CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00491-00(1926-11)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00491-00(1926-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja / CONDUCTA – Asesoría ilegal / DEBIDO PROCESO – Valoración Probatoria / SANA CRITICA – Capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad / FUNCIONARIO JUDICIAL – Prohibición / ASESORIA – Afectan sustancialmente los deberes funcionales de un empleado judicial y vulneran la imagen y la dignidad de la justicia / DOLO – Configuración [E]l juez en materia disciplinaria debe realizar la valoración del acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como «la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento» y en virtud de la cual «el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba». (…) Ahora bien, los argumentos expuestos en el trámite disciplinario por las autoridades encargadas de expedir las decisiones correspondientes son razonables y no son manifiestamente contrarios a las pruebas, pues quedó plenamente comprobado (e inclusive con reconocimiento del mismo sujeto disciplinado) que PEDRO JOSÉ CÁCERES se ausentó de sus sitio de trabajo y se dirigió al lugar en el que se realizaron los memoriales en los que se solicitó la entrega
de los menores ANDERLETCH VALETA SIERRA y ABRAHAM GUARÍN SUESCÚN; además, que dicho sujeto se presentó en el domicilio de la señora ELVA SUESCÚN para recriminarle el haberlo acusado de ser el encargado de dictarle a la señora SANDRA MILENA GUTIÉRREZ los memoriales presentados por las madres de los menores; adicionalmente, que esta última fue quien redactó los mencionados memoriales; por otra parte, quedó plenamente probado que no era necesario que se presentara ningún memorial para que el juzgado procediera a ordenar la libertad de los menores en los casos de vencimiento de términos, pues así se había ordenado por parte de la juez, sin necesidad de actuación de parte alguna, por lo que no existía razón alguna para indicarle a las señoras SIERRA y SUESCÚN que acudieran donde algún abogado. En consecuencia, es preciso indicar que los argumentos y la valoración probatoria realizada tanto en primera como en segunda instancia resultan perfectamente razonables y por lo tanto que al respecto no existió una vulneración al derecho al debido proceso. Por otro lado, con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso por la indebida notificación de las decisiones, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado por el actor, en el trámite disciplinario le fueron notificadas las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Disciplinario Único. (…) En relación con tal calificación, es preciso indicar que a diferencia de la culpa gravísima y grave no se encuentra definición expresa en la norma disciplinaria. Sin embargo, por vía de la integración normativa en remisión a las
normas del Código Penal se tiene que está integrado por el conocimiento del agente en relación a que los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria y su voluntad en la realización de la conducta infractora, es decir, se estructura cuando se encuentran acreditadas estas dos circunstancias de forma independiente. (…) En el caso concreto, en el fallo disciplinario se indicó que éste conocía plenamente las funciones que debía cumplir y concretamente, de acuerdo con el memorando que se encuentra en los folios 86 a 89, que toda asesoría estaba completamente prohibida y pese a ello el actor actuó de manera voluntaria en contravía de una prohibición expresa del despacho. Adicionalmente y para abundar en razones, se demostró en el proceso que el citado disciplinado contaba con una larga experiencia en la rama judicial que supone un amplio conocimiento sobre la irregularidad de ese tipo de actuaciones que no solo son ilegales sino que afectan sustancialmente los deberes funcionales de un empleado judicial y de contera vulneran la imagen y la dignidad de la justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 35 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 123 / LEY 270 DE 19963 – ARTICULO 153 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00491-00(1926-11)
Actor: PEDRO JOSÉ CÁCERES GAMBOA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984
I.ANTECEDENTES Conoce la Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en única instancia de la acción instaurada por PEDRO JOSÉ CÁCERES GAMBOA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
1. PRETENSIONES El ciudadano PEDRO JOSÉ CÁCERES GAMBOA mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos en el curso de la investigación disciplinaria con radicado 200400001-00.
1. Resolución 001 de 30 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
2. Fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja de 4 de marzo de 2008 que confirmó el anterior fallo, Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría. Adicionalmente, que se condene a la demandada al pago de todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro. Además, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Por último, que se ordene que le sean reparados los perjuicios morales causados por la destitución.
2. HECHOS: Como argumentos fácticos relevantes para resolver la presente controversia,
narró los que se resumen a continuación:
1. PEDRO JOSÉ CÁCERES GAMBOA prestó sus servicios a la Rama Judicial y se desempeñó como secretario grado 10, desde el 31 de octubre de 1975 hasta el 28 de marzo de 2008.
2. El 9 de junio de 2004 se presentó una denuncia en contra del actor por parte de la señora ROCÍO PEÑARANDA CRUZ, lo que motivó la apertura de la investigación disciplinaria que se adelantó bajo el 1 Decreto 1 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentación de la demanda, 28 de julio de 2008, folio 440 del cuaderno principal. radicado 2004-00001 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por una presunta asesoría ilegal.
3. El 5 de junio de 2006 se elevó pliego de cargos en el que se indicó que su comportamiento constituyó una falta gravísima, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
4. El 10 de enero de 2007 se profirió fallo disciplinario y se le sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
5. El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de formulación de cargos proferido el 5 de junio de 2006.
6. El 29 de junio de 2007 nuevamente se formularon cargos al actor y se le acusó de incurrir en falta gravísima a título de dolo con fundamento en lo señalado en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002.
7. El 30 de noviembre de 2007 se profirió fallo en el que se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
8. El mencionado fallo fue objeto de apelación y el Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga decidió confirmarlo.
9. La señora juez titular del despacho del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dispuso el retiro del señor Cáceres Gamboa a partir del 29 de marzo de 2008.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 29, 123, 125, 228.
Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002. Decreto 262 de 2003. El señor apoderado de la parte actora expuso los argumentos que a continuación se resumen: 3.1. En primer lugar, manifestó que en las decisiones por medio de las cuales se ordenó la destitución del actor se valoraron las pruebas de manera parcial, y que las consideraciones de las mismas no son consecuentes con la realidad procesal. 3.2. Además, indicó que la adecuación típica no corresponde con la realidad del proceso por lo que se buscó la manera de encuadrar el comportamiento del investigado en una falta más grave y por lo tanto se decidió endilgarle la falta consistente en realizar una conducta cuya descripción típica esté consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, y concretamente la que se encuentra descrita en el artículo 421 del Código Penal, es decir, el representar ilegalmente, gestionar o asesorar en un asunto judicial, administrativo o policivo. 3.3. Según el escrito de demanda la señora juez erró al determinar que existió dolo en el comportamiento del señor CÁCERES GAMBOA, dado que el hecho de que le haya explicado a una persona que debía presentar un memorial no implica que se haya cometido una conducta descrita típicamente como delito. 3.4. Por otra parte, señaló que no se respetó el debido proceso porque al actor no se le libraron comunicaciones en los estrictos términos de los artículos 89, 90, 100 y ss. de la Ley 734 de 2002. 3.5. A su vez, hizo eco del salvamento de voto de cuatro magistrados del
Tribunal Superior, según el cual ellos no son los superiores administrativos de los jueces, pues éstos son autónomos de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Rama Judicial por intermedio de apoderada judicial presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea, de manera que sus argumentos no podrán ser tenidos en cuenta en la presente sentencia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluida la etapa probatoria se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad en la que ambas partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda delegada ante esta corporación emitió concepto adverso a las pretensiones incoadas2, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: En relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, indicó que no se presentó, pues en su concepto, a partir de los medios de prueba y en particular sobre la base de las declaraciones que se encuentran en el expediente, se logró demostrar la ocurrencia de la conducta irregular por parte del señor CÁCERES GAMBOA, pues este incumplió deberes y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al prestar asesoría a unas usuarias de la administración de justicia y ser el autor de escritos que estas presentaron ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja. La agente del Ministerio Público manifestó que no habría lugar a la sanción en el caso en el que el demandante simplemente le hubiera indicado a las usuarias que podrían dirigirse a determinadas oficinas para elaborar los
memoriales que requerían, pero que en el trámite disciplinario quedó evidenciado que acompañó a una de las usuarias a la oficina en la que 2 Escrito visible a folios 531 a 536 vto, cuaderno principal. trabajaba su compañera y le dictó los memoriales que posteriormente fueron presentados ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
I. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Subsección determinar la legalidad de los fallos de 30 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y el de 4 de marzo de 2008 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante los cuales se impuso al señor PEDRO JOSÉ CÁCERES GAMBOA la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por encontrarlo responsable de falta disciplinaria gravísima cometida a título de dolo en el desempeño de sus funciones públicas.
2. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA Para abordar el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar se hará referencia a los hechos que originaron la investigación disciplinaria; a continuación se hará referencia al trámite disciplinario adelantado; por último, se analizarán uno a uno los argumentos con los cuales se pretende demostrar la supuesta violación del derecho al debido proceso.
I. Inicio de la investigación disciplinaria.
En el caso concreto resulta imprescindible hacer referencia al trámite disciplinario para efectos de comprender la controversia que ha sido sometida
a estudio por parte de esta corporación. En consecuencia, a continuación se hace referencia al escrito que se encuentra en los folios 25 a 30 del cuaderno principal, en el que quedó consignada la queja con base en la cual se inició la mencionada investigación disciplinaria, suscrita por la señora MARÍA ROCÍO
PEÑARANDA CRUZ.
En este orden en el mismo quedó consignado lo siguiente: «El 25 de febrero del año en curso fueron repartidas a este Juzgado diligencias penales contra los menores Anderletch Valeta Sierra y Abraham Guarín Suescún, capturados por la policía a las 10:30 de la noche del 24 de febrero. (…) Al día siguiente, en las primeras horas del día 26, observé en la secretaría del juzgado a las señoras madres de los menores (sic) señoras Juana Sierra y Elva Suescún y las vi hablando en forma sospechosa con el secretario. Entré al despacho de la señora Juez y le coloqué en conocimiento que las señoras al parecer se proponían presentar memorial solicitando el egreso de los hijos porque se acercaba el plazo máximo que otorga la ley para vincular a los detenidos a una investigación (36 horas). Le expresé que había visto al secretario titular de este juzgado, Pedro José Cáceres Gamboa, bajar las escaleras acompañado de la señora Juana Sierra y conocedora de las actuaciones soterradas del citado señor, supuse que regresarían las señoras con el memorial. (…) Cuando salía yo del despacho con el auto ya firmado por la señora juez, iban a ser las once de la mañana y en ese momento apareció por el pasillo el señor Pedro, (sic) yo le dije a la doctora: ya llegó
Pedro, enseguida vienen las señoras con el memorial y no me equivoqué: los memoriales contenían la solicitud de libertad inmediata fueron recibidos a las petentes, a las 11:10 de la mañana, cuando el auto ya estaba firmado por la doctora. Le entregué el expediente a Pedro y le dije que ya el auto estaba firmado, para que elaborara el oficio a la directora del Centro del Menor». Como se puede observar, la investigación inició por una queja de una funcionaria que consideró que el hoy demandante asesoró a usuarios de los servicios judiciales y que ello podía constituir una falta disciplinaria.
II. El expediente disciplinario.
En el auto de 29 de junio de 20073, por medio del cual le fueron formulados cargos al señor Cáceres Gamboa (proferido con posterioridad a la nulidad ordenada por parte del Tribunal Superior de Distrito), se realizó la siguiente relación de pruebas: «Durante el transcurso de la etapa investigativa se practicaron y allegaron entre otras, las siguientes pruebas: 3 Se encuentra en los folios 285 a 309 del cuaderno principal. - Documentales: - Queja escrita presentada por la asistente social del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, señora María Rocío Peñaranda Cruz. (folios 1 a 6). - Oficio No. (sic) 1415 del 19 de septiembre de 1995, por el cual la Juez Primero Promiscuo de Familia de esa época, impartió instrucciones al secretario del Juzgado para que las tuviera presente en el desempeño de su labor. - Fotocopia auténtica del Decreto Nº (sic) 004 del 31 de octubre de 1975 y del acta de posesión que acredita el nombramiento y la posesión en
propiedad del cargo del secretario, grado 16 de Pedro José Cáceres Gamboa. (folios 60 a 61) - Fotocopia auténtica de los memorandos del 29 de julio de 2002 y del 18 de diciembre de 2002 que modifican las funciones del cargo de secretario.
- Testimoniales:
- Declaraciones juramentadas de Juana Francisca Sierra, Elva Suescún
Contreras, Edinson Bagarrozza, Ángela María Rueda, Erika Paola Cortés, Sandra Milena Gutiérrez Martínez y de los doctores Liliana Figueredo y Pedro José Caballero, defensor de familia. (folios 76 a 83, 86 a 96, 107 a 114, 116 a 121, 131 a 139). - Ampliación de la queja presentada por la asistente social, María Rocío Peñaranda Cruz. - Versión libre del investigado. - Al señor Pedro José Cáceres Gamboa, se le decepcionó (sic) versión libre el día 4 de agosto de 2004». (folios 47 a 56). Ahora bien, en dicha providencia se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los siguientes términos: «Descripción y determinación de la conducta y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió. El señor Pedro José Cáceres Gamboa en su condición de secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (S) para la época de los hechos, 26 de febrero de 2004, presuntamente asesoró y fue el autor intelectual de los memoriales que ante este despacho presentaron las señoras Juana Sierra y Elva Suescún, a través de los cuales requirió la
libertad de sus menores hijos en la causa penal seguida por esta instancia judicial. La anterior conducta posiblemente irregular, sucedió en las siguientes circunstancias conforme al material probatorio arrimado al plenario: el día 26 de febrero de 2004, se hicieron presentes en el Juzgado las señoras Juana Sierra y Elva Suescún, según parece por razón del auto proferido por la suscrita, el 25 de febrero de 2004 que ordenó abrir investigación en contra de sus hijos Andherletch Valeta Sierra y Abraham Guarín Suescún, por el presunto punible de hurto calificado y agravado y en el cual se dispuso oírlas en forma inmediata en audiencia de exposición; sin embargo, los menores no pudieron ser trasladados del Centro del Menor Infractor al Juzgado a cumplir la diligencia debido a que ninguna patrulla de la policía fue autorizada. Ese día las aludidas damas, dialogaron sospechosamente en la secretaría con Pedro José Cáceres a quien se le vio salir del Juzgado y descender las escaleras con Juana Sierra, asumiéndose que la intención de las mujeres, era la de presentar el memorial solicitando el egreso de sus hijos puesto que así había ocurrido en varias oportunidades con otros casos dado que se tenía conocimiento de “actuaciones sospechosas” del secretario; ante tal hecho, la asistente social María Rocío Peñaranda, elaboró rápidamente el auto que ordenaba la salida inmediata de los menores del Centro del Menor que se firmó por la juez, momento en que apareció el secretario y seguidamente las señoras, presentando los memoriales a las 11:10 a.m.,
resultando cierta la apreciación de la asistente, pues en efecto en ellos solicitaban la libertad inmediata de los descendientes. Merece reparo, igualmente, el hecho que el 4 de marzo de 2004, se le notificó al abogado de oficio, Dr. Roberto Santiago Vitola, la decisión que resolvió situación jurídica de los menores y que impuso como medida provisional la observación en el Centro del Menor Infractor, sin que para esa fecha manifestara el togado inconformidad alguna, pues ni siquiera leyó el auto, actitud que le fue comentada por la asistente social al defensor de familia Dr. Pedro Caballero. Empero, ese mismo día se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, conociéndose por boca del mencionado profesional que lo hizo por solicitud de la señora Juana Sierra, quien le dijo que apelara el auto porque así se lo había recomendado un funcionario del Juzgado que la llamó telefónicamente, presumiéndose que fue Pedro quien lo hizo, pues en el expediente no hay constancia que las progenitoras o los menores se hubieran notificado de la decisión. En la ampliación de la queja la señora María Rocío Peñaranda Cruz, se ratifica en el contenido de la misma e informa que fue en la oficina que tenía la Dra. Liliana Figueredo Ayala, ubicada en el primer piso del edificio Arco Iris, el lugar donde el señor Pedro José Cáceres dictó el documento a la señora Sandra Milena, compañera permanente de éste y secretaria de la mencionada abogada y que el conocimiento de todo lo denunciado como se dijo precedentemente, lo obtuvo cuando practicó la visita social al hogar del
menor Abraham Guarín, toda vez que la progenitora de éste, señora Elva Suescún, le comentó de la familiaridad existente entre el señor Pedro y la joven que había elaborado el memorial, ignorando hasta ese momento que se trataba de la compañera del secretario, arribando a esta conclusión por la descripción morfológica que le dio Elva y porque la conoce desde hace dos años, cuando Pedro se la presentó en tal calidad y que antes de los hechos la había reconocido como dependiente judicial de dicha togada. En efecto, dice que fueron dos los memoriales presentados en el Juzgado uno firmado por Juana Sierra y el otro por Elva Suescún de idéntico contenido, que manifestaban que sus hijos estaban prestos a cumplir 36 horas de arresto, debiéndose dictar por Pedro uno y cambiándole al otro tan solo el nombre, habiéndolo hecho por $20.000, que fueron pagados por Juana Sierra y Elva Suescún, cada una por valor de $10.000 pesos, pero que fue esta última la que sacó los $20.000 de la cartera porque Juana no tenía dinero, disgustándole la situación cuando ella le informó que era deber del juzgado estar atento a que no se vencieran los términos y no debía haber pagado por ello porque eso está dentro de las funciones que a mí me corresponden (refiriéndose a ella-asistente social) en lo relacionado con lo penal”. Afirma, que denunció a Pedro porque la señora Elva Suescún le confirmó sus sospechas y además “porque se han presentado algunas situaciones en otros casos en que no es posible tomar correctivos y es así como algunas señoras, memorial en mano, se me acercaron para decirme que si podían
hablar con don Pedro para que les dijera que si el memorial estaba bien y era si (sic) como él les había dicho que se debería de hacer en procesos que se llevan en este juzgado”». En la misma se señalaron como violadas las siguientes disposiciones: «Normas presuntamente violadas
- Constitucionales.
ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. - Disciplinarias Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones… 2. … abstenerse de cualquier acto u omisión que cause… o que implique
abuso indebido del cargo o función.
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones…
3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Legales Ley 270 de 1996. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.
15. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
Código Penal. Artículo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años». Al momento de realizar una valoración de las pruebas, se indicó lo siguiente: «Este despacho judicial estima confiable y da crédito a la versión expuesta por la quejosa habida consideración de que se trata de una persona seria, sincera y cuyo único propósito que motiva su intervención es el cumplir con algunos de los deberes previstos en la ley disciplinaria, como son el de denunciar las faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento y así mismo, poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración. La asistente María Rocío Peñaranda, el 24 de mayo de 2004, practicó visita domiciliaria a los hogares de los dos jóvenes y habló con la señora Elva Suescún, madre de uno de ellos, quien según dice, le manifestó “si no hubiéramos hecho caso al secretario del juzgado de hacer ese memorial
solicitando la libertad de los menores, ya que a esa fecha hubieran cumplido la medida”; además, le contó que el señor Pedro José Cáceres, tal vez ya conocía a la señora Juana Sierra porque se hablaron con familiaridad “y con él habían hecho toda la diligencia y negociación de elaborarles el documento por la suma de $20.000”; que a pesar de que no querían involucrarla y quisieron ignorarla, se vieron obligados a llamarla, saliendo del Palacio de Justicia a una oficina en el edificio Arco Iris, donde estaba una muchacha que manejaba un computador; el secretario Pedro José Cáceres Gamboa, la novia de Andherlecht Valeta Sierra, llamada Karina, habiendo sido el Secretario quien le dictó a esa joven, quien le digitó e imprimió, pagando ella por el favor la suma de $20.000, comprometiéndose Juana Sierra a cancelarle su parte, es decir $10.000. Señaló también que la señora Suescún le dijo además que Juana Sierra la buscó y le expresó “que si ya la habían llamado del juzgado y le advirtió que nunca fuera a decir nada respecto de la intromisión de Pedro José Cáceres Gamboa en todo, porque él era quien además la había llamado por teléfono para decirle que buscara el (sic) abogado para que apelaran, pero que cuidadito ella iba a decir algo porque eso le costaba el puesto al secretario que solo había querido hacerles un favor y que lo sucedido eran los designios de Dios que era quien quería que las cosas sucedieran así”; que también ella le había dicho, que en las diligencias del 26 de febrero de 2004, estuvo
presente la señora Ángela Leal, quien se dio cuenta de todo. (…) En declaración juramentada, una de las involucradas Elva Suescún Contreras, progenitora del menor Abraham Guarín Suescún, investigado por este juzgado, expone que estuvo en esta dependencia pero no sabe si por su hijo y que aquí le preguntaron que si era verdad que había contratado al secretario y al abogado para que le ayudaran a sacar a su hijo que estaba preso en el bienestar, respondiendo ella que la vuelta la había hecho doña Juana, la mamá de Alexis. Informa que cuando se enteró que a su hijo lo iban a traer para el Juzgado, se vino con doña Juana pero como se demoraban en traerlos ésta habló con el secretario, el cual les dijo que “si pasaban las horas entonces que mandáramos un memorial para que nos largaran los pelados porque disque pasaron de las horas (sic) y
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