CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00476-00(1857-11)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00476-00(1857-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCIONES DISCIPLINARIAS – Finalidad Las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinaras, son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci(cid:243)n con las conductas de los servidores pœblicos que los afecten o pongan en peligro. En efecto, si la funci(cid:243)n pœblica debe ser orientada a la satisfacci(cid:243)n de las necesidades sociales y el aseguramiento de los intereses colectivos y no la realizaci(cid:243)n de los intereses de los servidores pœblicos, la acci(cid:243)n disciplinaria entonces, se origina en el incumplimiento de esos deberes y tiene como finalidad garantizar el buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n. ACTOS DE CONTROL DISCIPLINARIO – Son actos administrativos susceptibles de control judicial Como es bien sabido, esta corporaci(cid:243)n judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos – interno o externo, expedidos en el ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de funci(cid:243)n administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa. Toda vez que aquellos no son actos que manifiesten la funci(cid:243)n jurisdiccional, ni mucho menos de una funci(cid:243)n sui gØneris o nueva del Estado, sino –se reitera con Ønfasisde actos administrativos que tienen, por definici(cid:243)n, control judicial.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS POR LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es una tercera instancia Esta corporaci(cid:243)n sigue manteniendo en firme la consolidada tesis, segœn la cual, el control jurisdiccional sobre las sanciones disciplinarias no constituye una tercera instancia. En consecuencia, por regla general, no es viable revivir en esta jurisdicci(cid:243)n el debate probatorio de la instancia disciplinaria. Sin embargo, en el evento de existir una violaci(cid:243)n al debido proceso y al derecho de defensa, podrÆ esta jurisdicci(cid:243)n valorar excepcionalmente las pruebas relacionadas con la violaci(cid:243)n al debido proceso, exigiendo una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que le demuestre al juzgador con certeza que efectivamente existi(cid:243) en el proceso disciplinario una violaci(cid:243)n ostensible de esos derechos constitucionales fundamentales. INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Clase de procedimientos La Ley 734 de 2002, consagr(cid:243) dos tipos de procedimientos para adelantar las investigaciones disciplinarias, de una parte, el procedimiento ordinario y de otra, los procedimientos especiales, dentro de los que se encuentran el verbal y el adelantado ante el Procurador General de la Naci(cid:243)n. Cada uno de ellos con ciertas particularidades, plenamente definidas en la Ley, en este caso el procedimiento que se llev(cid:243) a cabo fue el ordinario dÆndosele aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 150.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
INDAGACION PRELIMINAR – Procede frente a la duda sobre la pertinencia de la investigaci(cid:243)n disciplinaria En cuanto al cargo de no haberse ordenado la indagaci(cid:243)n preliminar consagrada en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, se tiene que no fue necesaria en este caso, toda vez que la citada norma que se referenci(cid:243) en la parte inicial de estas consideraciones, se establece claramente que la apertura de la indagaci(cid:243)n preliminar solo procede en caso de duda sobre la pertinencia de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. En el presente caso se vislumbra que no existi(cid:243) tal duda, porque se verific(cid:243) la ocurrencia de la conducta y se identific(cid:243) al autor, por tanto, lo que era procedente era abrir la apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 150 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ D.C., catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00476-00(1857-11)
Actor: WILTON IVAN ROMERO REY
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL
Asunto: Fallo ordinario – Proceso disciplinario Decide la Sala la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a travØs de apoderado, por el seæor Wilton IvÆn Romero Rey contra la Naci(cid:243)n –
Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional. ANTECEDENTES El seæor Wilton IvÆn Romero Rey por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., pidi(cid:243) la nulidad de los actos administrativos contenidos en el proceso disciplinario 1399 de 2004 CODIN MEBOG SIJUR No. MEBOG 2006-343, consistentes en el fallo disciplinario de primera instancia Auto No. 0897 de 21 de junio de 2008, proferido por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ, mediante el cual se le impuso sanci(cid:243)n al demandante consistente en destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 4 aæos, el fallo de segunda instancia de 25 de agosto de 2008, emitido por el Inspector Delegado Especial DIPON, en el que se confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n interpuesta en el fallo de primera instancia y la Resoluci(cid:243)n No. 04364 de 7 de octubre de 2008, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n ya mencionada.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el accionante, que se ordene a la entidad demandada el reintegro y el pago de sus acreencias laborales correspondientes al cargo y grado que ven(cid:237)a desempeæando. Que la sentencia sea proferida de conformidad con los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A.
HECHOS
1. El apoderado del demandante indic(cid:243) que el seæor Wilton IvÆn Romero Rey se desempeæaba como funcionario del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional y que el d(cid:237)a 7 de septiembre de 2004 (sic), fue capturado por la SIPOL, por cuanto fue denunciado por parte del seæor Juan Pablo ArØvalo Rinc(cid:243)n, quien lo seæal(cid:243) a Øl y a otros polic(cid:237)as de haberle solicitando una suma dinero para que se le devolviera un arma de fuego que le hab(cid:237)a sido incautada.
2. Que el 11 de septiembre de 2004, se alleg(cid:243) el Oficio No. 001466/090904
COMAN – DETEQ del programa de BogotÆ en Acci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ, a la Jefe del Grupo Disciplinario Interno MEBOG, poniØndola en conocimiento de la presunta irregularidad disciplinaria del demandante para que adelantara investigaci(cid:243)n disciplinaria, y que el 23 de septiembre de 2004 se recibi(cid:243) el Oficio No. 798 COMAN-BOAG, emitido por el Jefe de Programa BogotÆ en Acci(cid:243)n, a la Jefe del Grupo Disciplinario
Interno MEBOG, en donde se le puso en conocimiento de la queja No. 235 de 7 de septiembre de 2004 contra el demandante.
3. Por lo anterior el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG expidi(cid:243) auto de 16 de julio de 2007, mediante el cual se decret(cid:243) la apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria y se orden(cid:243) la prÆctica de unas pruebas, comisionando al Patrullero JosØ Alejandro Morales CÆrdenas por el tØrmino de 120 d(cid:237)as para que adelantara la investigaci(cid:243)n correspondiente.
4. El 14 de septiembre de 2007 se profiri(cid:243) Oficio No. 8930, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBOG, dirigida al Juzgado 141 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar MEBOG, para que remitiera copias del expediente penal, por los hechos cometidos el 30 de marzo de 2004, para que ellas, sean anexadas a la investigaci(cid:243)n disciplinaria, por lo anterior, el 25 de septiembre de 2007 mediante Oficio No. 1034 del Juzgado 141, el Juzgado 141 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar MEBOG, remiti(cid:243) las copias solicitadas.
5. Que el 1” de septiembre de 2007, el Jefe de Inspecci(cid:243)n Delegada Especial MEBOG, avoc(cid:243) el conocimiento del asunto y el 16 de noviembre de 2007 el Patrullero JosØ Alejandro Morales Cardona hizo entrega del expediente al
Despacho.
6. El 29 de noviembre de 2007, el Subteniente Cely `lvarez Ricardo, alleg(cid:243) el
expediente al Despacho quien ordena hacer entrega al seæor Subteniente Juan Alfonso Cuervo L(cid:243)pez, para lo de su competencia.
7. El 10 de enero de 2008 el Mayor Leonardo Acuæa Mart(cid:237)nez, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBOG, Inspecci(cid:243)n Delegada Especial MEBOG, profiere una providencia para convalidar las fotocopias allegadas del proceso penal y se indic(cid:243) que contra esa decisi(cid:243)n no procede ningœn recurso.
8. El 1” de febrero de 2008 se formul(cid:243) pliego de cargos, por parte de la
Inspecci(cid:243)n Delegada Especial MEBOG, Jefe (E) Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG.
9. El 17 de marzo de 2008 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG neg(cid:243) unas pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandante, por ello, el accionante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n que se concedi(cid:243) el 31 de marzo de 2008 y fue resuelto el 14 de mayo de 2008 por
el Inspector Delegado Especial MEBOG (TC, Luis Eduardo Saavedra Gaona).
10. El 28 de mayo de 2008, se profiri(cid:243) auto mediante el cual se corri(cid:243) traslado de conclusi(cid:243)n y el 21 de junio de 2008 se expidi(cid:243) el fallo de primera instancia mediante Auto No. 0897, emitido por la Inspecci(cid:243)n Delegada, que declar(cid:243) responsable disciplinariamente al demandante, imponiØndole una
sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 4 aæos.
11. El demandante se notific(cid:243) de la sanci(cid:243)n aludida el 25 de junio de 2008 e impugn(cid:243) tal decisi(cid:243)n el 1” de julio de 2008 concediØndosele el recurso de apelaci(cid:243)n, y por otro lado el 18 de julio de 2008 la Inspecci(cid:243)n General de Polic(cid:237)a Nacional acept(cid:243) el impedimento al seæor Luis Eduardo Saavedra Gaona, ya que Øl conoci(cid:243) el proceso en la etapa de instrucci(cid:243)n y recaudo probatorio.
12. Se profiri(cid:243) fallo de segunda instancia el 25 de agosto de 2008, por parte de la Inspecci(cid:243)n General Delegada Especial DIPON, en la que se resolvi(cid:243) imponer un correctivo al demandante consistente en destituci(cid:243)n e inhabilidad para que ejerza funciones pœblicas por el tØrmino de 4 aæos.
13. El 16 de septiembre de 2008 el actor se notific(cid:243) del fallo de segunda instancia y se profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 04364 de 7 de octubre de 2008, por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional – Direcci(cid:243)n General, que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Se consideran violadas las siguientes disposiciones:
El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 en sus art(cid:237)culos 70, 84, 128, 135, 140, 150, 152 y 156 y el art(cid:237)culo 3” del C.C.A. Precis(cid:243) que el procedimiento aplicable al caso estÆ regulado por la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 y que se le vulneraron los art(cid:237)culos precitados. Sobre el concepto de violaci(cid:243)n, formul(cid:243) los siguientes cargos de manera general: Violaci(cid:243)n al debido proceso en cuanto presuntamente se vulneraron ciertos tØrminos del proceso del disciplinario y no se orden(cid:243) indagaci(cid:243)n preliminar.
1. Por cuanto en el expediente disciplinario se vulner(cid:243) la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único” en lo relacionado con sus artículos 70 y 152, toda vez que ordena iniciar investigaci(cid:243)n de manera inmediata al conocer el hecho constitutivo de la falta disciplinaria. En este caso el funcionario competente para conocer del caso se enter(cid:243) de los hechos el 11 de septiembre de 2004 y el expediente se asign(cid:243) con No. 1399-04, resaltando de ello, que fue en el aæo 2004 y la apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria fue decretada el 16 de julio de 2007, es decir, 34 meses despuØs de haber tenido conocimiento el funcionario competente de los eventos que originaron la acci(cid:243)n disciplinaria. Aunado a esto se tiene que tambiØn se
viol(cid:243) el art(cid:237)culo 150 de la precitada ley, por cuanto no se llev(cid:243) a cabo indagaci(cid:243)n preliminar, cuya norma fija un tØrmino perentorio de 6 meses, los cuales deben culminar bien sea con el auto de apertura de investigaci(cid:243)n o mediante el archivo definitivo del proceso, de all(cid:237) que para el 11 de marzo de 2005 tendr(cid:237)a que darse alguna de las dos situaciones anteriormente descritas, pero que en este caso no se cumpli(cid:243) con ese tØrmino y por ende se debi(cid:243) ordenar el archivo definitivo del expediente.
2. Seæal(cid:243) en cuanto a las pruebas allegadas al expediente, que ellas deben ser ordenadas mediante providencia, cumpliendo los requisitos de publicidad y contradicci(cid:243)n. Mas sin embargo el 25 de septiembre de 2007, se incorporaron al expediente disciplinario fotocopias de la actuaci(cid:243)n adelantada en la investigaci(cid:243)n penal en el Juzgado 141 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar MEBOG, radicado No. 195, adelantado contra el Intendente Wilton IvÆn Romero Rey y el Patrullero Javier BarragÆn VÆsquez, enfatizando que en la actuaci(cid:243)n procesal no existi(cid:243) una providencia que ordenara la prueba trasladada, o sea, se alleg(cid:243) sin el lleno de los requisitos legales, por ende solicit(cid:243) que se tenga como inexistentes por no cumplir las formalidades sustanciales de acuerdo con el art(cid:237)culo 140 de la Ley 734 de
2002. En el mismo sentido dice que los actos administrativos demandados se fundamentan en las copias del expediente penal y que por ello carecen de fundamento, vulnerÆndosele al actor su derecho fundamental de presunci(cid:243)n de inocencia, toda vez que esas pruebas son nulas de pleno derecho y deben ser excluidas dentro del proceso.
3. TambiØn dijo que existi(cid:243) un impedimento por parte del Coronel Luis Eduardo Saavedra Gaona, para conocer sobre el recurso de apelaci(cid:243)n frente a la negativa de unas pruebas, como quiera que ya hab(cid:237)a actuado dentro de otras etapas del proceso disciplinario emitiendo diversos autos.
TR`MITE PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondi(cid:243) en principio al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda, en donde fue admitida la demanda y se decidi(cid:243) de manera desfavorable la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los actos acusados, mediante auto de 29 de abril de 2009 (fls. 446 a 448). El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda profiri(cid:243) sentencia el 30 de julio de 2010, mediante la cual neg(cid:243) las sœplicas de la demanda (fls. 469 a 479). La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior sentencia (fls. 481 a 493) concediØndose mediante auto de 15 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Administrativo de BogotÆ y fue
remitido al superior jerÆrquico (fl. 494). El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “D”, quien admitió el recurso por auto de 19 de diciembre de 2010 (fl. 498). EncontrÆndose el proceso para fallo, mediante providencia de 29 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “D”, resolvió remitir el expediente por competencia a esta Corporaci(cid:243)n (fls. 502 a 506). Se expidi(cid:243) auto de 7 de febrero de 2013 mediante la cual este Despacho avoc(cid:243) el conocimiento del asunto, declarando la nulidad de todo lo actuado, pero conservando la validez de las pruebas decretadas y practicadas, se admiti(cid:243) la demanda y se neg(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los actos acusados (fls. 510 a 515). Seguidamente se profiri(cid:243) auto de 12 de marzo de 2014, en el que se abri(cid:243) el proceso a etapa probatoria y se decretaron unas pruebas (fls. 544 y 545), tambiØn se emiti(cid:243) auto de 18 de noviembre de 2014, por el cual esta sede judicial corri(cid:243) traslado de 10 d(cid:237)as a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n (fl. 549). El apoderado de la parte demandada present(cid:243) sus alegatos de conclusi(cid:243)n
en tiempo, los cuales se encuentran a folios 557 a 561 del expediente. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se viol(cid:243) el derecho al debido proceso, por cuanto en lo atinente al exceso de los tØrminos legales para investigar, no son constitutivos por s(cid:237) de la nulidad de los actos demandados, ya que si bien es cierto que el informe sobre las presuntas conductas irregulares del investigado fue allegado en septiembre de 2004, y solamente en el aæo 2007 se inici(cid:243) la investigaci(cid:243)n disciplinaria, ese transcurso de tiempo no imped(cid:237)a el ejercicio de la acci(cid:243)n disciplinaria, ni constituye una causal de terminaci(cid:243)n del proceso disciplinario, tampoco genera pØrdida de competencia del funcionario con atribuciones disciplinantes. Cosa muy distinta es que esa morosidad pueda llegar a constituir una presunta falta disciplinaria por parte del funcionario competente. Aclara que el plazo estipulado del art(cid:237)culo 150 de la Ley 734 de 2002, de los 6 meses como tØrmino mÆximo para adelantar la indagaci(cid:243)n preliminar, se refiere a la duraci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n preliminar, mientras en el caso concreto no existi(cid:243) indagaci(cid:243)n preliminar, aclar(cid:243) que el c(cid:243)mputo del tØrmino legal inicia desde la
fecha del auto de apertura de la indagaci(cid:243)n preliminar y no desde la fecha en que se ponen en conocimiento los hechos objeto de investigaci(cid:243)n, ya que es un error de interpretaci(cid:243)n por parte del accionante entenderlo de esa manera. Que en este caso se inici(cid:243) directamente la investigaci(cid:243)n formal al existir plena identidad del presunto infractor, al igual que de los elementos de juicio sobre la existencia de la conducta y que presuntamente constituir(cid:237)a falta disciplinaria. En cuanto al exceso del tØrmino de la investigaci(cid:243)n disciplinaria, este se dio por un periodo corto, pero que ello no constituye una causal de anulaci(cid:243)n de los actos demandados, por cuanto esa superaci(cid:243)n del plazo dado por la ley no genera pØrdida de competencia para investigar, ni menos obliga a terminar la acci(cid:243)n disciplinaria y renunciar a la potestad sancionatoria del Estado, puesto que la ley no lo consagra de manera expresa. Con respecto a las pruebas que se allegaron del proceso penal al expediente disciplinario se tiene que fueron convalidadas. Que lo dicho por el demandante en este punto es infundado, pues el funcionario competente pronunci(cid:243) auto de 10 de enero de 2008, en donde puso en conocimiento del disciplinado el hecho que al proceso disciplinario se hab(cid:237)a allegado copia del proceso penal, disponiendo la convalidaci(cid:243)n de las mismas, ademÆs se les notific(cid:243) a los sujetos procesales, en
el caso del Intendente Romero Rey el 22 de enero de 2008 por intermedio de su apoderado, el cual fue previamente reconocido y posesionado, por consiguiente se ve que s(cid:237) se puso en conocimiento la prueba aludida tra(cid:237)da del proceso penal, mÆs sin embargo si exist(cid:237)a algœn reparo en ella, si lo estimaba pertinente se debi(cid:243) alegar sobre la misma siguiendo las reglas procesales aplicables. En el mismo sentido indica que aun cuando no se emple(cid:243) la expresi(cid:243)n de prueba trasladada en el auto proferido, la finalidad de este fue cumplida al poner en conocimiento la prueba allegada, ademÆs se inform(cid:243) que esa prueba se convalida para la investigaci(cid:243)n disciplinaria, por lo tanto esto era suficiente para que el apoderado del demandante comprendiera la introducci(cid:243)n del material probatorio. Enfatiz(cid:243), que ese auto no era susceptible de algœn recurso y que ello se hizo saber al disciplinado, mÆs sin embargo esto no constituye excusa para no ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n de la prueba, ni impide que se haya formulado la tacha de los documentos, cosa que no hizo el seæor Wilton IvÆn Romero Rey haciendo reparo en la legalidad, autenticidad, y aproximaci(cid:243)n del mismo. Por œltimo, en lo pertinente a la falta de declaratoria de impedimento por parte del funcionario investigador, dice que esto no afecta de nulidad por incompetencia los actos demandados. “Aduce la parte actora que el señor Inspector Delegado Especial MEBOG resolvi(cid:243)
el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra un auto, a pesar de haber conocido de la actuaci(cid:243)n cuando se desempeæaba como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno que dio inicio a la investigaci(cid:243)n formal, lo cual, segœn Øl, constituye una falta de competencia por estar incurso en causal de impedimento; sin embargo, esta circunstancia no reviste relevancia jur(cid:237)dica para invalidar los actos administrativos demandados, porque la falta de competencia como vicio constitutivo de nulidad de los actos en materia disciplinaria solo se predica del funcionario que profiere el fallo, tal como establece el art(cid:237)culo 143 de la Ley 734 de 2002, y para este caso en particular, se ataca una actuaci(cid:243)n disciplinaria como lo es un auto que resolvi(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra una decisi(cid:243)n de primer instancia que neg(cid:243) la prÆctica de algunas pruebas; tal actuaci(cid:243)n no es pasible de control judicial, pues constituye un acto de trÆmite dentro del proceso disciplinario que no decide de fondo sobre la responsabilidad del disciplinado” (fls. 540 y 541). Aæade que no es posible extender el alcance normativo de este precepto a las demÆs etapas de la investigaci(cid:243)n, por cuanto all(cid:237) no se presentaron irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, por cuanto las pruebas fueron conocidas por la parte demandante y se le garantiz(cid:243) en todo momento el
derecho a la defensa y contradicci(cid:243)n. Por œltimo trajo a colaci(cid:243)n un aparte de la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional en donde se realiz(cid:243) anÆlisis del numeral 1” del art(cid:237)culo 143 de la Ley 734 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Corrido el traslado para alegatos finales el apoderado de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional hizo uso del mismo. La Sala lo resume de la siguiente manera:
1. Violaci(cid:243)n del debido proceso por el no cumplimiento de ciertos tØrminos en el proceso disciplinario.
Dice que el objeto de la investigaci(cid:243)n preliminar es el establecer si se present(cid:243) una actuaci(cid:243)n constitutiva de una falta disciplinaria y determinar el sujeto a quien se le podr(cid:237)a imputar, que no siendo objeto de la investigaci(cid:243)n preliminar, adelantar la investigaci(cid:243)n y el juicio. En este caso esa etapa de investigaci(cid:243)n preliminar no fue necesaria, en el proceso nunca se profiri(cid:243) por parte del operador disciplinario un auto de apertura de investigaci(cid:243)n preliminar. Que ademÆs el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n dispone que toda persona tiene derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, y en este caso al no abrirse nunca una investigaci(cid:243)n preliminar no se puede aseverar que hubo demora o negligencia a la largo de la investigaci(cid:243)n disciplinaria, por cuanto se
tiene como formalmente iniciada en julio de 2007.
2. Pruebas y validez de las fotocopias allegadas al proceso disciplinario.
Estima, que de acuerdo con el principio de permanencia de la prueba, segœn el cual, las practicadas por el fiscal, el juez o el operador disciplinario en el curso de las diversas etapas procesales, son vÆlidas como elementos de convicci(cid:243)n para sustentar cada una de las providencias que integran la estructura l(cid:243)gica del proceso penal o disciplinario. El rØgimen probatorio que el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico desarrolla, es aplicable, haciendo Ønfasis en el principio de investigaci(cid:243)n integral, mediante la cual, el operador disciplinario debe investigar los factores que permitan determinar la existencia del delito o la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y al mismo tiempo las circunstancias que impliquen demostrar eximentes de responsabilidad disciplinaria, o atenuantes de la misma. Por tanto se tiene establecido que la parte demandante conoci(cid:243) ampliamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario provenientes del proceso penal, por ende, mal podr(cid:237)a decirse que se le coart(cid:243) su derecho a la defensa, cuando fue notificado el d(cid:237)a 22 de enero de 2008 de esos documentos.
3. No declaratoria de impedimento por parte del Inspector Delegado Especial.
Manifiesta que no existi(cid:243) irregularidad sustancial que pueda afectar el proceso disciplinario en cuanto a los derechos de defensa, contradicci(cid:243)n, publicidad y doble instancia, toda vez que fueron garantizados al disciplinado. Aæade que el
apoderado de la parte demandante estuvo pendiente del desarrollo de las actuaciones procesales y que nunca manifest(cid:243) alguna anomal(cid:237)a respecto de la actuaci(cid:243)n del Inspector Delegado Especial MEBOG quien resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n. Seæala que el art(cid:237)culo 141 de la Ley 734 de 2002 establece que las pruebas deberÆn apreciarse conjuntamente de conformidad con las reglas de la sana cr(cid:237)tica y que en toda decisi(cid:243)n motivada deberÆ exponerse razonadamente el mØrito de las pruebas en que Østa se fundamenta. Que el funcionario titular de la acci(cid:243)n disciplinaria tiene una autonom(cid:237)a e independencia del ejercicio en su autoridad y puede hacer uso de las reglas de interpretaci(cid:243)n de las normas jur(cid:237)dicas siempre y cuando actœe dentro de los l(cid:237)mites impuestos por la Constituci(cid:243)n y la ley. Afirma, que existe presunci(cid:243)n de legalidad de los actos administrativos y el acto sancionatorio disciplinario adquiere una particular relevancia, puesto que este ha sido resultado de un procedimiento disciplinario, con sus respectivas etapas. En otras palabras, que la actividad administrativa disciplinaria comprende una funci(cid:243)n especializada, regulada por normas procedimentales y en las que los principios que informan el derecho al debido proceso y la defensa cobran gran importancia, que es por ello que el acto tiene una connotaci(cid:243)n especial. Asevera que el control judicial contencioso administrativo del acto disciplinario no puede constituir una instancia mÆs dentro de la actuaci(cid:243)n. Que la interpretaci(cid:243)n y
aplicaci(cid:243)n de la ley son un ejercicio de la autonom(cid:237)a funcionalmente conferida al servidor que tiene poder disciplinario y el control de legalidad del acto no autoriza per se, la imposici(cid:243)n de un criterio de interpretaci(cid:243)n y valoraci(cid:243)n diferente, ello s(cid:243)lo es posible en los casos en los que la decisi(cid:243)n desborde los l(cid:237)mites que imponen la Constituci(cid:243)n y la ley. Trae al caso la sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por el Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “B”, C.P., Dr. V(cid:237)ctor H. Alvarado Ardila, proceso No. 0930-10. Para que se tenga en cuenta en la decisi(cid:243)n. Por todo lo anterior solicita se denieguen las sœplicas de la demanda. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Tercera Delegada ante este Despacho emiti(cid:243) Concepto No 141 – 20015 SIAF – 2015 – 107367, mediante el cual estim(cid:243) que el problema jur(cid:237)dico es la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados. En lo referente a que no se dio indagaci(cid:243)n preliminar y la investigaci(cid:243)n se inici(cid:243) tard(cid:237)amente, seæala que no le asiste raz(cid:243)n al demandante, ya que la ley no ordena un tØrmino espec(cid:237)fico para adelantar las primeras diligencias a partir de la queja o conocimiento del hecho generador de la acci(cid:243)n. Con la sola radicaci(cid:243)n del asunto
puede entenderse que se iniciaron las gestiones de las primeras diligencias, por cuanto los servidores a cargos de Østas, deben respetar el orden de llegada de los diversos casos; de ah(cid:237) que pueda dictarse un acto de apertura de indagaci(cid:243)n preliminar o de investigaci(cid:243)n disciplinaria pasado un lapso de tiempo de haber avocado el conocimiento, incluso aœn repartido el asunto. Que el tØrmino de la investigaci(cid:243)n es el previsto por la ley, pero que su conteo no puede ser otro que el l(cid:243)gico, o sea, a partir del momento en que se profiera la decisi(cid:243)n de abrir investigaci(cid:243)n, sin ser un tØrmino tan estricto que no pueda incumplirse levemente, pues son muchas las variantes que puedan admitirse por no constituir una violaci(cid:243)n al debido proceso en forma sustancial, podr(cid:237)a calificarse de irregularidad pero sin la envergadura suficiente para invalidar las decisiones de fondo, as(cid:237) por ejemplo, en el caso de estudio, el tØrmino de la investig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.