CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00497-00(1932-11)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00497-00(1932-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO - Profesional especializado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural / CONDUCTA - Abandono de cargo / MANIOBRAS DILATORIAS DE NOTIFICACION DE ACTOS DE REINTEGRO - No fueron probadas / DESVIACION DE PODER - No se configura / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada El asunto que ocupa la atención de la Sala no está orientado a ejercer el control de legalidad de los actos que acataron las aludidas decisiones judiciales, se debe señalar que las gestiones realizadas por la administración orientadas al cumplimiento de tales órdenes no comportan, de modo alguno, vulneración de los derechos invocados por el actor; por el contrario, denotan la actividad diligente y respetuosa de las órdenes judiciales, así como el interés de salvaguardar los derechos del interesado, intentando, por todos los medios, ubicarlo en la Dirección Territorial de Cundinamarca, pues pese a que no había asistido a prestar sus servicios en la Dirección Territorial de Caquetá, -en la que inicialmente fue asignado y la cual aceptó, sin manifestar oposición ni inconformidadse realizaron los trámites necesarios para adecuar la planta de personal y trasladar el empleo a la territorial Cundinamarca, sin embargo, el actor no acudió a cumplir su labor. Ahora bien, el hecho de que el actor hubiera formulado denuncias penales en contra de los diferentes servidores del Incoder, no es una cuestión que sea debatible ante esta jurisdicción, pues, son la fiscalía o los juzgados penales, las autoridades competentes para resolver si existe mérito para dar trámite a una
eventual investigación o proceso penal, de manera que los hechos expuestos en torno a ese aspecto, no son relevantes ni tienen incidencia alguna en el control de legalidad de los actos sancionatorios que aquí se analizan. Las pruebas que reposan en el expediente contradicen el dicho del demandante, pues si bien es cierto al producirse el reintegro se le asignó como sede para desempeñar su labor, la Dirección Territorial de Caquetá, la cual aceptó mediante acta en la que declaró cumplida la orden judicial, y se le suministraron los pasajes para trasladarse, circunstancia que tendría lugar el 11 de mayo de 2009, también lo es que nunca se hizo presente a laborar en esa regional, tal como lo constató su directora, en oficios del año 2009, de fechas 12 de junio -expedido por el director administrativo y financiero-, 23 de julio, 24 de agosto y 22 de septiembre -emitidos por la directora territorial de Florencia-. Igual circunstancia ocurrió en la regional Cundinamarca y, al respecto, es preciso insistir en que la administración, con el objeto de dar cumplimiento a las órdenes judiciales dadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho referencia, y pese a la omisión del demandante de incorporarse a laborar en la regional que aceptó para su reingreso, gestionó el traslado del empleo dentro de la planta de personal, para que dejara de hacer parte de la Dirección Territorial Caquetá y conformara la de Cundinamarca, satisfaciendo, de ese modo, el pedimento hecho por el demandante, de ser
ubicado en la regional de la cual fue desvinculado. El actor no puede alegar las supuestas maniobras dilatorias por parte de la administración para ocultar las comunicaciones de su reintegro y asignación de sede territorial para laborar, sin pruebas que demuestren su dicho, cuando, en el expediente existen evidencias que demuestran todo lo contrario, esto es, la gestión de los tiquetes para su traslado a la ciudad de Caquetá y el recibido por parte de este, sin que hubiera procedido, en realidad, a desplazarse a la regional en que debía prestar sus funciones. Además, la diligente labor de la entidad de cambiar de sede el empleo, para que el actor pudiera desempeñar sus funciones en Bogotá y, pese a ello, en reiteradas ocasiones fue este quien se negó a notificarse de los actos que le asignaban la sede de su preferencia y, que sin justificación alguna, se abstuvo de presentarse a laborar y cumplir su función, hecho que necesariamente conducía a que la autoridad disciplinaria lo declarara responsable por la comisión de la conducta de abandono del cargo que le fue endilgada. Para la Sala es evidente que la actuación disciplinaria adelantada por el Incoder garantizó los derechos al implicado, cumplió todas las etapas procesales y producto de las pruebas y de su análisis crítico e imparcial, conllevó a la imposición de la sanción correspondiente, comoquiera que se demostró que el actor, pese a haberse posesionado del cargo de profesional especializado código 2028, grado 14, producto de la incorporación ordenada por autoridad judicial, no compareció a prestar su servicio en ninguna de
las sedes que le fueron asignadas, pese a que tenía pleno conocimiento de las funciones asignadas y no allegó justificación válida, con lo cual se configuró la falta prevista en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00497-00(1932-11)
Actor: GUILLERMO OYOLA HERAZO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN
DISCIPLINARIA, DESTITUCIÓN. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA.
Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Guillermo Oyola Herazo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Oyola Herazo, actuando en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria proferida el 5 de mayo de 2010 por el gerente general del INCODER,
mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas durante once años. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó anular la Resolución 1656 del 10 de junio de 2010, por la cual se ordenó su retiro del servicio, en cumplimiento de la sanción de destitución impuesta; ordenar su reintegro al cargo provisional de profesional especializado, grado 14, código 2028, en la Dirección Territorial de Cundinamarca, con sede en Bogotá, o a uno de igual o mejor categoría y condiciones laborales; disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 1 de agosto de 2010 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, así como de los intereses moratorios causados; y, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Se vinculó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, producto del nombramiento efectuado a través de la Resolución 0261 del 17 de febrero de 2004, en el cargo de profesional especializado, grado 17, código 3010, en provisionalidad. El gerente general del Incoder expidió la Resolución 0656 del 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento; no obstante, como ese acto careció de motivación, interpuso acción de tutela para garantizar sus derechos y la Corte Constitucional, a través de sentencia T-696 del 1 de julio de 2005 ordenó su reintegro.
Producto de lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución 1533 del 10 de agosto de 2005 según la cual ratificó la Resolución 0656 del 27 de abril de 2004 e invocó una motivación que, en sentir del demandante, es falaz, que consistió en que la abogada Sonia Verbel Salas requirió ser incorporada a la planta global de personal del Instituto. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución 1533 del 10 de agosto de 2005, pues consideró que con ella no se acató la orden dada por la Corte Constitucional; en consecuencia, decidió que la entidad demandada debía reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar categoría, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consecuentes con lo anterior, el gerente del Incoder expidió la Resolución 0382 del 18 de marzo de 2009, mediante la cual ordenó su reintegro; sin embargo, se dispuso que prestara sus servicios en San Vicente del Caguán. Contra ese acto no interpuso recursos, pero formuló petición para que el reingreso se produjera en la ciudad de Bogotá, por razones de salud de su hijo y porque su hogar estaba asentado en esta capital. La petición anterior fue resuelta el 20 de abril de 2009, por la coordinadora del Grupo de Talento Humano quien aseguró que en la Dirección Territorial de Cundinamarca no había cargos vacantes; además, el 8 de mayo de ese año, la aludida funcionaria le entregó una orden de la empresa de viajes Mis Reservas y
un tiquete a su nombre. El 17 de julio de 2009, se expidió la Resolución 943, por la cual se modificó la 3738 de 27 de diciembre de 2007, en ella se redistribuyeron los cargos dentro de la estructura orgánica de la entidad y, finalmente, se le reubicó, en provisionalidad, en la ciudad de Bogotá; tal acto administrativo le fue notificado el 31 de julio de ese año, contra el cual interpuso recurso de reposición que sustentó el 4 de agosto siguiente. Sin embargo, el 30 de julio de ese año, recibió una orden por parte de la coordinadora de Talento Humano, en el sentido de que se presentara a laborar en la Dirección Territorial de Cundinamarca, y aun cuando interpuso el aludido recurso de reposición, se presentó a laborar el 18 de agosto de 2009 en el piso 6 de la Dirección Territorial; pese a ello, el director Luis Alejandro Tovar Arias no le asignó funciones ni puesto de trabajo, argumentando que no le habían comunicado su reintegro en esa dependencia. Entre tanto, para la época en mención, el gerente general del Incoder le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suprimir su empleo, pero esta no accedió a tal requerimiento, porque estaba amparado por el régimen de prepensionado. Adicionalmente, el 5 de agosto de 2009, se emitió la Resolución 1071, por la cual se aclaró la Resolución 943 del 17 de julio de ese año, y le fue comunicada el 6 de agosto siguiente; además, el gerente general (e) le informó que debía tomar posesión del empleo en la nueva dependencia ante el secretario general del
Incoder; sin embargo, este le informó que no era necesario tomar posesión nuevamente porque ya se había posesionado cuando se reintegró en virtud de la Resolución 0382. Así las cosas, nuevamente acudió ante el director Luis Alejandro Tovar Arias, quien le reiteró que aún no le había llegado memorando informando acerca de su vinculación a la Dirección Territorial y ese hecho lo volvió a manifestar verbalmente el 24 de agosto de 2009, situación que le impidió reingresar a laborar. Lo anterior le impidió desarrollar su labor, pero el 9 de marzo de 2010 se enteró de que la Coordinación Administrativa y Financiera de la Dirección Territorial de Cundinamarca «tenía engavetadas» la circular que comunicaba el listado de funcionarios notificados de esa dirección y en su nombre aparecía -sin comunicar-, así como el original del oficio con el que se debía surtir ese trámite, signado por el gerente general de la entidad; por tal motivo, solicitó copia de esos documentos y certificación en la que se informara si su reintegro ya había sido comunicado, para poder laborar en la Dirección Territorial. El 24 de marzo de 2010, se le notificó el auto de cierre de investigación disciplinaria 133. Posteriormente, en la demanda se procede, de manera confusa, a realizar citas, al parecer de piezas procesales del proceso disciplinario, entre ellas, la versión que el actor rindió dentro de ese trámite y los argumentos que expuso en relación con las constantes veces que acudió a laborar pero que no se le permitió proceder de conformidad. Asimismo, se refirió al recurso que interpuso
en contra de la decisión que resolvió sancionarlo disciplinariamente con destitución. Agregó que la mentira sostenida por el director territorial de Cundinamarca, en el sentido de que no le llegó el memorando en que se le informó sobre su reintegro se mantuvo, incluso, después de la interposición del recurso de apelación antes mencionado; y aún a pesar de lo anterior, siguió insistiendo en que se le permitiera trabajar, teniendo en consideración que la decisión dentro del proceso disciplinario 133 aún no estaba ejecutoriada. Indicó que, en vista de que no lo pudieron desvincular, producto del reintegro que se pretendió materializar en San Vicente del Caguán, la entidad decidió omitir los pagos de salarios a partir del mes de agosto de 2009, es decir, antes de que se produjera la decisión sancionatoria. Más adelante, se refirió a las Resoluciones 0382 y 5181 que tratan sobre el pago de los salarios y prestaciones sociales que se ordenaron con ocasión de la vinculación dispuesta por la Corte Constitucional e informó que interpuso recurso contra la liquidación de estas, teniendo en cuenta que no se reconocieron los intereses moratorios y porque se le hicieron descuentos por concepto de salud y seguridad social, toda vez que esas decisiones desconocieron los artículos 157, 160 y 187 de la Ley 100 de 1993. Producto de lo anterior, el gerente general de la entidad expidió la Resolución 1105 del 18 de agosto de 2009, por la cual modificó el acto recurrido, pero la decisión al respecto no fue trascendente. Adicionalmente, indicó que el 5 de mayo de 2009, el secretario general expidió la
Resolución 530, por la cual modificó la 518 del 30 de abril de 2009, en lo que se refiere a la EPS a la que se encontraba afiliado y no entiende la razón por la cual se ordenó girar un monto a esa prestadora de salud, cuando, en realidad, durante el tiempo de la desvinculación nunca recibió el servicio, de donde surge que el suscriptor del acto pudo haber incurrido en el delito de peculado. Al retomar el tema del proceso disciplinario adelantado en su contra, manifestó que en la decisión de segunda instancia se omitió mencionar que esa entidad, incumpliendo la orden dada por la Corte Constitucional, se abstuvo de reintegrarlo en Bogotá y, en su lugar, dispuso que esa novedad se cumpliera en San Vicente del Caguán «despojándo[l]e de la PROVISIONALIDAD». Más adelante transcribió apartes de la aludida decisión y realizó diversas manifestaciones en torno a cada una de las conclusiones plasmadas en los numerales 3.9, 3.10, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16, 3.18, 3.19, 3.21, 7, 7.31, 7.33 y 12 de ese acto administrativo. Finalmente, expuso que el 19 de junio de 2009, el secretario general de la entidad le inició un proceso disciplinario por abandono del cargo, ordenó practicar pruebas, y se dispuso notificarle esa decisión; sin embargo, este trámite nunca se realizó. Adicionalmente, en auto del 31 de agosto de 2009, el secretario general se declaró impedido y tal manifestación fue aceptada el 10 de noviembre de ese año.
1 En la demandante no se precisan las fechas de los actos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 42, 53 y 83 de la Constitución Política; 85, 134B, 134D, 134E, 171 y 174 del Código Contencioso Administrativo; 10, 11, 12, 22, 220, 221, 286, 287, 292, 412, 413, 414, 416, 421, 434, 442 y 454 del Código Penal y 34, numeral 1, del Código Disciplinario Único. El demandante formuló el cargo de violación de la Constitución y la ley, y los argumentos que sirvieron de soporte, se resumen en los siguientes términos: La actuación de los diez empleados públicos que intervinieron en las decisiones censuradas fue intencional, injusta, ilícita e inmoral porque medió el dolo al violar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de trato en relación con los demás empleados e, incluso, a la vida digna, el buen nombre y la honra suya y de su familia, pues fueron víctimas de injurias y calumnias producto de las decisiones disciplinarias. Con fundamento en ello, es viable acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto constituye el mecanismo para solicitar la reparación del daño, comoquiera que se sintió lesionado en sus derechos. En la Fiscalía Seccional 214 de Bogotá cursa el proceso 2009-3627 en contra de
Rodolfo Campo Soto, Ernesto Benavides, Diana Ocampo, Giovanny Cruz, Silvio Garcés, Luis Alejandro Tovar, José Manuel Zabala Torres y Guillermo Forero Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, prevaricato por acción y por omisión, fraude a resolución judicial, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falso testimonio, enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación, injuria, calumnia, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, asociación para la comisión de delito contra la administración pública. Los diez funcionarios mencionados han cometido faltas gravísimas, pues estuvieron orientados a desconocer las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de las cuales se garantizaron sus derechos fundamentales, pues su único propósito era desvincularlo a través de una decisión disciplinaria. Finalmente, y en el aparte del que se desprende, en realidad, un cuestionamiento frente a los actos acusados, aseguró que la administración hizo uso de métodos que aparentaban haber acatado las decisiones de las autoridades judiciales pero, en realidad, las estaban violando de manera incuestionable. Se transcribe lo pertinente, para dar claridad: […] el pilar concreto del taimado ardid, ha sido el siguiente injusto e ilícito
itinerario: “reintegrarme” sin provisionalidad en San Vicente del Caguán en vez de con provisionalidad aquí en Bogotá; no suministrarme los 4 pasajes solicitados ni el trasteo para irme para allá, sino apenas un tiquete y nada del trasteo; reintegrarme en Bogotá en julio de 2009 devolviéndome mi provisionalidad pero al mismo tiempo dejar de pagarme el salario desde ese mismo mes y año; no dejarme trabajar aquí tampoco con el múltiple fraude de “no comunicarle” al gerente de la Dirección Territorial de Cundinamarca mi reubicación en esta regional; el ocultamiento acordado con los otros 9 por parte de éste de esos actos y comunicaciones de reintegro dirigidas a él y a mí; al mismo tiempo utilizar ello tanto para sacarme con los paralelos y obsecuentes cargos y fallos disciplinarios destituyéndome por “abandono del cargo” y por “cobrar salarios sin trabajar”. Esta dolosa estrategia sistemática incluye la generalizada del ex Gerente General honorable […] tratar de evadir su responsabilidad no firmando ciertas Resoluciones, las respuestas a los DP y otros actos administrativos suyos, así como la análoga del Secretario General, honorable […] y la (sic) peor de éste de declararse impedido después de haber ordenado la apertura del proceso 2009/133 apenas se enteró de que descubrí, denuncié y me quejé sobre la amangualada allí importante coparticipación del honorable […]. Por esa tortuosa vía trochera el de a la (sic) existencia digna con mi familia[…] 1.2. Contestación de la demanda
La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2, para lo cual expuso que la finalidad del derecho disciplinario consiste en salvaguardar la obediencia, disciplina, rectitud y eficiencia de los servidores públicos; de modo que la responsabilidad, en ese campo, está dada por la inobservancia de los deberes funcionales; en todo caso, por hacer parte del derecho sancionador, está sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, los cuales adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad en el derecho disciplinario. 2 Folios 347 a 355. Advirtió que en el caso del proceso disciplinario del demandante, luego de surtirse el trámite, en el cual se respetaron todas las garantías procesales, se pudo establecer que es responsable de las conductas que se le endilgaron. Precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encarga de juzgar controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, más no es la competente para investigar y decidir sobre la presunta comisión de delitos por parte de los funcionarios indicados por el actor en el libelo, comoquiera que estos asuntos son de conocimiento de los jueces penales y de la Procuraduría General de la Nación. Agregó que pese a que en la demanda se invocan como violadas algunas normas que consagran derechos fundamentales, en realidad solo se limita a hacer una enunciación sin indicar las razones por las cuales se consideran vulneradas, lo que quiere decir que no se explicaron adecuadamente los motivos por los que se considera transgredida esa normativa.
Manifestó que no se configuró la violación al debido proceso alegada, comoquiera que la sanción impuesta no es el resultado de una conducta arbitraria por parte de la entidad demandada, sino de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico en la cual se concluyó que el actor debía ser declarado disciplinariamente responsable, decisión que estuvo soportada en las pruebas válidamente aportadas; siendo así, como se demostró que la falta existió y que el investigado fue hallado responsable, la consecuencia de ello era imponer una sanción. Finalmente, expuso que es cierto que la entidad estaba en la obligación de reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando y cumplió ese compromiso al expedir la Resolución 0382 del 18 de marzo de 2009; acto que, después de agotar todos los trámites, le fue comunicado al actor y, en esa medida quedaron satisfechas las órdenes impartidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a partir de allí, era obligación del empleado reanudar el cumplimiento de sus deberes y funciones, primero, en la Dirección Territorial de Caquetá y, posteriormente, en la Dirección Territorial de Cundinamarca, por ello, cuando no reasumió sus obligaciones de manera oportuna, y como el reintegro se ordenó sin solución de continuidad, se tuvo que concluir que se configuró al abandono del cargo sin causa justificada, máxime cuando el señor Oyola Herazo era consciente de que debía regresar a cumplir su labor. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. El demandante
El señor Guillermo Oyola Herazo, actuando en nombre propio, descorrió el término para alegar3 e indicó que la razón por la cual le atribuyeron responsabilidad disciplinaria fue por haber incurrido, presuntamente, en las conductas consistentes en abandono del cargo y recibir remuneración oficial por servicios no prestados, imputaciones que carecen de veracidad porque estuvo trabajando en la ciudad de Bogotá producto de la autorización que se le había otorgado y por ello se reconoció la remuneración de los meses de abril a julio dentro de la nómina de la Oficina de Enlace Territorial 7, con sede en Bogotá y con el presupuesto asignado a esta. Aseguró que, en realidad, la sanción de destitución que se le impuso es el resultado de la actitud dolosa de la entidad de no querer reintegrarlo, en acatamiento a la orden dada por la Corte Constitucional en sentencia T-696, por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, expuso que con miras a su traslado a San Vicente del Caguán, allegó el contrato de trasteo y la solicitud de cuatro pasajes para desplazarse a ese municipio; sin embargo, la entidad no quiso devolverle esos dos documentos con la constancia de recibo y solo le entregaron su pasaje sin consideración a que no podía trasladarse sin su familia, en cuanto su hijo padece de esquizofrenia paranoide. 1.4. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto4 en el que solicitó emitir un fallo inhibitorio. Lo anterior, en consideración a que en la demanda se cuestionó la decisión
disciplinaria de segunda instancia y el acto administrativo que ejecutó la sanción, 3 Folios 372 a 374. 4 Folios 686 a 696. pero no se dirigió respecto de la de primera instancia, lo que lleva a concluir que la proposición jurídica fue incompleta; como soporte de su planteamiento citó un aparte de una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de allí concluyó que los fallos censurados deben mantener su legalidad pues no son otra cosa que la materialización del deber de la administración de mantener al Estado sin servidores que no prestan sus esfuerzos laborales en el sentido requerido. Agregó que, en todo caso, no es aceptable que un servidor como el demandante ponga como excusa el hecho de que estaba a la espera de que le comunicaran a la autoridad en donde se le asignaron las funciones, para proceder a asumirlas. La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si con la expedición de los actos censurados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación de la Constitución y la ley y ii) desviación de poder. 2.2. Marco normativo El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones»5. El artículo 125, inciso 4, constitucional establece que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley»6. 5 Negrilla de la Sala. 6 Negrilla fuera de texto. Entre tanto, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 prevé que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, y también, entre otros, en las Oficinas de Control Interno de las diferentes ramas, órganos y entidades del Estado; y, según el libro I, del título I, ibidem, el ejercicio del poder disciplinario se debe regir por los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, motivación, entre otros; además, la actuación procesal debe estar sujeta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ibidem. Valga aclarar que la protección del derecho al debido proceso, deviene del artículo 29 de la Constitución Política y que, en materia disciplinaria, esta garantía comprende, entre otros, los siguientes elementos: «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.»7; adicionalmente,
comporta el respeto de los principios de tipicidad, reserva legal y proporcionalidad. En lo que respecta al principio de legalidad, la Corte Constitucional8 ha sostenido que comprende una doble garantía; de una parte, material y de alcance absoluto, según la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que contengan la conducta infractora y las sanciones que conllevan su realización, y, de otra parte, formal, de la que deriva la necesidad de que exista una norma de rango legal, que convalide el ejercicio del poder sancionatorio en manos de la administración9. Ahora bien, dentro de las finalidades del aludido principio están las de «(i) otorga[r] certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que, a su vez, cita las Sentencias C-013, C-175 y C-555 de 2001. M.P. María Victoria Sáchica Méndez, Alfredo Beltrán Sierra y Marco Gerardo Monroy Cabra, respectivamente. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibídem. seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las
personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado»10. En el caso del demandante, el juzgador disciplinario, al referirse a las faltas disciplinariamente reprochables, le endilgó la falta gravísima contenida en el artículo 48, numeral 55, que es del siguiente tenor literal: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.
Adicionalmente, se le cuestionó por haber incurrido en una conducta que está prohibida para los servidores públicos, prevista en el artículo 35, numeral 15, que establece: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: […]
15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no pres
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