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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00489-00(1924-11)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00489-00(1924-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde municipal de Ocaña / CONDUCTAPermitir aprobación de contratos sin cumplir los requisitos previos / PROCEDIMIENTO VERBAL - Está probada la falta endilgada / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / EJECUTAR CONTRATOS SIN POLIZA - Conducta omisiva disciplinable / ACTIVIDAD PROBATORIA - Suficiente En cualquier caso se citará a audiencia (es decir, se podrá iniciar el trámite del proceso verbal) siempre y cuando se cumplan los requisitos sustanciales de la citada norma y estén dados los elementos objetivos para proferir pliego de cargos; para lo cual, vale precisar que son: (i) la demostración objetiva de la falta y (ii) la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, de conformidad con el artículo 161 del Código Único Disciplinario. En el caso particular está probado, que el actor, alcalde municipal de Ocaña, omitió injustificadamente la aprobación de las garantías (pólizas) presentadas por los contratistas dentro de los contratos núm. 09 de 2004; 06; 08; 042 y 055 de 2005, negligencia que con llevó a que el contrato 042 de 2005, se ejecutara a pesar de que el término de la garantía respecto del buen manejo del anticipo fuera inferior al pactado en el contrato, vulnerando con ello, los artículos 41 de la Ley 80 de 1993, 17 y 18 del Decreto 679 de 1994. El asunto que nos ocupa puede tramitarse por el procedimiento verbal al encontrarse cumplidas las exigencias descritos en el inciso

3 de del artículo 175 del C.D.U, sin que dicha situación procesal implique vulneración al debido proceso o derecho de defensa, aún más cuando gozó de todas las garantías procesales, como quedó registrado en párrafos anteriores. El informe fiscal presentado por la Gerencia de la Contraloría Departamental y con el reconocimiento que hizo el mismo apoderado del actor al señalar que “la falta de la firma es subsanable al tenor del artículo 358 del CPC y que los contratos fueron ejecutados y no hubo necesidad de las pólizas”. Conducta omisiva que se torna disciplinable al tenor de los numerales 1 y 49 de los artículos 34 y 48 de la Ley 734 de 2002 respectivamente, por lo tanto no es cierto que la conducta endilgada no esté descrita como un deber legal y por lo tanto como falta disciplinable. El informe fiscal presentado por la Gerencia de la Contraloría Departamental y con el reconocimiento que hizo el mismo apoderado del actor al señalar que “la falta de la firma es subsanable al tenor del artículo 358 del CPC y que los contratos fueron ejecutados y no hubo necesidad de las pólizas”. Conducta omisiva que se torna disciplinable al tenor de los numerales 1 y 49 de los artículos 34 y 48 de la Ley 734 de 2002 respectivamente, por lo tanto no es cierto que la conducta endilgada no esté descrita como un deber legal y por lo tanto como falta disciplinable. Los actos están debidamente fundamentados en el acervo probatorio allegado, el cual permite concluir la ausencia de pruebas para desvirtuar la legalidad de los actos

demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 679 DE 1994 / LEY 734 DE

2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00489-00(1924-11)

Actor: LUIS ALFONSO DIAZ BARBOSA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte demandante contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Díaz Barbosa, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad1 de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:  Fallo de primera instancia, proferido el 30 de septiembre de 2008 por la Procuraduría Provincial de Ocaña, mediante el cual fue sancionado disciplinariamente con suspensión por el término de tres meses, convertible en salarios mínimos devengados para la vigencia 2005.  Fallo de segunda instancia, proferido el 26 de marzo de 2009 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual

confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del procesado, y modificó sanción a 2 meses.  Auto de 13 de agosto de 2009, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que negó aclarar el fallo de segunda instancia e inhibirse para conocer de una nulidad planteada por el sancionado. 1 Folios 3, 4 y 128 del expediente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, eliminar del registro y control de sanciones disciplinarias la sanción que le fue impuesta en los fallos enjuiciados y abstenerse de ejecutar la misma, igualmente dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA y por último reconocer y pagar al demandante el valor de las costas y honorarios del abogado, así como el interés enunciado en el artículo 177 ibidem respecto de las sumas líquidas que le sean reconocidas. Para sustentar las pretensiones aludidas, la parte demandante relató los siguientes hechos2: La presente diligencia se originó con fundamento en la información remitida por el Gerente Departamental de Norte de Santander de la Contraloría General de la República mediante oficio núm. 2880 de 4 de septiembre de 2007, en el que da a conocer el resultado de la auditoria gubernamental con enfoque integralmodalidad especial a los recursos del sistema general de participación del municipio de Oca- ña, para las vigencias fiscales de 2004 y 2005.

En dicha diligencia, el ente de control halló una omisión en la aprobación de las garantías presentadas por los contratistas dentro de los contratos número 09 de 2004, 006, 008, 042 y 055 de 2005, irregularidad que conllevo a que el contrato 042 antes citado, se ejecutara pesar de que el término de la garantía respecto del buen manejo del anticipo fuera inferior al pactado. Con base en la anterior investigación, el 15 de enero de 2008 la Procuraduría Provincial de Ocaña, inició indagación preliminar contra el señor Luis Alfonso Díaz Barbosa, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al considerar que incurrió en una presunta irregularidad por no legalizar, formalizar y aprobar las pólizas de garantía de unos contratos. El 27 de mayo de 2008 el ente de control formuló pliego de cargos en contra del actor. Así mismo, en el citado auto indicó que el proceso se tramitaría a través del procedimiento verbal, ya que de conformidad con lo autorizado por el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, están dados los requisitos sustanciales para la 2 Folios 4, 5 y 6 del expediente. formulación de cargos. Por los anteriores hechos, el 30 de septiembre de 2008 el ente de control declaró responsable disciplinariamente al investigado imponiéndole como sanción suspensión por el término de 3 meses, convertibles en salarios mínimos legales devengados para la vigencia de 2005. Apelada la decisión, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 26 de marzo de 2009, modificó

la sanción de tres a dos meses. CONCEPTO DE VIOLACION Enunció las siguientes normas como vulneradas:  Artículo 3 de la Constitución Política de Colombia  Artículo 175 de la Ley 734 de 2002  Artículos 26 y 41 de la Ley 80 de 1993  Artículo 18 y su parágrafo del Decreto 679 de 1994  Artículo 77 del Código Contencioso Administrativo  Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil La parte actora sustentó su demanda en los siguientes cargos: A juicio del accionante los actos acusados vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que no están dados los requisitos del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para tramitar el proceso por el procedimiento verbal. Al respecto, expuso que las conductas por las cuales procede el trámite del procedimiento verbal se limitan a aquellos casos en que el sujeto sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta, o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la falta o cuando haya confesión, cuando sea cualquier falta leve o una de las faltas gravísimas contenidas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 62 del artículo 48 del Código Único Disciplinario y en el caso concreto ninguna causal se da. No obstante, la conducta atribuida en los fallos acusados obedeció a la violación

de los numerales 1 y 49 de los artículos 34 y 48 de la Ley 734 de 2002 respectivamente, por lo tanto no se encuadra en ninguno de los supuestos aludidos anteriormente para tramitar el asunto bajo el procedimiento verbal; situación que deviene en la nulidad de los actos administrativos. Igualmente arguye que la conducta por la cual fue sancionado no está definida como deber legal en la ley. Tras hacer un recuento de las normas atinentes al perfeccionamiento de los contratos estatales y la aprobación de garantías que los amparan, determinó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una norma que imponga la obligación de aprobar las pólizas de garantía contractuales mediante actos administrativos o con notas en las que conste la fecha de legalización. En ese sentido, manifestó que la aprobación de garantías se entiende surtida de manera tácita con el acta de inicio o ejecución del contrato, ritualidad que sí está prevista en el proceso que rige las actuaciones contractuales. Finalmente, manifestó que la segunda instancia varió el cargo inicialmente formulado, especialmente en la parte que se refiere a la aprobación de las garantías contractuales cuando hizo referencia que se aprueba mediante nota en la póliza, situación de la cual el actor no tuvo la oportunidad legal de ejercer su derecho de defensa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, por los siguientes razonamientos: La Procuraduría Provincial de Ocaña, actuó de conformidad con el ordenamiento

jurídico, especialmente acorde al artículo 175 de la Ley 734 de 2002 que la faculta para dar trámite al procedimiento verbal cuando estén dados los requisitos sustanciales para formular cargos, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa la atención. El fallo proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal fue plenamente motivado, pues respalda las afirmaciones de primera instancia en lo atinente a la aprobación de pólizas de contratos conforme al artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 18 del Decreto 679 de 1994, que imponen la responsabilidad al contratante de verificar el cumplimiento de requisitos de las garantías pactadas previo a la ejecución de contratos administrativos y en manera alguna consideran el silencio como prenda de aprobación, deber que omitió el investigado al no revisar y aprobar oportunamente las garantías aludidas. Expresó que los fallos acusados acatan el debido proceso, son claros y precisos, no incurren en defecto fáctico, las pruebas recaudadas fueron valoradas en debida forma, y en ese sentido afianzan el cargo endilgado. Así mismo, en el fallo que decidió la alzada se dio respuesta a cada uno de los argumentos del recurso. Señaló que el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, faculta al ente de control para tramitar el asunto bajo el procedimiento verbal, en tanto se encuentran dados los requisitos sustanciales para la formulación del pliego de cargos, situación que se configuró al encontrarse demostrada objetivamente la falta y existir

prueba que comprometía la responsabilidad del disciplinado; por lo anterior, consideró que la investigación disciplinaria adelantada garantizó el debido proceso y la ritualidad del Código Único Disciplinario. Propuso como excepción la genérica o innominada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad el ministerio público guardó silencio CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados3, expedidos por la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales le fue impuesta a Luis Alfonso Díaz Barbosa, la sanción de suspensión por el término de 3 meses, modificados a 2 convertibles en multa, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 1 y 4 ibidem. DEL CONTROL DE LEGALIDAD PRACTICADO POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA A LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente núm. 1210-11. M.P Dr. William Hernández Gómez, sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó: « […] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a

la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el efecto; y, consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria4. […] 3 Fallo de primera instancia de 30 de septiembre de 2008, proferido por la Procuraduría provincial de Ocaña (Norte de Santander) y 26 de marzo de 2009, expedida por la Procuraduría segunda Delegada para la Contratación Estatal 4 Sentencia C-500 de 2014. […] El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es

similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en5 el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […] Ahora bien6, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. […] […] En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la

imposición de la sanción disciplinaria […]». Las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario, son las que a continuación se relacionan: El 15 de enero de 2008, la Procuraduría Provincial de Ocaña ordenó la apertura de indagación preliminar con fundamento en el informe allegado por la Contraloría 5 6 General de la Republica y conforme a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a fin de verificar la ocurrencia de los hechos, las presuntas irregularidades que pudieron haberse cometido, y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria7. Mediante auto del 27 de mayo de 2008, el ente de control dispuso proseguir las diligencias a través del procedimiento verbal y citó a audiencia pública al investigado y le formuló el siguiente cargo: «LUIS ALFONSO DÍAZ BARBOSA, en su condición de alcalde municipal de Ocaña, Norte de Santander, omitió injustificadamente la aprobación de las garantías presentadas por los contratistas dentro de los contratos No: 09 de 2004; 06; 08; 042 y 055 de 2005, omisión que conllevó a que el contrato 042, antes citado se ejecutara a pesar de que el término de la garantía respecto del buen manejo del anticipo fuera inferior al pactado en el contrato.» El día 13 de junio de 2008 se dio inicio a la audiencia pública, a la cual no compareció el procesado ni su apoderado, sin embargo, se recibió escrito contentivo de descargos8. En la misma diligencia, el ente de control accedió a la práctica de

pruebas solicitadas por la parte demandante. El 12 de septiembre del mismo año se reanudó la audiencia para efectos de que fueran sustentados los alegatos de conclusión por parte del investigado, no obstante, tampoco se hicieron presente el investigado o su apoderado. El 22 de septiembre de 2008, el disciplinado presentó alegatos de conclusión por escrito9. Finalmente los hechos con llevaron a que se dictara fallo de primera instancia el 30 de septiembre de 2008, por virtud del cual la Procuraduría Provincial de Ocaña, declaró disciplinariamente responsable al señor Luis Alfonso Díaz Barbosa, en su calidad de alcalde municipal de Ocaña. En consecuencia, se le impuso sanción principal de suspensión por el término de 3 meses, al respecto señaló10. «Las presentes diligencias nacen ante el informe de hallazgos fiscales con posible incidencia administrativa remite la Contraloría General de la 7 Folio 72 del expediente. 8 Folio 73 del expediente. 9 Folio 75 del expediente. 10 Folios 72 a 82 del expediente. República. En el citado informe se indica haberse detectado la falta de formalización y/o aprobación de las pólizas contentivas de la garantía única en los contratos: No 09 de 2004; 06; 08; 042 y 055 de 2005. Esa falta de aprobación que determina la Contraloría al efectuar el respectivo análisis y así se observa de las copias que de las pólizas fueron adjuntadas al informe, en las cuales no se detecta la firma del señor alcalde municipal de la época, como muestra de la aprobación y

de inexistencia de un acto administrativo expreso donde se impartiera la susodicha aprobación. No obstante en las copias que de las pólizas obtuvo el despacho una vez iniciadas las diligencias, procedentes de la alcaldía municipal ya se observaba la firma del burgomaestre, lo cual nos permitió inferir al momento de evaluar las diligencias preliminares, que la firma había sido estampada por el señor alcalde Díaz Barbosa, una vez enterado de las observaciones efectuadas por la Contraloría y es precisamente esa posterior firma, la que de acuerdo a la defensa subsana la omisión, alegando como soporte legal de tal actuación el contenido del artículo 358 del código de procedimiento civil.11 Es claro para el despacho que la aprobación de las pólizas con la firma del entonces alcalde municipal de Ocaña, fue un acto posterior y consecuencia de las observaciones efectuadas por la Contraloría, resultado de la auditoría gubernamental con enfoque integral efectuadas a la administración municipal respecto de las vigencias 2004 y 2005, entre el 2 de mayo al 31 de julio de 2007 tal y como se observa a folio 5. Auditoría dentro de la cual se hicieron algunas observaciones a la Alcaldía Municipal con oficio de fecha 22 de junio de 2007, tal y como se infiere del oficio de respuesta a esas observaciones de fecha 12 de julio del mismo año […] el cual, la alcaldía específicamente hace alusión a la situación bajo estudio, en la observación No 3, manifestando que las garantías sí fueron aprobadas pues cuentan con el visto bueno del ejecutor, situación desmentida por el doctor Cristian Buitrago, Gerente Departamental de la Contraloría y

así se observa de las copias que de las pólizas adjuntó a su informe obrantes a los folios 33 a 45, carentes de la firma del entonces alcalde municipal. Si bien las firmas, a modo de aprobación, fueron finalmente estampadas en las pólizas, lo cierto es que ello no se hizo oportunamente, oportunidad que se infiere del contenido del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que en aparte pertinente reza: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía…” esta norma nos indica que las garantías deben aprobarse antes del inicio de la ejecución del contrato, siendo entonces un deber legal impuesto al representante de la entidad contratante hacerlo en esa oportunidad y no a posteriori como lo hizo el hoy disciplinado, con aproximadamente y de acuerdo a lo que puede inferirse de las diligencias, dos años después. […] Está entonces plenamente demostrado que el señor Luis Alfonso Díaz Barbosa permitió la ejecución de los contratos Nos 09 de 2004 y 06, 08, 042 y 055 de 2005 sin el requisito previo para la ejecución del objeto consistente en haber aprobado las pólizas. Con esta conducta desconoció como se le indicó en el auto de citación a audiencia pública, el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, con lo que puso en peligro los intereses de la administración pública, ya que si hubiese ocurrido algún incumplimiento por parte de los contratistas, la 11 Folio 77 del expediente. administración no haría podido reclamar la indemnización a la que tenía derecho por falta de este requisito. Constituye esta inobservancia

injustificada de su parte al deber funcional que le estaba encomendado, la antijuridicidad de su conducta.» (Negrilla y subrayado fuera del texto) Interpuesto el recurso de apelación en tiempo, el 26 de marzo de 2009 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal confirmó parcialmente la decisión anterior, en efecto consideró12: « Primero: De la aplicación del procedimiento verbal a las presentes diligencias […] El inciso 3° del Artículo 175 del Código Disciplinario Único indica que: “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” En tal sentido, estima esta delegada que en una correcta interpretación de la norma en cita, la aplicación del proceso disciplinario verbal es procedente, además de lo dispuesto por los incisos 1° y 2° del artículo 175 ibídem, cuando al momento de valorar la posibilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria, se encuentran dados aquellos requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, es decir, que esté demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. […] Para el caso en cita, si una vez llegado el momento para que el A quo resolviera sobre la apertura de la investigación disciplinaria, encontró que estaban dados los requisitos sustanciales para la formulación del pliego de cargos, entonces era dable seguir el trámite del presente proceso a través del procedimiento verbal, ya

que a juicio de este despacho, en ese momento procesal sí estaba demostrada objetivamente la falta y existía prueba que comprometía la responsabilidad del aquí disciplinado. […] Tercero: De la aprobación de las pólizas de los contratos estatales Los amparos que cubren los riesgos que corresponden a las obligaciones y prestaciones del contrato estatal se encuentran establecidos en el artículo 17 del Decreto 679 de 1994; allí se enuncian entre otros, el anticipo, el cumplimiento del contrato -lo que comprende el pago de multas cláusula penal, retardos-, la estabilidad de la obra y la calidad del bien o servicio. 12 Folios 83 a 90 del expediente. Una vez constituida la respectiva garantía, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 expresa que su aprobación es un requisito para la ejecución del contrato administrativo, y dicha aprobación se realizará con sujeción a lo dispuesto en el respectivo contrato (artículo 18 del Decreto 679 de 1994). Es decir, un contrato no puede empezar a ejecutarse, si no se ha impartido las aprobaciones a las pólizas otorgadas por el contratista. […] Entonces, materialmente al momento de aprobar una garantía, el responsable de dicha obligación debe verificar, entre otras cosas que la póliza esté acompañaba de los recibos de pago por la prima de la garantía, que los valores asegurados coincidan con los que se exigieron en el contrato, así como su vigencia; verificar que estén identificados plenamente el tomador y el beneficiario, y que vengan adjuntas las condiciones generales de la póliza. Sólo con la certeza que brinda este análisis, se puede tener la seguridad que no se

causarán perjuicios al ente estatal. De tal manera, una vez revisada la póliza, sus anexos (condiciones generales) y su contenido y si está de acuerdo con lo exigido, se impartirá la aprobación correspondiente, lo cual no necesariamente debe ser a través de un acto administrativo independiente de dicho documento, sino que puede manifestar con una nota de aprobación en la póliza correspondiente, la cual debe estar debidamente firmada por el ordenador del gasto expresando su fecha de aprobación. No se puede considerar que una mera firma, sin fecha y sin expresar el sentido de aprobación pueda suplir el requisito del cual habla el artículo 18 del Decreto 679 de 1994 - máxime si se tiene que la firma del beneficiario es un requisito para hacer efectivas las garantías, lo cual es sustancialmente diferente al requisito de su aprobación previa-. Con esto, no se pretende indicar que existan requisitos adicionales a los que habla la norma en cita para efectos de aprobación de garantías, pero lo que sí debe hacer la administración es por lo menos manifestar su voluntad expresa e inequívoca a efectos de aprobar la póliza. En manera alguna guardar silencio al respecto puede ser traducido como prenda de aprobación, según pretende hacerlo ver el apoderado del disciplinado, tal como se verá a continuación. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que para ninguno de los contratos en análisis se impartió la aprobación de las pólizas tomadas por los contratos de manera previa a la ejecución del contrato, tal como lo exige el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, aprobación que no puede ser remediada con la

firma que imponga el ordenador del gasto de manera posterior a la ejecución del contrato […]» De las pruebas valoradas dentro de la investigación disciplinaria. Documentales. Informe de auditoría gubernamental con enfoque integral y modalidad especial a los recursos del sistema general de participaciones del Municipio de Ocaña, Norte de Santander - vigencias fiscales 2004 y 2005, de 4 de septiembre de 2007, en el cual se detectó la falta de formalización y/o aprobación de las pólizas contentivas de la garantía única en los contratos número 09 de 2004; 06; 08; 042 y 055 de 2005, falta de aprobación que se determina en las copias que de las pólizas fueron adjuntadas al informe, en las cuales no se aprecia la firma del señor alcalde municipal de la época, como muestra de la aprobación y de inexistencia de un acto administrativo expreso donde se impartiera la aprobación. No obstante en las copias que de las pólizas obtuvo el despacho una vez iniciadas las diligencias, procedentes de la Alcaldía Municipal ya se observaba la firma del burgomaestre, lo que permitió inferir, que la rúbrica fue estampada por el alcalde Díaz Barbosa, una vez enterado de las observaciones efectuadas por la Contraloría ( folio 3 al 33 cuaderno principal). Copia de la póliza única de seguro de cumplimiento número 657123 a favor de las entidades estatales, para cubrir los riesgos del contrato suscrito el 21 de octubre de 2005, expedida el 8 de noviembre de 2005, cuyo afianzado es Ever Leonardo

Ramírez Arias, sin constancia de aprobación (folio 33). Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 657123, cuyo afianzado es Ever Leonardo Ramírez Arias, sin constancia de aprobación (folio 34). Copia de la póliza única de seguro de cumplimiento número 657114 a favor de las entidades estatales, para cubrir los riesgos del contrato suscrito el 21 de octubre de 2005, expedida el 8 de noviembre de 2005, cuyo afianzado es Ever Leonardo Ramírez Arias, sin constancia de aprobación (folio35) Copia de la póliza número 2506000117503 de 6 de diciembre de 2005, cuyo tomador es el Consorcio Plan Maestro Ocaña, sin constancia de aprobación (folio 41 y 42) Copia de la póliza número 2506000767201 de 6 de diciembre de 2005, cuyo tomador es el Consorcio Plan Maestro Ocaña, sin constancia de a

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