CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00502-00(1938-11)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00502-00(1938-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO DISCIPLINARIO – Cómputo La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando el acto impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. Esto siempre que tal acto exista y que tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, en caso contrario el tiempo de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo. En el sub examine no se profirió acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria. De acuerdo con ello, la caducidad de cuatro meses de la acción comenzaría a contar desde el día siguiente a la notificación de la decisión de segunda instancia que confirmó la sanción y que se expidió el día 12 de octubre de 2010. Así, toda vez que esta se notificó el día 26 de octubre de 2010 el término se cumpliría el 25 de febrero de 2011, día en que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, celebrándose la audiencia el 23 de mayo de la misma anualidad, luego se suspendió el término de caducidad por un lapso de 1 día. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de
2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1493-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS –Procedencia La excepción será desestimada pues, como se expuso, es indudable que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son susceptibles de un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del CCA, como también lo es el amplio alcance que caracteriza esa competencia judicial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto de 9 de agosto de 2016,
C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11.
RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Derecho privado Es claro que las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por las normas del derecho privado cuando ejercen actividades que se asimilan a las de los particulares o que compitan directamente con las desarrolladas por estos.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2004, rad.: 12342.
FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 / LEY 314 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 93 / DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 18 / LEY 314 DE 1996 – ARTÍCULO 2
RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – derecho privado / CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM – Naturaleza jurídica / RÉGIMEN
CONTRACTUAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS
COMUNICACIONES CAPRECOM / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA PARA LOS CONTRATOS ESTATALES DE DERECHO PRIVADO - Aplicación La interpretación que se ha hecho jurisprudencialmente de estas normas ha determinado que el régimen jurídico aplicable a las EPS sea el previsto en las normas civiles y comerciales para la suscripción de los contratos relacionados con la prestación del servicio de salud. (…). Lo expuesto permite concluir que, independientemente de su condición de empresa industrial y comercial del Estado, a CAPRECOM se le aplica el régimen de contratación propio de las Empresas Sociales del Estado, esto es, el privado, como quiera que su objeto es el de cumplir funciones propias de una EPS. (…). Con lo anterior, puede concluirse que, al ser una empresa industrial y comercial del Estado cuyo objeto comprende la función de operar como EPS, CAPRECOM, en su gestión contractual se encuentra sujeta a un régimen jurídico que aunque es privado no es exclusivamente de dicha naturaleza pues a él se integran los principios en cuestión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de Derecho privado aplicable a los contratos que celebren las empresas comerciales e industriales del Estado y las Empresas Sociales del Estado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, rad.: 25892; Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, rad.: 45607.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 179 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 195 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 45 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 13
CONTROL FISCAL – Alcance El artículo 267 de la Constitución Política señala que el ejercicio del control fiscal es posterior y selectivo, que se extiende a los ámbitos financiero, de gestión y de resultados, y que debe desarrollarse siempre con base en los principios de eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales.
MANUALES DE CONTRATACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS SUJETAS
AL DERECHO PRIVADO EN MATERIA CONTRACTUAL – Autonomía /
MANUALES DE CONTRATACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS SUJETAS
AL DERECHO PRIVADO EN MATERIA CONTRACTUAL – Naturaleza jurídica / INCLUSIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN LOS MANUALES DE CONTRATACIÓN – Obligatoriedad Con el propósito de armonizar el régimen de contratación privado a estas máximas constitucionales, se generó un fenómeno con ocasión del cual las entidades públicas reguladas por él comenzaron a dictarse sus propias reglas en materia contractual. En efecto, las características del sistema normativo aplicable en esos casos les otorgan autonomía para expedir estatutos internos en el asunto, también llamados manuales de contratación. A estos se les ha reconocido la naturaleza de
actos administrativos dentro de la categoría de reglamentos y se ha aceptado su validez bajo el entendido de que la capacidad creadora de reglas propias del procedimiento contractual tiene como límite aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. En esa medida, cuando la entidad decide expedir un manual de contratación queda vinculada a él con la fuerza propia de los reglamentos internos, siendo en todo caso obligatoria la sujeción a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, mientras que la remisión al derecho privado tendrá cabida en todo aquello que no haya sido objeto de auto regulación. Ahora bien, en ejercicio de ese margen de libertad, es admisible que la administración reproduzca en dichos manuales normas propias del régimen de contratación estatal, tales como la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, cuyas reglas serían aplicables a lo largo del proceso contractual, naturalmente, no en su rango de ley sino, como se anunció, con la fuerza que le asiste al reglamento interno.
TIPICIDAD DISCIPLINARIA – Concepto / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA
DETERMINACIÓN DE LAS CONDUCTAS DISCIPLINARIAS – Alcance / JUICIO DE ADECUACIÓN TÍPICA La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. (…). Le corresponde exclusivamente al legislador definir, de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su
cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso en su ejercicio. (…). El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-769 de 2009, M.P.:
Antonio Barrera Carbonell.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO – Definición / CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO – Limitaciones en el ámbito disciplinario / TIPOS DISCIPLINARIOS EN BLANCO – Concepto / TIPOS DISCIPLINARIOS ABIERTOS – Concepto Los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas», son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin
referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad. Ahora bien, en cuanto a los tipos abiertos y los tipos en blanco, se observa que la jurisprudencia constitucional se ha referido a ellos de manera indistinta, para dar a entender que se trata de aquellas descripciones legales constitutivas de falta disciplinaria, que precisan la remisión a otras normas a fin de completar el sentido del precepto. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-030 de 2012. FALTA DISCIPLINARIA POR VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Requisitos / De acuerdo con la sentencia C-818 de 2005 solo procede invocar el quebrantamiento de un principio que regula la contratación estatal o la función administrativa como único elemento descriptor de una conducta disciplinaria cuando: i) esta se desarrolla conforme a una norma constitucional de aplicación directa, en la cual se puede determinar con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el servidor público y, ii) aunque el principio sea general, éste se puede complementar acudiendo a una disposición de rango legal que lo desarrolle de manera específica. Adicionalmente, será requisito imprescindible que, en la formulación del pliego de cargos, la autoridad disciplinaria establezca claramente tanto el principio como la regla constitucional o legal en la que se concreta la transgresión del orden normativo disciplinario. (…).En los actos administrativos sancionatorios se cumplieron los presupuestos de la sentencia C-818 de 2005 para considerar la vulneración de un principio como
falta disciplinaria. Ello en atención a que se desatendieron los principios de interés general, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, moralidad administrativa y publicidad contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, los que son desarrollados en los artículos 1.º y 2.º de la Ley 598 de 2000 y el artículo 1.º de la Ley 828 de 2003, según se expuso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor normativo de los principios constitucionales y legales que gobiernan los procesos contractuales que adelanta la Administración Pública: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 3 de diciembre de 2007, rad.: 24715.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 ORDINAL 31 / LEY 598
DE 2000 – ARTÍUCULO 5 / LEY 828 DE 2003 – ARTÍCULO 1 /
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Es individual / FALTA DE
INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE LAS PRESUNTAS CONDUCTAS DISICPLINARIAS EN QUE PUDIERON HABER INCURRIDO OTROS SERVIDORES PÚBLICOS – No invalida el fallo disciplinario En cuanto a lo aseverado por la demandante en el sentido de que en el proceso contractual intervinieron varios funcionarios respecto de los cuales también debió indagarse su participación, debe advertir la Sala que la responsabilidad de la contratación de la entidad se encuentra en cabeza de su representante legal, en
este caso la directora de CAPRECOM de la regional del departamento del Cauca, luego correspondía a ella velar porque en la contratación se cumplieran los principios de la función administrativa y las demás normas que integraban el régimen que resultaba aplicable en la materia. Por otro lado, se recuerda que la responsabilidad disciplinaria es individual, lo que significa que así otros empleados hubiesen incurrido en prácticas enjuiciables, ello no es razón suficiente para justificar la actuación de la demandante. RÉGIMEN PROBATORIO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Noción / CARGA DE LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y disciplinaria se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129
PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL EN MATERIA DISCIPLINARIA El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a
encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximan de responsabilidad. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, rad.: 2196-11. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADOAplicación La autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión declaratoria de responsabilidad, debe tener la convicción y la certeza probatoria que efectivamente el servidor público incurrió en la conducta reprochada que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2015, rad.: 0777-12.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142
NULIDAD PROCESAL EN PROCESO DISCIPLINARIO – Requisito / DEBIDO PROCESOVulneración / OMISIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL – Efecto La no práctica de la prueba testimonial tampoco representó una vulneración del debido proceso. Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta corporación ha entendido que no toda irregularidad que pueda darse dentro del trámite disciplinario constituye una violación de este ni conlleva la nulidad de los actos
administrativos sancionatorios. Para que esta se genere es necesario que la anomalía sea de tal trascendencia que, de no haber ocurrido, el resultado del proceso fuere otro, lo que no sucede en el sub examine, por cuanto la prueba testimonial no tenía la fuerza para desvirtuar los hallazgos de la inspección efectuada, luego la decisión no iba a variar con su práctica. Además, advierte la Subsección, que la demandante conoció del auto que dispuso el cierre del periodo probatorio y en el que se ordenó correr traslado para alegatos, y sin embargo no presentó recurso alguno en contra de este ni se refirió a la prueba no practicada en el escrito de alegaciones que radicó. Para la Subsección la postura que asumió la señora Salazar Achinte de guardar silencio sobre el particular y alegar como estrategia de su defensa en el recurso de apelación y en vía judicial, la vulneración del debido proceso por haberse emitido el fallo disciplinario sin la prueba testimonial pedida, representa sin duda un quebrantamiento al principio de lealtad procesal porque con posterioridad se valió de sus propias omisiones dentro del proceso para exigir la nulidad de los actos sancionatorios, lo que no puede ser un argumento válido para dejarlos sin efectos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que la irregularidad que se cometa en el curso del proceso disciplinario sea ostensible para que conduzca a la anulación del fallo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de marzo de 2016, rad.: 2638-11.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Exclusión
Para que un servidor sea declarado disciplinariamente responsable de una falta descrita previamente por la ley, se requiere necesariamente la existencia de un elemento subjetivo de la conducta, es decir, que haya sido cometida a título de dolo o culpa, lo cual se deriva del contenido mismo del artículo 29 de la Constitución Política al establecer « […] toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable […]». De esta forma, está excluida toda forma de responsabilidad objetiva, como un simple juicio de reproche por la coincidencia del comportamiento desplegado con el tipo disciplinario, la infracción del deber impuesto o de la prohibición decretada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, rad.: 2196-11.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / DOLO – Configuración. Requisitos Se ha definido que el dolo está integrado: i) por el conocimiento de que los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria y, ii) por la voluntad en la realización de la conducta. Por tanto, cuando estas dos circunstancias concurren es dable afirmar que la conducta fue realizada a título de dolo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, rad.: 0049-13.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44
CULPA GRAVÍSIMA – Configuración / CULPA LEVE – Configuración / CULPA
LEVE Y CULPA LEVÍSIMA – No sancionables Nótese que una cosa es la clasificación de las faltas y otra distinta las diferentes manifestaciones de la culpa. Es decir, el servidor público puede actuar con dolo o con culpa (gravísima o grave). En relación con la culpa, el parágrafo del artículo 44 ejusdem, establece que la culpa gravísima tiene lugar cuando el funcionario incurre en la falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. A su vez, la culpa grave se presenta cuando se comete la falta por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común le imprime a sus actuaciones. Ahora bien es importante resaltar que si la conducta reprochable (falta gravísima, grave o leve) es cometida con culpa leve o levísima, la misma no será punible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C. diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00502-00(1938-11)
Actor: SANDRA PATRICIA SALAZAR ACHINTE
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841,
que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora Sandra Patricia Salazar Achinte en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones2.
DEMANDA3
La señora Sandra Patricia Salazar Achinte, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia del 24 de junio y 12 de octubre de 2010 respectivamente, expedidos por la demandada en el proceso disciplinario radicado 1247, con los cuales destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de 13 años a la señora Sandra Patricia Salazar Achinte.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad pagar las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios morales: El valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la angustia generada con ocasión de la sanción en comento. - Daño a la vida de relación: La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes en razón a la afectación a la vida familiar y social padecida una vez impuesta la sanción. 1 Vigente para la época de la demanda. 2 En adelante CAPRECOM. 3 Ff. 41-56. - Perjuicios patrimoniales por lucro cesante: Solicitó el reconocimiento de $100.000.000 de pesos, cifra que calculó por el término de cinco años que durará
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el cual dejará de percibir dinero.
3. Se condene en costas a la parte demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso
Administrativo. Fundamentos fácticos En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones4:
1. El día 11 de julio de 2007, en su condición de directora de Caprecom Regional Cauca, la señora Sandra Patricia Salazar Achinte fue vinculada a la investigación disciplinaria con radicado 1247, por incurrir en presuntas irregularidades en la contratación celebrada en los años 2006 y 2007.
2. Las inconsistencias fueron encontradas durante la realización de un proceso de control interno y auditoría consignado en actas de fechas 27, 28 y 29 de abril de
2007. A este informe se agregó otro del 18 de julio de 2007 en el que se denunciaban las mismas anomalías.
3. El día 7 de noviembre de 2009 la demandada profirió pliego de cargos en contra de la actora. Posteriormente el 24 de junio de 2010 se expidió la decisión disciplinaria de primera instancia y se destituyó e inhabilitó por el término de 13 años a la señora Salazar Achinte. Este acto fue confirmado mediante proveído del 12 de octubre de 2010.
4. La decisión sancionatoria fue demasiado rigurosa y no tuvo en cuenta la buena conducta de la demandante. A su vez, ocasionó un daño a la vida de relación, perjuicio moral y psicológico tanto a ella como a sus hijos Juan David Benítez
Salazar y María Isabella Benítez Salazar. 4 Ff. 43 y 44. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 59 y 60 de la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, el Decreto 173 de 1993 y el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: i) Se vulneró el debido proceso porque la auditoría en la que se fundamentó la decisión no tiene una naturaleza técnica. La demandante explicó que esta se encuentra cargada de aseveraciones de carácter subjetivo y juicios de valor del grupo de control interno, empero no se aportaron los debidos soportes documentales. A renglón seguido expuso que con la auditoría no se probó la existencia de irregularidades en las etapas precontractual, contractual y poscontractual como tampoco que hubiese faltado a sus deberes y que, con ello, se hubiese ocasionado un perjuicio patrimonial a CAPRECOM. Agregó que no puede ser responsable por asuntos meramente formales del proceso contractual, en tanto que para esto existía una asesoría jurídica, administrativa y financiera que acompañaba el proceso. La accionante citó textualmente los razonamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto ante la entidad enjuiciada que también hacían alusión a la auditoría efectuada. Así, advirtió que esta no determinó las competencias funcionales en el tema contractual, tampoco señaló la forma correcta en que
debían adelantarse las etapas contractuales e, igualmente, desconoció que en el proceso intervienen varios funcionarios integrantes de un comité de contratación respecto de los cuales también debió indagar su responsabilidad, máxime cuando se perdieron soportes documentales de las etapas de la contratación. ii) Desconocimiento del principio de la carga de la prueba. En este punto la señora Salazar Achinte citó de nuevo los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado ante la autoridad disciplinaria. De forma específica hizo alusión a lo señalado por la entidad demandada en la decisión sancionatoria, quien adujo que la carga de la prueba estaba en cabeza del disciplinado, ante la imposibilidad de practicar la prueba testimonial por no conocer la ubicación de los testigos. Al respecto expresó que tal afirmación vulneró el contenido del artículo 128 de la Ley 734 de 2002 que impone esa obligación al Estado, máxime cuando la información de los declarantes hacían parte de la base de datos de la entidad. Así mismo, consideró que se quebrantó la norma mencionada al exigirse a la disciplinada, que demostrara las falencias alegadas en la auditoría realizada por la oficina de control interno. iii) La sanción impuesta es demasiado rigurosa y desproporcionada, toda vez que no se tuvo en cuenta para su graduación el buen comportamiento de la demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que los actos enjuiciados se expidieron de acuerdo con la ley y las faltas disciplinarias fueron debidamente probadas. Sobre los hechos expresó que no son ciertos y agregó que, además de
la auditoría, existían otras pruebas que demostraron la responsabilidad de la señora Salazar Achinte. En su defensa manifestó que actuó conforme las competencias asignadas por la Ley 734 de 2002 y que no existe argumento en la demanda que pueda desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Así, adujo que no se vulneró el derecho de defensa porque: i) Las decisiones fueron debidamente motivadas y no se fundamentaron únicamente en el informe de auditoría del grupo de control interno de CAPRECOM, sino también en la denuncia allegada por el conglomerado denominado «amigos de CAPRECOM» que daba cuenta de irregularidades en la contratación de la entidad y en otras pruebas allegadas al plenario; ii) se notificó de forma personal la apertura de investigación, el decreto de pruebas y el pliego de cargos, la accionante estuvo representada mediante abogado y refutó las probanzas aducidas en su contra, se efectuó pronunciamiento expreso sobre la nulidad y las pruebas solicitadas, y se analizaron todos los argumentos defensivos (citó textualmente el acto sancionatorio). 5 Ff. 286-310. La demandada realizó un recuento de las razones por las cuales fue sancionada la demandante. Así, denotó que la señora Salazar Achinte incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en razón a que era responsable del proceso de contratación de CAPRECOM en la territorial del Cauca debido a la facultad que le fue delegada, pese a lo cual no acató la Resolución 2800 del 20 de noviembre de 2003 que adoptó el
procedimiento a seguir en estos casos. De esta forma, señaló que se evidenciaron irregularidades en los contratos firmados para la prestación del servicio de salud y el suministro de medicamentos durante los años 2006 y 2007, al verificarse que se celebraban sin el lleno de los requisitos legales, tales como términos de referencia, oferta, evaluación de propuestas, actas de adjudicación, entre otras. Además, mencionó que la señora Salazar Achinte no constituyó dentro de la entidad el comité de contrataciones y licitaciones con lo que desconoció la Resolución 2799 de 2003 que ordenaba su creación. También aseveró que en la etapa de ejecución de los contratos la señora Sandra Patricia Salazar Achinte no justificó sus adiciones ni supervisó su ejecución, tampoco efectuó evaluación de su cumplimiento ni solicitó informes, entre otras funciones que le correspondían. Citó varias pruebas que tuvo en cuenta para fundamentar la imputación y la decisión, dentro de las que se encuentran las declaraciones de Carmen Elena Guerrero Ordoñez, María Eugenia Méndez Ángel, Ayda Inés Trochez, María Silena Mina Banguero. Igualmente, trajo a colación el Decreto 640 de 1997 en el que se consagraron las funciones que debía cumplir la actora y trascribió textualmente las normas de la Constitución Política de 1991, la Ley 80 de 1993, la Ley 734 de 2002 y el análisis realizado en el pliego de cargos. Propuso como excepciones las siguientes: «Inexistencia del derecho». Los actos gozan de validez y no procede su nulidad.
«Cosa juzgada administrativa». Los actos sancionatorios se encuentran en firme y ejecutoriados, por tanto hicieron tránsito a cosa juzgada. «Caducidad y prescripción de los derechos». Los actos se expidieron hace más de cinco años y a la fecha de presentación de la demanda ya había caducado la acción6. 6 Sic: En la contestación de la demanda la entidad al proponer la excepción no diferenció los conceptos de caducidad y prescripción. «Estabilidad del acto administrativo». en razón a que no se han configurado las causales de decaimiento de sus efectos y las de revocatoria directa consagradas en los artículos 69 y siguientes y 152 del CCA. «Acción administrativa en cumplimiento de un deber legal», la que fundamentó en que la entidad no actuó de forma caprichosa y, además, la Oficina de Control Disciplinario era competente para adelantar el trámite disciplinario, máxime cuando el artículo 414 del Código Penal tipifica como conducta delictiva del servidor público omitir un acto propio de sus funciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Caja de Previsión Social de Comunicaciones7 La entidad demandada reiteró todos y cada uno de los argumentos defensivos expuestos en la contestación, sin exponer ninguno adicional.
- Sandra Patricia Salazar Achinte8
La demandante ratificó sus argumentos relacionados c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.