CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00462-00(1757-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00462-00(1757-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Secretario de educación de Barranquilla / CONDUCTA - No declararse impedido / PROCESO DISCIPLINARIO ORDINARIO Y VERBAL - Marco jurídico / DERECHO DE DEFENSA - Ejercido en debida forma De la revisión de todos los documentos por medio de los cuales el actor ejerció su derecho de defensa -versión libre, ampliación de versión libre, descargos, apelación y solicitud de nulidadno se observa argumento alguno en el cual ponga en conocimiento de la administración su inconformidad con el procedimiento por el cual se siguió la actuación disciplinaria, por el contrario es evidente que se benefició de los términos y etapas de este para poder en varias oportunidades solicitar pruebas adicionales -que fueron decretadas por la autoridad disciplinariay controvertir la evidencia aportada al expediente, lo cual no habría podido realizar en un proceso verbal en la medida en que -como se señaló en acápite previoen este sólo existe una única posibilidad para el ejercicio del derecho de defensa, esto es a través de la audiencia concentrada de imputación y fallo. En ese orden, argumentos como los esgrimidos en la demanda, según los cuales no tuvo inmediatez con la autoridad disciplinaria y no pudo solicitar pruebas oralmente en audiencia -dentro de un proceso verbalno tienen el peso necesario para concluir que la decisión final de la autoridad sancionadora habría sido diferente, pues la forma de presentación y de controversia de las pruebas -oral o escritano tienen la virtud de modificar el contenido material de las mismas. Así las cosas, el cargo de nulidad bajo análisis no tiene vocación de prosperidad.
PROCESO DISCIPLINARIO - Valoración probatoria / VALORACION PROBATORIA - Marco jurídico De acuerdo con la Ley 734 de 2002 para que el operador disciplinario pueda proferir pliego de cargos solo debe estar objetivamente probada la falta y existir prueba de la responsabilidad del investigado, sin embargo como esta decisión no es definitiva y por tal no atribuye responsabilidad, el nivel de convencimiento que se requiere no es cualificado de manera que no está sujeta al postulado señalado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 que exige la eliminación de toda “duda razonable”. Por el contrario, el fallo disciplinario al ser definitivo y atribuir responsabilidad si le es aplicable el artículo 9 ídem así como las demás normas relacionadas con este asunto y le exige a la autoridad disciplinaria en caso de establecer responsabilidad un nivel de más alto de convencimiento, esto es, el de la certeza. PROCESO DISCIPLINARIO - Prueba grafológica / PRUEBA GRAFOLOGICAValoración probatoria / TRASLADO DE DOCENTE - Pruebas / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - El no plasmar su visto bueno en la solicitud de traslado no desvirtúa la participación activa del traslado del docente Es evidente que existió por parte de las autoridades disciplinarias un pronunciamiento expreso en relación con la prueba grafológica mencionada por el demandante pero ésta no tiene la virtud de exonerarlo, en la medida en que obran en el expediente otras documentales que de manera clara permiten establecer la existencia de la falta y su responsabilidad. El simple hecho de que el visto bueno plasmado sobre la solicitud de traslado de su esposa no provenga de su propia
mano no desvirtúa su participación activa en el traslado y la posterior designación de funciones de Directivo Docente, en la medida en que éstas están acreditadas con actos administrativos firmados por el demandante. Adicionalmente debe señalar la Sala que el argumento del demandante relacionado con que los actos administrativos demandados vulneraron su derecho a la honra al sancionarlo por conductas que no cometió, no encuentra sustento alguno, en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación en oportunidades anteriores, tales acusaciones dependen la prosperidad de los cargos principales, pues en la medida en que se conserve la presunción de legalidad de los actos demandados es claro que los hechos manifestados en ellos son legalmente ciertos y consecuencia no generan vulneración alguna al derecho al buen nombre. En ese orden de ideas es evidente que el cargo bajo análisis no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00462-00(1757-11)
Actor: JAVIER CASTRO CARRASCAL
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y PERSONERIA
DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
UNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. ASUNTO: EL TRAMITE
INADECUADO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO SOLO PUEDE DAR LUGAR
A NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LO CULMINA, CUANDO SE
DEMUESTRE QUE SE AFECTO GRAVEMENTE UNA GARANTIA DEL DEBIDO
PROCESO Y ESTA SITUACION HAYA SIDO ALEGADA DENTRO DEL
PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala conoce el proceso de la referencia, con informe de 17 de febrero de 20161, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo2, procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear. 1 Folio 433 del cuaderno principal. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, el señor Javier Castro Carrascal solicitó la nulidad de: 1) los fallos disciplinarios 27 de junio y de 13 de septiembre de 2006, proferidos en primera y segunda instancia, por la Personería Distrital de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Secretario de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla e inhabilidad general por el terminó de 12 años, y 2) la
Resolución 1392 de 19 de octubre de 2006 expedida por el Gobernador del Departamento del Atlántico, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a las entidades demandas a: 1) reintegrarlo al cargo del cual fue destituido, 2) reconocer y pagarle, sin solución de continuidad, todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución, 3) pagarle por perjuicios materiales y morales la suma de $ 30.000.000, y 4) reajustar la condena en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la parte demandante, así: Señaló el demandante que cuando ejercía como Secretario de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla, su esposa, la señora Rita Cecilia Annícchiarico Bonett, quien se desempeñaba como docente del Colegio Eustorgio Salgar, del Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, presentó el 14 de abril de 2003 ante su despacho, una solicitud de traslado de sede4 y de asignación de funciones de Directivo Docente. Afirmó que en ejercicio de sus funciones y obligaciones como Secretario de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla, únicamente dio impulso a la solitud 3 Código Contencioso Administrativo, artículo 85. 4 Traslado del Colegio Eustorgio Salgar, del Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, al Centro
de Educación Básica N° 59 La Salle. de su esposa, remitiéndola para que el alcalde de Barranquilla tomara la decisión correspondiente, quien la aceptó y otorgó el traslado. Indicó que por los anteriores hechos la Personería Distrital de Barranquilla mediante: 1) auto de 19 de abril de 2004 le abrió investigación disciplinaria a través de un proceso ordinario, 2) auto de 20 de abril de 2005 profirió pliego de cargos y 3) fallo de primera instancia de 27 de junio de 2006 lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 12 años, al encontrarlo responsable a título de dolo de incurrir en las faltas disciplinarias gravísimas consagradas en el artículo 48 (numerales 175 y 466) de la Ley 734 de 2002, que reprochan, en los servidores públicos, no declararse impedidos para tramitar asuntos en los cuales se tenga interés particular. Mencionó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional del Atlántico mediante fallo de 13 de septiembre de 2006 confirmando la sanción. Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 21 y 29; Ley 734 de 2002, artículos 6, 141, 142, 175 y 177, y Decreto 01 de 1984, artículo 84. Como concepto de vulneración el apoderado de la actora señaló: Vulneración del debido proceso, por aplicación de procedimiento
equivocado. Señaló que las autoridades disciplinarias vulneraron su derecho al debido proceso (C. Polt., art. 29) por cuanto le aplicaron el procedimiento disciplinario ordinario, pese a que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 señala que para las faltas consagradas en los numerales 17 y 46 del artículo 48 ídem, por las que fue investigado, debe desarrollarse el procedimiento verbal. 5 Ley 734 de 2002 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. 6 Ley 734 de 2002
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.
Afirmó que, ésta errada aplicación del procedimiento disciplinario le dificultó el ejercicio su derecho a la defensa por cuanto: 1) no pudo tener contacto e inmediatez con el investigador disciplinario (Ley 734 de 2002, art. 6), y 2) le impidió solicitar, aportar y controvertir las pruebas de forma oral, lo cual si podría haber realizado en un procedimiento verbal, dado que éste se lleva a cabo por audiencia (Ley 734 de 2002, art.177). Vulneración de las reglas de valoración probatoria y falsa motivación
Indicó que, las autoridades disciplinarias lo sancionaron sin prueba que diera certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y su responsabilidad (Ley 734 de 2002, arts. 141 y 142), con lo cual además incurrieron en falsa motivación (Dto. 01 de 1984, art. 84). En atención a lo anterior las autoridades disciplinarias: 1) no tuvieron en cuenta que su firma no está plasmada en los actos administrativos de traslado y asignación de funciones directivas a su esposa, pues su intervención se limitó a enviar la solicitud al alcalde de Barranquilla, y 2) no tuvieron en cuenta un dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se concluye que el visto bueno que obra sobre la solicitud de traslado su esposa no es suyo. En ese orden, las autoridades disciplinarias incurrieron en falsa motivación (Dto. 01 de 1984, art. 84) y vulneraron su derecho a la honra y al buen nombre (C. Polt, art. 21), en la media en que fue expuesto ante la comunidad como una persona corrupta, lo cual no es cierto.
2. Contestación de la demanda La Personería Distrital de Barranquilla7, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos. 7 Folio 351 del expediente, cuaderno N° 1.
Afirmó que el argumento de la vulneración del debido proceso por aplicación de un trámite equivocado no fue alegado dentro de la investigación disciplinaria, y que, el procedimiento ordinario a diferencia del verbal le otorgó al demandante ventajas
para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que éste otorga mayores plazos para el desarrollo de cada una de sus etapas. Indicó que los actos administrativos disciplinarios se fundamentaron en pruebas debidamente allegadas al proceso las cuales fueron valoradas conforme los postulados rectores de la sana crítica, integridad y libre apreciación, siendo practicadas con inmediación, dándole oportunidad al investigado de contradecirlas. Señaló que en este caso se configuró la caducidad de la acción de nulidad y establecimiento del derecho (numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo), por cuanto la notificación del último acto demandado tuvo lugar el 4 de octubre de 2006, en consecuencia el plazo vencía el 5 de febrero de 2007 y la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2007. La Procuraduría General de la Nación8, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos. Afirmó que si bien las faltas disciplinarias por las que fue investigado el demandante (numerales 17 y 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), debían haberse tramitado mediante el procedimiento disciplinario verbal y no a través del ordinario, esta irregularidad por sí sola no genera nulidad de la actuación pues el demandante tuvo todas las garantías para el ejercicio de la defensa y contradicción, pues contó con mayor amplitud en los términos y etapas que en un proceso verbal, lo cual le permitió analizar con más detenimiento y tiempo suficiente los cargos y pruebas que obraban en su contra.
8 Folio 351 del expediente, cuaderno N° 1. Señaló que los actos administrativos acusados se fundamentaron en pruebas que permitían establecer la responsabilidad del actor en las faltas disciplinarias imputadas, y que, si bien es cierto se demostró mediante prueba grafológica que el visto bueno sobre la solicitud de traslado de su esposa no fue puesto por su propia mano, también obran en el expediente otras documentales que acreditan su intervención en las demás etapas del procedimiento administrativo de cambio de sede y en la asignación de funciones directivas docentes.
3. El Ministerio Público, no presentó concepto dentro de la oportunidad legal9.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico Atendiendo a los argumentos planteados por las partes demandante y demandada, la Sala debe establecer si las autoridades disciplinarias en los actos administrativos acusados incurrieron en: 1) vulneración el derecho de defensa por aplicar el procedimiento ordinario en lugar del verbal y 2) indebida valoración probatoria por no tener en cuenta evidencia favorable al investigado.
A continuación la Sala: 1) resolverá la excepción de caducidad de la acción y de no prosperar esta, 2) analizará cada uno de los problemas jurídicos antes mencionados exponiendo las normas generales para la aplicación de los procesos ordinario y verbal, así como las normas referidas a la valoración probatoria, para luego con base en éstas y las pruebas que obran en el expediente, resolver los cargos presentados por el demandante. 2.1. Sobre la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La entidad demandada propuso la excepción de caducidad de la acción afirmando
que la demanda fue presentada luego de vencido el plazo de 4 meses establecido en el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, el cual debe contabilizarse desde la notificación del acto que impuso la sanción. 9 Folio 418 del expediente, Cuaderno N° 1. El Código Contencioso Administrativo, en relación con el término de caducidad y el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 136 (numeral 2) dispone: “Caducidad de las acciones. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, constituyéndose este plazo como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. Ahora bien el Consejo de Estado, en auto de 25 de febrero de 2016, M.P. Dr. Gerardo Arena Monsalve, unificó la línea interpretativa frente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispuesto por el mencionado artículo 136 del C.C.A. al expresar que: “En primer lugar se tiene que por regla general y a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, en el presente caso dado que la sanción impuesta a la actora fue destitución del cargo, ésta debía ejecutarse por el nominador, lo que tuvo lugar el 12 de enero de 200710. En ese orden, el término de 4 meses empezó a correr al día siguiente de la ejecución de la sanción, esto es desde el 13 de enero de 2007 y venció el 13 de mayo de 2007, por lo tanto, al haber sido presentada la demanda el 26 de febrero de 200711 es claro que no se configuró la caducidad de la acción. Por las anteriores razones se declarará no probada la excepción.
2.2 RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON
LA VULNERACIÓN EL DERECHO DE DEFENSA POR APLICAR EL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LUGAR DEL VERBAL.
(i) Marco jurídico de los procesos disciplinarios ordinario y verbal12, y su
relación con el derecho a la defensa. La Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)13, además del procedimiento disciplinario ordinario (Ley 734 de 2002, art. 150 a 171) consagró tres procedimientos disciplinarios especiales14 siendo estos: i) el verbal (Ley 734 de 2002, art. 175 a 181)15; ii) el especial desarrollado ante el Procurador General de la Nación16 y iii) el desarrollado contra los altos dignatarios del Estado17. En el proceso disciplinario ordinario18, de acuerdo a la Ley 734 de 2002, comprende las siguientes atapas: 1) la investigación preliminar (Ley 734 de 2002, art. 150) la cual por regla general tiene un término de duración de 6 meses; 2) la investigación disciplinaria (Ley 734 de 2002, art. 152) que en principio tiene una duración mínima de 6 meses; 3) tras el vencimiento del término de la investigación o cuando se haya recaudado prueba suficiente para formular pliego de cargos 10 Folio 364 del expediente Cuaderno N°1. En el cual obra el edicto desfijado el 12 de enero de 2007 por medio del cual se notifica la resolución 001392 de 19 de octubre de 2006 proferida por el Gobernador del Departamento del Atlántico, que ejecuta las sanción disciplinaria.. 11 Folio 15 del expediente – Cuaderno N° 1. 12 Para un desarrollo a mayor profundidad de este tema, puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 6
de octubre de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00146-00 (0627-2012). Actor: Temilson Antonio Zapata Luna. 13 Antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011. 14 Ley 734 de 2002, Libro IV, Procedimiento Disciplinario, título XI, Procedimientos Especiales. 15 Ley 734 de 2002, Libro IV Procedimiento Disciplinario, título XI Procedimientos Especiales, Capítulo I Procedimiento Verbal. 16 Ley 734 de 2002, Libro IV Procedimiento Disciplinario, título XI Procedimientos Especiales, Capítulo II Procedimiento Disciplinario Especial ante el Procurador General de la Nación. 17 Ley 734 de 2002, Libro IV Procedimiento Disciplinario, título XI Procedimientos Especiales, Capítulo III Procedimiento Disciplinario Especial ante el Procurador General de la Nación. 18 Para mayor profundidad en el tema puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación: 11001-0325-000-2012-00681-00 (2362-2012). Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz continua la etapa de cierre de la investigación19, luego de la cual dentro de los 15 días siguientes20, sigue la de evaluación21, en la que la autoridad disciplinaria debe determinar si profiere auto de pliego de cargos o de archivo, 4) el pliego de cargos; 5) los descargos, por el término de diez (10) días, a efectos de que el investigado
pueda presentar los descargos correspondientes, aportar y solicitar pruebas; 6) las pruebas, por un término de 90 días como regla general, dentro del cual: a) se deben resolver las nulidades que hayan sido propuestas en el curso de la investigación y b) se ordena la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas así como las de oficio22; 7) los alegatos de conclusión, por un término de 10 días23; y 8) el fallo. Por otra parte en cuanto al proceso verbal, el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, señala los siguientes criterios para determinar su procedencia, a saber que el disciplinado: i) haya sido sorprendido en flagrancia; ii) haya confesado; iii) cuando la falta sea leve y vi) en algunos eventos expresos de faltas gravísimas determinados por el legislador, entre ellos los consagrados en los numerales 17 y 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con los artículos 177 y 178 de la Ley 734 de 2002, una vez calificado o determinado por la autoridad disciplinaria mediante auto, el cual no admite recursos, que el procedimiento a seguir debe ser el verbal, en esa misma providencia se debe citar a audiencia al implicado. Según señalan las mencionadas normas la audiencia se llevará a cabo para que: i) el implicado rinda versión verbal o escrita si lo tiene a bien; ii) el disciplinado aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer; iii) la autoridad disciplinaria decrete y practique las pruebas decretadas; iv) el investigado
presente sus alegaciones y v) la autoridad disciplinaria profiera fallo. Y esto es así en la medida en que, como se señaló previamente, a esta audiencia el procesado llega con conocimiento de los cargos que le son imputados en la medida en que 19 Artículo 160-A. Decisión de cierre de investigación. decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición. 20 Ley 734 de 2002, articulo 161. 21 Ley 734 de 2002, articulo 156. 22 Ley 734 de 2002, articulo 168 23 Ley 734 de 2002, articulo 169 en el auto de calificación del procedimiento y de citación a audiencia se le exponen por escrito los mismos. En cuanto a los plazos estas normas señalan que: i) la citación a audiencia se debe realizar dentro de un término improrrogable de 2 días; ii) las pruebas deben practicarse dentro de la misma audiencia o en su defecto dentro de los 3 días; iii) que si las pruebas no pueden practicarse dentro de los plazos anteriores esta se puede suspender por un máximo de 5 días y iii) puede postergarse hasta por 2 días para proferir el fallo. Ahora bien, en cuanto a la ejecutoria del fallo y los recursos, los artículos 17924 y 18025 de la Ley 734 de 2002 señalan que: i) el fallo se notifica en estrados (esto es dentro de la misma audiencia del articulo 177 ídem); ii) el fallo queda en firme una vez terminada la audiencia, en el evento de que no se interpongan recursos; iii) si el fallo es de única instancia procede el recurso de reposición y si es de primera
instancia procede el de apelación; iv) el recurso de apelación debe interponerse dentro de la misma audiencia y puede sustentarse en ella o dentro de los 2 días siguientes, y el de reposición debe interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado; v) el recurso de apelación debe decidirse dentro de los dos (2) días siguientes a su interposición y el de reposición en la misma audiencia donde se profirió el fallo de única instancia. Además de las disposiciones y reglas de procedimiento propias establecidas por el legislador para el procedimiento verbal, este en el artículo 181 de la Ley 734 de 2002 también consagró una remisión al procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General de la Nación26 y al Ordinario, siempre que i) se trate de aspectos no regulados en el procedimiento verbal y ii) no se afecte la naturaleza especial del proceso verbal. 24 “Artículo 179. Ejecutoria de la sanción. La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida. 25 Artículo 180.Rescursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo.” 26 El artículo 181 de la Ley 734 de 2002, señala que en los aspectos no regulados en el procedimiento verbal
se regirán por lo dispuesto en el “siguiente”, el cual de acuerdo con el Titulo XI - Procedimientos Especiales, ídem, es el Procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación. Del marco jurídico antes analizado puede colegirse que: i) El proceso verbal se activa durante la evaluación de la queja, la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, con el auto de citación a audiencia el cual debe proferirse inmediatamente se detecte la presencia de cualquiera de los eventos previstos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y donde deben constar los cargos imputados frente a los cuales el investigado solo tiene 2 días para plantear su defensa, aportar, solicitar y controvertir pruebas y para presentar alegatos de conclusión dado que todo se realiza dentro de una misma audiencia, mientras que en el proceso ordinario el investigado -en principiopuede solicitar pruebas desde el inicio de etapa de investigación -6 mesesy luego de notificado del pliego de cargos tiene un plazo amplio para exponer su defensa -10 días-, un plazo adicional para que se practiquen las pruebas e intervenir en su práctica -90 díasy un plazo adicional para analizar las pruebas y presentar sus alegatos de conclusión -10 días-. ii) El proceso verbal desarrolla principios de celeridad, economía procesal y oralidad y tiene como característica principal que todas sus etapas se surten en el trámite de una audiencia, los términos son breves y las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en un acta con un resumen sucinto de las mismas, y mientras que el proceso ordinario desarrolla los principios de plenitud de las formas e
integralidad, en la medida en que las etapas son independientes, desconcentradas y con plazos más amplios para el ejercicio de los mecanismos de defensa del investigado. iii) Ambos procedimientos -ordinario y verbalgarantizan al investigado el ejercicio de todos los mecanismos de defensa y contradicción, así como las etapas básicas de descargos, pruebas y alegatos, pero con plazos diferentes. (ii) El análisis del cargo vulneración del debido proceso por trámite equivocado -aplicación de proceso ordinario en lugar de proceso verbalSeñala el demandante que, fue investigado a través de un procedimiento ordinario por haber comedio las faltas gravísimas consagradas en los numerales 17 y 46 de la Ley 734 de 2002, las que de acuerdo con el articulo 175 ídem debían investigarse mediante el procedimiento verbal, lo cual le impidió ejercer en debida forma su derecho defensa. A efectos de establecer si la acusación presentada por el demandante es jurídica y fácticamente acertada, la Sala analizará el cargo de conformidad con las conclusiones del “Marco jurídico de los procesos disciplinarios ordinario y verbal27, y su relación con el derecho a la defensa”, así como con el acervo probatorio que obra en el expediente. En atención al artículo 175 de la Ley 734 de 2002 -analizado en acápite previo de esta providencia-, el procedimiento verbal se aplicará, entre otras, para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 17 y 46 ídem, esto es aquellas que en los servidores públicos reprochan el no declararse impedidos para tramitar asuntos en los cuales se tengan conflicto de intereses.
Obra en el expediente: 1) el auto de 19 de abril de 2004 proferido por la Personería Distrital de Barranquilla28 por medio del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria mediante proceso ordinario contra el demandante y 2) los fallos disciplinarios de 27 de junio29 y 13 de septiembre30 de 2006 proferidos en primera y segunda instancia respectivamente por la Personería Distrital de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico, por medio de los cuales se sancionó al actor por la comisión de las faltas gravísimas consagradas en los numerales 17 y 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
De la normativa citada y las pruebas antes señaladas, se desprende que las faltas por las cuales fue
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