguientes: Hechos. 2 Folios 2 - 18 cuaderno 1 3 Folios 21 - 27 cuaderno 1

1. Dentro del proceso No 029-02-2009, el 20 de marzo de 2009, se profiri(cid:243) indagaci(cid:243)n preliminar en contra del cajero, William Zorrilla Am(cid:243)rtegui, por la circunstancia de que el seæor JosØ Mart(cid:237)n Vargas solicit(cid:243) que se le abonara la suma de $180.000, correspondiente a una consignaci(cid:243)n realizada el 5 de febrero de 2008 a la cuenta del Fondo Nacional del Ahorro, transacci(cid:243)n que supuestamente el cajero no ingres(cid:243) a la contabilidad.

2. El 10 de noviembre de 2009, se abri(cid:243) investigaci(cid:243)n formal contra el actor por los hechos referidos.

3. El 5 de febrero de 2010, se profiri(cid:243) pliego de cargos contra el actor, por la presunta falta grav(cid:237)sima contenida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, “dado que: “… en su condición de cajero de la Oficina Avenida JimØnez de la Entidad a quien se vinculara a esta investigaci(cid:243)n, aprovechando sus funciones de caja, al parecer se apropi(cid:243) de los dineros provenientes del recaudo de una consignaci(cid:243)n a la cuenta convenio del Fondo Nacional del Ahorro, por valor de $180.000, el d(cid:237)a 5 de febrero de 2008, as(cid:237) lo demuestran las pruebas documentales antes

descritas, aunado lo anterior a que no report(cid:243) sobrante alguno en la caja o en la fecha, como el mismo disciplinado lo acepta en su versi(cid:243)n libre y espontÆnea. De lo que refleja hasta ahora que existi(cid:243) un incremento injustificado a favor propio de dicho implicado, tal y como lo reza la norma en comento”. Se notificó del pliego de cargos, el 10 de febrero de 2010.

4. El 22 de julio de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario –Direcci(cid:243)n Nacional y Regional de BogotÆ, dentro del proceso No 029-002-2009, declar(cid:243) responsable disciplinariamente al actor, por la incursi(cid:243)n del inciso segundo del numeral 3 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, imponiendo una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 10 aæos, falta cometida a t(cid:237)tulo de dolo. Acto administrativo que se notific(cid:243) el 30 de julio de 2010.

5. El 9 de diciembre de 2010, el Presidente del Banco Agrario de Colombia, profiri(cid:243) el fallo de segunda instancia, confirmando la destituci(cid:243)n y la inhabilidad general de 10 aæos. Acto administrativo notificado por edicto el 27 de diciembre de 2010.

Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas cit(cid:243) las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 29.

De la Ley 734 de 2002, los art(cid:237)culos 4, 6 y 140. Del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 84 inciso 2. Respecto del concepto de violaci(cid:243)n destac(cid:243) el demandante, que la entidad bancaria no demostr(cid:243) el incremento injustificado al patrimonio, pues en los actos demandados se estableci(cid:243) al parecer el apoderamiento, por lo que no se cumple con la exigencia legal que describe el inciso segundo del numeral 3 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, que prevé, “Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”. Por lo que se present(cid:243), inexistencia de motivos por falsa motivaci(cid:243)n en los actos administrativos sancionatorios, al no cumplir con las exigencias legales descritas en la falta disciplinaria contenida en el inciso segundo del numeral 3 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, pues no acredit(cid:243) el incremento patrimonial del sancionado, de ah(cid:237) que la tipicidad de la falta disciplinaria fue equivocada, lo que conlleva tambiØn a una desviaci(cid:243)n de poder, vulnerando los principios de legalidad, debido proceso y de tipicidad de la acci(cid:243)n disciplinaria. Por otro lado, los actos administrativos acusados se fundaron en la prueba “grafotécnica”, la cual no fue ordenada por el operador competente, sino que fue libremente realizada, desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso.

Contestaci(cid:243)n de la demanda El Banco Agrario de Colombia S.A. a travØs de apoderado contest(cid:243) la demanda seæalando que se opone a todas las pretensiones, ya que el proceso disciplinario No 029-002-2009 adelantado en contra del actor en la condici(cid:243)n de cajero de la Oficina Avenida JimØnez del Banco Agrario de Colombia, culmin(cid:243) con fallo sancionatorio de destituci(cid:243)n e inhabilidad general de 10 aæos, por encontrarse responsable de la falta grav(cid:237)sima contenida en el inciso segundo del numeral 3 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, por apropiarse de $180.000 correspondientes a la consignaci(cid:243)n de un cliente, desapareciendo el comprobante de la consignaci(cid:243)n, conducta que llev(cid:243) un incremento patrimonial de manera indebida. El proceso se adelant(cid:243) con estricto sometimiento al C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, respetando las garant(cid:237)as procesales y los derechos fundamentales del sancionado, quien notificado de las decisiones adoptadas interpuso los recursos respectivos, los cuales fueron resueltos por las instancias competentes. Enuncia la situaci(cid:243)n fÆctica que dio origen a la sanci(cid:243)n disciplinaria del actor y trae a colaci(cid:243)n un aparte de la sentencia No 15797 de 2009 del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, en la que precisa los eventos en que se presenta la falsa motivaci(cid:243)n del acto, para sostener que no se incurri(cid:243) en esta causal en los

actos administrativos demandados, ya que el Banco recibi(cid:243) una reclamaci(cid:243)n respaldada en un comprobante cuya autenticidad no presentaba duda alguna, ademÆs que el investigado en su versi(cid:243)n acept(cid:243) ser quien atendi(cid:243) la operaci(cid:243)n. Igualmente, se evidenci(cid:243) que ni el dinero ni el comprobante original ingresaron a la oficina ni a los archivos de la contabilidad, donde se infiere que Østos fueron sustra(cid:237)dos, sin dejar huella del il(cid:237)cito y la detecci(cid:243)n se dificulta por tratarse de cuentas de convenio, donde es preciso una conciliaci(cid:243)n detallada o la reclamaci(cid:243)n del usuario para percibir el hecho. De esta manera el funcionario William Zorrilla Am(cid:243)rtegui, atendi(cid:243) la operaci(cid:243)n que no fue aplicada a la cuenta convenio, ni report(cid:243) el sobrante como era su deber, en caso de haber incurrido en un error operativo. En cuanto a la diferencia del tipo semÆntico entre el vocablo apoderamiento e incremento, en uno y otro caso la conducta implica un incremento patrimonial injustificado que se configura en una falta grav(cid:237)sima, ya que al apoderarse del dinero del banco conlleva per sØ un aumento en el patrimonio, en la medida en que la conducta radica en tomar para s(cid:237) lo que no le corresponde, aprovechando el ejercicio del cargo de cajero. Aduce el apoderado del banco, que estÆ probado el hecho de que el cajero no ingres(cid:243) la operaci(cid:243)n del convenio del Fondo Nacional del Ahorro, pues en el

listado de las transacciones realizadas por el seæor William Zorrilla Am(cid:243)rtegui, el 5 de febrero de 2008, se hall(cid:243) el comprobante de la consignaci(cid:243)n por $180.000, cuya autenticidad no se discute, con lo cual se demostr(cid:243) que ese dinero qued(cid:243) en las manos del actor. Respecto de las divergencias jur(cid:237)dicas expuestas en la demanda, se debe tener en cuenta que el alcance de las normas disciplinarias difiere de las penales, en tanto que la primera hace referencia al grado de afectaci(cid:243)n del deber funcional del servidor pœblico; la segunda, protege los bienes jur(cid:237)dicamente tutelados, luego que el comportamiento del cajero de la Oficina de la Avenida JimØnez fue determinado como una afectaci(cid:243)n a su deber, cual era ingresar fidedignamente la operaci(cid:243)n en caja, lo cual no sucedi(cid:243). En cuanto a la prueba grafol(cid:243)gica efectuada al comprobante de la consignaci(cid:243)n aportada por el cliente, no comparte la ilegalidad, en raz(cid:243)n a que dicha evidencia fue aportada a la investigaci(cid:243)n disciplinaria desde el inicio, permitiendo a los sujetos procesales controvertirla; en tal sentido, el cajero William Zorrilla Am(cid:243)rtegui no desminti(cid:243) que el comprobante fuera de su autor(cid:237)a, por lo que el presunto error formal de “ilegalidad de la prueba” no existió, lo sustancial es que el actor recibi(cid:243) los recursos, los tom(cid:243) para s(cid:237) y desapareci(cid:243) el comprobante de

consignaci(cid:243)n. Adujo la entidad demandada, segœn las disposiciones que regulan la naturaleza jur(cid:237)dica del Banco Agrario de Colombia S.A. las personas naturales que trabajan son empleados pœblicos y trabajadores oficiales pertenecientes al gØnero de los servidores pœblicos y son sujetos disciplinables de conformidad con el art(cid:237)culo 25 de la Ley 734 de 2002, por ello la Oficina Control Disciplinario Interno – Coordinaci(cid:243)n Disciplinaria – Direcci(cid:243)n General – Regional BogotÆ del Banco Agrario de Colombia ten(cid:237)a competencia para tramitar y fallar el proceso disciplinario conforme al debido proceso y las reglas de la sana critica en contra del demandante, en su condici(cid:243)n de trabajador oficial, a quien se le escuch(cid:243) en versi(cid:243)n libre, ejerci(cid:243) el derecho de defensa material y tØcnico desde el mismo momento de apertura de la investigaci(cid:243)n, present(cid:243) los escritos de descargos, alegatos de conclusi(cid:243)n e interpuso los recursos pertinentes. Agreg(cid:243) el apoderado, que el operador disciplinario del Banco Agrario de Colombia parti(cid:243) de la percepci(cid:243)n que el investigado era inocente y a travØs de los elementos de prueba acopiados desvirtu(cid:243) tal postulado, motivando las decisiones con base en los argumentos expuestos por la defensa tØcnica y material y el acervo probatorio, con el cual demostr(cid:243) la falta, la ilicitud sustancial y la responsabilidad del autor, para concluir, “la sanción impuesta al aquí demandante

fue considerada como falta gravísima a título de dolo”, segœn los elementos objetivos que determinan la proporcionalidad4 Las decisiones de primera y segunda instancia se realizaron con un exhaustivo anÆlisis de las pruebas, valorando Østas dentro de los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica y la libre apreciaci(cid:243)n de la unidad, formalidad y legitimidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Afirm(cid:243), que la jurisdicci(cid:243)n contenciosa no se instituye en una tercera instancia para realizar una nueva valoraci(cid:243)n de las pruebas, y lo cierto es que las dos instancias administrativas realizaron su ejercicio valorativo, ceæido a la regla de la sana cr(cid:237)tica, sin que aparezca evidencia que indique un sesgo en contra del investigado, por ello no admite que las decisiones acusadas se edificaron en 4 Art(cid:237)culo 18 de la Ley 734 de 2002. Proporcionalidad. La sanci(cid:243)n disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n deben aplicarse los criterios que fije esta ley. pruebas inexistentes, cuando obran elementos probatorios del hecho acaecido y que el actor es el responsable. Alegatos de conclusi(cid:243)n Con auto de sustanciaci(cid:243)n del 31 de octubre de 2013, se corri(cid:243) traslado a las partes y al Procurador Delegado para alegar de conclusi(cid:243)n (folio 88 cuaderno principal).

El actor, por intermedio de apoderado5, reiter(cid:243) los mismo argumentos de la demanda, aduciendo la existencia de la causal de nulidad consistente en falsa motivaci(cid:243)n, por inexistencia de motivos, pues el hecho por el cual se sancion(cid:243) al cajero, no corresponde al tenor literal y t(cid:237)pico que consagra el inciso segundo del numeral 3 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, es decir, al incremento injustificado del patrimonio, el cual jur(cid:237)dicamente no se estructur(cid:243); en consecuencia, se present(cid:243) una discordancia entre la realidad y lo jur(cid:237)dico, constituyendo una falsa motivaci(cid:243)n. Agreg(cid:243), que no se puede considerar confeso al demandante, cuando no sean cumplido los requisitos procesales y sustanciales que requiere dicha figura, como se expres(cid:243) en la contestaci(cid:243)n de la demanda, por lo cual no es cierto ni real que se haya demostrado el incremento patrimonial injustificado, ni tampoco el apoderamiento. Destac(cid:243) que para demostrar el incremento patrimonial injustificado en el proceso disciplinario se pueden utilizar varios medios, ejemplo una prueba tØcnica, un peritaje, un informe contable, siempre y cuando reœna los requisitos de contradicci(cid:243)n, conducencia, pertinencia y utilidad, y esta prueba es la que se echa de menos al no establecerse el incremento en el sub lite, por esta raz(cid:243)n se puede llegar a una sanci(cid:243)n por incumplimiento de los deberes, al incurrir en una prohibici(cid:243)n, pero jamÆs aterrizar en la falta grav(cid:237)sima de incremento injustificado

del patrimonio, lo cual evidencia una falsa motivaci(cid:243)n. 5 Folios 89 -98 cuaderno principal La entidad demandada present(cid:243) los alegatos de conclusi(cid:243)n6 reiterando lo sostenido en la contestaci(cid:243)n a la demanda, agreg(cid:243) que la presente acci(cid:243)n, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada teniendo en cuenta la fecha de notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de segunda instancia y la presentaci(cid:243)n de la demanda, conforme al numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Igualmente seæal(cid:243), que la sanci(cid:243)n se aplic(cid:243) de acuerdo a la falta disciplinaria y no respecto del monto objeto de la irregularidad, en consecuencia existe proporcionalidad entre la conducta probada y la sanci(cid:243)n impuesta al cajero. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, emiti(cid:243) concepto7 en el que pidi(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda, al estar acreditado que los actos acusados y la actuaci(cid:243)n administrativa disciplinaria adelantada por el Banco Agrario de Colombia se ajust(cid:243) a las previsiones sustantivas y procesales contenidas en la Ley 734 de 2002. Concretamente adujo, que estÆ demostrado con el sello del recibo de la consignaci(cid:243)n, el cual es autØntico, que el dinero ingres(cid:243) a la entidad bancaria cuando el seæor William Zorrilla Am(cid:243)rtegui, era el encargado de la caja; por ello,

se torna irrelevante o inconducente la discusi(cid:243)n planteada por el actor, de distinguir entre apoderar e incrementar, para esgrimir la falsa motivaci(cid:243)n, pues estÆ probado el debido incumplimiento de funciones, como fue, abstenerse de contabilizar y reportar el sobrante en caja, incumpliendo los deberes y obligaciones legales que deb(cid:237)a observa en el ejercicio funcional. En relaci(cid:243)n con el cargo de falsa motivaci(cid:243)n y abuso de poder que plante(cid:243) el actor respecto de los actos administrativos demandados, destac(cid:243) el Ministerio Pœblico, que el peritaje realizado al sello de agua que aparece en la consignaci(cid:243)n fue relacionado en el pliego de cargos y en los actos demandados, y la entidad bancaria a lo largo del proceso disciplinario respet(cid:243) el debido proceso, derecho 6 Folios 117125 cuaderno principal 7 Folios 100-111 cuaderno principal de defensa y demÆs derechos fundamentales del procesado, motivando y notificando los actos administrativos. II CONSIDERACIONES Competencia Procede la Sala a estudiar la competencia de esta Corporaci(cid:243)n, con el fin de analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se sancion(cid:243) disciplinariamente con destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 10 aæos al actor, quien laboraba como cajero conforme al contrato de trabajo a tØrmino fijo que suscribi(cid:243) con el Banco Agrario de Colombia S.A.. Al estar vinculado el seæor William Zorrilla Am(cid:243)rtgui a travØs de un contrato de

trabajo con el Banco Agrario, ostentaba la condici(cid:243)n de trabajador oficial, por esta raz(cid:243)n la Sala precisa la competencia para conocer de la demanda conforme al siguiente precedente jurisprudencial. En efecto, el Consejo de Estado8 acatando lo preceptuado en el art(cid:237)culo 25 de la Ley 734 de 20029, ha sostenido, “[…] que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores pœblicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una funci(cid:243)n pœblica bajo la subordinaci(cid:243)n del Estado, incluida una relaci(cid:243)n derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relaci(cid:243)n laboral de subordinaci(cid:243)n entre el Estado y una persona, se crea una relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n o supremac(cid:237)a especial debido a la situaci(cid:243)n particular en la cual se presenta el enlace entre la administraci(cid:243)n y la aludida persona. Por ello, la Corte Constitucional ya había señalado que el “régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores pœblicos que le son, de acuerdo al art(cid:237)culo 123 de la Constituci(cid:243)n, los 8 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, auto proferido en el proceso con nœmero interno 2740-2008, Consejero ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. 9 Art(cid:237)culo 25, Ley 734 de 2002: Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores pœblicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares

contemplados en el art(cid:237)culo 53 del Libro Tercero de este c(cid:243)digo. miembros de corporaciones pœblicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.”10 (negrillas fuera del texto). En consecuencia, la Sala es competente para conocer de los actos administrativos demandados, los cuales responsabilizaron y sancionaron disciplinariamente con destituci(cid:243)n al actor en la condici(cid:243)n de trabajador oficial. Igualmente, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado ha precisado en providencia de unificaci(cid:243)n11, que la Corporaci(cid:243)n conoce en œnica instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten sanciones disciplinarias de destituci(cid:243)n y suspensi(cid:243)n expedidas por una autoridad nacional. Es as(cid:237), que los actos administrativos demandados comportan una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n y fueron proferidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., autoridad de orden nacional, por ende se reitera que la Corporaci(cid:243)n es la competente para conocer de la demanda objeto del sub lite. Caducidad Por otra parte, la entidad demandada pese a que no plante(cid:243) la excepci(cid:243)n de caducidad en la contestaci(cid:243)n de la demanda12, la invoc(cid:243) en los alegatos de conclusi(cid:243)n, y siendo esta instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica un presupuesto procesal de la acci(cid:243)n, hoy medio de control, se entra a resolver conforme lo establece la parte final del

numeral 3 del art(cid:237)culo 144 e inciso 2 del art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo Contencioso 10 Sentencia C-417/93 11 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, consolid(cid:243) la l(cid:237)nea jurisprudencial sobre su competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoæez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n en œnica instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no s(cid:243)lo se limita a las destituciones, sino tambiØn, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 12 Art(cid:237)culos 144-3 y 164 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Administrativo. Recientemente la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n13 respecto al tema de la contabilizaci(cid:243)n del tØrmino de la caducidad unific(cid:243) el criterio para determinar desde que momento se deben contar los 4 meses para controvertir los actos

administrativos de carÆcter disciplinario que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, en los casos en los que la sanci(cid:243)n haya sido ejecutada por las funcionarios que prevØ el art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, precisando: “A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta mÆs favorable que el tØrmino de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria, en la medida en que esta actuaci(cid:243)n se realiza con posterioridad a la emisi(cid:243)n del respectivo fallo disciplinario. Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un tØrmino mÆs amplio para acudir ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio mÆs adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y a la defensa. (… ) En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanci(cid:243)n disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y Øste materialice la situaci(cid:243)n laboral del servidor pœblico, debe preferirse la interpretaci(cid:243)n segœn la cual el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n

contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecuci(cid:243)n, en la medida en que Østa constituye una garant(cid:237)a para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración” 13 Auto del 25 de febrero de 2016, radicado interno: 1493-2012, actor: Rafael Eberto Rivas Castaæeda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Conforme este alcance jurisprudencial, en el caso en estudio, el acto que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n, correspondi(cid:243) al oficio del 18 de enero de 2011 signado por la Vicepresidencia del Banco Agrario de Colombia14, con el cual se inform(cid:243) al actor que a partir del 19 de enero de 2011 se daba por terminado el contrato de trabajo; por ende, el tØrmino de caducidad se emp

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