CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00454-00(1748-11)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00454-00(1748-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO - Defensora de familia del ICBF / CONDUCTAEstafa al adulterar documentación con la que pretendía la legalización de unas comisiones de servicio / DEBIDO PROCESO - Falsa motivación / FALSA MOTIVACION - Tipicidad y antijuricidad de la conducta / DELITO DE ESTAFA - Se enmarca dentro de los elementos típicos de la falta gravísima / ELEMENTOS TIPICOS DE LA CONDUCTA - Configuración / VALORACION PROBATORIA - Valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica Sostiene la demandante que: i) no se configuraron los elementos del delito de estafa, razón por la cual se configuró la atipicidad de la conducta; y ii) no se acreditó la ilicitud sustancial, debido a que no causó detrimento público a la entidad y asistió a todas las comisiones que legalizó en su momento. Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la actora, son: 1) un verbo rector consistente en realizar objetivamente una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. La conducta delictiva realizada por la demandante fue la consagrada en el artículo 246 del Código Penal, que dispone: «El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión (…)». Así, el delito de estafa se configura cuando: i) se obtiene un provecho ilícito
para sí o para un tercero; ii) con perjuicio ajeno; y iii) induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños. Luego de haber hecho referencia a las pruebas que se tuvieron en cuenta por el juzgador disciplinario para emitir los actos administrativos cuestionados, considera la Sala que la conducta reprochada se enmarcó dentro de los elementos típicos tanto de la falta gravísima como del delito de estafa El delito fue cometido a título de dolo, pues la conducta de la actora estuvo inequívocamente dirigida a obtener un provecho ilícito; y tenía pleno conocimiento como abogada, que al posesionarse en el cargo, debía observar los preceptos constitucionales y legales. La conducta cometida fue con ocasión de su cargo, toda vez que los documentos adulterados los presentó siendo defensora de familia y con el fin de legalizar unas comisiones que le habían sido otorgadas. Lo anterior, permite considerar que el ICBF sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la demandante fue responsable de ella. PROCESO DISCIPLINARIO - Ilicitud sustancial de la conducta / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA - Afecta el deber funcional sin justificación alguna / DEBER FUNCIONAL - Vulneró los principios de la función pública / DEBIDO PROCESO - No quebrantado / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No
desvirtuada La actora, en su condición de defensora de familia, tenía el deber de cumplir eficazmente sus funciones, así como también de propender por los bienes e intereses de la entidad en la cual estaba vinculada laboralmente, conductas que no se llevaron a cabo por parte de la actora, como se señaló anteriormente, incurriendo así en un quebrantamiento del deber funcional, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento y vulneró los principios de la función pública. La ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción; aunado al hecho de que, en este asunto, la sentencia en materia penal fue emitida con posterioridad a los actos administrativos ahora cuestionados, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00454-00(1748-11)
Actor: MARTHA YOLANDA BAUTISTA BALLESTEROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Martha Yolanda Bautista Ballesteros presenta demanda contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 8 de abril de 2010, a través del cual, en primera instancia, la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 11 años; ii) Resolución No. 002557 de 21 de junio de 2010, emitida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 005864 de 22 de diciembre de 2010, por medio de la cual la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a
reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrada; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en adelante se denominara ICBF, adelantó investigación disciplinaria en su contra por presuntas irregularidades en la presentación de tiquetes aéreos adulterados como soportes documentales para la legalización de comisiones de servicios conferidas en el 2005 y 2006. En primera instancia, mediante fallo de 8 de abril de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF la declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 002557 de 21 de junio de 2010, por la Dirección General del ICBF, confirmando la decisión inicial.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativos; 4, 6 y 23 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se incurrió en falsa motivación por atipicidad de la conducta, toda vez que no se analizaron objetivamente los elementos del delito inmerso en la falta que le fue imputada, esto es, estafa, razón por la cual, al no haberse acreditado un provecho ilícito y tampoco un detrimento patrimonial, no era dable que se le hubiera sancionado disciplinariamente por la ocurrencia de la falta gravísima dispuesta en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, manifestó que con su conducta no se vulneró ningún deber funcional, por cuanto las comisiones que legalizó fueron efectivamente cumplidas. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Afirmó que el material probatorio obrante dentro del expediente fue coherente en determinar que la demandante presentó al momento de legalizar unas comisiones de servicios, tiquetes aéreos con fechas distintas a las de las comisiones y por 1 Mediante memorial de folios 135 a 140. valores diferentes, lo que corroboró el ánimo de defraudar a la entidad demandada y percibir un provecho injustificado.
Aclaró que la actora además de haber incurrido en una falta disciplinaria por la cual fue sancionada, vulneró principios como el de la moralidad pública, la transparencia, objetiva eficacia y eficiencia, entre otros. Señaló que los operadores disciplinarios analizaron en debida forma los elementos de la conducta disciplinaria, en tanto que al utilizar un medio de transporte distinto al aéreo, los costos de la comisión disminuyeron y con ello se constituyó un provecho ilícito, que además tuvo incidencia en el presupuesto de la entidad, causando así un detrimento patrimonial. Concluyó que el material probatorio fue analizado por los operadores disciplinarios bajo el principio de la sana crítica y que, por lo tanto, no se configuró ningún vicio contra los actos administrativos demandados. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Insistió en los argumentos planteados en el escrito de la demanda, agregando que se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que en la investigación penal que se adelantó en su contra por los mismos hechos, fue absuelta del delito de estafa, siendo esta otra razón para anular los actos administrativos ahora acusados. 1.3.2. De la parte demandada3 Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar a las pretensiones de la demanda4. 2 Folios 199 a 203. 3 Folios 175 a 181. 4 Folios 205 a 213. Manifestó que en el asunto sometido a consideración se demostró que la actora
presentó ante el pagador del ICBF unas cuentas de cobro o solicitud de devoluciones de gastos en los que había incurrido en las comisiones de servicio que había cumplido. Entre dichos documentos, adjuntó unos tiquetes por desplazamiento aéreo, los cuales resultaron que no habían sido utilizados por ella sino por terceros; los tiquetes aéreos tenían enmendaduras y fueron aportados por la servidora a la entidad. Igualmente se probó en el proceso disciplinario, a través de una prueba pericial que practicó medicina legal, que los tiquetes habían sido alterados y la aerolínea que prestó el servicio certificó que los viajes allí consignados si se realizaron pero no por la señora Martha Yolanda Bautista Ballesteros sino por otras personas. Todo lo anterior, con la intención de que el ICBF le pagara el valor consignado en los pasajes aéreos, ya que si bien la actora cumplió con las comisiones, su desplazamiento no se hizo por transporte aéreo. Afirmó que la demandante incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada, pues realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo. El comportamiento delictivo se encontró debidamente acreditado, porque aportó documentos falsos a la entidad, utilizó maniobras engañosas para obtener la devolución de gastos de transporte aéreo en los que no había incurrido y adulteró los tiquetes.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad
demandada incurrió en: (i) falsa motivación, porque con su conducta no se acreditaron los elementos de tipicidad y antijuridicidad de la responsabilidad disciplinaria; y (ii) vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que se desconoció que dentro del proceso penal adelantado por los mismos hechos, fue absuelta del delito de estafa, del cual fue sancionada disciplinariamente. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, en relación con los derechos fundamentales a la libertad y trabajo, la Carta Política consagra en sus artículos 13 y 25, respectivamente, que: ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…) ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 establece en cuanto al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, en materia disciplinaria, lo siguiente: Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (…) Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibídem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación
de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Oficio de 7 de abril de 2006, la pagadora regional del ICBF le puso de presente a la directora regional de la entidad, la siguiente información5: Mediante oficio (…) suscrito por la coordinadora del centro zonal Malaga envían las resoluciones 147 y 106 y los soportes correspondientes a la legalización de comisiones (tiquetes aéreos, certificación de permanencia, relación de transporte) de la contratista Gladys Adriana Latorre y la servidora pública Martha Yolanda Bautista al efectuar la revisión de los tiquetes T2 20695, T1 0180951 y T117360 se observan enmendaduras en el nombre, fecha de vuelo y valor, igualmente vienen con resaltador con el fin de verificar la veracidad de la información de los tiquetes se solicitó mediante oficio 0115 de marzo 1/06 a la empresa Regional de Colombia una certificación de los tiquetes anteriormente mencionados incluyendo nombre de quien los utilizó, ruta, valor y fecha del vuelo. La empresa regional de Colombia envía certificación el 15 de marzo/08 y se constató que efectivamente los tiquetes soporte fueron enmendados así: (…) Tiquete No. Soportes legalización Certificación empresa T220695 Martha Yolanda Tiquetes a nombre de
Bautista. Ruta Málaga- Álvaro Barrera de fecha b/ga-Malaga. 16 y 17 septiembre 16/05 ruta de febrero 06 (comisión Málaga-Bucarmanga16 y 17 de febrero. Málaga. Resol 147 de febrero 15/06 Al encontrarse dichas inconsistencias se procedió a hacer revisión de algunas comisiones efectuadas en el año 2005 y una del 2006 y que ya se encontraban canceladas, pero se observa que existen enmendaduras por lo que se procede nuevamente a solicitarle a la empresa regional de Colombia (…) nos envíen certificación de los tiquetes que a continuación relaciono: Tiquete No. Soportes legalización Certificación empresa T1 144726 Martha Yolanda Tiquete a nombre de Bautista. Comisión 28 Fabián Meza ruta y 29 de abril/05. Resol Málaga-B/ga enero 5 Folios 2 a 6 del Cdno. No. 2. 493, ruta Málaga-B/ga 28/05 de 28 de abril/05 T1 173284 Martha Yolanda Tiquete a nombre de Bautista, comisión del Diana Carolina Meza, 23 al 25 de mayo/05 ruta B/ga-Málaga de Resol 734 del 20 de diciembre 30/04 mayo/05, ruya B/gaMálaga mayo 25/05 comprobante de pago 1380 del 24/06/05 T1 175229 Martha Yolanda Tiquete a nombre de Bautista, comisión 7 y Mauricio Latorre ruta 8 de octubre /05 ruta B/ga-Málaga de fecha B/ga-Málaga octubre marzo 1 de 2005 8/05, comprobante de
pago 2834 del 26 de octubre/05 T1 181350 Martha Yolanda Tiquete a nombre de Bautista, comisión del Martha Bautista ruta 25 al 29 de Málaga-B/ga, octubre/05, Resol noviembre 9/06 (debe 02173, ruta Málagaser 2005) Bucaramanga-Málaga 25 y 29 de octubre /05, comprobante de pago 3189 del 24 de noviembre/05 T1 178932 Martha Yolanda Tiquete a nombre de Bautista, comisión 10 Elsa Uribe, ruta B/gay 11 de noviembre/05, Málaga de fecha resol 2324, ruta octubre 1 de 2005 MálagaBucaramanga-Málaga 10 y 12 de octubre/05, comprobante de pago 3731 del 22 de 2005 En atención a lo anterior, mediante Auto de 13 de junio de 2006, la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Martha Yolanda Bautista Ballesteros, en su condición de defensora de familia asignada al Centro Zonal Málaga de la Regional ICBF, Santander, y decretó la práctica de pruebas6. El 21 de junio de 2006, la señora Margy León de Buitrago rindió su declaración, en la que aseguró7: 6 Folios 21 y 22 del Cdno. No. 2. 7 Folios 34 a 36 del Cdno. No. 2. (…) estoy vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 9 de septiembre de 1980, actualmente desempeño el cargo de Profesional
Especializado con funciones de Tesorería Regional Santander (…) me encuentro desempeñando las funciones de tesorera regional desde el 25 de septiembre de 2005 y mis funciones se encuentran establecidas en el manual de funciones, sin embargo dejo claridad que coordino esta oficina con cuatro personas a cargo que cumplen diferentes funciones y específicamente la servidora pública Dora Isabel Sánchez Quintero quien es la que recibe, revisa y radica las cuentas, ella fue quien en febrero del año 2006, recibió soportes para la legalización de las comisiones de la servidora pública Martha Yolanda Bautista y la contratista Gladys Adriana Torres (…) al revisar dichos soportes vio que venían resaltados y enmendados por consiguiente se dirigió hacia mí para comentarme y mostrarme los documentos, en ese momento procedí a elaborar el oficio No. 115 de marzo primero de 2006, a la empresa Región Air para que me certificara la compra y utilización de los pasajes T1 180951, T1173360 y T220695, este último soporte presentado por Martha Yolanda Bautista para la legalización de la comisión del 16 y 17 de febrero de 2006, la empresa Región Air el 15 de marzo de 2006, nos envía la certificación y confrontados los soportes con la certificación se constató que efectivamente los tiquetes fueron enmendados en el nombre de la persona que los utilizó, las fechas de vuelo, no se pudo constatar fue el valor del tiquete ya que la empresa no lo certificó, para el caso que estamos hablando el tiquete presentado por la servidora Martha Yolanda Bautista, la empresa certifica que la persona quien compró el tiquete
es Álvaro Barrera en septiembre 16 de 2005, teniendo ya claridad sobre este caso me dirigí a donde el doctor Noé Ortega para comentarle y a su vez nos dirigimos donde el doctor Luis Alejandro Rivera, él al conocer esta situación se decide no cancelar dichas comisiones o sea las ya nombradas y también me ordenó que mirara al azar las comisiones del año inmediatamente anterior y fue así como procedí a solicitar nuevamente a la oficina Región Air certificación de cinco tiquetes (…) la empresa nos envía certificación el 29 del mes de marzo de 2006 y corroborado los soportes se concluye que todos los cinco tiquetes habían sido enmendados así el T1 174726, quien lo compró era Fabián Mesa, notándose que este señor había comprado el tiquete para la ruta Bucaramanga Málaga en enero 28 del 2005 y la servidora pública Martha Yolanda lo presentó como soporte de la comisión efectuada el 28 y 29 de abril de 2005, ruta Málaga Bucaramanga, el T1 173264 quien lo compró fue Diana Carolina Mesa, el 30 de diciembre de 2004 para la ruta Bucaramanga Málaga y la servidora Martha lo presentó como soporte de la comisión del 23 al 25 de mayo ruta Málaga Bucaramanga. El T11181350 comprobado por Martha (…) el 9 de noviembre de 2006, ruta Málaga Bucaramanga, pero se supone que es del 2004, ruta Málaga Bucaramanga y lo presentó como soporte de la comisión del 25 al 28 de octubre de 2005, nótese que este último tiquete la empresa lo certifica como una sola ruta
Málaga Bucaramanga y ello lo legaliza como Málaga Bucaramanga y regreso. El T1 178932, comprado por Elsa Uribe ruta Bucaramanga Málaga en octubre 11 de 2005 y la servidora Martha lo presenta como soporte de legalización comisión 10 y 11 de noviembre de 2005, ruta Málaga Bucaramanga. El T1 178159 comprado por Carvajal Arnulfo ruta Málaga Bucaramanga en enero 26 de 2006 y presentado por la servidora pública Mariluz Herrera, para la legalización de la comisión del 6 y 7 de febrero de 2006, ruya Málaga Bucaramanga, estas últimas cinco comisiones se encuentran debidamente canceladas (…) Preguntada. Sírvase informar al despacho si tiene conocimiento quienes son los señores Arnulfo Carvajal, Fabián Meza, Diana Carolina Meza, Mauricio Latorre y Elsa Uribe y si los mencionados tienen algún vínculo con el ICBF?. Contestó. No los conozco, ni tienen vínculos con el instituto. Preguntada. Sírvase referir de manera breve y sucinta cuál es el trámite utilizado en la Regional para la legalización de las comisiones. Contestó la regional expide una resolución cada año por la cual se determina la escala de viáticos y se dictan normas y procedimientos para la autorización y reconocimiento de las comisiones de los servidores públicos de la regional, hay dos clases para la legalización de comisiones, comisiones con avance y comisiones sin avance, las comisiones con avance la tesorería debe recibir la resolución que le ordena la comisión con un día como mínimo antes de la comisión, con esta resolución se radica
y se gira mediante giro electrónico a la cuenta que tiene registrada cada uno de los servidores, esta comisión debe legalizarse dentro de los cinco días siguientes a la comisión anexando copia de la resolución que ordenó la comisión, copia del compromiso presupuestal, certificado de permanencia debidamente diligenciado en original y relación de gastos de viaje anexando los tiquetes aéreos con pasabordo, terrestres o fluviales, las comisiones sin avance deben ser legalizadas dentro de los 30 días siguientes a la comisión anexando los documentos anteriormente mencionados. (…) Preguntado. Sírvase informar si las comisiones efectuadas por la servidora pública Martha Yolanda Bautista y que presuntamente legalizó valiéndose de tiquetes alterados, fueron cumplidas por la citada servidora pública. Contestó. Como tesorera con los soportes presentados y con visto bueno del coordinador Zonal quien es el servidor público que en un momento dado certifica el cumplimiento de las comisiones, el tesorero da por entendido que si las cumple. Preguntada. Sírvase informar al despacho ante una posible alteración de los tiquetes, materia de la presente diligencia, en qué forma se perjudica del ICBF o qué implicaciones tiene la conducta de la servidora pública implicada?. Contestó. El perjuicio es que el servidor público no da cumplimiento a la resolución por la cual se autoriza el cumplimiento de la comisión donde le especifican el valor del transporte aéreo y terrestre según el caso. En la misma fecha, la señora Dora Isabel Sánchez Quintero presentó su declaración, dentro de la cual expuso8: Preguntado. Manifieste si está enterada acerca de algunas irregularidades
relacionadas con las comisiones programadas por la servidora pública Martha Yolanda Bautista Ballesteros, en caso afirmativo en que consistieron. Contestó. Si estoy enterada porque los documentos los recibí yo más o menos en el mes de febrero de este año 2006, los tiquetes aéreos venían resaltados con verde y se notaba que habían sido borrados y vueltos a rescribir y algunos datos de esos tiquetes venían con lapicero verde y esos tiquetes deben venir en papel carbón porque es la copia y el original queda en la empresa de viajes cuando se viaja (…) Preguntada. Sírvase informar si las comisiones efectuadas por la servidora pública Martha Yolanda Bautista y que presuntamente legalizó valiéndose de tiquetes alterados fueron cumplidas por la citada servidora pública. Contestó. Sí las cumplió porque hay un certificado de permanencia porque o sino no se hubiera pagado se había devuelto, además ese certificado de permanencia con el visto bueno de la coordinadora de Málaga que da fe sobre la realización de la comisión o 8 Folios 37 y 38 del Cdno. No. 2. sino hubiera firmado la certificación además la coordinadora refrenda con su firma o da visto bueno a los pasajes que ella presentó para legalizar la comisión. El 21 de junio de 2006, la señora Martha Eunice Valderrama rindió su declaración, en la que afirmó9: Preguntado. Sírvase manifestar al despacho, si la tesorería de la Regional Santander detectó la existencia de cuentas tramitadas con anterioridad, con algunos problemas de enmendaduras, en caso afirmativo cuál fue el
procedimiento seguido? Contestó. Nunca verificamos con las empresas que expedían los tiquetes, ya que no es función de la tesorería investigar si era cierto o no que la empresa transportadora había expedido el tiquete ya que uno presume la buena fe del servidor público compañero de trabajo, sin embargo en una oportunidad se le comunicó a la coordinadora del centro zonal donde se le reiteraba las fallas y que se les iba a oficiar a las auditorías de Cotrans y Región Air mediante oficio OP 904 (…) Preguntado. Sírvase informar si las comisiones efectuadas por la servidora pública Martha Yolanda Bautista y que presuntamente legalizó valiéndose de tiquetes alterados, fueron cumplidas por la citada servidora pública. Contestó. Presumo que sí las cumplió ya que allegó a la Tesorería la documentación que supuestamente evidenciaba que había cumplido las comisiones porque hasta ahora es que sé que ella supuestamente alteraba la documentación y además venía firmado por el coordinador zonal que es e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.