CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00468-00(1797-11)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00468-00(1797-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO - Control de legalidad / CONTROL DE LEGALIDAD - Decisiones disciplinarias / DEBIDO PROCESO - No toda irregularidad genera una violaci(cid:243)n / CONTROL DE LEGALIDAD - No es una tercera instancia La Sala debe precisar en primer lugar que; el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. En segundo lugar; no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por s(cid:237) una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se aplica la sanci(cid:243)n disciplinaria, pues lo que pretende el legislador es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos disciplinables. En tercer lugar, teniendo encuentra el principio de presunci(cid:243)n de legalidad que ampara todo acto administrativo, por ser el resultado de un procedimiento disciplinario reglado. Bajo esta premisa quien invoque en esta instancia la ilegalidad del acto administrativo por violaci(cid:243)n del debido proceso y del derecho de defensa, se le debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria, no cualquier prueba o hecho permite, a esta jurisdicci(cid:243)n valorar excepcionalmente las pruebas relacionadas con este tipo de violaci(cid:243)n, pues debe demostrarle al juzgador con certeza que efectivamente
existi(cid:243) en el proceso disciplinario una violaci(cid:243)n ostensible de esos derechos constitucionales fundamentales. PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la polic(cid:237)a nacional / CONDUCTARealizar actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos o inducir a prÆcticas sexuales / FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA - Ley 1015 de 2006 art(cid:237)culo 34 numeral 9 / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - No vulnerado En suma el acervo probatorio es claro en afirmar que el investigado, abusando de su poder de patrullero de la Polic(cid:237)a Nacional, adscrito a dicha estaci(cid:243)n, condujo a la menor al segundo piso del comando y estando all(cid:237), oblig(cid:243) e indujo a la menor a desnudarse y realizar actos sexuales abusivos con el pretexto de obtener mayor informaci(cid:243)n sobre su arraigo familiar, conducta totalmente prohibida por la ley, en tanto, al investigado no le concern(cid:237)a realizar registros (cid:237)ntimos a la menor de edad, pues s(cid:243)lo le correspond(cid:237)a ponerla a disposici(cid:243)n de la Polic(cid:237)a de Infancia y Adolescencia, conforme lo seæala el art(cid:237)culo 143 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de una conducta preventiva, procedimiento que fue omitido vulnerando las garant(cid:237)as propias del debido proceso y el derecho de defensa de la investigada. Conducta que sin lugar a dudas acorde al numeral 9 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015
de 2006, es constitutiva de falta disciplinaria grav(cid:237)sima, por haber irrumpido el actor en un tipo penal descrito en el art(cid:237)culo 209 de la Ley 599 de 2000 (C(cid:243)digo penal) considerado por la ley como falta disciplinaria y que de paso sea dicho tambiØn vulnera los derechos fundamentales de la menor protegidos por el art(cid:237)culo 44 Superior, por realizar actos sexuales abusivos con persona menor de catorce aæos o inducirla a la prÆcticas sexuales, comportamiento que raya y desnaturaliza la funci(cid:243)n Øtica y constitucional de la Polic(cid:237)a Nacional. Estudiada la actuaci(cid:243)n disciplinaria, esta Sala encuentra que la Polic(cid:237)a Nacional agot(cid:243) debida y legalmente todas las etapas del proceso disciplinario que adelant(cid:243) en contra del demandante y que no se evidencia violaci(cid:243)n alguna al debido proceso, derecho de defensa, pues estÆ probado que el investigado, conoci(cid:243) todas las decisiones que se adoptaron en el trÆmite, tuvo la oportunidad para solicitar, aportar y controvertir pruebas, rendir descargos, alegar de conclusi(cid:243)n y para impugnar las determinaciones adoptadas por el funcionario investigador, es decir que la decisiones acusadas encuentran respaldo en las pruebas obrantes en el proceso, cuya valoraci(cid:243)n fue integral y razonable. Pues como se anot(cid:243) en precedentes renglones, esta no es una tercera instancia del proceso disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 34 NUMERAL 9 / LEY 599
DE 2000 - ARTICULO 209
FALSA MOTIVACION Y DESVIACION DE PODER - Definici(cid:243)n Al respecto resulta necesario destacar, que la falsa motivaci(cid:243)n, se forma en un vicio del acto administrativo, denominado vicio material, es decir, que se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto. En tanto la desviaci(cid:243)n de poder consiste, en la intenci(cid:243)n con la cual la autoridad toma una decisi(cid:243)n persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un prop(cid:243)sito particular, personal o arbitrario. Para la Sala es claro que el cargo alegado no aporta ninguna argumentaci(cid:243)n diferente a una intenci(cid:243)n particular o arbitraria del funcionario que expide los actos administrativos, alega simplemente que los actos enjuiciados estÆn presididos de falsa motivaci(cid:243)n, y de desviaci(cid:243)n de poder por estar fundados con los mismos hechos facticos y jur(cid:237)dicos interpretados por el Juez de Control de Garant(cid:237)as, frente a lo cual, como se expuso l(cid:237)neas atrÆs, la falsa motivaci(cid:243)n debe explicar las razones de hecho o derecho que vician el consentimiento del acto y en el sub lite el investigado no lo hace. DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL - Diferencia / MATERIA DISCIPLINARIA - Tipos en blanco / TIPOS EN BLANCO - Revisi(cid:243)n normas complementarias / CODIGO PENAL - Conducta descrita en la ley como delito
Bajo ese contexto no es acertado pensar que para endilgar responsabilidad disciplinaria a un servidor pœblico o particular que preste funciones pœblicas sea necesario que preexista una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada surgida como consecuencia de un proceso penal. Si bien en materia disciplinaria algunas de las faltas permiten ser complementadas con cÆnones contenidos en otras disposiciones, como es el caso, de delitos previstos en el C(cid:243)digo Penal, lo cierto es que ello no implica que para que se configure la falta disciplinaria atribuida, deba primero comprobarse la consumaci(cid:243)n del delito, pues se reitera se trata de dos procesos diferentes. Situaci(cid:243)n distinta es que en materia disciplinaria se permita los tipos en blanco que consisten en la remisi(cid:243)n a normas complementarias, cuando hayan descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevØn la sanci(cid:243)n correspondiente, eventos en los cuales es permitido acudir a otros preceptos legales. As(cid:237) las cosas la Sala observa que, si bien es cierto en el sub lite, la entidad demandada acude a cÆnones contenidos en el C(cid:243)digo Penal en virtud de los tipos en blanco para complementar el tipo disciplinario atribuido al investigado, no significa que los actos administrativos censurados tengan la misma fundamentaci(cid:243)n efectuada por el juez de garant(cid:237)as como lo afirma el actor; pues su anÆlisis y censura estÆn fundamentados desde lo Øtico de la conducta del servidor
pœblico conforme al rØgimen disciplinable de la Polic(cid:237)a (Ley 1015 de 2006) y no en la Ley 599 de 2000 (C(cid:243)digo Penal), como se aprecia del contenido del fallo anteriormente trascrito, pues no hay que perder de vista que se trata de dos procesos distintos que buscan fines diferentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00468-00(1797-11)
Actor: JUAN FERNANDO GRISALES GALLEGO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en œnica instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa NacionalPolic(cid:237)a Nacional.
ANTECEDENTES Juan Fernando Grisales Gallego, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones: Fallo de primera instancia de 24 de noviembre de 2010,
proferido por el Jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a Metropolitana del Valle de AburrÆ, mediante el cual lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 10 aæos para ejercer cargos pœblicos. Fallo de segunda instancia de 7 de diciembre de 2010 expedido por el Inspector Delegado Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a No. 6 mediante el cual se confirma en todas sus partes la decisi(cid:243)n anterior. Resoluci(cid:243)n N” 01850 del 27 de mayo de 2011, a travØs de la cual ejecut(cid:243) el contenido de los fallos de primera y segunda instancia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada lo reintegre al cargo que ven(cid:237)a desempeæando o a otro de igual o superior categor(cid:237)a de acuerdo con el escalaf(cid:243)n policial, as(cid:237) mismo se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculaci(cid:243)n hasta cuando se haga efectivo su reintegro, de igual manera se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio, igualmente, solicita se ordene a la demandada pagar los perjuicio morales causados con los actos demandados. Y por œltimo que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C.C.A. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relat(cid:243) los siguientes
hechos: Indica que ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional el 4 de mayo de 2006, para el momento de la suspensi(cid:243)n disciplinaria estaba adscrito a la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a del municipio de Sabaneta Antioquia, laborando en el fortalecimiento de los frentes de seguridad comunitaria, en el cargo de digitador de la sala CIEPS. Seæala que el 12 de octubre de 2010, se encontraba en las instalaciones de la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a, cuando lleg(cid:243) el jefe de vigilancia intendente Jorge Calder(cid:243)n Tique, en compaæ(cid:237)a de la menor Laidy Tatiana Tabares, quien le orden(cid:243) realizar un uniforme para poner a disposici(cid:243)n de la Polic(cid:237)a de Infancia y Adolescencia a la menor, como quiera que hab(cid:237)a sido encontrada deambulando por la calle aparentemente consumiendo alucin(cid:243)genos. Narra que estando realizando el informe policiaco en el segundo piso del comando, de forma repentina la menor empez(cid:243) a desnudarse y a gritar incoherencias, momento para el cual ingresaron los agentes VelÆzquez y NarvÆez quienes extraæamente arremetieron en su contra culpÆndolo de un abuso sexual con menor de edad, hechos que en su momento fueron puestos en conocimiento de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Aduce que por los hechos sucedidos la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Polic(cid:237)a Metropolitana del Valle de AburrÆ, a travØs de auto de 13 de octubre de
2010 dio apertura a la investigaci(cid:243)n disciplinaria. Expresa que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Polic(cid:237)a Metropolitana del Valle de AburrÆ, con decisi(cid:243)n de 24 de noviembre de 2010 lo declar(cid:243) responsable disciplinariamente imponiØndole una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de 10 aæos. Apelada en termin(cid:243) la decisi(cid:243)n, el Inspector Delegado Regi(cid:243)n N” 6 a travØs de providencia de 7 de diciembre 2010 confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas vulneradas cit(cid:243) las contenidas en los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 13, 21, 25, 29, 42, 53, 83, 125, 209, 216, 2018, 277, 279 y 365 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Ley 734 del 2002. Ley 1015 del 2006. Ley 1285 del 2009 Decreto 1716 del 2009. Para sustentar el concepto de violaci(cid:243)n formul(cid:243) los siguientes cargos: Violaci(cid:243)n a las normas relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa. Seæala que las decisiones disciplinarias jamÆs valoraron adecuadamente las pruebas frente a la conducta y a los cargos endilgados; dado que no se les realiz(cid:243)
un anÆlisis integral acorde al principio de la sana critica; pues de lo contrario los fallos tendr(cid:237)an otro sentido. Adiciona que del acervo probatorio obrante en el proceso no se puede concluir que el investigado haya incurrido en falta disciplinaria, situaci(cid:243)n que quebranta el debido proceso, el derecho de defensa y la presunci(cid:243)n de inocencia. Sostiene que los actos enjuiciados estÆn presididos de falsa motivaci(cid:243)n, y de desviaci(cid:243)n de poder, como quiera que fueron fundados con los mismos hechos facticos y jur(cid:237)dicos dilucidados por el Juez de Control de Garant(cid:237)as, hecho que demarca, que los argumentos expuestos con el recurso de apelaci(cid:243)n no fueron tenidos en cuenta por la segunda instancia. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada dio contestaci(cid:243)n oportuna a la demanda oponiØndose a las pretensiones de la misma, exponiendo los siguientes razonamientos: Las decisiones atacadas no violaron el debido proceso ni el derecho de defensa, por cuanto el operador disciplinario dio correcta aplicaci(cid:243)n a las normas disciplinarias que rigen el caso bajo estudio, por lo tanto los cargos propuestos consistentes en violaci(cid:243)n al principio de proporcionalidad y de presunci(cid:243)n de inocencia estÆn totalmente descartados. Frente a la legalidad probatoria expres(cid:243), que el acervo probatorio que obra en el expediente, fue recaudado y valorado conforme a las reglas de procedimiento y a
la sana critica, por tanto no existe cargo alguno que afecten las decisiones administrativas sancionatorias proferidas por la Polic(cid:237)a Nacional, no cualquier reparo estÆ llamado a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, mÆxime si se trata de un proceso disciplinario, en el cual el disciplinado tiene una serie de posibilidades brindadas por la ley, para intervenir activamente dentro del trÆmite del proceso. Sobre la falsa motivaci(cid:243)n dijo, que debi(cid:243) identificar quØ aspectos de la sustentaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica presentes en los actos enjuiciados, no corresponden a la realidad o no son legalmente adecuados frente a la decisi(cid:243)n adoptada; sin embargo, ello no ocurri(cid:243) en el caso concreto, pues no formula cargos que afecten la validez o la eficacia de estos, en consecuencia, no cumpli(cid:243) con la obligaci(cid:243)n de argumentar y demostrar lo pretendido. Finalmente expres(cid:243), que existe un grave error de concepci(cid:243)n por parte del actor, entre la independencia y autonom(cid:237)a que existe entre el proceso penal y el disciplinario; pues desconoce que las normas que lo rigen, las finalidades, el tipo de sanci(cid:243)n, las descripciones de las conductas, las etapas procesales entre otros aspectos son complemente diferentes, por ende cada uno tiene existencia propia, sin que el uno, afecte las decisiones del otro, por tanto se equivoca el demandante cuando plantea que la suerte del proceso penal determina el resultado en el proceso disciplinario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO
La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. EstÆ probado que el encartado en su condici(cid:243)n de patrullero de la polic(cid:237)a de la estaci(cid:243)n de Sabaneta, indujo a la menor Laidy Tatiana Tabares a realizar actos sexuales abusivos, pues le pidi(cid:243) que se desnudara y perpetr(cid:243) manoseos por todo su cuerpo, so pretexto de obtener informaci(cid:243)n para elaborar un informe para la Polic(cid:237)a de Infancia y Adolescencia. Destaca que el procedimiento de inspecci(cid:243)n corporal de que fue objeto la menor, trasgrede normas de carÆcter constitucional y legales, pues solamente se puede realizar esta clase de registro en casos excepcionales y debe ser practicado por otra mujer polic(cid:237)a, es decir, estÆ vedado a un polic(cid:237)a var(cid:243)n tocar o registrar a una mujer con el pretexto de practicarle una requisa y mÆs cuando se trata de una menor de edad. Agrega, que la ley prevØ que si un niæo, niæa o adolecente menor de 14 aæos, es sorprendido en flagrancia por una autoridad de polic(cid:237)a, esta, lo debe poner a disposici(cid:243)n inmediatamente de las autoridades competentes de protecci(cid:243)n, en este caso, de la Polic(cid:237)a de Infancia y Adolescencia, hecho que fue omitido en el presente caso por parte del investigado.
CONSIDERACIONES
El problema jur(cid:237)dico estÆ orientado a determinar la legalidad de los actos acusados, expedidos por la Polic(cid:237)a Nacional, por medio de los cuales le fue impuesta al actor sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 10 aæos para ejercer cargos pœblicos, al estar incurso en la falta contemplada en el numeral 9, art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006, es decir, por realizar una conducta descrita en la ley como delito, tipificada por el art(cid:237)culo 209 de la Ley 599 de 2000. De la naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios de las entidades que ejercen dicha potestad. Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitosinterno o externo -, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. Como corolario de lo anterior, es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a travØs de sus (cid:243)rganos internos o por la Procuradur(cid:237)a General de la
Naci(cid:243)n constituye una funci(cid:243)n administrativa y no el ejercicio de una funci(cid:243)n jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian, al no tener la connotaci(cid:243)n de jueces. En consecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Del control de legalidad practicado por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a las decisiones disciplinarias. La Sala debe precisar en primer lugar que; el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. En segundo lugar; no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por s(cid:237) una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se aplica la sanci(cid:243)n disciplinaria, pues lo que pretende el legislador es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos disciplinables. En tercer lugar, teniendo encuentra el principio de presunci(cid:243)n de legalidad que ampara todo acto administrativo, por ser el resultado de un procedimiento disciplinario reglado. Bajo esta premisa quien invoque en esta instancia la ilegalidad del acto administrativo por violaci(cid:243)n del debido proceso y del derecho de
defensa, se le debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria, no cualquier prueba o hecho permite, a esta jurisdicci(cid:243)n valorar excepcionalmente las pruebas relacionadas con este tipo de violaci(cid:243)n, pues debe demostrarle al juzgador con certeza que efectivamente existi(cid:243) en el proceso disciplinario una violaci(cid:243)n ostensible de esos derechos constitucionales fundamentales. Del caso concreto A efectos de determinar si en el presente caso le fue infringido al demandante el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de presunci(cid:243)n de inocencia, la Sala examinarÆ, si los fallos acusados son el resultado de irregularidades sustanciales y procesales; toda vez que arguye que no hay pruebas para responsabilizarlo disciplinariamente y que las existentes no fueron valoradas en su integridad, por lo tanto existe una desproporcionalidad al momento de imponer la sanci(cid:243)n. De la responsabilidad disciplinaria del personal uniformado al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. En virtud de las funciones espec(cid:237)ficas que desarrollan los miembros de la fuerza pœblica, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del art(cid:237)culo 218 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, trasladan a la ley la facultad para establecer reg(cid:237)menes disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del rØgimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002. En el caso que nos ocupa, la facultad para ejercer la atribuci(cid:243)n disciplinaria,
conocer e imponer las sanciones previstas en la norma se encuentra establecida en la Ley 1015 de 2006 en la que se destaca: ART˝CULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. <Inciso corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido es el siguiente:> Para ejercer la atribuci(cid:243)n disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes:
1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.
2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados. En Primera Instancia de las faltas cometidas por: a) Oficiales Superiores; b) Personal en comisi(cid:243)n en el exterior; c) Personal en comisi(cid:243)n en organismos adscritos o vinculados a la Administraci(cid:243)n Pœblica; d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO 1o. PodrÆ iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuaci(cid:243)n disciplinaria, cuya atribuci(cid:243)n estØ asignada a otra autoridad policial seæalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen
institucional. PAR`GRAFO 2o. Sin perjuicio de su atribuci(cid:243)n disciplinaria, el Inspector General ejercerÆ vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias.
3. INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicci(cid:243)n; b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicci(cid:243)n.
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
DE LA DIRECCION GENERAL.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de BogotÆ, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Polic(cid:237)a, que labore en la Direcci(cid:243)n General, Subdirecci(cid:243)n General, Inspecci(cid:243)n General, Direcciones y Oficinas Asesoras.
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y
DEPARTAMENTOS DE POLICIA.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicci(cid:243)n, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Polic(cid:237)a, y Estudiantes de las Seccionales de Formaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Polic(cid:237)a Metropolitana organizada por Departamentos, conocerÆ en Primera Instancia de las faltas
cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Polic(cid:237)a, y Estudiantes de las Seccionales de Formaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana. A su turno el art(cid:237)culo 1” de la citada ley expresa: Art(cid:237)culo 1o. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, corresponde a los funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional con atribuci(cid:243)n disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley. La Corte Constitucional en sentencia C-310 de 1997 al referirse sobre el asunto, seæal(cid:243) lo siguiente: “En relaci(cid:243)n con la unificaci(cid:243)n de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores pœblicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza Pœblica, afirm(cid:243) la Corte que "si el legislador pretend(cid:237)a por medio del CDU (C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art(cid:237)culos se apliquen a todos los servidores pœblicos y deroguen los reg(cid:237)menes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constituci(cid:243)n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero
disciplinario aut(cid:243)nomo, pues s(cid:243)lo pueden ser investigados por la CÆmara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pœblica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos estÆn sujetos a un rØgimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la funci(cid:243)n que ejercen.....".
En efecto : la facultad del legislador para establecer reg(cid:237)menes especiales de carÆcter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pœblica (fuerzas militares y polic(cid:237)a nacional), proviene de la misma Constituci(cid:243)n, concretamente de los art(cid:237)culos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee: "La ley determinarÆ el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as(cid:237) como los ascensos, derechos y obligaciones de sus
miembros y el rØgimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." (art. 217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del art(cid:237)culo 218 se alude al de la Polic(cid:237)a Nacional en estos tØrminos: "La ley determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario". ¿Pero quØ significa tener un rØgimen especial de carÆcter disciplinario? Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trÆmite que debe seguir el proceso respectivo,
incluyendo tØrminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demÆs servidores del Estado, debido a la espec(cid:237)fica funci(cid:243)n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho rØgimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de carÆcter sustantivo que rigen a la Fuerza Pœblica y que estÆn contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que Østas deberÆn aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico y siguiendo el procedimiento seæalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constituci(cid:243)n, pues la remisi(cid:243)n en estos aspectos no significa desconocimiento del rØgimen especial. Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic(cid:237)a nacional frente a los demÆs reg(cid:237)menes de esta clase, es la descripci(cid:243)n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la (cid:237)ndole de las funciones que estÆn llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningœn
otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci(cid:243)n de tales sanciones, pues Øste s(cid:237) puede ser igual o similar al que rige para los demÆs servidores pœblicos, de ah(cid:237) que el legislador haya decidido establecer uno s(cid:243)lo, el consagrado en el Código Disciplinario Único”. No obstante, el procedimiento a aplicar para desarrollar la acci(cid:243)n disciplinaria es el previsto en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, de acuerdo con el texto del art(cid:237)culo 58 de la Ley 1015 de 2006, que dice: “Procedimiento. El procedimiento aplicable a lo
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