CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00490-00(1925-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00490-00(1925-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Docente de tiempo completo en el Distrito de Barranquilla y gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla / CONDUCTA – Desempeñar simultáneamente dos cargos públicos / PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES - Competentes en materia disciplinaria para adelantar investigaciones disciplinarias frente a la administración municipal y distrital / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – No se configura [L]os personeros tienen la competencia preferente frente a la administración Municipal y Distrital; ii) atendiendo la calidad del sujeto disciplinable, tanto las Personerías Municipales como Distritales tiene la facultad de llevar a cabo la investigación disciplinaria; iii) con el fin de garantizar la doble instancia, esta puede corresponder al respectivo personero o al Procurador Regional; y iv) estas medidas no vulneran el debido proceso del disciplinado porque este cuenta con las mismas garantías y derechos a presentar descargos, solicitar pruebas, controvertirlas, incoar recursos, recusaciones, nulidades etc. la autoridad competente para llevar a cabo, en primera instancia, la investigación disciplinara en contra de la señora Silvia Esther Lázala Racedo sí era la Personería Distrital, en este caso de Barranquilla, atendiendo al hecho que, primero, esta fue adelantada en su condición de empleada pública de la Secretaría Distrital de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla, en su cargo de docente y no de la entidad descentralizada de carácter departamental; segundo, los personeros tienen la competencia preferente, en materia disciplinaria, frente a la
administración municipal y distrital; y tercero, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, una de las funciones del personero es «Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes». , considera la Sala que no se configuró una falta de competencia en la promulgación de los actos administrativos acusados, pues, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria que adelantó la Personería Distrital de Barranquilla en contra de la señora Silvia Esther Lázala Racedo fue como docente de la Secretaría Distrital de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla, de conformidad con las normas dispuestas en la Ley 734 de 2002, esta entidad tiene la competencia preferente para adelantar la investigación disciplinaria frente a funcionarios municipales o distritales, aunado al hecho de que a la disciplinada se le garantizó el principio de la doble instancia, y que por unidad procesal, la Procuraduría Regional del Atlántico decidió remitir las diligencias a la primera para lo de su competencia, ya que la conducta y los supuestos fácticos investigados eran los mismos. PROCESO DISCIPLINARIO – Falsa motivación / ERROR MECANOGRAFICO – No configura falsa motivación / PRESUNCION DE LEGALIDAD – No desvirtuada Respecto a este cargo sostiene la demandante que al proferirse la Resolución No. 0052 de 7 de marzo de 2006, a través de la cual se ejecutó la sanción impuesta,
se incurrió en falsa motivación, en la medida en que el fallo de segunda instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Atlántico si bien la declaró responsable disciplinariamente, la sancionó con destitución e inhabilidad especial por el término de 12 meses, y el acto en mención ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. lo dispuesto en la Resolución No. 0052 de 2006, emitida por el alcalde de Barranquilla (e) no desborda lo expuesto en los actos administrativos cuestionados, en tanto que, como se mencionó, la Procuraduría Regional del Atlántico incurrió en un error mecanográfico en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, pues en la parte motiva señaló que estaba conforme con la decisión inicial, que no era otra que la destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00490-00(1925-11)
Actor: SILVIA ESTHER LÁZALA RACEDO
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora
Silvia Esther Lázala Racedo presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Personería Distrital de Barranquilla.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 10 de octubre de 2005, proferido por la Personería Distrital de Barranquilla, por medio de la cual, en primera instancia, se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; ii) fallo de 9 de diciembre de 2005, emitido por la Procuraduría Regional del Atlántico, que confirmó decisión inicial; y iii) Resolución 0052 de 7 de marzo de 2006, mediante la cual el alcalde de Barranquilla (e) ejecutó la sanción impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrada; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los
términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó laboralmente en el Distrito de Barranquilla como docente de tiempo completo desde el 19 de junio de 1986. Del 16 de agosto al 2 de octubre de 2002, ejerció el cargo de subgerente científico de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, entidad descentralizada de carácter departamental. Posteriormente, desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 18 de junio de 2003, fue nombrada como gerente de dicha E.S.E. Por desempeñar simultáneamente dos empleos públicos y recibir dos asignaciones salariales del Estado, esto es, como docente de tiempo completo en el Distrito de Barranquilla y como subgerente científico y gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, la Personería Distrital de Barranquilla inició investigación disciplinaria en su contra. Mediante fallo de 10 de octubre de 2005, la Personería Distrital de Barranquilla, en primera instancia, la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. En segunda instancia, a través de fallo de 9 de diciembre de 2005, la Procuraduría Regional del Atlántico confirmó la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 74 y 80 de la Ley 734 de 2002; 25 numeral 4
y 75 literal C del Decreto 262 de 2000; y 27 y 28 del Decreto 1892 de 1994. Al desarrollar este acápite, adujo que se incurrió en falta de competencia, por cuanto como la conducta reprochada la había realizado estando vinculada en una entidad descentralizada de carácter departamental, la entidad competente para conocer y adelantar la investigación disciplinaria en su contra, en primera instancia, era la Procuraduría Regional del Atlántico y no la Personería Distrital de Barranquilla. En atención a lo anterior, consideró que el funcionario que debió sancionarla disciplinariamente debía ser de carácter departamental y municipal, razón por la cual los actos administrativos deben ser anulados. 1.1.4. Corrección de la demanda Dentro del término legal, la parte actora presentó escrito corrigiendo la demanda1. En esta oportunidad la demandante solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria, esto es, la Resolución No. 0052 de 7 de marzo de 2006, emitida por el alcalde de Barranquilla (e), manifestando que se había configurado una falsa motivación, en tanto que el operador disciplinario de segunda instancia la sancionó con destitución e inhabilidad especial de 12 meses y dicho acto administrativo ejecutó la decisión como destitución e inhabilidad general por 12 años. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaPersonería Distrital de Barranquilla Pese a que el asunto se fijó en lista por el término de 10 días, para los efectos
previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A.2, la entidad demandada guardó silencio. 1.2.2. Procuraduría General de la Nación 1 Folios 55 a 59 del Cdno. Ppal. 2 Folios 223 y 225 del Cdno. Ppal. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos3: Sostuvo que la Ley 734 de 2002 consagra que en materia disciplinaria la competencia radica en cabeza de la primera autoridad que conozca el tema, como ocurrió en el presente caso, en el que la Personería Distrital de Barranquilla decidió adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora Silvia Esther Lázala Racero. Manifestó que como la actora era servidora del orden distrital, era innegable la competencia parte de la Personería Distrital de Barranquilla para investigar las faltas disciplinarias cometidas por esta, salvo cuando se ejerciera el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, situación que no se presentó. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante Pese a que se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión4, la parte interesada guardó silencio. 1.3.2. De la parte demandada 1.3.2.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaPersonería Distrital de Barranquilla Pese a que se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión5, la entidad demandada guardó silencio. 1.3.2.2. Procuraduría General de la Nación
Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda6. 1.4. Concepto del Ministerio Público. 3 Mediante memorial de folios 250 a 258 del Cdno. Ppal. 4 Folio 286 del Cdno. Ppal. 5 Folio 286 del Cdno. Ppal. 6 Folios 286 del Cdno. Ppal. Si bien se corrió traslado al Ministerio Público para que presentara los alegatos por escrito7, guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, las entidades demandadas incurrieron en i) falta de competencia, porque de conformidad con las faltas endilgadas en su calidad de gerente de la E.S.E.
Hospital Niño Jesús de Barranquilla, el operador disciplinario competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria en su contra, en primera instancia, era la Procuraduría Regional del Atlántico, y no la Personería Distrital de Barranquilla; y ii) falsa motivación, frente al acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 2.2. Marco normativo La Ley 734 de 2002 en cuanto a la competencia, dispone como factores que la determinan, en su artículo 74, lo siguiente: La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Ahora, respecto al factor territorial, dicha norma consagra que «Es competente en
materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación.» Por su parte, el Decreto 262 de 2000 «Por el cual se modifican la estructura y la 7 Folio 366. organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.», prevé como funciones de las Procuradurías Regionales, en primera instancia, las siguientes: (…) Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento, defensores regionales,
rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental. Frente a la competencia de segunda instancia en material disciplinaria, el artículo 26 de dicha normativa dispone que las Procuradurías Delegadas cumple las siguientes funciones disciplinarias: «4. Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II.». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral de la demandante De conformidad con certificación expedida por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, el tiempo de servicio como docente prestado por la señora Silvia Esther Lázala Racedo, fue el siguiente8: Nombrada Directora de Grupo (medio tiempo) en el colegio Nocturno de Barranquilla para señoritas, según Decreto No. 0210 del 13 de mayo de 1973 emanado de la Gobernación del Atlántico, posesionada el 26 de mayo de 1976. Trasladado a profesora de Tiempo Completo, según Decreto No. 179 del 14 de junio de 1986 emanado de la Gobernación del Atlántico, posesionada el 19 de junio de 1986. Concedida licencia ordinaria por el término de 90 días, del 25 de febrero de 1991 al 8 Folio 197 del Cdno. 2. 25 de mayo de 1991, mediante decreto No. 0044 del 24 de mayo de 1991, emanada
de la Alcaldía Mayor de Barranquilla. Ascendida al grado 13, mediante Resolución No. 002688 de 28 de julio de 1995. Actualmente presta sus servicios en el Colegio de Bachillerato Nocturno de Barranquilla. Por otra parte, la señora Silvia Lázala Racedo laboró en la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla desde el 16 de agosto hasta el 2 de octubre de 2002, en el cargo de subgerente científico, con una asignación salarial de $3.234.683, y desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 18 de junio de 2003 en el cargo de gerente, con una asignación salarial de $5.254.4719. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 4 de junio de 2003, la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico, puso en conocimiento del presidente de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Niño Jesús de Barranquilla, que10: (…) se deduce que la doctora Silvia Esther Lázala Racedo tomó posesión del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús el día 3 de octubre de 2002, sin que se hubiera expedido por la Alcaldía de Barranquilla D.E.I.P., el correspondiente acto administrativo que le autorizara licencia para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción en el Departamento del Atlántico y/o sus entidades descentralizadas lo cual solo se produjo el 27 de febrero de 2003 tal como se señala en la resolución número 00263 de 27 de febrero de 2003 dictada por la Alcaldía de Barranquilla, lo
cual la coloca en una situación de inhabilidad para el nombramiento y ejercicio de cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús, salvo que hubiese hecho uso de solicitar licencia para ejercer otro cargo en forma oportuna y con las formalidades legales (…) Mediante Resolución No. 00383 de 6 de junio de 2003, el gobernador del Atlántico «revocó el nombramiento de la señora Silvia Esther Lázala Racedo como gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús, que se realizó mediante el Decreto 0853 de 1 de octubre de 2002, por haber tomado posesión y desempeñar en forma simultánea las funciones del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús y el cargo de docente del Distrito de Barranquilla «trasladada al C.E.B. 104 Resolución 0143 de febrero 18 de 2003» sin que se le hubiese otorgado la correspondiente licencia para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción»11. Por Resolución No. 000880 de 9 de junio de 2003, el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla revocó la Resolución No. 00263 del 27 de 9 Folio 45 del Cdno. 2. 10 Folios 71 a 82 del Cdno. 3. 11 Folios 85 a 98 del Cdno. 3. febrero de 2003, por la cual se confirió comisión para ocupar cargo de libre nombramiento y remoción a la docente Silvia Esther Lázala Racedo12. El 11 de junio de 2003, se interpuso una queja ante la Personería Distrital de
Barranquilla, bajo los siguientes argumentos13: (…) Silvia Esther Lázala Racedo fue nombrada, mediante decreto 0210 de mayo 13 de 1976, en el cargo de docente adscrita a la Secretaría Distrital de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla y trasladada al C.E.B. 104 mediante resolución 0143 de febrero 18 de 2003. El gobernador del departamento del Atlántico, mediante decreto 0853 de octubre 01 de 2002, nombró, por un periodo de 3 años a la señora Silvia Esther Lázala Racedo como gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla (…) la señora (…) omitió información que tenía incidencia en el ejercicio de dicho cargo, trayendo como consecuencia asumir y desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del tesoro público (…). En atención a lo anterior, mediante auto de 11 de junio de 2003, la Personería Distrital de Barranquilla dio apertura de investigación disciplinaria en contra de Silvia Esther Lázala Racedo, en su condición de servidora pública de la Secretaría Distrital de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla, en el cargo de Docente, y decretó pruebas14. El 1 de julio de 2003, la Personería Distrital de Barranquilla practicó visita especial a la Secretaría Distrital de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla, en la que encontró15: Oficio de fecha 18 de febrero de 2003 (…) dirigido a Silvia Esther Lázala Racedo,
mediante el cual se le comunica que ha sido trasladada discrecionalmente del cargo de docente del Colegio Distrital de Barranquilla, al mismo cargo en el centro de educación básica No. 104 núcleo 19, revisados minuciosamente los cuarenta y ocho folios, tenemos que después del folio No. 45 (…) Resolución No. 00263 del 27 de febrero de 200316, mediante la cual se le confiere comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción a la señora Silvia (…) Resolución No. 0143 de 18 de febrero mediante la cual se traslada discrecionalmente a la docente Silvia. En este estado de la diligencia se deja expresa constancia que revisada en su integridad la hoja de vida de Silvia Esther Lázala Racedo, no se encuentra en ella el escrito mediante el cual solicita que se le conceda licencia para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, como tampoco aparecen los anexos que debió aportar a dicha solicitud (…) 12 Folio 164 del Cdno 2. 13 Folios 2 y 3 del Cdno. 2. 14 Folios 4 y 5 del Cdno. 2. 15 Folios 7 y 8 del Cdno. 2. 16 Folios 9 y 10 del Cdno. 2. «que la docente Silvia Esther Lázala (…) quien ocupa el cargo de docente en el centro de educación básica No. 104 “Santa Bernardita” ha solicitado se le autorice comisión para ejercer un empleo de libre nombramiento y remoción por el término de 3 años, a partir de 1 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005. (…) Resuelve (…)autorizar a la
docente » En esa misma fecha se realizó otra visita especial a la oficina de nómina de dicha Secretaría, en la que se señaló: « (…) la licenciada Silvia Esther Lázala Racedo (…) recibió el pago de sus salarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre del 2002 y de enero a febrero de 2003 (…)»17 El 10 de julio de 2003, la Personería Distrital de Barranquilla practicó visita especial a la Sección de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital Niño Jesús, en la cual se encontró18: (…) se encuentra la hoja de vida presentada por la citada Silvia Esther Lázala Racero, y al hacer la revisión de esta fundamentalmente en lo referente a la experiencia laboral, se deja expresa constancia que esta señora omitió informar lo relacionado a su vinculación como docente del Distrito de Barranquilla (…) mediante el cual le comunica que por resolución No. 059-2002 del 15 de agosto del 2002, emanada de la Gerencia de la E.S.E. Hospital Niño Jesús, ha sido nombrada subgerente científico (…) toma posesión del cargo de subgerente científico con 8 horas diarias en la E.S.E. Hospital Niño Jesús (…) mediante el cual le comunica que por decreto 000853 del 1 de octubre de 2002, ha sido designada en el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús (…) se puede colegir y dejar constancia que la señora Silvia Esther Lázala Racedo, omitió entregar la información donde consta su vinculación como docente del Distrito de Barranquilla (…)
El 29 de julio de 2003, la señora Silvia Esther Lázala Racedo rindió versión libre dentro de la investigación disciplinaria, en la que sostuvo19: (…) Contestó. Si estoy vinculada a la planta de personal docente del Fer Distrital, fui nombrada el 13 de mayo de 1976 en el colegio de bachillerato nocturno de Barranquilla para señoritas, a partir del nombramiento laboré durante 26 años en la jornada nocturna como docente del Distrito de Barranquilla. En la actualidad no estoy laborando como docente porque a partir del 1 de octubre del 2002, fui nombrada gerente de la E.S.E. por terna presentada al señor Gobernador (…) solicité a la Secretaría de Educación Distrital una comisión especial de servicio para ocupar el cargo de Gerente de E.S.E. Hospital Niño Jesús, la cual fue expedida mediante Resolución 263 del 27 de febrero de 2003, posiblemente fue expedida en esa fecha porque la Institución presentaba un conflicto de intereses entre dos rectores debía asumir la jornada nocturna, hubo actas de compromiso, visitas a la institución y a la secretaría de educación por el conflicto entre los rectores y el traslado de los docentes de tiempo completo de la jornada nocturna para ser trasladados a la jornada diurna yo quedé con traslado discrecional del 15 de mayo de 2002 como docente de esa institución en la jornada nocturna, mientras se resolvía mi acto administrativo yo continúe laborando en la jornada nocturna como docente hasta el periodo escolar del 2002 (…) la Secretaría de Educación me traslada al CEB 104 Santa Bernardita el 18 de febrero de 2003 según resolución No.
143 y posteriormente me expide la resolución 263 del 27 de febrero de 2003 por el cual se confiere comisión para desempeñar el cargo de Gerente por un periodo de 3 años hasta el 30 de noviembre de 2005 (…) para ocupar el cargo de Gerente de la E.S.E. teniendo en cuenta los requisitos de acuerdo al Decreto 1569 del 98 en 17 Folios 15 y 16 del Cdno. 2. 18 Folios 40 a 43 del Cdno. 2. 19 Folios 118 a 126 del Cdno. 3. ninguno de sus artículos dice que debo demostrar que soy docente, además a la Junta Directiva aporté mi hoja de vida en la cual reposa los estudios realizados como normalista y licenciada (…) Mediante auto de 1 de octubre de 2004, la Personería Distrital de Barranquilla formuló pliego de cargos contra la señora Silvia Esther Lázala Racedo, bajo los siguientes argumentos20: (…) 1. La servidora pública investigada Silvia Esther Lázala Racedo durante los periodos de tiempo del 16 de agosto al 2 de octubre de 2002, se desempeñó simultáneamente en dos cargos públicos y recibió doble asignación del tesoro público, como docente del Distrito de Barranquilla y como subgerente científica de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, y durante el periodo del 3 de octubre de 2002 hasta el 27 de febrero de 2003 se desempeñó simultáneamente en 2 cargos públicos y recibió doble asignación del tesoro público como docente del Distrito de Barranquilla en el Colegio de Bachillerato de Barranquilla para señoritas hoy Colegio
Mayor de Barranquilla y del Caribe hasta el 17 de febrero de 2003 y en el centro de educación básica No. 104 ‘Santa Bernardita’ desde el 18 de febrero del 2003 y como gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla. La disciplinada en su condición de servidora pública del Distrito de Barranquilla durante los periodos de tiempo antes señalados, desempeñó 2 cargos públicos en la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, simultáneamente con su cargo de docente del Distrito de Barranquilla, sin que su conducta estuviere amparada en alguna de las causales de excepción consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y sin que la Secretaría Distrital de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla le hubiese concedido comisión alguna para desempeñar el cargo de subgerente científica y en el cargo de gerente solo se le concede el 27 de febrero de 2003 cuando llevaba 4 meses y 24 días de estar desempeñando dicho cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla.
2. El haber actuado presentando su hoja de vida en la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla para obtener los nombramientos primero como subgerente científico y posteriormente como gerente ocultando su condición como docente del Distrito de Barranquilla y desempeñar los citados cargos durante los periodos de tempo del 16 de agosto hasta el 2 de octubre de 2002 el primero de ellos y el segundo durante el periodo del 3 de octubre hasta el 27 de febrero de 2003 a pesar de tener
conocimiento y conciencia de concurrir en ellas causales de inhabilidad de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales consagradas en los artículos 128 de la Constitución Política Nacional, 19 de la Ley 4ª de 1992, 35 numeral 14 y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002. Con dicha conducta se establecieron como normas infringidas los artículos 128 de la Constitución Política; 19 de la Ley 4ª de 1992; y la incursión en las faltas grave y gravísima contenidas en los numerales 14 del artículo 35 y 17 del artículo 48, respectivamente, de la Ley 734 de 2002. Por auto de 19 de noviembre de 2004, la Personería Distrital de Barranquilla denegó la solicitud interpuesta por la disciplinada, relacionada con la falta de competencia del operador disciplinario para tramitar la investigación disciplinaria en su contra21. 20 Folios 231 a 251 del Cdno. 4. 21 Folios 270 a 272 del Cdno. 4. A través de auto de 19 de noviembre de 2004, la Personería Distrital de Barranquilla negó las pruebas solicitadas por la señora Lázala Racedo en el escrito de descargos22. La disciplinada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante auto de 22 de febrero de 2005, por la Procuraduría Regional de Atlántico, confirmando la decisión inicial23. El 10 de octubre de 2005, la Personería Distrital de Barranquilla, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Silvia Esther Lázala
Racedo, sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años24. Contra dicha decisión, la señora Lázala Racedo interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de fallo de 9 de diciembre de 2005, por la Procuraduría Regional del Atlántico, confirmando la decisión inicial25. Por Resolución No. 0052 de 7 de marzo de 2006, el alcalde de Barranquilla (e) ejecutó la sanción disciplinaria impuesta26.
3. Caso concreto 3.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso 22 Folios 274 a 279 del Cdno. 4. « (…) en su memorial de descargos solicita se citen y hagan comparecer las siguientes personas: doctor Javier Castro Carrascal, para que deponga sobre la fecha de nombramiento de su asistida como docente y el término de su vinculación, además de los traslados sufridos por ésta durante el ejercicio de su profesión de docente. Además sobre lo que interese al averiguatorio; doctor David Arturo Peláez Pérez gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, para que deponga sobre la gestión propia del cargo que ocupa y si la doctora Lázala Racedo cumplió a cabalidad con dichas funciones, además que admitan respuesta que interese a la investigación; Doctor Eder A. Vittorino Yepes, Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital Niño de Jesús de Barranquilla, para que indique si conoció algo del comportamiento de la señora Silvia Lázala Racedo como gerente de la E.S.E. Hospital Niño Jesús
de Barranquilla y cuál es la calificación de dicha función; doctor Ventura Díaz Mejía, ex gobernador del Departamento del Atlántico, para que determine qué razones y motivos la indujeron a nombrar a su mandante como gerente de la E
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