CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00487-00(1922-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00487-00(1922-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA AUTORIDAD QUE EJECUTÓ LA SANCIÓN Como en este proceso se discute la legalidad de los actos sancionatorios del 30 de julio de 2004, proferido por la Procuraduría Provincial de Sincelejo y del 6 de agosto del mismo año, expedido por la Procuraduría Regional de Sucre, se tiene que el centro de imputación jurídica es la Nación – Procuraduría General de la Nación. Por ello, aunque el Municipio de Sincé haya dictado el Decreto 158 de 2004 para ejecutar la sanción de destitución impuesta al señor Melquisedec Córdoba Marchan, no está legitimado en la causa por pasiva para defender la legalidad de los actos acusados, pues el citado decreto solo constituye un acto de trámite. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de diciembre de 2005, C.P., Ramiro Saavedra Becerra, rad. 15556
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
149
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Competencia
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Término /ASPECTOS
PROCESALES DE ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal / TRANSITO DE LEGISLACIÓN -Vigencia Se destaca que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 678 de 2001, indica que la decisión respecto de la presentación de la acción de repetición, la pueden
adoptar el comité de conciliación o el representante legal de las entidades públicas, cuanto éstas no están obligadas a conformarlo. Entonces, pese a que el Hospital Local Nivel II de Nuestra Señora del Socorro de Sincé, según lo aduce el actor y lo confirma la Procuraduría en la contestación de la demanda no tenía que integrar un comité de conciliación, lo cierto es que el representante legal del citado Hospital, que en el sub lite era el actor en su calidad de director, sí tenía el deber de ejercitar la acción de repetición contra el señor Fabio Pineda Tejada, quien como ex director de dicha entidad expidió la Resolución 116 de 1998 a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Lucía Elena Ángulo Romero, acto administrativo cuya nulidad declaró el Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre del 2000, al considerar que estaba viciado por desviación de poder. Como se observa, el citado artículo 8 ibídem ordena que en el plazo máximo de 6 meses contados a partir del pago de la última cuota, la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con la condena deberá ejercitar la acción de repetición. De lo anterior se desprende, que como el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 está ubicado en el capítulo II que regula los aspectos procesales, el deber allí descrito para la persona de derecho público de ejercitar la acción de repetición es exigible a partir de la fecha del pago total o del último pago, cuando se hizo por cuotas, obligación que por unidad normativa se debe leer en armonía con el artículo 4 ídem. De ahí, que al haberse realizado el
pago en vigencia de la Ley 678 de 2001, las dos normas en cita, a saber, los artículos 4 y 8 ídem tienen que aplicarse por parte de las entidades. Por consiguiente, como en el sub judice el Hospital Local Nivel II de Nuestra Señora del Socorro de Sincé realizó el último pago a la señora Lucía Elena Ángulo Romero el 14 de noviembre de 2002, a saber, después del 4 de agosto de 2001, cuando entró en vigencia la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de carácter procedimental concernientes al ejercicio de la acción de repetición, sí se debía aplicar estas disposiciones (arts. 4 y 8) aun cuando la sentencia del Consejo de Estado que condenó a la entidad fuera del 30 de noviembre del 2000 y el acto anulado hubiera sido expedido en el año 1998. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la acción de repetición, Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A., C.P., Martha Nubia Velasquez Rico, sentencia de 8 de noviembre de 2016; Sobre la … vigencia del artículo 8 de la Ley 678 de 2001 que … término de 6 meses para demandar en repetición, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., C.P., Carlos A. Zambrano Becerra, rad. 37208.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 36 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / LEY 678
DE 2001 - ARTÍCULO 8
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR OMISIÓN DE INTERPONER LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN - Constancia expresa / PRESUNCIÓN DE DOLO / PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY Para efectos de cumplir con la obligación de instaurar la acción de repetición el representante legal de la entidad perjudicada con el pago de la suma de dinero tiene que hacer una apreciación sobre el actuar doloso o con culpa grave del agente que presuntamente causó el daño, dicha valoración es un criterio inicial que lo llevara a establecer si es procedente instaurar la acción, por este motivo en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 678 de 2001 se advierte que el representante legal debe dejar constancia expresa y justificada de las razones en que fundamenta su decisión.(…) A juicio de la Sala aunque en los actos demandados no debió acudirse al artículo 5 de la Ley 678 de 2001 para endilgar la presunción de dolo del agente por haber obrado con desviación de poder al expedir el acto administrativo cuya anulación acarreó la condena contra el Hospital Local Nivel II de Nuestra Señora del Socorro de Sincé, sí existen los elementos de juicio que permiten inferir el actuar doloso del señor Fabio Pineda Tejada, conforme al artículo 63 del Código Civil, de donde se colige que los actos administrativos acusados no están viciados de nulidad, porque ante la evidencia de la conducta dolosa del ex director del Hospital, el actor tenía la obligación de ejercitar la acción de repetición contra éste dentro del término establecido de 6
meses que ordena el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por tanto, incurrió en el comportamiento típico descrito en la falta disciplinaria gravísima del numeral 36 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B., sentencia de 31 de mayo de 2016, C.P., Stella conto Díaz del Castillo, rad. 35022
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00487-00(1922-11)
Actor: MELQUISEDEC CÓRDOBA MARCHAN
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MUNICIPIO DE
SINCÉ, SUCRE, y HOSPITAL LOCAL, NIVEL II NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ Asunto: Sanción – Destitución e inhabilidad general por el término 10 años. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda
formulada por el señor Melquisedec Córdoba Marchan contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, el Municipio de Sincé, Sucre, y el Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé por la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Melquisedec Córdoba Marchan, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes
declaraciones y condenas: Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 30 de julio de 2004, dictado por la Procuraduría Provincial de Sincelejo, en el que se sancionó al 1 ? Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P.
Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el
ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en la condición de director del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé para el periodo 2002-2005.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 6 de agosto de 2004, expedido por la Procuraduría Regional de Sucre que confirmó la sanción impuesta al accionante.
3. Que se declare la nulidad de Decreto 0158 del 31 de agosto de 2004, proferido por el alcalde municipal de Sincé, Sucre, por el cual se ejecutó la referida sanción.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó: se ordene a las entidades demandadas: i) reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; y ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante con ocasión del retiro del servicio.
5. Como pretensión subsidiara reclamó que ordene el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de recibir desde el retiro del servicio hasta la sentencia o «por el tiempo que faltare para completar el periodo para el cual fue elegido».
6. También pidió que se condene en costas a la parte accionada y que ésta cancele los intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y cumpla la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 178 ídem.
En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las
pretensiones (folios 2 a 12 del cuaderno principal): El señor Melquisedec Córdoba Marchan fue elegido gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé, para un periodo fijo comprendido del 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2005, cargo que desempeñó hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en que fue ejecutada la sanción disciplinaria de destitución. El señor Gustavo Francisco Romero Ucros presentó una queja contra el señor Melquisedec Córdoba Marchan para que se determinara su responsabilidad por la presunta omisión en el ejercicio de sus funciones al no haber instaurado la acción de repetición contra el señor Fabio Pineda Tejada, en la condición de ex director del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé, en razón de la condena judicial contra esta entidad, por haber retirado del servicio a la señora Lucía Elena Ángulo Romero. Indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 3 de mayo de 2000 negó las pretensiones de la señora Lucía Elena Ángulo Romero y que el Consejo de Estado en providencia del 30 de noviembre de 2000, revocó el fallo de primera instancia y anuló el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la citada señora, quien era empleada del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé. Por la queja presentada el demandante fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por la Procuraduría Provincial de Sincelejo el 30 de julio de 2004, decisión que fue confirmada en
segunda instancia por la Procuraduría Regional de Sucre, el 6 de agosto de 2004. Relató que el señor Gustavo Francisco Romero instauró una acción popular con el objeto que el actor en este proceso presentara la demanda de repetición contra el ex director del Hospital, señor Fabio Pineda Tejada, que se celebró el pacto de cumplimiento, donde el señor Melquisedec Córdoba Marchan se comprometió a instaurarla, como efectivamente lo hizo, y que el citado pacto fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Sucre. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 13, 18, 28 numeral 6, 43 y 141. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 83, 84, 137, 138, 139, 140 y 142. En la demanda se exponen los siguientes cargos (folios 2 a 12 cuaderno principal): Indebida aplicación de la Ley 678 de 2001 Indicó que no es cierto que los actos sancionatorios se hayan proferido con fundamento en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley 678 de 2001. Explicó que el artículo 4 ídem trata la obligatoriedad de ejercitar la acción de repetición cuando se condene al Estado por el daño que haya causado uno de sus agentes, y que éste debe repetir contra empleado cuya conducta generó la condena. Señaló que la ley establece de forma genérica que las entidades públicas deben
integrar su comité de conciliación, los cuales estudian la viabilidad de instaurar la acción de repetición, aclarando que en el caso del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé al ser una institución descentralizada del orden municipal no estaba obligada a tener dicho comité. Manifestó que le rindió un concepto al veedor Gustavo Romero Ucros donde expresaba los motivos por los cuales no presentada la acción de repetición contra el señor Fabio Pineda Tejada, alegando que este aspecto no fue tenido en cuenta por el operador disciplinario. Precisó que según el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 se presume el dolo cuando el funcionario obra con desviación de poder, norma que se aplicó en sede disciplinaria, no obstante, esta ley no era aplicable al caso concreto porque para la fecha de expedición del fallo del Consejo de Estado todavía no había sido expedida. De ahí que el concepto dolo en las acciones de repetición se basaba en el previsto en el artículo 63 del Código Civil, indicando que: “[…] para ello siempre había que graduar la intencionalidad o querer del agente, por ello mi representado siempre habló de la falta de prueba que le permitía inferir que Fabio Pineda Tejada había actuado con dolo, pero vuelvo y repito este argumento no fue valorado y mucho menos tenido en cuenta por la Procuraduría.” Aseveró que la presunción de dolo desconoce el artículo 83 de la Carta Política ya que esta norma dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se entienden de buena fe, agregando que el artículo 29 ídem consagra la presunción de inocencia. De tal manera, que en criterio del actor se
debe aplicar la norma superior. Sostuvo que como lo ordena el artículo 93 de la Constitución Política los tratados y los convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, como es el caso de la Convención Americana de los Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, que prevé el derecho a la presunción de inocencia. En acápite separado de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda así (folios 195 a 199 del cuaderno principal): Indicó que en la demanda no se desarrolló el concepto de violación respecto de todas las normas citadas como infringidas, ya que solamente se explicó la censura frente a los artículos 4 y 5 de la Ley 678 de 2001. Por consiguiente, respecto de las demás normas solicitó que no sean tenidas en cuenta al momento de fallar. Señaló que si bien el Hospital Local Nivel I de Sincé Nuestra Señora del Socorro como entidad descentralizada del nivel municipal (art. 75 de la Ley 446 de 1998) no está obligada a integrar un comité de conciliación para determinar si debe ejercer la acción de repetición, este hecho no incide en la legalidad de los actos sancionatorios demandados, ya que a falta de aquél dicha potestad corresponde al representante legal de la entidad, como lo ordena el artículo 4 de la Ley 678 de
2001. Relató que la citada ley ordena que el representante legal en el término de seis meses tiene que instaurar la acción de repetición, contados a partir de cuando se realiza el pago de la condena, son pena de ser sancionado con destitución del cargo. Manifestó sobre la aplicación del concepto de dolo previsto en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 en los actos demandados que la finalidad de la acción de repetición es recuperar a favor de la entidad condenada el reconocimiento indemnizatorio que estuvo obligada a pagar, originado por una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario. Aseveró que el Hospital de Sincé fue condenado al pago de una suma de dinero que fue cancelada en cuotas y que como la última tuvo lugar el 14 de noviembre de 2002, desde esta fecha empezaron a correr los seis meses que tenía el representante legal de la entidad para presentar la acción de repetición, época para la cual ya estaba vigente la Ley 678 de 2001. Por ello, el disciplinado Melquisedec Córdoba Marchan tenía el deber de iniciar la acción de repetición contra el señor Fabio Pineda Tejada, quien había retirado del servicio a la señora Lucía Elena Ángulo, habiendo incurrido en el vicio de nulidad de desviación de poder, como se afirmó por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al no instaurarse la acción en comento, incurrió en falta gravísima. El Municipio de Sincé propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que los actos sancionatorios fueron proferidos por la
Procuraduría Provincial de Sincelejo y la Regional de Sucre, y que el citado municipio únicamente ejecutó la sanción impuesta por aquéllas. Resaltando que el Decreto 158 de 2004 que se expidió para hacer efectiva la sanción es un acto administrativo de ejecución (folios 214 a 215 del cuaderno principal). Alegatos de conclusión La parte actora (folios 520 a 523 del cuaderno principal 1) señala que en el transcurso del proceso disciplinario alegó que como el fallo del Consejo de Estado que condenó al Hospital de Sincé fue proferido el 30 de noviembre de 2000, esto es, antes del 3 de agosto de 2001, cuando entró en vigencia la Ley 678 de 2001, en su caso la acción de repetición se regía por el artículo 90 de la Constitución Política y por la acción de reparación directa regulada en el Código Contencioso Administrativo, el cual establece un plazo de dos años como término de caducidad. Por consiguiente, al incoar la acción de repetición contra el señor Fabio Pineda Tejada aquél plazo no se había vencido. Afirmó que el accionante fue sancionado sin que existiera certeza sobre su responsabilidad, toda vez que en el proceso disciplinario se acreditó que sí presentó la demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el ex director del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé. Consideró que el dolo de la conducta del agente público que causó el daño se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes para la época en que se presentaron los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el
Estado del 30 de noviembre de 2000 proferida por el Consejo de Estado, porque la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los situaciones fácticas posteriores a su entrada en vigencia. De ahí, que en su criterio «jamás debió sancionarse a mi representado por una falta gravísima que no existió y con fundamento en unas normas de la ley 678 de 2001 en lo sustancial no aplicables». La Procuraduría General de la Nación (folios 550 a 554 del cuaderno principal) precisó que la sanción impuesta al actor por la Procuraduría Provincial de Sincelejo y la Regional de Sucre se ajustaron a las exigencias de la ley disciplinaria, en atención a lo dispuesto por las Leyes 678 de 2001 y 734 de 2002. Explicó que si bien es cierto la Ley 678 de 2001 no estaba vigente cuando el Consejo de Estado profirió el fallo de segunda instancia que condenó al Hospital, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la acción de repetición. Indicó que una figura es la prescripción de la acción de repetición y otra distinta es la naturaleza del término regulado en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 «que se refiere a la legitimación y que constituye una aprehensión o apercibimiento a la funcionario público para que inicie la acción de repetición [que] constituye un deber que le puede ser exigible, en caso de incumplimiento». Reiteró que el actor presentó la acción de repetición después de transcurridos seis meses del último pago realizado por la condena judicial, de ahí que haya infringido su deber funcional. Trámite procesal
Mediante auto del 2 de febrero de 2005 el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados (folios 162 a 167 del cuaderno principal). Al entrar en vigencia los juzgados administrativos el proceso fue remitido a éstos, así en auto del 14 de mayo de 2009 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo abrió el proceso a pruebas y en providencia del 5 de febrero de 2010 declaró vencido el término probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Posteriormente, con auto del 28 de julio de 2011, el referido juzgado declaró la falta de competencia para proferir la sentencia y remitió el proceso al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo previsto por esta Corporación en auto del 4 de agosto de 20102. El Despacho Sustanciador en auto del 2 de febrero de 2012, avocó en única instancia el conocimiento del proceso y declaró que son válidas todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se tramita por el Decreto 01 de 1984 es competencia en única instancia del Consejo de Estado3, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría
General de la Nación. Análisis de las excepciones Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sincé El Municipio de Sincé alegó que ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría y que para el efecto expidió el Decreto 158 de 2004, resaltando que los actos 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25000-2010-00163-00 y número interno 1203-10. 3 ? Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. sancionatorios fueron proferidos por la Procuraduría Provincial de Sincelejo y por la Regional de Sucre. Con el fin de resolver esta excepción, se destaca que según el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo que en los procesos contencioso administrativos la Nación está representada por la persona de mayor jerarquía en
la entidad que expidió el acto administrativo. Se resalta también frente a la legitimación en la causa por pasiva que según la jurisprudencia de esta Corporación «el principio de responsabilidad supone la identificación precisa del patrimonio que será deudor de la obligación indemnizatoria y por tanto, de la persona administrativa adecuada que ha de asumir tal obligación; por ello, aunque la Nación es una persona jurídica que actúa a través de múltiples entidades y órganos que carecen de personería jurídica, resulta indispensable Identificar cuál de estos fue el que supuestamente actuó y produjo el daño, pues será su presupuesto el que se verá afectado y le corresponderá, en consecuencia, ejercer el derecho de defensa frente a la imputación que se le hace.»4 En este orden de ideas, como en este proceso se discute la legalidad de los actos sancionatorios del 30 de julio de 2004, proferido por la Procuraduría Provincial de Sincelejo y del 6 de agosto del mismo año, expedido por la Procuraduría Regional de Sucre, se tiene que el centro de imputación jurídica es la Nación – Procuraduría General de la Nación. Por ello, aunque el Municipio de Sincé haya dictado el Decreto 158 de 2004 para ejecutar la sanción de destitución impuesta al señor Melquisedec Córdoba Marchan, no está legitimado en la causa por pasiva para defender la legalidad de los actos acusados, pues el citado decreto solo constituye un acto de trámite. En consecuencia se declarará probada esta excepción. Problema jurídico 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 7 de
diciembre de 2005, proceso con radicado 15556 (R-04035). La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Procuraduría General de la Nación a través de los cuales sancionó al señor Melquisedec Córdoba Marchan con destitución del cargo de director del Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé e inhabilidad general por el término de 10 años por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 36 el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son nulos por indebida aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley 678 de 2001. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 1. Actuación disciplinaria; 2. Acervo probatorio; y 3. Caso concreto y decisión.
1. Actuación disciplinaria Mediante acto administrativo del 30 de julio de 2004, la Procuraduría Provincial de Sincelejo sancionó al accionante en calidad de director del Hospital Local Nivel II5
Nuestra Señora del Socorro de Sincé, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria tipificada en numeral 36 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala: “36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado.” El cargo reprochado al disciplinado consistió en que:
“ […] no instauró de forma oportuna la acción de repetición contra el señor FABIO JOSÉ PINEDA TEJADA, Ex – Director de dicha entidad, por los perjuicios económicos que ocasionó su conducta dolosa, al obrar con desviación de poder y expedir la Resolución No. 116 del 9 de marzo de 1998, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora LUCY ELENA ÁNGULO ROMERO en el cargo de enfermera profesional, decisión ésta que desencadenó su reintegro y el pago de la indemnización equivalente a la suma de $56’496.759 a sabiendas de que esa era su obligatoriedad y de que estaba legitimado para ello, puesto que la reparación patrimonial se ordenó con base en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B en la que se hizo el pronunciamiento sobre el aspecto subjetivo que motivó su 5 La Sala aclara que en la demanda se indica que el actor estaba vinculado al Hospital Local Nivel I pero en los actos sancionatorios se refiere que el Hospital es de Nivel II. expedición, dejando vencer el plazo máximo de seis (6) meses previsto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, contados a partir del día siguiente al 14 de noviembre de 2002, fecha en la que se realizó el pago de la última cuota a la actora […]” (folios 231 a 240 del cuaderno principal). Con acto administrativo del 6 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional de
Sucre al resolver el recurso de apelación presentado por el encartado decidió confirmar la sanción impuesta en primera instancia (folios 241 a 256 del cuaderno principal). A través del Decreto 158 del 31 de agosto de 2004 «por medio del cual se ejecuta la destitución de un cargo y se efectúa un encargo de funciones» expedido por el alcalde municipal de Sincé, se destituye al demandante del cargo de gerente de la E.S.E Hospital Local Nivel II Nuestra Señora del Socorro de Sincé (folios 151 a 152 del cuaderno principal).
2. Acervo probatorio Sede administrativa En el acto administrativo de primera instancia del 30 de julio de 2004 se enuncian las siguientes pruebas: -Copia del acta de audiencia especial de pacto de cumplimiento del 21 de mayo de 2004 realizada ante el Tribunal Administrativo de Sucre. -Copia del auto del 2 de junio de 2004 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre aprobó el pacto de cumplimiento celebrado en audiencia pública del 21 de mayo del mismo año. -Copia de la demanda de acción de repetición promovida por la apoderada del Hospital Local Nivel II Nuestra Señora del Socorro de Sincé contra el señor Fabio Pineda Tejada. -Copia del fallo dictado por el Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2001, Sección Tercera, M.P. Ricardo Hoyos Duque, proceso con radicado 14852, donde se ordena oficiar a la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa y al alcalde Municipio de Sincé para que de estimarlo conveniente inicien acción de repetición.
Sede judicial El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo escuchó el testimonio de la señora
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