CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00469-00(1798-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00469-00(1798-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTO DE PLIEGO DE CARGOS – Definición. Acto de trámite. No demandable Ha de indicarse que el Auto de Pliego de Cargos es, por un lado, aquella relación de faltas o infracciones que concretan la imputación jurídico fáctica reprochada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro, la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente. Bajo ese contexto, dentro de la clasificación de los actos administrativos, los Autos de 15 de enero de 1997 y de Pliego de Cargos de 27 de enero de 1998, expedidos por el Procurador Departamental de Norte de Santander, son unos actos preparatorios, que se definen como “aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto”, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción, pues si bien tiene un carácter resolutorio al formular unos cargos, no es definitivo, por ende, advierte la Sala que el control judicial del sub lite no se hará sobre estos actos. ACTOS DE CARACTER DISCIPLINARIO – Función administrativa. Control pleno de la jurisdicción contencioso administrativa Previamente seria del caso referir a la naturaleza de los actos disciplinarios y su sujeción plena al control jurisdiccional, sin embargo la Sala reitera en esta oportunidad la argumentación expuesta en pretérita oportunidad con ocasión de
idéntico razonar expuesto por la Procuraduría General de la Nación, según la cual se concluye que de tiempo atrás se ha entendido por ésta Corporación que el poder disciplinario es un poder que se ejerce en sus dos grandes ámbitos de aplicación tanto interna como externa, siendo esta última ejercida por la Procuraduría General de la Nación, y como tal, en cualquiera de las dos manifestaciones es en ejercicio de función administrativa, que se encuentra sujeta al control judicial por parte del Juez de la Administración que lo es el Contencioso Administrativo quien en su ejercicio de control de legalidad y constitucionalidad de la actuación disciplinaria no cuenta con restricción o limitación alguna dada su posición de garante del debido proceso y del derecho de defensa. De suerte que las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario –v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza materialmente jurisdiccionalno son de recibo por carecer de sustento jurídico, por consiguiente son inaceptables y conceptualmente confusas.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO – No práctica.
Efecto / SANCION DISCIPLINARIA – Usurpación de funciones. Allanamiento de inmueble Al examinar el expediente disciplinario se puede concluir que el Procurador Departamental en ningún momento expresó o motivó las razones por las cuales se rehusaba a la práctica de las pruebas solicitadas el 31 de octubre de 1996, motivo por el cual, en principio se podría declarar la nulidad de los actos acusados, en
consideración a que obvió el artículo 119 de la Ley 200 de 1995; no obstante, debe tenerse en cuenta qué tan conducentes, relevantes y sobre todo capaces eran estas pruebas de cambiar la decisión adoptada, pues no tiene sentido que se enerven unos actos, cuando los elementos probatorios que se pretenden hacer valer, son irrelevantes para el fondo del asunto. En ese sentido, el señor Pacheco Casadiego consideró que con la declaración de los Agentes de Policía y la incorporación del Proceso Penal al disciplinario se podría demostrar que no cometió falta disciplinaria, pero para la Sala estas pruebas, que por cierto fueron practicadas y tenidas en cuenta con anterioridad, reafirman la conducta inoportuna del actor de no sólo allanar un inmueble sin autorización judicial usurpando funciones que no le correspondían, sino también, de situar en estado de indefensión a otro, en este caso a las señoras Campo Mandón, pues hizo alarde de su cargo para poder realizar la diligencia. Entonces, si bien el ente demandado pasó por alto una situación que permite al disciplinado ejercer el derecho de contradicción, lo cierto es que si dicho elemento de convicción era tan primordial como lo quiere hacer ver el demandante, debió haber insistido o presentado una solicitud de nulidad, de manera que ese elemento probatorio que tenía el carácter decisorio, es decir, que con ella hubiese variado la decisión, se tuviera en cuenta por los Operadores Disciplinarios al momento de emitir los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 119
COMISION DE PRUEBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia
Contrario a lo expuesto por el señor Pacheco Casadiego, el artículo 143 de la Ley 200 de 1995 facultó al Operador Disciplinario para que comisionara, incluso a un funcionario de inferior categoría, a la practica de las pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 143 / LEY 200 DE 1995 –
ARTICULO 68
INVESTIGACION DISCIPLINARIA DE PERSONERO MUNICIPAL – Funcionario competente Por disposición del artículo 53 de la Ley 200 de 1995, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, contaba con la potestad de conocer en Segunda Instancia los Procesos que en Primera fueron fallados por los Procuradores Departamentales, en ese caso, el de Norte de Santander. No se puede tener en cuenta el inciso 2º del artículo 182 de Ley 134 de 1994, el cual señaló que “(…) (e)n primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías (…)”, pues la Ley 200 de 1995, que es una normatividad posterior a la citada, derogó en su artículo 177, todas las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 182 / LEY 200 DE 1995 –
ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00469-00(1798-11)
Actor: HENRY PACHECO CASADIEGO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
AUTORIDADES NACIONALES.
INSTANCIA: ÚNICA - DECRETO 01 DE 1984
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de septiembre de 2013, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Henry Pacheco Casadiego contra la Procuraduría General de la Nación1.
1. ANTECEDENTES2.
Henry Pacheco Casadiego, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 048 de 3 de julio de 1998 y 404 de 16 de diciembre de 19983 proferidos por el Procurador Departamental de Norte de Santander y el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, mediante los cuales se impuso una sanción disciplinaria en contra del demandante4; y, los actos de trámite o de impulso constitutivos del Proceso Disciplinario No. 076-00194/96, tales como, los Autos de 15 de enero de 19975 y
de Pliego de Cargos de 27 de enero de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta, y en consecuencia, librar los Oficios informativos y retirar de los 1 Mediante Auto de 12 de marzo de 2013, esta Corporación admitió la demanda (folios 252 a 257). 2 Visible a folios 270 a 359. 3 Acto notificado el 3 de marzo de 1999 4 Fue sancionado en virtud de la Resolución No. 048 de 3 de julio de 1998 con 90 días en el ejercicio del cargo, pero por medio de la Resolución No. 404 de 16 de diciembre de 1998, fue modificada la sanción, en el sentido de imponer, 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo. 5 Por medio del cual se abrió formal investigación disciplinaria en contra del actor. archivos magnéticos de antecedentes disciplinarios el nombre del demandante; y, condenar a la entidad demandada a pagar las costas.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS6: Señaló el demandante que fue elegido como Personero Municipal, por parte del Concejo Municipal de Abrego, Norte de Santander, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1998.
Señaló que la Procuraduría Departamental de Norte del Santander mediante Resolución de 15 de enero de 19977, dentro del Proceso No. 076-000194/97, ordenó abrirle en su contra una investigación disciplinaria8, sin que previamente se hubiese expedido el Auto de Apertura de Investigación, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley 200 de 1995.
Indicó que el 31 de octubre de 1996, solicitó la práctica de algunas pruebas, petición que fue reiterada al momento en que rindió los descargos, pero, en ningún momento se practicaron a pesar de que existe una obligación en este sentido establecida en los artículos 84 y 85 ibídem9 (sic, debió citar el artículo 11910). 6 Folios 3 y 4. 7 El actor no indicó el número de la Resolución. 8 Debe señalarse que el demandante no indicó las razones por las cuales fue investigado. 9 Sic, pues estos artículos no tienen nada que ver con el contexto de los hechos relatados. “(…) ARTICULO 84. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Sólo se notificarán las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos. Los autos que niegan la solicitud de ser oído en exposición espontánea o la expedición de copias, solamente se comunicarán al interesado utilizando un medio apto para ello. ARTICULO 85. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las providencias señaladas en el inciso 1º del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación. (…)”. 10 “(…) Artículo 119º.- Petición de pruebas. El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892 de 1999
Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario. (…)” Resaltó que, el Procurador Departamental de Norte de Santander comisionó, mediante Auto de 15 de enero de 1997, a la Profesional Universitaria adscrita a esa Procuraduría para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Pacheco Casadiego, sin tener en cuenta que no existe norma que lo autorice a realizar tal actuación. Así mismo, por medio del Auto de 19 de febrero de 1997 fue comisionado el Abogado Asesor, para que adelantara la investigación disciplinaria en contra del actor, en un proceso diferente (Radicando No. 176-00042/97), pero que versa sobre los mismos hechos, éste fue acumulado mediante Auto de 25 de febrero de 1997. Manifestó que por medio del Auto de 7 de julio de 1997, el Procurador Departamental de Santander, delegó al Profesional Universitario la proyección de la decisión que correspondiera. Destacó que el Procurador Delegado de Vigilancia Administrativa disminuyó la sanción a 30 días y, reconoció que en ningún momento se usurparon las funciones, puesto que en el momento de los hechos el País se encontraba en Estado de Conmoción Interior, lo cual le permitía realizar la diligencia objeto de reproche, siempre y cuando se estuviera violando un derecho fundamental.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 6, 13, 29 y 90; Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 85; Código Único Disciplinario, artículos 84, 85 y 119; Ley 136 de 1994, artículo 182. El demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad por los siguientes cargos: Violación al debido proceso. El actor solicitó al Operador Disciplinario el 31 de octubre de 1996, al momento en que rindió descargos, la práctica de algunas pruebas de conformidad con el artículo 119 del C.U.D11, que demostrarían algunas causales eximentes de responsabilidad; empero, el Procurador o sus subalternos quienes fueron los que finalmente lo sancionaron desatendieron tal petición, es más, en ningún momento le fue motivada la denegación total o parcial de las mismas, lo que ocasionó un agravio al orden jurídico y al derecho de defensa. Sostuvo que en esas condiciones, la conducta de la administración se tornó renuente, pues estaba en la obligación legal de pronunciarse sobre las pruebas requeridas, en virtud de ello, le fue violado el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso no solamente consiste en las posibilidades de defensa para interponer los recursos, sino al derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra12. Indebida delegación. Manifestó que, cuando el Operador Disciplinario de Primera Instancia delegó en sus subalternos la competencia y facultad de investigar disciplinariamente la
conducta que le fue reprochada cuando se desempeñaba como Personero Municipal, sin que existiera norma que lo autorizara, se desbordó la comisión como tal, pues el literal f) del artículo 68 de la Ley 201 de 1995 estableció que el único facultado para investigar las faltas disciplinarias en que pueda incurrir un Personero, es el Procurador Departamental respectivo. Bajo ese contexto expresó, que la delegación es procedente siempre y cuando esté dentro de los límites que le fije la norma general, pues la Corte Constitucional 11 Ley 200 de 1995. “(…) ARTICULO 119. PETICIÓN DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario. (…)”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 460/92, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. al pronunciarse sobre el particular, señaló que no puede ser comisionada la facultad de investigar a los funcionarios públicos, sin el consentimiento normativo13. En síntesis, no hay norma que autorice al Procurador Departamental para que pueda delegar la potestad de investigar a los Personeros. Vicio de incompetencia. Relató que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 182 de la Ley 136 de 199414, el
Procurador competente para juzgar en Segunda Instancia al Personero Municipal, es el Procurador Delegado para Personerías, y no, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, quien conforme a lo establecido en los artículos 17615 y 20016 de las Leyes 200 y 201 de 1995, respectivamente, tuvo competencia para resolver los procesos que venían en trámite, hasta los 45 días siguientes del 28 de julio de 199517. Por lo anterior afirmó que, la incompetencia es el vicio que afecta una decisión cuando su autor no tiene poder legal para dictarla, entonces, si el Ad quem no tenía la facultad para proferir el Fallo de Segunda Instancia se está incurriendo en un abuso o exceso de poder, en la medida en que se expidió sin la observancia de las normas. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-472/95, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 14 “(…) ARTICULO 182. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas. En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías. (…)”. 15 Ley 200 de 1995. “ARTICULO 176. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.
(…)”. 16 Ley 201 de 1995. “ARTICULO 200. Transitorio. Las diligencias disciplinarias que al entrar en vigencia esta ley se hallen en trámite en las distintas oficinas o despachos de la Procuraduría, continuarán su curso normal hasta la decisión final de conformidad con las competencias y procedimientos anteriores. (…)”. 17 Fecha en que entró en vigencia a Ley 200 de 1995.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de acuerdo con los siguientes argumentos18: Expresó que, no existió violación al debido proceso ni ilegalidad en los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, todo lo contrario, la investigación disciplinaria se adelantó con sujeción al debido proceso, con la observancia de las normas propias de esa clase de actuaciones, valorando las pruebas de acuerdo con la regla de la sana crítica y con la imposición proporcionada de las correlativas sanciones. Relató que la Procuraduría Departamental de Norte de Santander inició en contra del actor un primer proceso disciplinario que fue radicado con el número 07600194/96; posteriormente, mediante Auto de 19 de enero de 1996, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra del señor Pacheco Casadiego por haber efectuado una diligencia de registro de inmueble el 19 de enero de 1996, sin ser competente para ello. Por los mismos hechos, la señora Ruby Rocío Campo Mandón presentó ante la Procuraduría Provincial de Ocaña otra queja, pero fue
remitida a la Procuraduría Departamental por competencia con el radicado No.
07600042197. Los dos procesos fueron acumulados por Auto proferido el 10 de marzo de 1997, por ende, no se violó el principio de contradicción que hace relación el artículo 80 de la Ley 200 de 1995, ya que el demandante conocía de la iniciación de las diligencias.
Destacó que las decisiones adoptadas, no corresponden al capricho del Operador Disciplinario, sino a un análisis ponderado de los supuestos probatorios allegados al proceso, que por demás, se ajustan a la normatividad aplicada. Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba está configurada dentro de la administración de justicia como un sistema racional donde es el Juez quien le confiere el valor a cada una de éstas, según las máximas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 18 Folios 266 a 273. Al estudiar la demanda se puede afirmar que el demandante en ningún momento acusó los actos con algunas de las causales establecidas en el artículo 84 del C.C.A., por lo que entonces afirmó que, lo que se está pretendiendo es revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y a la adecuación de sus conductas. Sostuvo que, el control de legalidad del proceso disciplinario, no puede constituir una tercera instancia, si no que tiene dentro de su funcionalidad, la verificación del adelantamiento del proceso bajo las preceptivas del debido proceso y el derecho de defensa. En ese sentido, la intervención del Juez está limitada a analizar la actuación disciplinaria desde el punto de vista de las reglas de hermenéutica
jurídica y de aplicación de la ley. Afirmó que, las actuaciones disciplinarias controvertidas por el demandante, estuvieron precedidas por el debido proceso y el derecho a la defensa, como también, por los principios y formalidades legales hasta cuando se resolvió de fondo; por ende, resultan improcedentes las pretensiones propuestas, por cuanto se desarrolló con la plenitud de las formalidades propias de ese juicio. Así las cosas, se debe mantener la presunción de legalidad, ya que no se infringió ninguna de las normas invocadas por el actor, que lo hagan merecedor al restablecimiento del derecho. Con base en estos argumentos solicitó se denieguen las pretensiones.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, con fundamento en los siguientes argumentos19: Resaltó que al examinar el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, se evidencia que la investigación se adelantó con absoluta sujeción al debido 19 Folios 303 a 314. proceso, pues se tramitó según las leyes preexistentes y fue conducida por la autoridad competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones. Es por esa razón que la parte demandante es quien está en la obligación de demostrar que los fallos disciplinarios se profirieron contrariando el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, la sanción impuesta al señor Pacheco Casadiego se produjo por haberse apartado del deber funcional que relaciona el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 734 de 200220. Si bien es cierto el demandante indicó que le fue vulnerado el debido proceso y el
derecho de defensa, también lo es que, la actuación disciplinaria se condujo conforme a derecho, tan es así, que contó con todas las oportunidades para requerir el decreto y la práctica de pruebas. Comentó que, al estudiar la demanda se puede afirmar que el demandante en ningún momento acusó los actos con algunas de las causales establecidas en el artículo 84 del C.C.A. entonces lo que pretende el actor, es revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y a la adecuación de sus conductas. Consideró que el control de legalidad del proceso disciplinario, no puede constituirse en una tercera instancia, puesto que dentro de su función está la verificación del adelantamiento del proceso bajo las preceptivas del debido proceso y el derecho de defensa. En ese sentido, la intervención del Juez está limitada a analizar la actuación disciplinaria desde el punto de vista de las reglas de hermenéutica jurídica y de aplicación de la ley. Agregó que el actor acusó de forma muy escueta la vulneración de ciertos derechos fundamentales, sin embargo tales afirmaciones deben ser rechazadas porque, los Operadores Disciplinarios actuaron conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso, y además, se 20 Sic, puesto que al actor se le inició la investigación disciplinaria por haber infringido los numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. pretende descontextualizar una valoración errónea de pruebas, sin sustento alguno. Al respecto, el Consejo de Estado21 y la Corte Constitucional22 han señalado que la
valoración de la prueba puede entenderse como el conjunto de operaciones que realiza el Juez al momento de proferir su decisión de fondo, dentro de la lógica de la sana crítica; por lo que entonces se puede asegurar que la evaluación realizada a las pruebas no fue de manera caprichosa o arbitraria. Enunció que a diferencia del derecho penal, las descripciones de los hechos punibles deben ser detalladas, mientras que en el disciplinario el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario23. En efecto, pues el trámite del Proceso Contencioso no puede constituirse en una instancia adicional para debatir la sanción disciplinaria, como tampoco para revivir las instancias y términos extintos, ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 y el Consejo de Estado25 así lo han sostenido. La finalidad de la acción disciplinaria no es vulnerar el buen nombre ni la honra de las personas, sino velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado, específicamente, los principios de la función administrativa. Finalizó aduciendo que la Procuraduría General de la Nación, al analizar los hechos motivo de investigación, encontró elementos de juicio fácticos y jurídicos para proceder a dictar las decisiones disciplinarias, en otras palabras, fueron el resultado de un análisis y ponderación de los supuestos fácticos, y además, estas valoraciones se hacen de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente. 21 Consejo de Estado, Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Radicación No. 25000-23-250002004-05226-01 C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 22 Corte Constitucional, Sentencia C202 de 2005, M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 23 Corte Constitucional, Sentencia C. 427 de 1997, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 1996. 25 Consejo de Estado, Sentencia de 12 de mayo de 2011, Expediente No. 250002325000200209487 01, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, al rendir su Concepto solicitó negar las pretensiones, de conformidad con los siguientes argumentos26: Aseveró que la Corte Constitucional en Sentencia C-892/99 declaró exequible el aparte del artículo 119 de la Ley 200 de 1995, referente a que “(…) El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.(…)”, y señaló que tanto en la etapa de indagación preliminar, antes de que se formulen cargos y durante el término de descargos, el investigado puede solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes, es decir, que tenga relación con el tema y que esclarezcan los supuestos fácticos que den origen al inicio de la investigación.
Relató que el Procurador Departamental de Norte de Santander sancionó al actor, mediante Fallo de 3 de julio de 1998, con la suspensión en el ejercicio del cargo e
inhabilidad para ejercer cargos públicos por 90 días, en su condición de Personero Municipal de Abrego, Norte de Santander, por haber participado de manera arbitraria en una diligencia de registro de un inmueble ubicado en el Municipio de Ocaña, usurpando funciones de la Fiscalía General de la Nación, con lo cual vulneró los numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Esta determinación fue confirmada por el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, al comprobarse que en efecto existió una extralimitación de las funciones; no obstante, se modificó la sanción de 90 a 30 días. Aclaró que el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal dispuso que el Fiscal General de la Nación o sus Delegados tienen a su cargo coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumplen los organismos previstos en la Ley, por lo tanto afirmó que, el Personero investigado estaba usurpando unas labores que no le corresponden. Por otra parte se refirió en cuanto a la falta de norma que autorizara la delegación por parte del Procurador a sus subalternos, que la Ley 200 de 1995 autorizó la 26 Folios 316 a 322. comisión para la práctica de pruebas, e incluso, a otro servidor público de igual o inferior categoría, de hecho, el artículo 133 de la Ley 734 de 200227 dispuso, en cuanto a este tema en particular, lo mismo. Y agregó que en el expediente disciplinario se comprobó que el demandante actuó de manera arbitraria, en compañía de varios Agentes de Policía, sin tener
jurisdicción y competencia en la diligencia de registro de un inmueble, también se acreditó que no tenía las funciones de Policía Judicial, por lo que entonces, su responsabilidad quedó debidamente comprobada a través de los Fallos demandados.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa Ha de indicarse que el Auto de Pliego de Cargos28 es, por un lado, aquella relación de faltas o infracciones que concretan la imputación jurídico fáctica reprochada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro, la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente.
Bajo ese contexto, dentro de la clasificación de los actos administrativos, los Autos de 15 de enero de 199729 y de Pliego de Cargos de 27 de enero de 1998, expedidos por el Procurador Departamental de Norte de Santander, son unos actos preparatorios, que se definen como “aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto”, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción, pues si bien tiene un carácter resolutorio al formular unos cargos, no 27 “(…) Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. (…)”. 28 Arts. 162 y 163 del CDU
29 Mediante el cual se dispuso la apertura de la Investigación disciplinaria. es definitivo, por ende, advierte la Sala que el control judicial del sub lite no se hará sobre estos actos. En atención a lo expuesto, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre la legalidad de los Autos de 15 de enero de 1997 y de Pliego de Cargos de 27 de enero de 1998. Problema Jurídico. Consiste en determinar si los actos administrativos demandados suscritos por el Procurador Departamental de Norte de Santander y el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia, que declararon responsable al señor Henry Pacheco Casadiego, y en consecuencia, lo sancionaron con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, quebrantaron el debido proceso. Así mi
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