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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00501-00(1937-11)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00501-00(1937-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /SANCIÓN DISICPLINARIA Como quiera que los actos administrativos sancionatorios enjuiciados, que impusieron sanción de destitución al señor Luis Carlos Pérez, fueron proferidos en primera instancia por la Procuraduría Primera Distrital y en segunda por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y no por la Secretaría de Educación Distrital como bien lo afirma, en esta medida dicha entidad no está llamada a comparecer al proceso, toda vez que no fue el órgano que resolvió de fondo el asunto hoy debatido. ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA La cosa juzgada penal absolutoria se le debe dar un tratamiento distinto al otorgado en materia disciplinaria, toda vez que el legislador consagró tipos penales y disciplinarios para sancionar conductas de servidores públicos, los cuales muestran por si solos la distinta naturaleza y la independencia de cada una de las materias, en tanto que el derecho disciplinario busca sancionar comportamientos anti éticos que afectan el cumplimiento del deber ser de los servidores públicos, el derecho penal protege bienes jurídicos de ataques ilícitos, en otras palabras las actuaciones penales son regidas por el código penal, mientras las conductas disciplinarias corresponden a las contenidas en la Ley 734 de 2002. NOTA DE RELATORÍA : La Corte Constitucional, sentencia T1102/05

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NÚMERAL 1

PLIEGO DE CARGOS - Modificación / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA El pliego de cargos sea cambiado hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación o por prueba sobreviniente, como en efecto aconteció en el sub lite, en donde la Oficina de Control Interno Disciplinario, inicialmente el 29 de noviembre de 2009 formulo cargos calificando la falta como grave y luego con auto de 25 de enero de 2005 varió la calificación jurídica por encontrar prueba que demostraba que los hechos endilgados al servidor público Luis Carlos Pérez revestían importancia jurídica por tratarse de actos sexuales abusivos con menor de edad, los cuales constituyen falta gravísima al tenor del inciso 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conmutación jurídica que es legal, toda vez que se realizó atendiendo los paramentos del inciso 3 del artículo 165 ibidem y se cumplió antes de proferir fallo de primera o única instancia, sin que ello, viole el debido proceso o el derecho de defensa del investigado.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 165

PLIEGO DE CARGOS – Notificación por edicto Notificación por edicto opera en aquellos casos cuando no es posible realizarse de manera personal, como sucedió en el caso de análisis, en donde el servidor público no asistió a notificarse personalmente, apréciese que la variación del pliego de cargos se notificará en la misma forma del auto de cargos y a la vez otorgó un término prudencial para solicitar y practicar pruebas, cumpliendo la entidad

de control lo consagrado en el último inciso del artículo 165 del CDU. En otras palabras, al haberse notificado el auto que cambió la calificación jurídica por edicto se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa al actor, conforme lo prescriben los artículos 6 del CDU y 29 Superior.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002ARTÍCULO SANCIÓN DISCIPLINARIA / ACTO DE EJECUCIÓN – No impugnación Está claro que la Resolución 1990 de 6 de junio de 2008, que ejecutó la sanción impuesta no hace parte del acto principal por no ser el que crea, modifica o extingue la situación jurídica del disciplinado, en otras palabras, éste no hace parte de los actos demandados, no hay que olvidar que los actos enjuiciados son los transcendentales por ser allí donde se resuelve la situación jurídica al disciplinado y no otro. En esa medida le corresponde al Juez proferir decisión inhibitoria sobre el particular sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. En conclusión, la suerte jurídica que sigan los actos principales es la misma que corresponde al que ejecutó la sanción. Bajo estos términos no es necesario demandar el acto de ejecución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00501-00(1937-11)

Actor: LUIS CARLOS PÉREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación y la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C -Secretaría de Educación. ANTECEDENTES Luis Carlos Pérez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:  Acto de primera instancia de 19 de noviembre de 2007, proferido por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 15 años para ejercer cargos públicos.  Decisión de segunda instancia de 14 de abril de 2008 expedida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual confirmó la decisión anterior.  Resolución núm. 1990 de 6 de junio de 2008, proferida por la Secretaría de Educación Distrital, que ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; así mismo se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro; que se

declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; igualmente se condene solidariamente al pago de los demás perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al poderdante junto con su indexación, que se condene a la entidad demandada a cancelar las costas del proceso y finalmente se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos: Indicó que con fundamento en la queja presentada por la señora Rosa Elena Ochoa Castro, en su calidad de directora (E) del IDE Patio Bonito Llano grande Pinar del Río, se dio inicio a las diligencias disciplinarias, por los presuntos hechos consistentes en el delito de abuso sexual por parte del bibliotecario Luis Carlos Pérez, con la menor Jessica Vargas Castro alumna del grado quinto de primaria, cuenta el informe que la niña desde el año 2002 era llevada al baño de la biblioteca y allí era sometida a toda clase de vejámenes sexuales, proporcionándole dinero a cambio. Señaló que la investigación fue iniciada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Distrito Capital, pero en virtud del fuero preferencial la Procuraduría Primera Distrital asumió la competencia. Añadió que por los mismos hechos la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal, el cual concluyó el 23 de marzo de 2007, con providencia de preclusión de la investigación. El 29 de noviembre de 2004, la entidad de control disciplinario profirió auto de cargos, en contra del investigado.

Por los hechos sucedidos la Procuraduría Primera Distrital el 19 de noviembre de 2007, declaró responsable disciplinariamente al investigado imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 15 años. Apelada en término la decisión, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa con providencia de 14 de abril de 2008, la confirmó en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política: artículos 6, 29 y 121. Código Contencioso Administrativo: artículos 84 y 85 Ley 734 de 2002: artículos 8, 11, 48. Ley 600 de 1999: artículo 57. Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:

1. De la violación del principio de cosa juzgada penal absolutorio.

Sostiene el actor que la Procuraduría General de la Nación, desconoció el principio de la cosa juzgada penal absolutorio, al analizar el material probatorio en forma diferente a la del juez penal, pues siendo el ordenamiento jurídico uno solo, no puede ni los particulares, ni el Estado, excluir las verdades procesales existentes. Si bien es cierto, la responsabilidad penal es distinta de la disciplinaría, también lo es que existen circunstancias frente a las cuales el poder disciplinario no puede desconocer las decisiones del juez penal por tener el carácter de valor absoluto, especialmente en aquellos eventos en que determina que la conducta causante del perjuicio no se realizó, o que el sindicado no la cometió, o que obró en estricto

cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Es claro entonces, que al haberse determinado en el presente caso, que el hecho no existió; no podía la Procuraduría, decidir lo contrario e imponer sanción disciplinaria al actor.

2. De la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por indebida notificación del pliego de cargos.

Señala el actor que el 24 de noviembre de 2004, el ente de control profirió pliego de cargos calificando la falta como grave; no obstante lo anterior, el 25 de enero de 2006 lo modificó y varió la falta a gravísima, realizando la notificación de manera incorrecta, debido a que se surtió por edicto, cuando el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, establece que la variación jurídica del auto de cargos debe notificarse de la misma manera que el pliego de cargos; es decir en forma personal al procesado o a su apoderado, presentándose una clara violación a las normas procesales que traen como consecuencia el desconocimiento del debido proceso. Añade que, hasta el 2 de agosto de 2006, la entidad le designó defensor de oficio; época para la cual ya se había realizado la variación jurídica del auto de cargos; es decir que el actor no contó con la oportunidad para pronunciarse sobre el cambio jurídico y solicitar pruebas; por lo tanto considera que se generó nulidad de todo lo actuado por violación al derecho de defensa, sin que se pueda alegar su saneamiento en cuanto al momento procesal siguiente.

3. De la vulneración al principio de presunción de inocencia por indebida valoración probatoria.

A juicio del demandante la Procuraduría incurrió en un defecto fáctico, como quiera que la valoración probatoria se realizó de manera arbitraria, en cuanto parte de una presunción de culpabilidad y de responsabilidad, el juez no puede condenar cuando no exista prueba, la duda y la falta de certeza implica sentencia favorable al imputado, por lo tanto, considera que se desconoció el principio de inocencia. Por otra parte, señala que los actos acusados no analizaron que los padres de la menor no ratificaron el daño causado o la afección psicológica sufrida por esta, lo que significa, la poca credibilidad que al propio seno de la familia se tiene de lo dicho por la alumna, circunstancias estas que dejan un manto de duda sobre la realización de los hechos endilgados en cabeza del investigado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por los siguientes razonamientos: Es indiscutible que existe diferencia entre el derecho disciplinario y el penal, pues el primero se ocupa de la revisión de las trasgresiones a deberes fundamentales, el segundo protege los bienes jurídicos; si bien es cierto ambos pertenecen al régimen sancionador, lo es también que cada una de estas ramas tienen total autonomía la una de la otra, aspecto que no impide complementariedad entre estas, igualmente no implica que la exoneración o responsabilidad penal con lleve directamente a la imputación y sanción disciplinaria. Los autos que profirieron pliegos de cargos y posteriormente modificaron la

calificación jurídica de la falta de grave a gravísima, fueron notificados conforme lo prescribe el artículo 165 del CDU, e igualmente el sujeto procesal siempre contó con la presencia de apoderado y cuando se observó su ausencia se garantizó el derecho de defensa con la designación oficiosa de defensor. Resulta de vital importancia precisar que el derecho de defensa no se limitó únicamente a presentar descargos, existen en el curso del proceso otros actos que permiten concluir que el actor hizo uso efectivo del derecho de defensa, entre los que se destacan los alegatos de conclusión, los recursos interpuestos, las solicitudes de nulidades, con lo que se demuestra que la entidad garantizó el derecho de defensa. Los fallos disciplinarios cuestionados no incurren en defecto fáctico, como quiera que realizaron una juiciosa valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica, destacándose dentro de su texto, el cómo los hechos atribuidos resultan probados en cabeza del señor Luis Carlos Pérez. Los disentimientos presentados en la demanda corresponden a alegaciones que fueron resueltos en los fallos sobre la supuesta imposibilidad de probar los hechos, es pertinente precisar que dicho debate pretende volver a la práctica de pruebas efectuada en el proceso disciplinario y que el mismo no corresponde a criterios realmente jurídicos sobre la valoración realizada, sino que busca imponer la que él considera debía efectuarse. Los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad, por tal razón son eficaces y deben producir sus

efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello. Propuso como excepción la innominada o genérica. La Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Educación Al contestar la demanda también se opone a las pretensiones del demandante por las siguientes razones. Señaló que la Alcaldía Mayor de Bogotá no se encuentra obligada a reintegrar al demandante, menos a pagar la indemnización pretendida, por cuanto su conducta dependió en un todo de las disposiciones y mandatos de organismos competentes, como lo fue la Procuraduría General de la Nación. El acto de ejecución expedido por la Secretaría de Educación no es un acto que ponga fin a una actuación administrativa, sino es de trámite, como quiera que por medio de este se da cumplimiento a una orden de la entidad de control. De lo anterior se deduce que, si lo pretendido por el demandante es el reintegro, la acción únicamente podría presentarse contra la entidad que decidió su destitución. Propuso las siguientes excepciones: a) Ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción. Funda esta excepción en las siguientes razones: Expresa que la justicia contenciosa administrativa, por su naturaleza y esencia es rogada, en consecuencia, se constituye en requisito sine qua non para la prosperidad de la acción. Por esta razón al examinar el texto de la demanda, se encuentra que en el acápite que hace relación al concepto de violación el actor menciona una serie de disposiciones presuntamente violadas, sin que explique el motivo de trasgresión, igualmente relaciona una serie de hechos que se limitan a exponer de manera

general razones de infracción, pero no es un razonamiento serio y concreto que permita el ataque a los actos administrativos controvertidos. b) Legalidad de los actos acusados Señala que la presunción de legalidad del acto administrativo hace referencia a la validez del acto, es decir que mientras no haya sido declaro nulo por autoridad competente subsiste. En el caso concreto, los actos acusados fueron proferidos con absoluta observancia de las disposiciones legales vigentes, en consecuencia, gozan de la plena legalidad, razón por la cual no están viciados de nulidad. c). Falta de causa del demandante Aduce que el acto de ejecución dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación. d) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirma que la legitimación material en la causa, alude por regla general, a la participación real de las personas en los hechos que originaron la demanda, así las cosas, cuando las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. En el presente asunto, la Secretaría de Educación Distrital no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque el único ente que analizó, tramitó y decidió de fondo la destitución del demandante fue la Procuraduría General de la Nación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante esta Corporación solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Sobre los medios exceptivos manifestó:

El acto de ejecución expedido por la Secretaría de Educación, es un acto procedimental de cúmplase, por lo tanto, no es posible de juzgamiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y técnicamente el juez debe declarase inhibido de pronunciarse respecto de él. En cuanto a la ausencia de presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, legalidad de los actos acusados, falta de causa del demandante e ineptitud sustantiva de la demanda, estima que son lucubraciones sustantivas que, como tales, deben ser resueltas en el fondo de la controversia, pues atañan al meollo de la legalidad. En relación a la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, señala que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (14 de octubre de 2008), no era imperativo, para dicha fecha, el cumplimiento de ese requerimiento previo, porque este se tornó obligatorio a partir de la vigencia del Decreto 1716 de 2009, es decir a partir del 14 de mayo de dicha anualidad. Así las cosas, solicita se declare el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los actos sancionatorios y el juez debe inhibirse respecto del acto que ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad por 15 años, impuesta por la Procuraduría. Respecto de la cosa juzgada penal absolutorio, dice que se encuentra consagrada en el artículo 57 de la Ley 600 de 1999, vigente para la época de los hechos, dicho precepto no es de recibo porque la consagración positiva se circunscribe a materia

penal y en ella se consagran causales de exculpación y nada dice en referencia con el derecho disciplinario. Dicho análisis pone de relieve la autonomía del proceso disciplinario al tener como norte filosófico bienes jurídicos distintos al estrictamente punitivo. Manifiesta que el auto de cargos fue proferido el 29 de noviembre de 2004, el 2 de diciembre se dispuso la citación al apoderado para su notificación, el 11 de enero de 2005 presentó descargos; el 27 del mismo mes y año negó la práctica de algunas pruebas y al otro día se libró comunicación al togado, el 15 de octubre del citado año solicitó la revocatoria del poder; por auto del 25 de enero de 2006 se varió la calificación jurídica de los cargos con base en la existencia de los tipos abiertos, se citó al defensor y finalmente se notificó por edicto el 27 de febrero de 2006, el 9 de marzo se solicitó a la Universidad Externado la designación de un defensor de oficio y el 25 de julio designan al estudiante Christian Moreno Villamizar, como se observa se garantizó el debido proceso. Finalmente, en relación con la indebida apreciación probatoria, dijo que la Procuraduría en su momento realizó un análisis integral del material probatorio aportado al expediente. CONSIDERACIONES El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados1, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por el término de 15 años para ejercer cargos públicos, al estar incurso en la falta contemplada en el

artículo 48 núm. 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 209 del estatuto penal. Del control de legalidad practicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa a las decisiones disciplinarias. 1 Actos de primera y segunda instancia de 19 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2008, proferidos por la Procuraduría Primera Distrital y la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente y la Resolución 1990 de 6 de junio de 2008 que ejecutó la sanción. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente núm. 1210-11. M.P Dr. William Hernández Gómez, sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó: «[…] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y

debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el efecto; y, consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria2. […] […] El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también 2 Sentencia C-500 de 2014. garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es

garante de la tutela judicial efectiva. […] Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley

1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. […] […] En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria

[…]». De los actos acusados Los actos sancionatorios hallaron probado lo siguiente (i) que los hechos endilgados consistentes en actos o maniobras sexuales abusivas en la humanidad de la menor Yessica Vargas Castro, tienen como único responsable al señor Luis Carlos Pérez, quien se desempeñó como bibliotecario del IED Patio Bonito I, conducta que se llevó a cabo entre el mes de septiembre de 2002 y septiembre de 2003, cuando la alumna ingresaba al baño y el investigado tocaba sus partes íntimas entregándole dinero a cambio. En los mismos términos quedó corroborado por la menor ante la Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Medicina Legal y la Oficina de Control Interno Disciplinaria de la Secretaría de Educación, por lo que

la entidad de control halló que existe coherencia entre lo manifestado y lo denunciado. (ii) que analizados los argumentos que presentó la defensa no fueron suficientes para desvirtuar el cargo imputado, pues las pruebas resultan concordantes y coherentes, de las que se apreció que siempre la menor sostuvo que el investigado realizaba acciones lesivas contra el pudor sexual, consistentes en tocar sus partes íntimas y pedir que le acariciara su miembro viril, por tanto concluyó que a todas luces resulta reprochable la actitud, especialmente la de ciertas personas, que prevalidas de su condición de autoridad o ascendencia, utilizan cualquier medio para lograr favores sexuales o realizar actos sexuales, como ocurrió en el caso bajo estudio (iii) La anterior situación llevó a que la conducta se tipificara como falta disciplinaria, por incurrir con su acción en violación a los deberes establecidos en el núm. 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia y complementación con el artículo 209 del Código Penal. Falta que fue calificada como gravísima a título de dolo, conforme al artículo 44 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 (fl. 230). Las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario, son las que a continuación se relacionan: El 20 de noviembre de 2003, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital, dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Luis Carlos Pérez, conforme a lo ordenado por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, a fin de esclarecer los hechos investigados, ordenando la práctica de pruebas (folios 18 y 19).

El 30 de marzo de 2004, el ente de control disciplinario resolvió una solicitud de pruebas, negando la práctica de unos testimonios y ordenando incorporar algunos documentos aportados por el investigado (anexo 1 sin foliar). El 23 de abril de 2004, se desglosó un anexo remitido por la Procuraduría General de la Nación, donde se exponen hechos distintos al objeto de la presente investigación (anexo 1 sin foliar). El 18 de mayo de 2004, se prorrogan los términos de la etapa investigativa, acorde a lo dispuesto en el artículo 156 del CUD, ordenando practicar pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos (anexo 1 sin foliar). El 29 de noviembre de 2004, se profiere auto de cargos contra el investigado, en los siguientes términos: (anexo 1 sin folio) «Cargo único. El funcionario Luis Carlos Pérez, presuntamente infringió los deberes encomendados en el ejercicio de su función al ejercer actos de irrespeto e incorrectos hacia la menor Yessica Vargas Castro, cuando procedió a tocar a la menor en sus partes íntimas, proporcionándole dinero antes y después de los mismos. Actos que suceden a partir del año 2002 y cuyo último hecho fue en septiembre de 2003, los cuales al parecer ocurrieron en el baño de la biblioteca del plantel educativo, conducta calificada como grave». El 11 de enero de 2005, el Dr. Víctor Velásquez Reyes apoderado del investigado presentó escrito de descargos, reiterando la inocencia del investigado (folio 226). El 25 de enero de 2005, la Oficina de Control Disciplinario, varió la calificación

jurídica del auto de cargos, de grave a gravísima a título de dolo, como quiera que la conducta endilgada consistente en actos sexuales abusivos con menor de edad tipificada en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, se encuentra descrita en el artículo 48 núm. 1 de la Ley 734 de 2002 como gravísima. Ordenando su notificación al encartado o su apoderado. Igualmente dispuso que cuenta con 5 días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia o la desfijación del edicto para que personalmente presente los descargos, de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 (folio 241 al 252). El 5 de julio de 2005, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (folio 236). El 23 de octubre de 2005, el disciplinado Luis Carlos Pérez le revocó el poder al Dr. Víctor Velásquez Reyes, (folio 240). El 6 de mayo de 2006, el investigado presentó escrito de descargos (folio 271 a 369). El 30 de octubre de 2006, presentó alegatos de conclusión, solicitando su exoneración (396 a 408). El 2 de mayo de 2007, el encartado allegó la Resolución de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se precluyó la investigación a su favor (sin folio) El 16 de marzo de 2007, el Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio del poder preferente por la importancia del tema asumió la competencia (folio 1188) El 19 de noviembre de 2007, la Procuraduría Primera Distrital profirió fallo de

primera instancia, sancionando al actor con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años: (anexo 1, folio 2 al 74). Acto administrativo que fue confirmado el 14 de abril de 2008 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (folio 75 y s.s) Previo

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