CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00474-00(1855-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00474-00(1855-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO / INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO
A PATRIMONIO DE TERCERAS PERSONAS / FALTA GRAVE BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – Efect0 / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN Se determina que la Procuraduría General de la Nación no pudo tener en cuenta los aspectos favorables del demandante, porque la falta gravísima subsume la falta grave y en consecuencia, pese a que el operador administrativo destacó el buen desempeño del actor, este hecho influía en la dosificación de la sanción, porque el legislador dispone que la sanción de una falta gravísima es destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas. PROCESO DISCIPLINARIO / DEBER FUNCIONALVulneración / EXPEDICIÓN DE VISAS A CANADÁ El actor con su conducta desconoció este principio rector de la ley disciplinaria cuándo en la calidad de oficial de la Policía Nacional, quien tiene la función primordial de mantener el ejercicio de los derechos y libertades públicas en aras de asegurar la convivencia en paz de los habitantes, de conformidad con la Constitución (artículo 218) y la Ley 62 de 1993 (artículo 5), apoyó a las señoras Patricia Acosta Acosta y Diana Inés Vaca Ortiz, esta última su esposa, en la ejecución del programa de visas hacía Canadá a cambio de recibir una suma de dinero. CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE DE LA CONDUCTA NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARI / EXPEDICIÓN DE VISAS A CANADÁ Para la Sala la condición de coronel del demandante le permitía disipar la creencia
plena y sincera respecto a que el programa de visas ofrecido al Estado de Canadá estaba ajustado a los requisitos de ese país, puesto que como oficial de la policía el error de apreciación de licitud de la obtención de esas visas era fácilmente vencible, máxime cuando tenía conocimiento que su esposa y la señora Patricia Acosta Acosta no tenían ninguna clase de vínculo con la embajada de Canadá, por consiguiente, se insiste que el oficial de la policía no actuó dentro de los parámetros de compresión de la causal de exclusión de responsabilidad referida.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-000474-00(1855-11)
Actor: LUIS ALBERTO GUEVARA DÍAZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984
Tema: Sanción de destitución e inhabilidad general de 5 años – Decreto 1798 de 2000 y Ley 734 de 2002
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Alberto Guevara Díaz contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista, en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Luis Alberto Guevara Díaz, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas2: Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 18 de junio de 2010, proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y del 12 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para ejercer cargos públicos. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho el demandante solicita que se ordene a la Oficina de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación la eliminación del antecedente. Requiere que se condene a la Procuraduría General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de
2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folios 909 al 929 del cuaderno 1 También pide que se le reconozcan intereses legales tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de notificación del acto demandado hasta el fallo definitivo. Solicita que si no se efectúa el pago de forma oportuna, la entidad demandada liquide los intereses comerciales de acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El 22 de mayo de 2008, el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación las supuestas irregularidades cometidas por el coronel Luis Alberto Guevara Díaz, quien utilizando su cargo e instalaciones de la Policía Nacional promovía viajes y legalizaba la residencia de familias en Canadá, para lo cual exigía dinero. Con ocasión de la referida queja, el 17 de julio de 2008, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó abrir indagación preliminar contra el demandante y, con auto del 19 de febrero de 2009 dispuso la apertura del proceso mediante el
trámite verbal y le formuló pliego de cargos al actor. El disciplinado interpuso recurso de apelación contra este auto, que fue siendo resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, el 23 de julio de 2009, la cual ordenó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 19 de febrero del año citado. El 8 de octubre de 2009, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional le formuló cargos al actor y el 18 de junio de 2010 expidió la decisión de primera instancia, sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 5 años. El 12 de noviembre de 2010, la Sala Disciplinaria resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 29 y 124. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 85. De la Ley 734 de 2002, los artículos 5,13, 28 numeral 6, 129 y 143 numeral 3. El actor sostuvo que faltó análisis en las pruebas, no existió violación a ningún deber funcional al no determinarse abuso o extralimitación de sus atribuciones, ni asumió como oficial de la Policía una posición dominante frente a las personas afectadas por la conducta reprochada. Agregó que, en principio, la Procuraduría aceptó que las personas que terminaron involucradas como “autores de las presuntas estafas, no estaban cometiendo actos
ilegales”, sin embargo, responsabilizó a un servidor público que no se encontraba en ejercicio de sus funciones para el momento de los hechos reprochados, por lo que el accionante no se aprovechó ni utilizó el cargo de oficial de la Policía para desarrollar las actividades endilgadas, lo que demuestra una clara responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de la legislación, según el artículo 13 del Código Disciplinario Único. Adujo que la Procuraduría no advirtió las contradicciones en las que incurrieron los testigos Diana Consuelo Ramírez Barón y Norma Constanza Rodríguez Castillo en la etapa de indagación preliminar y en la audiencia pública. Afirmó que la Procuraduría estimó que la actuación de la señora Diana Vaca, esposa del demandante, era lícita, es así que el actuar del demandante estuvo motivado en la errada e invencible convicción de que su comportamiento no se tipifica en ilícito alguno, debiendo la entidad demandada decretar la exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Señaló la parte actora que los esposos Guevara Vaca al evidenciar las irregularidades en el programa prometido por la señora Patricia Acosta reunieron a los interesados con el único objeto de advertirles sobre la situación y en esta ocasión las señoras Rocío Parra Monsalve y Diana Inés Vaca Ortiz expusieron las situaciones de inconformidad y desconfianza, tomando esta última la decisión de apartarse del programa y ofreció su intervención para la devolución del dinero entregado, como lo corroboran los señores Diego Alberto Vicentes Gutiérrez, Edgar Yuri Castellanos, Norma Constanza Rodríguez Castillo y Carlos Julio Suárez.
Afirmó que la Procuraduría reconoció la falta de prueba que demostrara un acuerdo entre el actor y la señora Patricia Acosta para realizar las defraudaciones referidas, por lo cual lo exoneró del segundo cargo, cuando esta decisión debió abarcar también los demás reproches, pues el demandante reitera que actuó con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria. Manifestó que la intención del actor era prestarle colaboración a su esposa, Diana Inés Vaca Ortiz, sin defraudar a ninguna persona, así cuando su cónyuge evidenció la posible ilicitud, de forma inmediata devolvió las ganancias por comisiones, como lo corroboró el señor Diego Alberto Vicentes Gutiérrez en su declaración, por este motivo, estimó el demandante que en el caso de Diana Vaca Ortiz no existió incremento patrimonial injustificado. Frente al cargo de utilizar bienes de la institución policial en beneficio propio o de terceros, expresó que la presencia del actor en la reunión en el club de oficiales de la Policía se debió a que transportaba a su esposa, sin tener participación en el encuentro, ni ser el anfitrión, pues la organizadora era la señora Patricia Acosta, quien manejaba el programa. En cuanto al tour por el Club de la Policía a que alude la Procuraduría, adujo el accionante que lo realizó exclusivamente con sus amigos, como lo confirmó el señor Franklin Orlando Lozano Martínez. Insistió la parte actora que “el Oficial de la Policía Nacional, no estaba usando ni mucho menos abusando de tal investidura para ninguna clase de acción, sea lícita o ilícita; por ello se demuestra la injusticia y contra-evidencia del auto cuestionado, pues
sorprendentemente el fallador reconoce todas estas circunstancias y contrario a su propia motivación del fallo resuelve, en forma absolutamente contradictoria declarando responsable disciplinariamente al Coronel Luis Alberto Guevara Díaz por el primer cargo contemplado en el auto de citación a audiencia, clara incongruencia entre lo considerado y resuelto”. Reitera que no desconoció ningún deber funcional, amén de no existir nexo de causalidad entre la función policial y la conducta que se le imputa, por ende no se afectó el deber sustancial, según el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Añadió que las pruebas allegadas no demuestran que el demandante hubiese cometido la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, pues para ello debe existir certeza probatoria. Además el operador administrativo debió valorar los aspectos favorables y no sólo los desfavorables como ocurrió en las decisiones demandadas3.
2. Trámite procesal Mediante auto del 22 de julio de 2011, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, atendiendo que la sanción disciplinaria impuesta al actor fue de destitución del cargo4.
Con auto del 22 de agosto de 2012, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis Alberto Guevara Díaz contra la Nación – Procuraduría General de la Nación5. A través del auto del 14 de marzo de 2013, se abrió el periodo probatorio y se dispuso tener en cuenta las pruebas acompañadas por las partes6.
Con auto del 24 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo7.
3. Contestación de la demanda 3.1 Procuraduría General de la Nación 3 Folios 909 al 928 del cuaderno principal 4 Folios 932 al 934 del cuaderno principal 5 Folios 944 y 945 del cuaderno principal
6Folios 987 y 988 del cuaderno principal 7 Folio 990 del cuaderno principal La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que está demostrado que el señor Luis Alberto Guevara Díaz incrementó su patrimonio de manera injustificada y permitió que terceras personas hicieran lo mismo. Agregó que en la acción disciplinaria se acopiaron las pruebas que comprometían la responsabilidad del coronel, las cuales fueron controvertidas por el actor sin lograr desvirtuar su eficacia probatoria, por lo que se le impuso la sanción de acuerdo con los parámetros legales, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Afirmó que los actos acusados se sujetaron a la Constitución Política y a la ley, respetando el debido proceso y los fines del Estado en ejercicio de la potestad disciplinaria. Manifestó que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituir una tercera instancia, por ello “no puede el juez fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso, ya que su
intervención implica una revisión de legalidad, y que se debe analizar simplemente de su parte que la actuación disciplinaria se haya ajustado a las reglas de la hermenéutica jurídica y de aplicación de la ley”. Propuso como excepción la innominada o genérica8. 3.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La Policía Nacional, mediante apoderada, solicitó que se nieguen las pretensiones, al señalar que los actos administrativos acusados gozan de la presunción de legalidad, la cual no se ha desvirtuado por la parte actora. Adujo que la Procuraduría respeto el debido proceso, pues los actos administrativos demandados se expidieron por los funcionarios competentes en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales. 8 Folios 971 al 985 del cuaderno principal Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la institución policial no tuvo injerencia en el proceso disciplinario que se adelantó por la Procuraduría General de la Nación contra el coronel Luis Alberto Guevara Díaz; y ii) que la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para dirimir las controversias disciplinarias9.
4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo10. El Ministerio Público no se pronunció al respecto11. 4.1 La parte demandante El apoderado del actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que
actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no era irregular, ya que estaba dentro de una causal de exoneración de responsabilidad. Agregó que no desconoció ningún deber funcional, ni puso en peligro el buen funcionamiento de la institución policial, y se le sancionó con responsabilidad objetiva, la cual está proscrita del régimen disciplinario, artículo 13 de la Ley 734 de 200212. 4.2 Parte demandada La Procuraduría General de la Nación presentó el escrito de alegatos iterando los argumentos que esgrimió en la contestación de la demanda13. 4.3 NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional 9 Folios 960 al 964 del cuaderno principal 10 Folio 990 del cuaderno principal 11 Folio 1029 del cuaderno principal 12 Folios 1015 al 1027 del cuaderno principal 13 Folios 991 al 1004 del cuaderno principal La Nación -Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional sostuvo los mismos razonamientos expuestos en la contestación de la demanda14.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente proceso que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia en única instancia del Consejo de Estado15, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
2. De las excepciones propuestas 2.1 De la innominada La Procuraduría General de la Nación propuso la excepción innominada o
genérica, sin embargo, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de excepción alguna para decretarla de oficio. 2.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la institución policial no tuvo injerencia en el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación contra el coronel Luis Alberto Guevara Díaz, sobre este asunto cabe advertir que en el auto de admisión de la demanda del 22 de agosto de 2012 exclusivamente se vinculó y ordenó notificar a la Procuraduría General de la 14 Folios 101 al 1014 del cuaderno principal 15 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Nación16, sin embargo, pese a no haberse vinculado al proceso, por iniciativa
propia la Policía Nacional contestó la demanda. Por esta razón, al no ser parte demandada el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacionalpor sustracción de materia, la Sala no se pronunciará sobre las excepciones alegadas por esta entidad.
3. Control Judicial La Sala se pronuncia sobre lo aducido por la entidad demandada en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa.
El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial17 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201618, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la
Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. 16 Folios 944 y 945 del cuaderno principal 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.
4. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos acusados proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Luis Alberto Guevara Díaz, por
utilizar su cargo de coronel de la Policía Nacional y las instalaciones de la entidad para promover irregularmente viajes de familias a Canadá y obtener un incremento injustificado al patrimonio a favor de un tercero, son nulos por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. El accionante fundamenta el vicio alegado en la falta de análisis del material probatorio, la ausencia de afectación de los deberes funcionales y por no decretar la exclusión de responsabilidad disciplinaria, al estimar que actuó con la convicción errada e invencible que su comportamiento no constituía falta. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria Con auto del 8 de octubre de 2009, el procurador delegado para la Policía Nacional formuló los siguientes cargos al coronel Luis Alberto Guevara Díaz: “Conforme a las pruebas allegadas, hasta este momento aparece que el Coronel LUIS ALBERTO GUEVARA DÍAZ, para la época de los hechos, de enero a abril del año 2006, cuando se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.442.503 de Bogotá, quien estaba adscrito a la Subdirección General de la policía Nacional, conjuntamente con otras personas, intervino en actividades dirigida a promover la salida de ciudadanos en calidad de asilados políticos, por lo que recibieron dinero de esas personas, sin que se hubiera cumplido la promesa
hecha de conseguirles asilo. […]
1. En haber obtenido para sí o para otro un incremento patrimonial injustificado. Conducta tipificada en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que regía para la época de los hechos.
[…]
2. Respecto de bienes de la institución policial, se le atribuye que puede haberlos usado en beneficio propio o de terceras personas, y que pudo darles aplicación o uso diferente. Conducta tipificada como falta GRAVE en los literales c) y d) del numeral 36 del artículo 38 del Decreto ley 1798 de 2000.
[…]”19 Mediante decisión 18 de junio de 2010, proferida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, se declaró responsable disciplinariamente al coronel Luis Alberto Guevara Díaz por incurrir en las faltas disciplinarias gravísima y grave, por haber obtenido para otro un incremento injustificado del patrimonio y utilizar para beneficio propio o de terceras personas los bienes de la Policía Nacional, previstas en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en los literales c) y d) del numeral 36 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, respectivamente, imponiéndole al disciplinado la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 5 años20. A través de la decisión de segunda instancia del 12 de noviembre de 2010, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 18 de junio de 2010, confirmando la sanción
impuesta al coronel Luis Alberto Guevara Díaz21. 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Luis Alberto Guevara Díaz demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia expedidos por la Procuraduría General de la Nación con los cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años, por el incremento injustificado al patrimonio de terceras personas, y dado que utilizó las instalaciones policiales para promover irregularmente viajes de familias a Canadá, al estimar que se le desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso. Determinado el marco objeto de litis se entran a desatar los argumentos del concepto de violación expuestos en la demanda, así: Violación al derecho de defensa -Valoración correcta de las pruebas 19 Folios 691 y 692 del cuaderno principal 20 Folios 771 a 825 del cuaderno principal 21 Folios 866 al 900 del cuaderno principal Afirma la parte actora que la Procuraduría General de la Nación al analizar los testimonios de las señoras Norma Constanza Rodríguez Castillo y Diana Consuelo Ramírez Barón, no advirtió las contradicciones en que incurrieron cuando declararon en la etapa de indagación preliminar y en la audiencia pública. Al respecto destaca la Sala que el proceso está acreditado que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dispuso el 17 de junio de 2008 indagación preliminar en contra del coronel Luis Alberto Guevara Díaz22 y en ésta se practicaron las declaraciones de las señoras Norma Constanza Rodríguez Castillo
y Diana Consuelo Ramírez Barón. Norma Constanza Rodríguez Castillo, el 24 de octubre de 2008, sostuvo: “[…] efectivamente conversamos con DIANA INÉS VACA DE GUEVARA y PATRICIA ACOSTA ACOSTA, y le comentamos el caso de amenaza y nos dijeron que Canadá daba el asilo político, de ahí se realizó una reunión que había en el Club de la Policía en la Avenida Boyacá con 134, la cual se realizó en febrero de 2006, reunión en la cual se presentó al final el coronel GUEVARA enseñándonos las instalaciones del club, también asistí a reuniones en un apartamento ubicado en el Barrio Bochica, donde se hacía reuniones en las cuales asistió el coronel GUEVARA y nos decía que todo era legal […] luego ellos nos solicitaron $6.000.000 los cuales entregue a
PATRICIA ACOSTA ACOSTA”23.
Diana Consuelo Ramírez Barón, el 29 de octubre de 2008, manifestó: “Se realizaron reuniones los meses de octubre de 2005 a marzo de 2006 en la casa del coronel LUIS ALBERTO GUEVARA, en las cuales él asistía, informaba personalmente sobre el programa y la señora DIANA VACA y PATRICIA ACOSTA en dichas reuniones con lista en mano captaban el dinero.”24. Posteriormente, mediante auto del 19 de febrero de 2009, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó adelantar el proceso mediante el procedimiento verbal y citó audiencia pública al señor Luis Alberto Guevara Díaz, para el 11 de marzo de ese año .25
El 11 de marzo de 2009, la Procuraduría Delegada para la Policía realizó la referida audiencia pública contra el señor Luis Alberto Guevara Díaz, y en ésta 22 Folio 11 y 12 del cuaderno principal 23 Folio 64 del cuaderno principal 24 Folios 167 y 168 del cuaderno principal 25 Folios 357 al 371 del cuaderno principal recepcionó entre otras declaraciones, las de las señoras Diana Consuelo Ramírez Barón y Norma Constanza Rodríguez Castillo, en las que manifestaron: Diana Consuelo Ramírez Barón, expresó: “[e]l apoderado [del actor]26 solicita que aclare la afirmación contradictoria inicial en donde dijo “de octubre de 2005 a marzo de 2006 en la casa del Coronel LUIS ALBERTO GUEVARA, en las cuales él asistía, informaba personalmente sobre el programa y la señora DIANA VACA y PATRICIA ACOSTA en dichas reuniones con lista en mano captaban el dinero.” CONTESTÓ que él no ofreció directamente el programa, pero que si lo vio en las reuniones, que no interpeló, […] Igualmente el Procurador le requiere para que diga si la señora Diana Vaca decía específicamente que el coronel Guevara estaba encargado de los trámites. CONTESTÓ: Si señor, la señora Diana Vaca dijo que el coronel Guevara y el mayor Sánchez eran los encargados de realizar los trámites, lo mismo lo indicaba Patricia Acosta”27. Norma Constanza Rodríguez Castillo, afirmó: “El Procurador Delegado le cuestiona, conforme a lo manifestado, que si ella considera que la presencia del coronel Guevara le
daba credibilidad al programa. CONTESTÓ que ella y su hermana siempre sintieron confianza del programa ofrecido, por cuanto las reuniones se realizaban en la casa del coronel Guevara, además era persona importante dentro de la institución policial, circunstancias que a ellas les daba garantía de que el programa no era una estafa”28. Sobre las contradicciones que en sentir de la parte actora se presentaron en las declaraciones de las señoras Diana Consuelo Ramírez Barón y Norma Constanza Rodríguez Castillo, el procurador delegado de la policía en la decisión de primera instancia del 18 de junio de 2010, se pronunció sobre las mismas concluyendo: “La defensa técnica aduce contradicciones de la señora Diana Constanza Ramírez, al respecto este Despacho considera que existen otras declaraciones que confirman los hechos demostrados en el expediente, y en las grabaciones Diana Ramírez le indicó a Diana Vaca que alguna vez la vio
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