🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00495-00(1930-11)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00495-00(1930-11)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / INDAGACIÓN PRELIMINAR / INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - En cumplimiento de la orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria [D]e la indagación preliminar a la apertura de investigación transcurrió un tiempo de 7 meses y 18 días, y el legislador en la Ley 200 de 1995 prevé un término de 6 meses para esta etapa. […] [N]o existe duda que el término de la indagación disciplinaria fue superado en las diligencias adelantadas contra la actora, sin embargo, esta situación temporal no impedía a la autoridad disciplinaria ejercer la potestad sancionatoria, ni genera nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, ya que la acción disciplinaria tuvo como propósito el de investigar y sancionar las actuaciones irregulares ocurridas (…) sin afectar el debido proceso y el derecho a la defensa a la actora. […] [E]sta circunstancia se debió a la expedición del auto 0017 del 30 de abril de 2001, con el cual se prorrogó en 3 meses la indagación preliminar para que el funcionario investigador recaudara las pruebas que faltaban para el esclarecimiento de los hechos y que a la postre durante ese tiempo tampoco se practicó ninguna prueba, es decir, que la dilación

ocurrió por no decidirse la apertura de la investigación una vez vencido el tiempo de la etapa de la indagación preliminar al darse los presupuestos fácticos para ello (…) pero no desencadena en la nulidad de los actos administrativos acusados por violación al debido proceso. […] [L]os términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, y en el caso de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el legislador de 5 años, de ahí que no obstante de superarse el lapso de la indagación preliminar no se afectó el debido proceso de la actora, por lo que este cargo no está llamado a prosperar. […] [L]a señora (…) no dependía de la jefatura de la división de fiscalización, ya que estaba en comisión de servicios en otra dependencia, por ende jerárquicamente no estaba subordinada al jefe de la división de fiscalización, ni tenía competencia para desarrollar las labores en la división en la cual tenía la titularidad del cargo, por ende no podía aceptar las órdenes del jefe de aquella dependencia, por esta razón no concurren los presupuestos para declarar, en favor de la demandante, el eximente de responsabilidad, en cumplimiento de la orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, contenida en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995. […] En lo concerniente a que la actora actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, esta causal requiere para determinar la

ausencia de responsabilidad disciplinaria, que el sujeto procesal haya ejecutado todos los actos correspondientes a verificar que su actuación no constituía falta disciplinaria, y en el caso sub examine no existe prueba de ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00495-00(1930-11)

Actor: GLADYS CÁRDENAS DE GELVIS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01

DE 1984. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN - LEY 200 DE 1995.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora Gladys Cárdenas de Gelvis contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Gladys Cárdenas de Gelvis, a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución 0011 del 30 de agosto de 2002, dictada por el director de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Regional Nororiente, con la cual sancionó a la actora con suspensión en el cargo por el término de 11 días; y Resolución 03776 del 11 de mayo de 2004, proferida por el director general (e) de la Unidad Administrativa Especial Dirección 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la cual confirmó la sanción de suspensión por el término de 11 días. Igualmente demanda, los autos 00116 del 17 de julio de 2001, con el cual se ordenó la apertura de la investigación; y 0002 del 18 de marzo de 2002, mediante el cual se formularon cargos a la actora.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicita se le exima de la sanción de suspensión impuesta, se le tenga como cumplidora de sus deberes y obligaciones2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Como consecuencia de los hallazgos fiscales encontrados por la Contraloría General de la República en noviembre de 2000, relacionados con el expediente tributario TW969900390 adelantado contra el contribuyente José Isnardo Prada Gómez, en el cual se efectuó inspección tributaria sin la debida notificación al ciudadano, por lo que no hubo suspensión de los términos, debiendo archivar el proceso por vencimiento de éstos, por esta razón se le investigó y sancionó a la actora. Enunció las providencias dictadas en el proceso disciplinario, la indagación preliminar, la apertura de investigación, con la que se le formularon cargos, los fallos de primera y segunda instancia3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Ley 200 de 1995, los artículos 23 numerales 3 y 4, 88 y 90. La parte actora sostuvo que se encuentra dentro de la causal del numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, y así lo ha afirmado desde que presentó los descargos, al obrar de acuerdo con la ley, según la orden impartida de su jefe inmediato y, con la convicción de que su conducta no constituía falta, pues en comisión de servicios no perdía la competencia para actuar en su cargo en

propiedad. 2 Folios 4 y 5 del cuaderno del juzgado. 3 Folios 5 y 6 del cuaderno del juzgado. Explicó que la orden es legítima porque la actora era funcionaria de fiscalización, y cuando expidió el auto de archivo estaba comisionada en la división de liquidación, por lo que no era incompetente porque continuaba con las funciones del cargo en propiedad. Afirmó que la actora actuó conforme al Estatuto Tributario realizando todas las gestiones previas para la notificación del contribuyente acorde con el artículo 563, pero solo lo pudo contactarlo faltando un día para el vencimiento del término, además la demandante no era abogada por lo que no era dable determinar si tenía o no competencia para tomar la decisión respectiva, es decir que actuó de buena fe, y con la “convicción errada de que dejando la constancia de que era de fiscalización al expediente el contribuyente no se le generaba ninguna nulidad. Es decir se demuestra que se actuó más pensando que no genera nulidad el expediente del contribuyente que en la competencia e incompetencia”4. Expresó que la actora es una funcionaria que tiene más de 41 años de servicio en la DIAN donde su comportamiento ha sido intachable, eficiente y con consagración en lo público, siendo reconocida por sus méritos por el director de la DIAN. Manifestó que el proceso disciplinario fue mal notificada, “conforme al oficio citatorio entiendo que se me citaba conforme al artículo 88 de la Ley 200 de 1995, pues se me concedían 8 días a partir del envió para concurrir. Pero, leído el oficio

y visto el expediente se observa que hubo un auto comisorio 0075 de septiembre 2 del 2002; es decir, la notificación era por comisionado de acuerdo al artículo 90 de la Ley 200 de 1995 y el término para comparecer era de veinte (20) días hábiles y no de ocho como se estaba concediendo. De igual forma también debo expresar que si era por el artículo 88 de la Ley 200 de 1995 que se me estaba notificando ha debido colocarse el contenido de la resolución y como era sancionatorio hacer conocer los recursos que podía interponer”5. Indicó que superan los 6 meses de la indagación preliminar, ya que el auto 0038 que ordena la indagación preliminar es del 29 de noviembre de 2000 y el de apertura de la investigación 0016 es del 17 de julio de 2001, es decir, el tiempo fue de 8 meses, y además se extendió a hechos diferentes a los señalados en la providencia 0038, se acudió a una prorroga que no contempla la Ley 200 de 1995. 4 Folio 7 del cuaderno principal. 5 Folio 8 del cuaderno principal. Adujo el apoderado de la actora que no comparte lo sostenido en la Resolución 03776 del 1 de mayo de 2004, “queda claro entonces, que el hecho de no cumplir exegéticamente con los términos estipulados en la ley no acarrea nulidad” ¿si esto fuera así entonces yo pregunto para que se establecieron las normas? Si no se necesitaran los procesos se convertirían en indefinidos así de simple y sencillo”6.

2. Trámite procesal

Mediante auto del 11 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se abstuvo de dictar sentencia de primera instancia, al advertir que no era competente, pues según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ésta conoce privativamente en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvertían sanciones que conllevaban el retiro definitivo o temporal del servicio, que tengan o no cuantía, siempre que provengan de autoridad del orden nacional7, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado8. Con auto del 2 de febrero de 2012, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas9. Mediante auto del 11 diciembre de 2013, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Gladys Cárdenas de Gelvis contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-10. Con auto del 6 de agosto de 2015, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta las pruebas acompañadas en la demanda y en la contestación de ésta11.

3. Contestación de la demanda 6 Folio 9 del cuaderno principal. 7 Por providencias de 18 de mayo de 2011, número interno 0145-10. C.P. Hernando Alvarado Ardila, Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado; y 4 de agosto de 2010, C.P. Gerardo Arenas

Monsalve, número interno 1203-2010. 8 Folios 359yal 360 del cuaderno principal. 9 Folios 365 al 369 del cuaderno principal 10 Folios 374 al 377 del cuaderno principal 11 Folios 406 y 407 del cuaderno principal. 3.1. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANLa DIAN a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que a la actora se le formuló cargos porque no tenía competencia para actuar en fiscalización, al ser comisionada a la división de liquidación el 4 de agosto al 1 de noviembre de 1999; sin embargo, el 3 de septiembre de ese año produjo dentro del expediente TW969900390 un informe en el que consignó que actuaba como funcionaria adscrita a la división de fiscalización tributaria de Cúcuta, asignada para adelantar la investigación del contribuyente José Isnardo Prada Gómez, y posteriormente, el 21 del mismo mes y año, archivo el expediente sin ningún sustento legal. Propuso como excepciones, i) legalidad de los actos administrativos, pues la Resolución 011 del 30 de agosto de 2002 con la cual se declaró en primera instancia la responsabilidad de la demandante se notificó de conformidad con los artículos 83 al 88 de la Ley 200 de 1995, es así que el 9 de septiembre de 2002, se citó al apoderado de la actora con el fin de notificarle el referido fallo, concediéndole un término de 8 días hábiles a partir del envió de la citación, y al no comparecer se fijó el edicto el 19 y se desfijo el 23 de septiembre de 2002, el 24

del mismo mes se le entregó una copia del fallo al apoderado, quien en término presentó el recurso de apelación; ii) término de la indagación preliminar fue superado; y, los hechos de la investigación no guardan congruencia con la queja; y iii) al estar en comisión la sancionada no concurre ninguna causal de justificación de la responsabilidad disciplinaria, previstas en el artículo 23 de la Ley 200 de 199512. 3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio sostuvo que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANdesde el año 1992 es una entidad desvinculada de esa cartera, teniendo personería jurídica, patrimonio propio, capacidad para representarse legalmente ante las autoridades nacionales, y tiene autonomía para ejercer directamente el control interno y disciplinario de sus servidores. 12 Folios 388 al 397 del cuaderno principal. Propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de obligación, el Ministerio no profirió ninguno de los actos administrativos que suscitaron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tuvo injerencia en la expedición de los actos acusados, pues la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es autónoma en la toma de sus decisiones; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, reitera que el Ministerio no emitió los actos demandados, ni tiene competencia para sancionar disciplinariamente a los funcionarios de la DIAN; iii) improcedencia del litisconsorte por pasiva, los actos sancionatorios fueron

expedidos por la DIAN, por lo que el Ministerio no tiene interés directo ni indirecto por los resultados del proceso; iv) indebida representación de la parte pasiva, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no representa la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales –DIAN-, la cual se rige por normas especiales y tiene personería jurídica; y v) falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que el recurso de apelación del fallo de primera instancia lo resolvió el director general de la DIAN, quien es la autoridad disciplinaria de los servidores de esa entidad13.

4. Alegatos de conclusión Con auto del 13 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo14. 4.1 Parte demandante Según informe del 5 de abril de 2016, el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó que la parte demandante guardo silencio15. 4.2 Parte demandada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANEl apoderado de la DIAN insistió con los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda16.

13Folios 400 al 404 del cuaderno principal. 14 Folio 409 del cuaderno principal. 15 Folio 424 del cuaderno principal. 16 Folios 410 al 417 del cuaderno principal. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En sub examine no obran alegatos de conclusión de esta cartera. 4.3 Ministerio Público La procuradora segunda Delegada ante el Consejo de Estado inició el concepto, señalando que los autos de apertura de investigación del 17 de julio y el de cargos del 2 de octubre de 2001 son actos de trámite que impulsan el proceso disciplinario, conforme lo ha determinado la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de julio de 2012, radicado interno 2466-10. La actora fue sancionada disciplinariamente porque sin tener competencia expidió actos que eran de atribución de la división de fiscalización. En efecto, la demandante fue “traslada” mediante la Resolución 001 del 3 de agosto de 1999 a la división de liquidación, siendo asignado el expediente TW969900390 a la funcionaria Susana Arena Pérez, en consecuencia la actora no tenía que intervenir en el citado trámite, dado que cumplía funciones en otra dependencia de la DIAN. El Ministerio Público precisó que no son de recibo las causales de justificación alegadas por la parte actora, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, esto es en cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, puesto que la demandante sabía que no estaba bajo las órdenes del jefe de la división de fiscalización, dado que había sido “traslada” a la división de liquidación a través de la Resolución 001 del 3 de agosto de 1999, y en esa área cumplía sus funciones.

El Ministerio Público estimó que las pretensiones no prosperan al agregar: “[e]s evidente que la funcionaria Cárdenas, así fuera de buena fe, usurpó funciones administrativas que eran del resorte de otro funcionario, comportamiento que perjudicó pecuniariamente al Estado, para este despacho realmente la disciplinada lo que pretendía era ocultar su falta de diligencia en el trámite del expediente TW969900390, por lo que la causal de error invencible tampoco está llamada a prosperar, dado que nadie más que ella sabía que los términos estaban vencidos y que faltaba la notificación al contribuyente. Para finalizar, considera esta Delegada que tampoco existe violación del debido proceso, dado que si bien se superaron los términos procesales para la indagación, la investigación y el auto de cargos, la sanción se produjo dentro del término de 5 años, garantizando plenamente los derechos de los investigados, tal y como lo advirtió el apoderado de la DIAN, tan es así que el apoderado sí se notificó del contenido de la Resolución 0011 del 30 de agosto de 2002, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a su mandante, acto administrativo que recurrió en apelación”17.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia18 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo, expedida por una autoridad nacional, como lo es, la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

2. De las excepciones propuestas

2.1 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales planteó las siguientes excepciones: 2.1.1 Legalidad de los actos administrativos Afirma la DIAN que a través de la Resolución 011 del 30 de agosto de 2002 se declaró en primera instancia la responsabilidad de la demandante, acto que se notificó de conformidad con los artículos 83 al 88 de la Ley 200 de 1995, pues el 9 de septiembre de 2002, se citó al apoderado de la sancionada con el fin de notificarle el referido fallo, concediéndole un término de 8 días hábiles a partir del 17 Folios 419 al 423 del cuaderno principal. 18 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. envió de la citación, y al no comparecer se fijó el edicto el 19 y se desfijo el 23 de

septiembre de 2002, el 24 del mismo mes se le entregó una copia del fallo al apoderado, quien en término presentó el recurso de apelación. De ahí que existió por parte de la actora una interpretación errada del artículo 90 de la Ley 200 de 1995. Respecto de esta excepción, la Sala encuentra que ésta comprendida dentro del concepto objeto de nulidad de la demanda, violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo cual se resolverá cuando se analicen los cargos alegados por la parte actora. 2.1.2 Término de la indagación preliminar, y hechos de la investigación que no guardan congruencia con la queja Sostiene el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que si bien se superó el término de la indagación preliminar, la pretermisión de éste no es admisible para aducir violación al debido proceso, ya que en el proceso se le garantizó a la implicada el derecho a la defensa, nombró defensor, presentó descargos y solicitó pruebas; además la superación del término no genera nulidad, ya que prima la finalidad de la ley disciplinaria prevista en los artículos 13 y 17 de la Ley 200 de 1995, esto es, el logro de los fines y funciones del Estado. Igualmente expresa que los hechos investigados fueron congruentes obedeciendo a las irregularidades presentadas en el expediente tributario adelantado en contra del contribuyente José Isnardo Prada Gómez. Lo expuesto por la DIAN, permite a la Sala determinar que ésta es una explicación a dos de los cargos alegados por la parte actora para pretender la nulidad de los

actos demandados. Estos argumentos no refieren a situaciones procesales o sustantivas que impidan continuar el proceso contencioso, por esta razón la excepción en estudio no prospera. 2.1.3 Causal de justificación de responsabilidad disciplinaria La DIAN aduce que no concurre las causales de justificación de la responsabilidad disciplinaria, contenida en los numeral 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 199519, pues al estar en comisión la implicada para el 21 de septiembre de 1999 19 “ARTICULO 23. DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA. La conducta se justifica cuando se comete: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito.2. En estricto cumplimiento de un deber legal.3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” en la división de liquidación de la administración local de impuestos de Cúcuta, como se prueba con las Resoluciones 001 del 3 de agosto y 005 del 4 de octubre de 1999, no podía proyectar el auto de archivo 070631999000331 del 21 de septiembre de 1999, ya que no ejercía funciones en la división de fiscalización. Este argumento se refiere a uno de los cargos que planteó la parte actora en la demanda para obtener la nulidad de los actos acusados, y no están orientados a terminar el proceso por concurrir algún supuesto adjetivo o de fondo irregular, de ahí que esta excepción no prospera, y se continuara con la resolución de los aspectos acusados. 2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La apoderada de la referida cartera, planteó las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, improcedencia del litisconsorte por pasivo, falta de agotamiento de la vía gubernativa e indebida representación de la parte pasiva El argumento de las excepciones propuestas se construyó sobre el hecho que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no profirió ninguno de los actos administrativos demandados, pues la potestad disciplinaria de los servidores públicos de la DIAN recae en ésta, por ser una unidad administrativa especial autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio; en otras palabras, la DIAN no hace parte del Ministerio ni éste la representa, por ende esta cartera carece de competencia para sancionar disciplinariamente a los servidores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que no tiene ningún interés directo ni indirecto en las resultas del proceso. Respecto de la figura de la legitimación en la causa sea afirmado que se erige un presupuesto de la sentencia, al otorgarle a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda y, sobre los razonamientos de la oposición para desvirtuar aquéllas, mediante una decisión que acoge o niega las pretensiones; entonces, la legitimación en la causa es la calidad que tiene cada una de las partes en relación con su propio interés, el cual se discute dentro del proceso. Y, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, el juez no puede adoptar una decisión y, debe simplemente declarar probada la excepción.

Así las cosas, en el sub examine está acreditado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene ningún interés sustancial en el resultado de la demanda que presentó la señora Gladys Cárdenas de Gelvis, pues como bien lo indicó la apoderada del Ministerio desde el año 1992 cuando se creó la DIAN a través del Decreto 2117 de 1992, “Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan disposiciones complementarias”, se concibió como una entidad autónoma administrativamente y con personería jurídica20, por ende tiene la titularidad de la potestad disciplinaria para investigar y sancionar a sus servidores públicos, y conforme a esta facultad inició la acción sancionatoria y expidió los actos demandados, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda salir involucrado en la decisión de fondo que se tomé cuando se analicen cada uno de los cargos alegados por la parte actora en la demanda, por esta razón se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En este sentido, en un caso similar al de estudio, se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, sosteniendo: “La excepción propuesta prosperará por las siguientes razones: -El decreto 1071 de junio 26 de 1999, definió en el artículo 1º, la naturaleza y el régimen jurídico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de la siguiente manera: “La Unidad Administrativa

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. La descripción anterior ubica a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el sector descentralizado por servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, y en particular a este tipo de unidad administrativa, como es la DIAN, porque tiene personería jurídica y se asimila a un establecimiento público descentralizado -artículo 82 ídem-.. En ese orden de ideas, y de acuerdo a los atributos que su naturaleza jurídica le confiere, le corresponde solo a la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, 20 Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, “por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 1º. Naturaleza y régimen jurídico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

responder por sus actos, dado que en virtud de su autonomía administrativa los profirió, sin vincular para tal efecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo pidió la actora.”21 De acuerdo con lo expuesto, no se hace necesario continuar con el estudio de las demás excepciones que tienen como fundamento que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANes autónoma en la toma de sus decisiones y, que el Ministerio no expidió los actos demandados, ni tiene competencia para sancionar disciplinariamente a los funcionarios de la DIAN, por esta razón se hace innecesario el estudio de las otras excepciones.

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN-, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente a la señora Gladys Cárdenas de Gelvis con suspensión en el ejercicio del cargo, son nulos por desconocimiento a los derechos al debido proceso y a la defensa.

La demandante estima que concurren las causales de nulidad de los actos administrativos acusa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...