CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00482-00(1915-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00482-00(1915-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD – Concepto En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno surge por causa de la inactividad de los interesados para obtener, por los medios judiciales requeridos, la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-401 de 2010, M.P.:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONCILIACION PREJUDICIALSuspende el término de caducidad /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Computo De la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia y en aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se tiene que en el caso concreto, tal como lo expuso en su concepto el Ministerio Público, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra caducada, porque el término debe contabilizarse teniendo en cuenta que del 26 de mayo al 1º de septiembre de 2011 el demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, y por tal razón, se encontraba suspendido el término de caducidad, es decir, que la demanda al haberse radicado el 5 de septiembre de 2011, se
presentó dentro del término de 4 meses establecido por el CCA(f. 159). NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1493-12.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia de tutela T-051 de 2016. CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO Considera esta Sala que no le asiste razón al demandante en lo referente a una pretendida incongruencia entre el pliego de cargos y las decisiones de instancia, en tanto que en todas las etapas del procedimiento disciplinario, los operadores disciplinarios fueron coherentes en imputarle el mismo cargo al demandante, consistente en haber violado el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, por faltar a su deber de asesoría en el procedimiento licitatorio 01-03-08, al señalar que el pliego
de condiciones cumplían con los requisitos establecidos en la ley, pese a que imponían una condición de carácter restrictivo y discriminatorio que impidió la libre concurrencia de oferentes, como lo fue exigir que estos debían tener oficina en el municipio de Floridablanca desde donde debía ejecutarse el contrato. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA – Concepto La tipicidad como elemento esencial del debido proceso disciplinario, consiste en que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. (…) Bajo este entendido, encuentra esta Sala que en el presente asunto se respetó la garantía de la tipicidad, ello pues que desde el pliego de cargos se le imputó al demandante la violación de los numerales 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, 1 y 2 de las funciones esenciales del jefe de la oficina jurídica establecidas en el manual específico de funciones del municipio de Floridablanca y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-530 de 2013, M.P.:
Luis Eduardo Montealegre Lynett.
FALSA MOTIVACIÓN – Configuración / ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCESO DISCIPLINARIO – Da lugar a una falsa
motivación / FALTA DE ASERORÍA LEGAL EN PROCESO LICITARIO / LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTES – Vulneración Esta Corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i)
se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. (…). De encontrar comprobada la errónea valoración probatoria, se demuestra una falsa motivación, en tanto la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, es decir, se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos, que se presume, y se prueba la causal de nulidad, por falsa motivación, o por la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado ( …) en atención los criterios de la sana crítica y ,en especial, en aplicación de los principios de la lógica de identidad, no contradicción y tercero excluido, esta Corporación concluye, como en efecto lo hizo la primera y segunda instancias disciplinarias, que la responsabilidad imputada al señor Julio Eduardo Vargas Sarmiento, referente a la conducta de haber violado el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, por faltar a su deber de asesoría en el procedimiento licitatorio 01-03-08, y señalar que los pliegos de condiciones cumplían los requisitos establecidos en la ley, pese a que instituían una condición de carácter restrictivo y discriminatorio que impidió la libre concurrencia de oferentes, como lo fue exigir que el
proponente debía tener oficina en el municipio de Floridablanca desde donde debía ejecutarse el contrato. Por lo expuesto, esta Sala considera que el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria tampoco está llamado a prosperar NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del vicio de la falsa motivación del acto administrativo: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P.: María Claudia Rojas Lasso, rad.: 2008-00265-01. Sobre la errónea valoración probatoria como supuesto de la falsa motivación del acto: Consejo de 2 Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014,
C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 1305-10.
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el afianzamiento de la pauta interpretativa de 2014 en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la
interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00482-00(1915-11)
Actor: JULIO EDUARDO VARGAS SARMIENTO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad; violación del debido proceso Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 3 1.1 La acción (ff. 165-194). El señor Julio Eduardo Vargas Sarmiento, quien actúa a nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, y municipio de Floridablanca. 1.2 Pretensiones (f. 167). Se declare la nulidad de las Resoluciones 32 de
2010 y 62 de 2010, por medio de las cuales la Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancias, respectivamente, impuso la sanción al demandante de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer empleos públicos por el término de 10 años; y de la Resolución 453 de 2011 por la cual se ejecutó la sanción. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) el pago de treinta y un millones de pesos en consideración a que por la sanción impuesta le fue terminado un contrato que estaba ejecutando; ii) el pago de ciento trece millones quinientos mil pesos, suma que se deriva de otro contrato que estaba ejecutando y tuvo que terminar anticipadamente en razón a la sanción y otros dos que iba a suscribir y no pudo perfeccionar con la ESE Clínica Guane y el departamento del Cesar; iii) se reconozca el daño que se ocasionó con el trámite de la demanda, correspondiente al valor dejado de percibir debido a la sanción que lo inhabilita para ejercer cargos públicos por 10 años y contratar con el Estado por 5 años; iv) se ordene la actualización, indexación, intereses corrientes y moratorios, así como el cumplimiento de la condena conforme a la ley. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que la procuraduría provincial de Bucaramanga inició contra él y otros servidores, investigación disciplinaria por posibles irregularidades en la licitación pública 01-03-08. Sostiene que el 28 de mayo de 2010, le fue formulado pliego de cargos. Las decisiones de primera y segunda instancias le impusieron la sanción de
destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años. Afirma que la decisión de primera instancia presentó incongruencias, violó el debido proceso, contiene falsa motivación, no consideró el factor funcional y tampoco estudió la conducta frente a la culpabilidad. Agrega que la segunda instancia disciplinaria solo abordó el estudio de los argumentos presentados por el alcalde, y obvió el análisis de los fundamentos presentados por él. 1.4 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. «La señora ELENA LAGUADO SALINAS, presentó ante la Secretaría de esta Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en fecha julio treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008), escrito (FL 4) mediante el cual solicitaba la intervención de la Procuraduría General de la Nación en la adjudicación del contrato del proceso de licitación pública No. 01-03-08 cuyo objeto era: La contratación de prestación de 4 servicios de personal administrativo para las instituciones educativas que componen las dieciséis ciudadelas educativas del municipio de Floridablanca. […] Por su parte el ciudadano JAVIER NEIRA SANABRIA, presentó queja ante este ente de control, por las presuntas irregularidades que se estarían presentando en el ya referido proceso de contratación» 1.5 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 13, 18, 20, 43, 44, 47, 143 (numeral 2), 146 y 163 (numeral 6) de la Ley 734 de 2002; 5 y 12 de la Ley 1150 de 2007.
El demandante aduce la ilegalidad de los actos administrativos, por tres temas: i) en primer lugar, sostiene que los actos administrativos demandados son violatorios del debido proceso porque existe una incongruencia entre el cargo formulado y la conducta por la cual se le sanciona disciplinariamente en primera y segunda instancias, pues mientras el pliego de cargos le crítica haber adjudicado el contrato con un pliego de cargos que exigía a los proponentes tener una oficina en el municipio de Floridablanca, las decisiones de instancia censuran es que las mencionadas oficinas se hayan solicitado en el organigrama; ii) aduce que las decisiones son una expresión de falsa motivación, porque no es cierto que el pliego de condiciones haya exigido la existencia de oficinas en Floridablanca, pues lo que en los pliegos se dijo fue que «debe presentar dentro del organigrama oficina en el Municipio de Floridablanca, desde donde se ejecutará el presente contrato»; iii) se violó el principio de culpabilidad, porque los actos demandados no analizaron la conducta desplegada por el demandante 1.6 Contestaciones de la demanda. 1.6.1 Procuraduría General de la Nación (ff. 304-317). Por intermedio de apoderado, se opone a todas las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: i) existe plena congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones de instancia; ii) la decisión de segunda instancia es clara en demostrar que la responsabilidad disciplinaria del demandante se desprende del análisis probatorio de las pruebas documentales, especialmente del pliego de condiciones y las actas de evaluaciones de las propuestas; iii) la inclusión del requisito «[…] presentar
dentro del organigrama oficina en el Municipio de Floridablanca, desde donde se ejecutará el presente contrato […]» vulneró los principios contractuales de transparencia y selección objetiva. 1.6.2 Municipio de Floridablanca (ff. 327-332). Por intermedio de apoderada, se opone a todas las pretensiones de la acción. Considera que en aplicación del artículo 142 de Ley 734 de 2002, el ente territorial con la expedición de Resolución 453 de 2011, solo se limitó a ejecutar las decisiones de primera y segunda instancias de la Procuraduría General de la Nación 5 Propone como excepción la de caducidad de la acción, en razón a que en el presente caso la sanción se ejecutó el 30 de marzo de 2011 y la demanda se presentó el 1º de septiembre de 2011, es decir, una vez superando el término de 4 meses establecido por la ley. 1.7 Período probatorio (ff. 400-401). Mediante auto de 10 de octubre de 2016, se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. 1.8 Alegatos de conclusión (f. 408). Con proveído de 11 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 1.8.1 Parte demandante (ff. 402-444). El demandante presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos de la demanda referentes a la incongruencia entre el pliego de cargos y las decisiones de instancia, la falsa motivación, la culpabilidad. Pone de presente algunos ejemplos de otros pliegos
de condiciones de diferentes entidades que exigen la existencia de una oficina en un lugar determinado para la ejecución de contratos estatales. Adiciona que solicitó de la Procuraduría General de la Nación investigar disciplinariamente una serie de procesos contractuales que exigían la existencia de oficinas en los municipios donde se debían ejecutar los contratos y estas fueron archivadas en su totalidad. La Procuraduría consideró que dichos procesos no violaron norma alguna. Pide que en razón al derecho a la igualdad su sanción sea anulada. Argumenta que las decisiones disciplinarias se debieron a motivaciones políticas y personales, porque el municipio de Floridablanca era el único fortín político del entonces procurador de la época y en razón a que por la mismo período de la sanción él había adelantado la defensa de los derechos de su hija en un colegio donde la hermana del entonces procurador fungía como hermana superiora. 1.8.2 Parte demandada (ff. 445-447). El apoderado de la Procuraduría General de la Nación reitera su oposición a las pretensiones de la demanda. Considera que no existió falsa motivación, ni violación del debido proceso del demandante, adicionalmente que la conducta endilgada al actor se encuentra plenamente probada, así como su culpabilidad. 1.8.3 Concepto del Ministerio Público (ff. 451-463). La procuradora segunda delegado ante esta Corporación solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Discurre que en el trámite del procedimiento disciplinario se garantizó el debido proceso y no se incurrió en vicios de desvío de poder ni de incompetencia.
Estima que no se presenta violación del debido proceso por incongruencia entre el cargo formulado y la conducta por la que fue sancionado el demandante. Ello en la medida que los apartes de las decisiones disciplinarias utilizados por el actor para sostener su acusación no se refieren al caso del demandante sino a otro de los 6 disciplinados y porque en todo caso, a su juicio, sí existe total armonía entre todas las actuaciones disciplinarias. Frente al argumento de violación del debido proceso por desconocimiento del principio de tipicidad, afirma que no hay duda de que la conducta reprochada al demandante encuadra en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues este avaló y aprobó la cláusula contenida en el punto 6.3.3 del pliego de condiciones que desconocía los principios de transparencia y selección objetiva. Asimismo, la culpabilidad del demandante también se encuentra probada, toda vez que si bien es cierto que en el procedimiento disciplinario no se logró establecer el funcionario que elaboró el punto cuestionado, también lo es este dio su visto bueno tanto en el acto de publicación de los pliegos de condiciones como en la resolución de adjudicación. Por último, arguye que la acción no se encuentra caducada teniendo en cuenta que el 26 de mayo de 2011, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, y esta interrumpe el término de caducidad establecido por la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los ordinales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en
autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2Actos acusados. Resolución 32 de 10 de noviembre de 2010, por la procuradora provincial Bucaramanga, en primera instancia, la cual le impuso al demandante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años. La Resolución 62 de 16 de diciembre de 2010, proferida por el procurador regional de Santander, que confirma la sanción impuesta por la primera instancia. Resolución 453 de 2011, expedida por el alcalde de Florida Blanca, por medio de la cual se ejecutó la sanción. 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas
en la demanda y con violación del debido proceso y falsa motivación, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.4 Pruebas relevantes. El procedimiento disciplinario. El 28 de mayo de 2008, le fue formulado al demandante a título de dolo el siguiente cargo: Hasta el momento se tiene, que usted Doctor JULIO EDUARDO VARGAS SARMIENTO, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Floridablanca, incumplió con las funciones propias de su cargo, al revisar los documentos que sirvieron de fundamento para expedir la Resolución No. 0557 de 2008, mediante la cual se adjudico (sic) la Licitación Pública número 01-0308 y señalar que los mismos cumplían con los requisitos señalados en la ley, cuando en el pliego de condiciones que rigió el proceso de Licitación Pública No. 01-03-08 cuyo objeto era “EL CONTRATISTA SE OBLIGA PARA CON EL
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
PERSONAL ADMINISTRATIVO PARA QUE APOYE LA GESTIÓN DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EN CADA UNA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS QUE COMPONEN LAS 16 CIUDADELAS EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO” se estableció concretamente en el numeral 6.3.3 referido a la capacidad administrativa, una condición de carácter restrictivo y discriminatorio que impidió la libre concurrencia de oferentes como lo fue exigir que el proponente debía tener oficina en el municipio de Floridablanca
desde donde debía ejecutarse el contrato; condición que trasgrede lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 referente al principio de selección objetiva. 2.5 Excepciones. Se impone el estudio del medio exceptivo de caducidad de la acción, la cual podría tener la virtualidad jurídica de comprometer la procedibilidad de la acción. 2.5.1 La caducidad de la acción. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídicoprocesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia3. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno surge por causa de la inactividad de los interesados para obtener, por los medios judiciales requeridos, la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. En esa medida, «la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, 3 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»4. 2.5.1.1 Argumentos que sustentan la excepción de caducidad. Aduce el municipio demandado que de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del
CCA, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, por ello, en razón a que en el presente caso la sanción se ejecutó el 30 de marzo de 2011 y la demanda se presentó el 1 de septiembre del mismo año, según su entender, se superó el término establecido por la ley para interponer la acción, por lo que se encuentra caducada. 2.5.1.2 Consideraciones previas frente la excepción de caducidad. Para efectos de resolver la excepción de carácter procedimental, planteada por la parte demandada en la contestación, debe tenerse en cuenta que la Sala5 ya determinó a partir de qué momento se debe computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos de naturaleza disciplinaria y sobre la ejecutoria de los actos administrativos de carácter sancionatorio, para establecer el momento exacto en que se debe iniciar el cómputo del término de caducidad de cuatro (4) meses preceptuado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 2.5.1.3 Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria. Forma de contabilizar el término. Para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, cuya legalidad se cuestiona, la norma vigente en materia de caducidad de las acciones, era la contenida en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo
136 del CCA, que en lo pertinente establecía que «La [acción] de [nulidad y] restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». Esta Sala en la sentencia de 12 de octubre de 2016 hizo un recuento de la evolución jurisprudencial sobre el tema desde 2002, hasta llegar a la sentencia de 14 de febrero de 20136, en cuanto sostuvo que a partir de esta providencia se empezaron a notar cambios a la tesis que otrora hizo carrera, según la cual el término de caducidad comenzaba a computarse a partir de la firmeza del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, sin importar las situaciones que pudieran presentarse en cada caso concreto, pero en el pronunciamiento de 2013 apareció inmersa una salvedad en el sentido que para que opere el cómputo del término de caducidad desde la firmeza del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, es menester que al momento de culminar la actuación administrativa sancionatoria, el 4 Corte Constitucional, ssentencia C-115 de 1998, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 5 Consejo de Estado, sentencia 12 de octubre de 2016, expediente11001-03-25-000-2012-00216-00 (08352012), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación 63001-23-31-000-2004-00011-01(0282-10), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 9
Arenas Monsalve. 9 disciplinado se encuentre en ejercicio de las funciones que dieron lugar a la correspondiente investigación disciplinaria7. Posteriormente, mediante providencia de 13 de mayo de 20158, esta subsección consideró que en asuntos como estos, en los que se discute la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio de contenido disciplinario, no se podía establecer como regla general que el término de caducidad se computara «a partir del día siguiente de la notificación del acto ejecución de la sanción»9. Ha dicho que la opción interpretativa del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en su precedente10, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. El derrotero expuesto excluye la aplicación del precedente a los demás eventos, en los que deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria.
Ahora, respecto de la ejecutoria también se ha mencionado la tesis expuesta por la Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00)»11. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicación 7392-2005, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de mayo de 2015, radicación 110010325000-2012-00027-00 (0131-12), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, sentencias de 5 de septiembre de 2012, radicado 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 17 de abril de 2012,
radicado 11001-03-25-000-2010-00085-00 (0795-10), magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 2.5.1.4 Caducidad de la acción frente al caso concreto. De la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia y en aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se tiene que en el caso concreto, tal como lo expuso en su concepto e
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