CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00448-00(1741-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00448-00(1741-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11.
PROCESO DISCIPLINARIO / TIPOS DISCIPLINARIOS EN BLANCO –
Complementación / FALTA DISCIPLINARIA POR OMISIÓN DE INCLUSIÓN DE OBLIGACIONES CONTINGENTES EN PROCESO CONCORDATARIO - Tipicidad Cuando se trata de procesos disciplinarios resulta perfectamente válido remitir a otras disposiciones, y prescripciones que se pueden encontrar en manuales de cada entidad. (…). Como se puede apreciar, en cuanto a la tipicidad de la conducta, contrario a lo afirmado por la parte actora en el proceso de la referencia, no se requiere que el legislador determine previamente en todos sus aspectos la falta. (…). Como se advierte a partir del texto de la orden administrativa, resultaba claro que quienes participaran en los procesos concordatarios debían incluir
también las obligaciones contingentes, esto es, las que aún se encontraban en proceso de determinación y discusión y por lo tanto aún no eran exigibles. (…). En consecuencia, se concluye que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la conducta sí es típica, pues las hoy actoras, desconocieron una orden de inclusión de obligaciones contingentes en un memorial de créditos, dentro de un proceso concordatario. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0777-12. ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA – Concepto La ilicitud sustancial consiste en el incumplimiento de un deber funcional sin justificación alguna. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de julio de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. INOBSERVANCIA DE TÉRMINOS PROCESALES DENTRO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO – No da lugar a la nulidad del fallo disciplinario Al analizar la irregularidad advertida por la parte actora se observa que la inobservancia del término en nada habría modificado la decisión de la autoridad de control disciplinario, y en consecuencia, no se puede tener por sustancial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de noviembre de 2007, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 3834-04.
PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO – Procedencia / MUTACIÓN DEL
PROCESO ORDINARIO DISICPLINARIO AL PROCESO VERBAL – Procedencia Debe tenerse en cuenta que uno de los eventos que da lugar a su adopción, se presenta cuando estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. (…). Como se puede apreciar, la Corte Constitucional avaló la posibilidad de remitir al proceso verbal cuando se encuentren reunidos los requisitos del artículo 163.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175
SANCIÓN SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR FALTA DISCIPLINARIA GRAVE CULPOSA – Procedencia Es importante poner de presente que dado que la falta fue calificada como grave a título de culpa, y que al respecto en el artículo 44 del Código Disciplinario único se determinó que hay lugar a la suspensión para las faltas graves culposas, la sanción impuesta por la entidad demandada resulta proporcional a la conducta, de acuerdo con los estrictos términos de la ley. Así mismo, en el artículo 46 se determinó que la suspensión no será inferior al término de un mes. En consecuencia, dado que el mencionado término fue el adoptado en el caso concreto, la sanción resulta proporcional a la falta cometida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00448-00(1741-11)
Actor: ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS Y LUZ ADIELA GÓMEZ
CASTRILLÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
Asunto: DECRETO 01 DE 1984. SENTENCIA.
SE. 0022 Conoce la Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en única instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 CCA), instaurada por ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS Y LUZ ADIELA GÓMEZ CASTRILLÓN, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS Y LUZ ADIELA GÓMEZ CASTRILLÓN,, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES con el objeto de que se acceda a las siguientes
pretensiones: «PRIMERO: DECLARAR NULO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRO (SIC) DEL 13 DE JUNIO DE 2008, proferida por la jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Centro
Occidente, doctora GILMA ADRIANA SALAZAR QUEVEDO mediante la cual se impone sanción a las señoras ESPERANZA VICTORIA HOYOS
HOYOS y LUZ ADIELA GÓMEZ CASTRILLÓN.
SEGUNDO: DECLARAR NULA LA RESOUCIÓN NRO (SIC) 5644 DEL 26 DE JUNIO DE 2008 por medio de la cual el director de Impuestos y Aduanas Nacionales doctor Oscar Franco Charry resuelve el recurso de apelación confirmando el fallo de primera instancia, proferido por la jefe de
Investigaciones Disciplinarias.
TERCERO: DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN por medio de la cual el director de Impuestos y Aduanas Nacionales ordena hacer efectiva la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a las señoras ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS y LUZ
ADIELA GÓMEZ CASTRILLÓN.
CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocer y pagar a ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS y LUZ ADIELA GÓMEZ CASTRILLÓN los valores por concepto de salarios, prima de servicios, incentivo gestión, incentivo desempeño grupal, prima de dirección, referenciación jefatura, así como los valores por concepto de salud y pensión consignados por la señora LUZ ADIELA GÓMEZ durante el período de suspensión.
QUINTO: Igualmente como reparación (sic) la indemnización de perjuicios morales que el Juzgado estime procedentes, teniendo en cuenta la
incidencia en la vida profesional, laboral, familiar y social de mis poderdantes.
SEXTO: Que para todos los efectos legales se considere que ha existido continuidad en el servicio de las señoras ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS y LUZ ADIELA GÓMEZ CASTRILLÓN SÉPTIMO: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales vigentes desde la fecha de la suspensión hasta la fecha de ejecutoria del fallo.
OCTAVO: Si no se liquida e pago en forma oportuna, la entidad cancelaría los intereses comerciales moratorios como lo ordena el artículo 177 del
C.C.A.
NOVENO: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro de los términos de ley.
DÉCIMO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación efectuar las anotaciones correspondientes.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelar las costas que genere el presente proceso».
2. HECHOS Como hechos relevantes para efectos de resolver la controversia se plantearon los que se resumen a continuación: 2.1. La Superintendencia de Sociedades admitió a la COMPAÑÍA EDITORIAL CEKIT S.A. a un acuerdo de restructuración económica, mediante oficio de 28 de agosto de 2000. 2.2. La DIVISIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se hizo parte, y en representación de las entidades públicas
fue designada dentro del comité de vigilancia. 2.3. El 21 de enero de 2004 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES le informó a la mencionada División de Cobranzas de la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la COMPAÑÍA EDITORIAL CEKIT S.A. 2.4. Mediante comunicación 2009 de 23 de febrero de 2004 la señora ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE MANIZALES el memorial de créditos en el cual relacionó obligaciones por los siguientes valores: la suma de $139.485.946 por concepto de impuestos; y $88.458.000 a título de intereses. 2.5. Posteriormente, a través del auto 440-007832 de 6 de junio de 2004, la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos. En dicha providencia, rechazó las sumas allí contenidas por considerar que no correspondían al valor registrado en contabilidad. 2.6. Inconforme con tal decisión, la División de Cobranzas se pronunció y solicitó se revocara la anterior providencia. 2.7. Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades profirió auto sin número ni fecha, en el cual reconoció personería para actuar a la señora ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS, y frente al valor inicial de $234.882.946 reconoció la suma de $97.578.307 correspondiente a las obligaciones generadas con anterioridad a la admisión al mecanismo concursal, quedando pendientes aquellas adquiridas posteriormente. 2.8. Dentro del listado de acreencias pendientes no quedó constancia de una
sanción cambiaria, contenida en el acto 2272 de 3 de noviembre de 2004, por cuanto la misma no se encontraba ejecutoriada. 2.9. A las hoy demandantes les fueron imputados los cargos disciplinarios, por considerar que la omisión en la inclusión de dicha suma desconoció la orden administrativa 16 de 2 de diciembre de 1998, pues se trataba de una obligación contingente. 2.10. Respecto de tal señalamiento, en el trámite disciplinario se argumentó que debido a que la obligación no existía al momento de calificación y graduación de los créditos, no fue incluida, por cuanto aún no era exigible y por lo tanto incierta. 2.11. Frente a los argumentos presentados por las señoras HOYOS HOYOS y GÓMEZ CASTRILLÓN en la Resolución 5644 de 26 de junio de 2008 se sostuvo que si bien es cierto que la sanción cambiaria se profirió posteriormente a la fecha límite de presentación de los créditos, también lo es que ya se habían formulado cargos a la sociedad CEKIT S.A. y en ese sentido, era claro que ya estaba en trámite un proceso de discusión de la sanción.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1. 1 Folios 22 a 33 del expediente.
El señor apoderado de la parte actora invocó como vulnerados los siguientes enunciados normativos: Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Artículos 4, 5, 6, 9, 12, 18, 141 Ley 734 de 2002. Como concepto de violación, planteó los argumentos que a continuación se
resumen: En primer lugar, indicó que las decisiones adoptadas por la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN se basaron en una indebida aplicación de la orden administrativa 16 de 2 de diciembre de 1998, pues se desconoció que en el caso concreto no existió una ilicitud sustancial, y que el principio de tipicidad exige una delimitación precisa de las conductas reprochables que no se presentó en la situación objeto de estudio. Al respecto indicó que, si bien en la orden administrativa 16 del 2 de diciembre de 1998 se establecieron unos parámetros a fin de realizar cruces de información, dicha orden no fue establecida por el legislador ni determinó una conducta reprochable, así como tampoco señaló las consecuencias de su inobservancia. Por otra parte, manifestó que hubo una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues se inobservaron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002. Así mismo, sostuvo que no existió proporcionalidad entre la sanción y los hechos investigados. Para ahondar en argumentos, sostuvo que existió una indebida valoración probatoria, pues a pesar de que por medio del auto de 26 de febrero de 2008 se ordenó determinar las sumas efectivamente canceladas en el proceso de liquidación de la SOCIEDAD CEKIT S.A., se procedió a evaluar la indagación preliminar. Además, indicó que mediante auto de 19 de marzo de 2008, se ordenó cambiar el procedimiento de ordinario a verbal sin indicar las causales que dieron origen al cambio de procedimiento ni se fundamentó la valoración probatoria. Así mismo, manifestó que en el auto de citación a la audiencia de 21 de mayo de
2008 se prejuzgó a las hoy demandantes pues en el mismo se estableció con certeza la responsabilidad de las investigadas, sin que en ese momento hubieran ejercido su defensa.
4. ADICIÓN DE LA DEMANDA Durante el término de fijación en lista, la parte actora presentó una adición a su demanda en la que adjuntó el concepto 026190 del 3 de mayo de 2002 de la Unidad de doctrina de la DIAN. Así mismo, reiteró que la obligación a cargo de CEKIT S.A., no fue incluida en el memorial de créditos pues a la fecha no existía un título ejecutivo en el cual constara una obligación clara, expresa y exigible.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, hizo referencia a la ilicitud sustancial de la conducta, y al respecto manifestó que la señora ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS no cumplió con el deber de relacionar o incluir la Resolución sanción 2594 de 16 de diciembre de 2002, por valor de $15.450.000 y la Resolución sanción cambiaria 2272 de 3 de noviembre de 2004, por valor de $231.660.000. Así mismo, puso de presente que la inobservancia de los términos per se no constituye una causal de nulidad, por no tratarse de una irregularidad sustancial. Respecto de la proporcionalidad de la sanción, indicó que en el caso concreto se
impuso la que corresponde a una falta grave de acuerdo con la normativa aplicable. En relación con la presunta indebida valoración, manifestó que en el fallo se realizó la apreciación del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de la parte actora2 reiteró sus argumentos y adicionalmente, manifestó que en el caso concreto se logró acreditar la arbitrariedad de la decisión de la autoridad disciplinaria en los siguientes términos: «Expuse a lo largo del proceso, y ahora en (sic) vía contenciosa, que los actos administrativos de la DIAN, se inician en la división de fiscalización, que es la encargada de suministrarle a la siguiente dependencia, que es la división de liquidación, el insumo para proferir el correspondiente acto oficial que se traduce finalmente en el título ejecutivo, el cual, una vez debidamente ejecutoriado será objeto de cobro en la dependencia de cobranzas.
Este insumo, en el proceso de investigación, practicado en la división de fiscalización, que se conoce como previo o preparatorio, no alcanza a tener las ritualidades propias y legales para ser exigible como título ejecutivo, ni menos aún, para considerarse como contingente, entre estos actos (sic) entre otros está el pliego de cargos. Todo pliego de cargos es el fundamento legal y soporte probatorio que adquiere la división de liquidación para determinar y cuantificar las sanciones que finalmente se incorpora en la correspondiente resolución definitiva, que se tendrá como título ejecutivo, esta etapa procesal es lo que se conoce como determinación del tributo, obligación fiscal, pendiente
de notificación, o ya notificada en espera del memorial de respuesta por parte del contribuyente, situación que en términos jurídicos se conoce como obligación contingente. Finalmente al contribuyente o responsable le asiste una instancia más, para que en uso de su derecho de defensa, en su oportunidad legal, impugne el acto administrativo, que se interpone y resuelve en la división jurídica, etapa denominada discusión del tributo». El señor apoderado de la parte demandada, a su vez, presentó alegatos de conclusión3, en los que reiteró su solicitud de que se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El MINISTERIO PÚBLICO emitió concepto en el proceso de la referencia, en el que solicitó negar las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, indicó que sí existió motivación para el cambio del proceso de ordinario a verbal, y en ese sentido se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el 2 Folios 359 a 366 del cuaderno principal. 3 Folios 369 a 372 del cuaderno principal. artículo 175 del Código Disciplinario Único.
A lo anterior agregó que en el caso concreto estaban dados los supuestos fácticos para citar a los investigados a audiencia verbal, que constituye un procedimiento especial y válido, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2010. Por otra parte, indicó que las demandantes, al incumplir con lo dispuesto en la orden administrativa 16 de 2 de diciembre de 1998, incurrieron en falta
disciplinaria, pues no cumplieron con la obligación de relacionar todos los créditos a favor de la DIAN en el proceso de liquidación de la sociedad CEKIT S.A., tendiente a obtener la mayor suma posible de recuperación de dineros públicos. Por último, indicó que a su juicio las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debido a que en el caso concreto se demostró la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad.
II. CONSIDERACIONES ANOTACIÓN PRELIMINAR Previo a que se plantee el problema jurídico, es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado4 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
En la misma se indicó que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado
ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]». A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario.
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Subsección determinar la legalidad de los fallos de 13 de junio de 2008, proferido por la jefe de la División de Investigaciones
Disciplinarias de la Dirección Regional Centro Occidente, y del 26 de junio de 2008 por medio de los cuales les fue impuesta a las actoras la sanción de suspensión por el término de un mes.
2. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA Para abordar el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, se hará referencia a algunos aspectos del trámite disciplinario y en particular se procederá a transcribir o señalar el contenido de las consideraciones que pueden resultar relevantes en la decisión que se habrá de tomar; a continuación se estudiará la legalidad de los fallos, de acuerdo con los cargos de nulidad presentados por la parte actora. 2.1. El trámite adelantado por la autoridad de control disciplinario de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Previo a entrar a analizar los cargos de la demanda, corresponde hacer referencia a la falta estudiada. En ese sentido en el auto de citación a audiencia se estableció lo siguiente respecto de las demandantes: - En relación con LUZ ADIELA GÓMEZ CASTRILLÓN: «La autoría de la falta recae en la funcionaria LUZ ADIELA GÓMEZ CASTRILLÓN, … para la época de los hechos se desempeñaba como jefe División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira. En calidad de servidor público de la contribución, la funcionaria LUZ ADIELA GÓMEZ CASTRILLÓN, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira, y en ejercicio se sus funciones, dentro del trámite del
proceso de representación externa en procesos especiales ante la Superintendencia de Sociedades, seguido en contra del contribuyente Compañía Editorial Electrónica Cekit S.A. en liquidación obligatoria NIT 891411532, le correspondía en su calidad de jefe de división, coordinar, controlar y desarrollar los procesos de representación externa en procesos especiales que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades por los impuestos, gravámenes, anticipos, retenciones, sanciones, multas e intereses de competencia de la entidad y pese al conocimiento que tenía, no cumplió con la obligación legal de verificar que efectivamente hubieran relacionado tanto las obligaciones exigibles como la existencia de actos de determinación y discusión, como es el caso de las resoluciones sanciones cambiarias No. (sic) 2594 del 16 de diciembre de 2002 por valor de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000) y la número 2272 del 3 de noviembre de 2004, por valor de $231.660.000 en el escrito de presentación de créditos ante la Superintendencia de Sociedades indicando el concepto, el período y la cuantía para que el Superintendente o su delegado realice la provisión para su pago, esto se determina a folios 151 a 154, en el oficio 84-16-065-174-02009 del 23 de febrero de 2004, en el cual se aprecia, da su visto bueno en calidad de jefe de la división de cobranzas. (…) Con su conducta la disciplinada LUZ ADIELA GÓMEZ CASTRILLÓN, presuntamente infringió las siguientes normas:
Artículo 123 constitucional… Artículo 209 de la C.N. que prevé… Artículo 34 Ley 734 de 2002. Son deberes de todo servidor público: “Numeral 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, los decretos, … los reglamentos, … los manuales de funciones …. y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Numeral 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: “Numeral 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución… las leyes, los decretos … los reglamentos, … los manuales de funciones…” Numeral 7. Omitir, negar o retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”. Artículo 158 de la Ley 222 de 1995. La orden administrativa No. (sic) 016 de diciembre 2 de 1998 (…) LUZ ADIELA GÓMEZ CASTRILLÓN en su calidad de servidora de la contribución y de jefe de la División de Cobranzas era consciente que debía observar el cumplimiento de sus deberes, pues al momento de posesionarse en la entidad se comprometió bajo juramento a cumplir y defender la constitución, la ley, el reglamento y las funciones asignadas conforme al mandato
encomendado, por lo tanto observa el despacho un actuar DOLOSO, al encontrarse estructurados los elementos de conocimiento y voluntad por parte (sic) la disciplinada, inferidos del material probatorio recaudado, toda vez que la disciplinada investida de su condición de funcionaria pública, es conocedora de los procedimientos e instrucciones para llevar a cabo el manejo adecuado del procedimiento de cobro ante la Superintendencia de Sociedades y jueces concursales para las sociedades en liquidación obligatoria, que son deudoras del Estado en impuestos nacionales, sanciones e intereses de competencia de la DIAN, en consideración a su formación educativa en especialización en política y legislación tributaria, dirigiendo así su voluntad a realizar de manera consciente la conducta imputada. (…) Por las características del hecho investigado, se trata de una conducta por omisión, al no incluir las obligaciones cambiarias contenidas en las resoluciones No. (sic) 2594 del 16 de diciembre de 2002 por valor de $15.450.000 y 2272 del 3 de noviembre de 2004, por valor de $231.660.000 dentro del oficio 84-16-065-174-02009 del 23 de febrero de 2004, oficio en el cual da su visto bueno en calidad de jefe de la División de Cobranzas folios 151 a 154, que se traduce en el no implementar controles internos necesarios oportunamente para dar estricto cumplimiento al proceso de cobro de las obligaciones a cargo de las sociedades en liquidación obligatoria contenidas en la orden administrativa 16 de 1998, imputándose la comisión de la conducta a título de culpabilidad dolosa, toda vez que la acción
exteriorizada por la implicada reúne los requisitos de conocimiento y voluntad; la implicada fue consciente de su actuar, así se observa de los antecedentes de la conducta, estructurándose los aspectos volitivos y cognoscitivos, presupuestos de la culpabilidad dolosa, por cuanto la disciplinada estaba en condiciones de determinar su conducta bajo los parámetros de los mandamientos legales e igualmente se encontraba en condiciones de comprender las consecuencias de un actuar contrario a la ley». - En relación con ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS: De los hechos y pruebas se observa que la presunta conducta irregular incurrida por la funcionaria ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS … infiere la realización de una conducta aparentemente infractora de la normatividad disciplinaria que compromete su responsabilidad. (…) La autoría de la falta recae en la funcionaria ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS … para la época de los hechos se desempeñaba como funcionaria ejecutora de representación externa del Grupo Interno de Trabajo de Coactiva y Representación Externa de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira. En calidad de servidora pública de la contribución, la funcionaria ESPERANZA VICTORIA HOYOS HOYOS, quien para la época de los hechos se desempeñaba como funcionaria ejecutora de Representación Externa del Grupo Interno de trabajo de Coactiva de la de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira, y en ejercicio se sus funciones, dentro del trámite del proceso de representación externa en procesos especiales ante la
Superintendencia de Sociedades, seguido en contra del contribuyente Compañía Editorial Electrónica Cekit S.A. en liquidación obligatoria NIT 891411532, en su calidad de funcionaria de Representación Externa del Grupo de Coactiva y Representación externa de la División de Cobranzas, dentro de los procesos especiales que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades por los impuestos, gravámenes, anticipos, retenciones, sanciones, multas e intereses de competencia de la entidad y pese al conocimiento que tenía, no cumplió con la obligación legal de relacionar e incluir las obligaciones exigibles así como los actos en proceso de discusión y determinación, como es el caso de la resolución sanción cambiaria No. (sic) 2594 del 16 de diciembre de 2002 por valor de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000) y Resolución Sanción Cambiaria número 2272 del 3 de noviembre de 2004, por valor de $231.660.000, no efectuó cruces de verificación frente al expediente y siscobra (sic), así como oficiar a las demás dependencias de la Administración, donde se adelantan procesos de discusión y determinación, con el fin de incluirlos en el escrito de presentación de créditos ante la Superintendencia de Sociedades indicando el concepto, el período y la cuantía para que el Superintendente o su delegado realice la provisión para su pago, esto se determina a folios 151 a 154, en el oficio 84-16-065-174-02009 del 23 de febrero de 2004, en el cual se aprecia, da su visto bueno en calidad de jefe de la divis
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