CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00457-00(1751-11)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00457-00(1751-11)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO - Director Regional de la Unidad Administrativa de la AeronÆutica Civil de Antioquia / CONDUCTA - Favorecimiento sobre costos en proceso de contrataci(cid:243)n / DEBIDO PROCESO - Competencia para proferir sanci(cid:243)n / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Competente para investigar y sancionar al director regional de la AeronÆutica Civil / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / DECISIONES PROFERIDAS POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No son vinculantes dentro del proceso disciplinario / FALSA MOTIVACION - No se configura. Las pruebas allegadas permiten evidenciar que el demandante s(cid:237) incurri(cid:243) en las faltas endilgadas / CALIFICACION DE LA FALTA - Se respetaron los criterios legales definidos Segœn el art(cid:237)culo 8, literal e) de la Ley 201 de 1995, la comisi(cid:243)n que se encarg(cid:243) de tramitar y resolver en primera instancia el proceso disciplinario seguido contra el actor gozaba de plena competencia para tales efectos. Ello se desprende de los folios 36 y 37 del cuaderno 5 de pruebas en el que se observa que con apoyo en dicho art(cid:237)culo, el entonces procurador general de la Naci(cid:243)n, doctor Jaime Bernal Cuellar cre(cid:243) una comisi(cid:243)n integrada por los funcionarios Alberto HernÆndez Esquivel y Alberto Morales Tamara con el prop(cid:243)sito que adelantaran la investigaci(cid:243)n seguida contra los funcionarios de la AeronÆutica Civil y, si a ello hab(cid:237)a lugar, para que profiriera el respectivo fallo de primera instancia. La Sala
encuentra que en el trÆmite disciplinario en cuesti(cid:243)n se respetaron a cabalidad las garant(cid:237)as procesales del actor, en especial, las relativas a los tØrminos para proferir la decisi(cid:243)n de segunda instancia y adelantar la indagaci(cid:243)n preliminar; el acto administrativo sancionatorio fue expedido por autoridad competente; el auto de cargos satisfizo las formalidades legalmente exigidas y siempre hubo una relaci(cid:243)n entre los hechos denunciados y aquellos sobre los que se averigu(cid:243) en la indagaci(cid:243)n preliminar y posteriormente en la investigaci(cid:243)n disciplinaria. Las decisiones que adopt(cid:243) la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en las investigaciones penales que se siguieron contra el actor no resultaban vinculantes en el proceso disciplinario que condujo a su destituci(cid:243)n e inhabilidad. El trÆmite de contrataci(cid:243)n, desde la cotizaci(cid:243)n hasta la adjudicaci(cid:243)n, se canaliz(cid:243) en el actor, de quien no puede predicarse que actu(cid:243) con la diligencia y el cuidado debidos, luego de advertirse las mœltiples irregularidades e inconsistencias que rodearon el proceso de selecci(cid:243)n y adjudicaci(cid:243)n del contrato 001 de 1998. De otro lado, se sancion(cid:243) al seæor Jairo Echeverri Miranda puesto que mœltiples (cid:243)rdenes de servicios y el contrato 001 de 1998 fueran adjudicados a sociedades comerciales o personas naturales pertenecientes a la familia Merino Montoya, sin que se invitara a
participar en los respectivos procesos a otros oferentes, reproche que esta Sala comparte pues, en efecto, las pruebas documentales aportadas al proceso permiten concluir que sucedi(cid:243) as(cid:237) y que, con ello, se vulneraron los principios de transparencia y selecci(cid:243)n objetiva que deb(cid:237)an regir dichos trÆmites. La entidad demandada no incurri(cid:243) en falsa motivaci(cid:243)n al sancionar al actor, en su calidad de director regional de la AeronÆutica Civil de Antioquia, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 4, 13, 18, 22 y 23 del art(cid:237)culo 40 de la Ley 200 de 1995, y por infringir el contenido del art(cid:237)culo 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ademÆs los art(cid:237)culos 24, 29 y 38 de la Ley 80 de 1993, 54 de la Ley 105 del mismo aæo, 2 del Decreto 855 de 1994 y 71 del Decreto 111 de 1996, pues las pruebas allegadas al plenario permiten evidenciar que el demandante s(cid:237) incurri(cid:243) en las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas. La sanci(cid:243)n de inhabilidad de cinco aæos que se le impuso al demandante tuvo como fundamento el art(cid:237)culo 17 de la Ley 190 de 1995 que, a diferencia del mencionado art(cid:237)culo 5, no define un l(cid:237)mite temporal para esta sanci(cid:243)n. Es esta la norma aplicable porque la falta
disciplinaria grav(cid:237)sima, se le endilg(cid:243) a ra(cid:237)z del incremento patrimonial de los contratistas pertenecientes a la familia Merino Montoya y el consecuente desmedro patrimonial del Estado, situaci(cid:243)n que se gener(cid:243) por el proceder irregular en los diferentes contratos y (cid:243)rdenes de trabajo que con ellos celebr(cid:243) la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00457-00(1751-11)
Actor: JAIRO ECHEVERRI MIRANDA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramit(cid:243) por demanda interpuesta por el seæor Jairo Echeverri Miranda en contra de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
LA DEMANDA (FF. 429 - 451)
Pretensiones: Solicit(cid:243) se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad o, parcialmente como pretensi(cid:243)n subsidiaria: 1 Vigente para la Øpoca de la demanda. 1) Decisi(cid:243)n de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 1999 por la comisi(cid:243)n especial disciplinaria de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en el proceso radicado bajo el nœmero 009-9469, a travØs del cual se sancion(cid:243) al seæor Jairo Echeverri Miranda con destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de cinco aæos. 2) Decisi(cid:243)n de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2000 por la Sala Disciplinaria de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en el proceso radicado bajo el nœmero 009-9469, a travØs del cual se confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) lo siguiente: Ordenar a la entidad demandada revocar el fallo sancionatorio proferido en contra del seæor Jairo Echeverri Miranda. Ordenar a la entidad demandada compulsar copia de la sentencia y su resoluci(cid:243)n de cumplimiento a la oficina de Registro y Control de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que esta proceda con la desanotaci(cid:243)n de antecedentes disciplinarios.
Ordenar a la entidad demandada compulsar copia de la sentencia y su resoluci(cid:243)n de cumplimiento a la AeronÆutica Civil Colombiana para que esta proceda con el pago de la remuneraci(cid:243)n por el per(cid:237)odo que fue separado del cargo de director regional de la Aerocivil de Antioquia en vigencia de la medida de suspensi(cid:243)n provisional. Condenar a la entidad demandada al pago de los daæos morales causados por las decisiones disciplinarias sancionatorias, los que tasa en el equivalente al valor de tres mil gramos oro. Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA. Fundamentos fÆcticos:
1. El 10 de julio de 1998, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n abri(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria contra el seæor Jairo Echeverri Miranda, en su calidad de director aeronÆutico de Antioquia, en raz(cid:243)n de una denuncia formulada por los dirigentes sindicales Manuel Antonio Caicedo y Jairo Carabal(cid:237) por presuntas irregularidades en procesos de contrataci(cid:243)n cuyos responsables eran algunos altos directivos del nivel central de la entidad y no el demandante, quien indica ni siquiera fue incluido en la noticia disciplinaria que dio paso a este proceso.
2. En el auto de apertura, la entidad demandada orden(cid:243) la suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo del seæor Jairo Echeverri Miranda por el tØrmino de tres meses prorrogables por tres mÆs, a lo que la AeronÆutica Civil Colombiana
dio cumplimiento mediante la Resoluci(cid:243)n 02315 del 13 de julio de 1998.
3. Mediante la Resoluci(cid:243)n 03395 del 13 de octubre de 1998, el director encargado de la AeronÆutica Civil Colombiana declar(cid:243) insubsistente el nombramiento del demandante, a quien no le fue notificada esta determinaci(cid:243)n.
4. El 14 de octubre de 1998 la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n formul(cid:243) pliego de cargos contra los funcionarios Eduardo Sequeda M., Zeineff Riaæo D. y el demandante, œltimo a quien se le prorrog(cid:243) la suspensi(cid:243)n del cargo por tres meses mÆs.
5. El ser apartado del cargo, la ausencia de salario y la imposibilidad del ejercicio de la abogac(cid:237)a, sumado a la exposici(cid:243)n en prensa nacional, generaron gran daæo en la dignidad y el honor del demandante y su familia.
6. El 3 de noviembre de 1999, la comisi(cid:243)n especial disciplinaria de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n profiri(cid:243) decisi(cid:243)n disciplinaria de primera instancia que, luego de encontrar que el seæor Jairo Echeverri Miranda transgredi(cid:243) la Constituci(cid:243)n y la ley, lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad de cinco aæos para desempeæar cargos pœblicos.
7. De manera simultÆnea, se dio traslado de los hechos a la Fiscal(cid:237)a 186 de la
Unidad de Delitos contra la Administraci(cid:243)n Pœblica y de Justicia, quien procedi(cid:243) a adelantar la correspondiente investigaci(cid:243)n penal.
8. Al demandante le fue dictada medida de aseguramiento consistente en detenci(cid:243)n preventiva sin beneficio de excarcelaci(cid:243)n, sustituida por detenci(cid:243)n domiciliaria. Posteriormente, la Fiscal(cid:237)a precluy(cid:243) la instrucci(cid:243)n contra este por encontrar que el hecho punible que le fue endilgado no existi(cid:243) y, en tal virtud, orden(cid:243) su libertad.
9. La Sala Disciplinaria de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, mediante decisi(cid:243)n del 26 de mayo de 2000 confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta al actor.
10. Los directivos sindicales que denunciaron disciplinariamente al demandante, tambiØn lo hicieron penalmente por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y peculado debido a hechos derivados del contrato 001 de 1998 que ya hab(cid:237)an sido investigados y decididos por la Fiscal(cid:237)a 186 de BogotÆ. Sin embargo, en esta nueva investigaci(cid:243)n, que se llev(cid:243) a cabo por la Fiscal(cid:237)a 29 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ(cid:243)mico, tambiØn se decidi(cid:243) precluir la investigaci(cid:243)n adelantada en contra del actor.
11. Durante su gesti(cid:243)n, el demandante puso en marcha mœltiples estrategias
para controlar el uso desmedido de horas extra por parte de los funcionarios de la AeronÆutica Civil, situaci(cid:243)n que gener(cid:243) constantes enfrentamientos con los sindicatos de la entidad y demÆs asociaciones gremiales, y a las que atribuye que sus integrantes hayan formulado denuncias en su contra a modo de retaliaci(cid:243)n. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n: Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen los art(cid:237)culos 25 y 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como los art(cid:237)culos 15, 16, 17, 18, 25, 27, 30, 131, 141, 143 y 157 de la Ley 200 de 1995, antiguo C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. Expuso que al haber prestado sus servicios al Estado por veinte aæos, la sanci(cid:243)n de que fue objeto implica el desconocimiento de su derecho al trabajo y sostuvo que la decisi(cid:243)n administrativa fue tomada con abuso y desviaci(cid:243)n del poder, lo que se traduce en la transgresi(cid:243)n de su derecho al debido proceso. Agreg(cid:243) que no se cumplieron los tØrminos legalmente exigidos para la adopci(cid:243)n de la determinaci(cid:243)n en segunda instancia, la cual se produjo transcurridos 124 d(cid:237)as cuando segœn el art(cid:237)culo 157 de la Ley 200 de 1995, deb(cid:237)a producirse en un
mÆximo de 55 d(cid:237)as. Reproch(cid:243) que las faltas que le fueron atribuidas, se calificaran como «grav(cid:237)simas» y adujo que su comportamiento, en modo alguno, se ajustaba a dichas infracciones por lo que sugiri(cid:243) que los actos administrativos demandados hab(cid:237)an incurrido en falsa motivaci(cid:243)n. Hizo Ønfasis en el hecho que las dos investigaciones penales adelantadas en su contra por la Fiscal(cid:237)a fueron precluidas. Sostuvo que la sanci(cid:243)n accesoria impuesta, consistente en inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de cinco aæos, vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 30 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico vigente para la fecha de los hechos, que remit(cid:237)a a la Ley 190 de 1995 y que dispon(cid:237)a para tales efectos una sanci(cid:243)n mÆxima de tres aæos. Sobre el particular, cit(cid:243) la sentencia de la Corte Constitucional C-631 de 1996. Afirm(cid:243) que no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el art(cid:237)culo 27 de la Ley 200 de 1995 para la calificaci(cid:243)n de la falta como leve o grave. Critic(cid:243) la vaguedad, ambig(cid:252)edad e imprecisi(cid:243)n con que se produjo la formulaci(cid:243)n de cargos en su contra, as(cid:237) como el desconocimiento del art(cid:237)culo 141 de la Ley 200 de 1995, tanto porque la indagaci(cid:243)n preliminar super(cid:243) el tØrmino de seis
meses que prevØ la norma como porque se extendi(cid:243) a hechos que no estaban contenidos en las denuncias que la originaron. Adujo que la comisi(cid:243)n especial que profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n sancionatoria en primera instancia no ten(cid:237)a competencia para adoptarla y explic(cid:243) que, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 143 de la ley ibidem, las funciones de aquella se limitaban a la etapa de instrucci(cid:243)n. Con base en ello, aleg(cid:243) la nulidad de la actuaci(cid:243)n disciplinaria. De otro lado, censur(cid:243) el hecho que no se le hubiere descontado de la sanci(cid:243)n definitiva de inhabilidad por cinco aæos, los seis meses de suspensi(cid:243)n provisional que le fueron impuestos en el trÆmite disciplinario. Cuestion(cid:243) que la sanci(cid:243)n de que fue objeto cumpliera con el principio de proporcionalidad en relaci(cid:243)n con la falta que se le endilg(cid:243). CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA (FF. 558 - 564) La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor al indicar que los fallos disciplinarios acusados fueron proferidos de acuerdo a la Constituci(cid:243)n y la ley, con observancia de todas las garant(cid:237)as procesales y sustanciales tales como el derecho al debido proceso y contradicci(cid:243)n, el principio de legalidad, la proscripci(cid:243)n de la responsabilidad objetiva, la valoraci(cid:243)n de las pruebas conforme a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, la l(cid:243)gica y la experiencia.
Sostuvo que la pretensi(cid:243)n del demandante consistente en volver sobre el debate probatorio realizado en sede administrativa no resulta procedente en una instancia judicial puesto que en aquella ya qued(cid:243) dirimido. Adujo que la jurisdicci(cid:243)n no pod(cid:237)a entenderse como una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario y que, por ello, la parte actora no pod(cid:237)a ejercer la presente acci(cid:243)n judicial. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Demandante Se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal (f. 578). Demandada (ff. 571) Se ratific(cid:243) en las consideraciones expuestas en la contestaci(cid:243)n de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO (FF. 572-577) El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado consider(cid:243) que se deb(cid:237)an denegar las pretensiones de la demanda. Tras un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, asegur(cid:243) que, por disposici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n es competente para ejercer de manera preferente el poder disciplinario por s(cid:237) o por medio de sus delegados o agentes. Adujo que la Comisi(cid:243)n Especial Disciplinaria que expidi(cid:243) la decisi(cid:243)n disciplinaria de primera instancia, se cre(cid:243) en los tØrminos del art(cid:237)culo 8, literal e) de la Ley 201
de 1995, y que las actuaciones que aquella despleg(cid:243) tuvieron pleno fundamento en las atribuciones que le fueron otorgadas. Adujo que al demandante se le respet(cid:243) el derecho al debido proceso a lo largo de todo el trÆmite disciplinario y que el hecho que no se hubiera proferido la decisi(cid:243)n sancionatoria de segunda instancia dentro del tØrmino que contempla el art(cid:237)culo 157 de la Ley 200 de 1995, no genera per se una afectaci(cid:243)n al debido proceso, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci(cid:243)n SU901 de 2005. Seæal(cid:243) que no se configur(cid:243) ninguna de las causales que prevØ el art(cid:237)culo 84 del CCA y que en el escenario judicial no es dable generar controversia sobre lo sucedido en el trÆmite disciplinario. Destac(cid:243) que en virtud de la autonom(cid:237)a del derecho penal y disciplinario, la exoneraci(cid:243)n de responsabilidad en una de estas Æreas no implica que la otra siga la misma suerte. Explic(cid:243) que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento de todos los fundamentos legales y que la declaratoria de insubsistencia no puede constituir un abuso de poder ya que obedece al ejercicio de la facultad discrecional del nominador por haberse tratado de un funcionario de libre nombramiento y remoci(cid:243)n. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanci(cid:243)n disciplinaria En la investigaci(cid:243)n que adelant(cid:243) la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en contra
del seæor Jairo Echeverri Miranda se formularon dos cargos disciplinarios, por los que fue sancionado al encontrÆrsele responsable de concurso homogØneo y heterogØneo de varias faltas. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio.
PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -14 de octubre de 1998SANCIONATORIO DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1999CONFIRMADO EL 26 DE MAYO DE
2000
Primer cargo: «[…] pudo haber «[…] TERCERO: Declarar a JAIRO incumplido con el deber de selecci(cid:243)n ECHEVERRY MIRANDA con cØdula objetiva seæalados (sic) en los art(cid:237)culos de ciudadan(cid:237)a # 8.347.334 de 38 de la ley 80 de 1993, en armon(cid:237)a con Envigado, autor responsable de el art(cid:237)culo 54 de la ley 105 de 1993, y concurso de faltas disciplinarias dejado de aplicar los principios de catalogadas como GRAVISIMAS y imparcialidad y econom(cid:237)a establecidos GRAVES contemplada en el numeral en el art(cid:237)culo 209 de la Constituci(cid:243)n 4” del art(cid:237)culo 25 y segœn el art(cid:237)culo Pol(cid:237)tica en el contrato de obra pœblica 27, numeral 7 literal a) de la Ley 200 004 de 1997 y de suministro 001 de de 1.995, en concurso homogØneo y 1998 y en las ordenes (sic) de trabajo heterogØneo, por haber incumplido los
074, 088, 091, 100 y 111 de 1997, as(cid:237) deberes seæalados en los numerales como en las (cid:243)rdenes 015, 106, 021 y 1, 2 4, 13, 18, 22 y 23 del art(cid:237)culo 40 023 de 1998. […]». ib(cid:237)dem, y por infringir el contenido de Segundo cargo: «[…] pudo haber la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ademÆs los desconocido el deber previsto en el art(cid:237)culos 24, 29 y 38 de la Ley 80 de art(cid:237)culo 71 del decreto 111 de 1996, 1993, 54 de la Ley 105 del mismo aæo, Estatuto OrgÆnico del Presupuesto, ya 2” del decreto 855 de 1994, 71 del que las disponibilidades presupuestales decreto 111 de 1996, segœn hechos en las (cid:243)rdenes de trabajo 074, 0088, ocurridos en las circunstancias de 100, 111 de 1997, 015, 016 y 021 de lugar, modo y tiempo referidas en este 1998, se expidieron con posterioridad al fallo. compromiso adquirido por la entidad Como consecuencia de lo anterior se […]» le impone como sanci(cid:243)n principal Falta imputada: Art(cid:237)culo 38 de la Ley DESTITUCI(cid:210)N del cargo de Director 200 de 1995 en concordancia con los Regional de la Unidad Administrativa numerales 1, 2, 4, 13, 18, 22 y 23 del de la AeronÆutica Civil de Antioquia.
art(cid:237)culo 40 de la misma ley. CUARTO: Imponer a doctor JAIRO - Concurso de faltas disciplinarias, en ECHEVERRY MIRANDA, como las que se encuentran faltas grav(cid:237)simas sanci(cid:243)n accesoria, la de inhabilidad por el incremento patrimonial de los para ejercer cargos pœblicos por el contratistas y graves por los restantes término de cinco años […]» incumplimientos de deberes y prohibiciones. Estructura de la falta disciplinaria. El acto sancionatorio argument(cid:243) que, conforme al art(cid:237)culo 38 de la Ley 200 de 1995, la conducta reprochada es el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 2, 4, 13, 18, 22 y 23 del art(cid:237)culo 40 ibidem puesto que, en su condici(cid:243)n de director regional de la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil de Antioquia, infringi(cid:243) el contenido del art(cid:237)culo 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ademÆs de los art(cid:237)culos 24, 29 y 38 de la Ley 80 de 1993, 54 de la Ley 105 del mismo aæo, 2 del Decreto 855 de 1994 y 71 del Decreto 111 de 1996. Con base en ello, concluy(cid:243) que el disciplinado incurri(cid:243) en concurso homogØneo y heterogØneo de faltas disciplinarias catalogadas como grav(cid:237)simas y graves segœn los art(cid:237)culos 27 numeral 7 literal a) y 25 numeral 4 del C(cid:243)digo (cid:218)nico Disciplinario.
Comportamientos reprochados y fundamento probatorio. El titular de la acci(cid:243)n disciplinaria dio por probado, con base en las declaraciones recibidas y la documentaci(cid:243)n allegada al expediente, que el seæor Jairo Echeverri Miranda incumpli(cid:243) el deber de selecci(cid:243)n objetiva y no aplic(cid:243) los principios de imparcialidad, transparencia y econom(cid:237)a establecidos en el art(cid:237)culo 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en el contrato de obra pœblica 004 de 1997, de suministro 001 de 1998 y en las (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios 015, 016, 021 y 023 de 1998, que por expresa disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 38 de la Ley 80 de 1993 deb(cid:237)an cumplir con la selecci(cid:243)n objetiva y los principios de contrataci(cid:243)n, pues concluy(cid:243) que en estos eventos se favorecieron los intereses de un grupo familiar y, particularmente, en el contrato 001 de 1998 hubo un sobrecosto que facilit(cid:243) el incremento patrimonial del contratista con el correlativo detrimento de los intereses del Estado. De igual manera, coligi(cid:243) que las (cid:243)rdenes de trabajo 074, 088, 100, 111 de 1997 y 015, 016, 021 y 023 de 1998 no contaban con la disponibilidad presupuestal que garantizara la existencia de apropiaci(cid:243)n suficiente para atender el gasto ya que los certificados se expidieron con posterioridad al compromiso adquirido por la
entidad, lo que constituye una violaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 71 del Decreto 111 de 1996 y una falta sancionable en el Æmbito disciplinario. Explic(cid:243) que en el contrato 004 del 14 de octubre de 1997 y en las (cid:243)rdenes 0074, 088, 0091, 0110, 0111 de 1997 y 0015, 0021 de 1998 se prescindi(cid:243) de otras cotizaciones, mÆs que las presentadas por las firmas de la familia Merino, con lo que se impidi(cid:243) analizar la mejor propuesta para, con base en ella, proceder a hacer la adjudicaci(cid:243)n. Descart(cid:243) el argumento de la defensa segœn el cual, en tales casos, se privilegi(cid:243) la econom(cid:237)a y sostuvo que deb(cid:237)a otorgÆrsele mayor valor a la transparencia de la contrataci(cid:243)n y a la selecci(cid:243)n objetiva, principios que se desconocen absolutamente cuando solo existe un proponente y, por lo tanto, no es posible la comparaci(cid:243)n de precios, experiencia, materiales y, en general, todos aquellos items que inciden en una decisi(cid:243)n de esta naturaleza. Indic(cid:243) que, con esta forma de proceder, se favorecieron abiertamente los intereses de las firmas Arquitectura Actual Ltda e Internet Sale, cuyos representantes legales eran Jorge Mario Merino Montoya y Fresia Merino Montoya, pues gozaron de exclusividad en la contrataci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que aunque la conducta del seæor Jairo Echeverri Miranda no hubiera
tocado los linderos del derecho penal, s(cid:237) constituy(cid:243) una infracci(cid:243)n a las normas disciplinarias que deb(cid:237)a observar en el ejercicio del cargo de director regional de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil. En cuanto al contrato 001 del 14 de abril de 1998, cuyo objeto era el suministro de componentes electr(cid:243)nicos, afirm(cid:243) que presentaron cotizaciones las firmas Digelec Ltda y Medco Ltda, esta œltima representada por Mar(cid:237)a Lourdes Palacio L(cid:243)pez, quien en calidad de persona natural terminar(cid:237)a siendo elegida como contratista. Expuso que, en la entidad, el estudio y adjudicaci(cid:243)n de contratos correspond(cid:237)a a una junta de adquisiciones integrada por el director regional, el jefe de la divisi(cid:243)n de soporte tØcnico, el jefe de la secci(cid:243)n administrativa regional y el coordinador del grupo de compras y que se designaba un interventor al que se le notificaba formalmente el nombramiento. Manifest(cid:243) que a ra(cid:237)z de las denuncias del sindicato de la AeronÆutica Civil relacionadas con irregularidades en el valor de dicho contrato, la junta de adjudicaciones se dio a la tarea de aclarar la situaci(cid:243)n y entonces pudo definir que la cotizaci(cid:243)n presentada por Digelec era falsa y que la mercanc(cid:237)a hab(cid:237)a sido adquirida con un sobre costo aproximado del 650%. Sobre el particular, se anot(cid:243) que, con ocasi(cid:243)n de las investigaciones que adelant(cid:243) la Procuradur(cid:237)a, ante esta
entidad se presentaron dos cotizaciones con los componentes adquiridos en virtud de tal acuerdo, una presentada por la empresa Digelec por valor de $846.000 y otra por Electr(cid:243)nica Digital por $671.950, montos que contrastan con los $19.745.000 por los que se suscribi(cid:243) el contrato. Seguidamente, agreg(cid:243) que, en este contrato, el seæor Jairo Echeverri Miranda dijo que Øl mismo har(cid:237)a las invitaciones y luego inform(cid:243) que ya las ten(cid:237)a. Las cotizaciones fueron recibidas directamente por Øl quien procedi(cid:243) a entregarlas al jefe de la divisi(cid:243)n de soporte tØcnico, proceder que su secretaria calific(cid:243) de extraæo ya que la documentaci(cid:243)n siempre pasaba por sus manos antes de ser revisada por su superior. Adicionalmente, se dijo que cuando el seæor JosØ Miguel Villa PØrez recibi(cid:243) del disciplinado la cotizaci(cid:243)n, extraæamente ya ten(cid:237)a su visto bueno y el del seæor Jairo de Jesœs Congote Uribe. Destac(cid:243) que el costo excesivo de los instrumentos que se adquirieron fue advertido por el ingeniero `lvaro Enrique Barrera HernÆndez, quien ademÆs asegur(cid:243) que nunca se le notific(cid:243) su designaci(cid:243)n como interventor del contrato. Hizo Ønfasis en la filiaci(cid:243)n existente entre los seæores Luis Javier Merino Montoya, propietario de Internet Sale y c(cid:243)nyuge de la seæora Mar(cid:237)a Lourdes Palacio L(cid:243)pez,
y los seæores Jorge Merino Montoya y Fresia Merino Montoya, propietarios y gerentes de Arquitectura Actual y Medco Ltda. Subray(cid:243) que la contratista Mar(cid:237)a Lourdes Palacio present(cid:243) un certificado de existencia y representaci(cid:243)n legal de Medco Ltda adulterado, en el que se insert(cid:243) el objeto social correspondiente a Internet Sale con el fin de respaldar la propuesta, pero los involucrados indicaron ignorar la procedencia de dicha falsedad. Otro aspecto que se hizo notar en el fallo es que, segœn la seæora Mar(cid:237)a Lourdes Palacio, la mercanc(cid:237)a que se le vendi(cid:243) a la AeronÆutica Civil fue mandada a traer de Estados Unidos y por ella cancel(cid:243) la suma de catorce millones de pesos. La contratista agreg(cid:243) que œnicamente cotiz(cid:243) los componentes electr(cid:243)nicos con el seæor Esteban Mej(cid:237)a, en Miami, y que desconoc(cid:237)a tanto la posibilidad de adquirir los productos directamente en la ciudad de Medell(cid:237)n como el costo de los mismos en el mercado colombiano. Con base en ello, concluy(cid:243) que el seæor Jairo Echeverri Miranda favoreci(cid:243) a la familia Merino Montoya al adjudicarle pluralidad de contratos y (cid:243)rdenes de trabajo con omisi(cid:243)n de requisitos legales tales como aceptar sus cotizaciones como œnicas en cada proceso y obviar la existencia previa del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Precis(cid:243) que las explicaciones de la defensa no tienen ningœn respaldo, por el contrario, encontr(cid:243) il(cid:243)gico que la
contratista desconociera los detalles de la import
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