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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00503-00(1940-11)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00503-00(1940-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Miembros de la Policía Nacional / RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE - En razón a la naturaleza específica de las funciones, la Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública / RÉGIMEN DISCIPLINARIO GENERAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – No excluye la aplicación del régimen de los miembros de la Fuerza Pública / [E]n razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2 del artículo 217 de la Carta prescribe «La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio» (subrayas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem establece: «La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». Sin embargo, esta especificidad del régimen propio de la Fuerza Pública, y su prevalencia, no impide que sus integrantes también sean destinatarios de las disposiciones disciplinarias aplicables a los demás servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes. Así lo ha precisado esta Corporación en varias providencias. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a

esa institución del siguiente modo: En lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en el Decreto 1798 de 2000 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada normativa sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / DECRETO 1798 DE 2000

PROCESO DISCIPLINARIO – Debido proceso / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / DEBIDO PROCESO – Valoración probatoria / TESTIMONIO – Coherencia con minuta de guardia / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Probada [O]bserva la Sala que de una lectura razonada y detallada de las pruebas transcritas a folios 10 a 15, se puede evidenciar el tiempo, modo y lugar como el señor Suárez Sarmiento llevó a cabo la conducta disciplinaria, nótese que tanto la minuta de guardia como los testimonios guardan relación entre sí, y son enfáticos en afirmar situaciones detalladas de como el actor en compañía de otro uniformado se apropiaron de las armas de unos transeúntes que se movilizaban por el sector donde estos se encontraban en desarrollo de una operación policial, comportamiento que va en contravía del deber funcional y Constitucional que debe profesar cualquier miembro de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, queda demostrado que existe coherencia entre la minuta de guardia y los testimonios, lo que permite llegar a la conclusión como en efecto lo hizo la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, que el señor Rafael Enrique

Suárez Sarmiento, es el responsable disciplinariamente de la conducta endilgada. FALSA MOTIVACIÓN – Actos motivados en las normas que rigen el asunto y en las pruebas aportadas al proceso / ANÁLISIS INTEGRAL – Se probó que luego de una requisa se apropió de unas armas de fuego [A]dvierte la Sala que los actos acusados están suficientemente motivados en las normas que rigen el asunto y en las pruebas que hicieron parte del proceso, por tanto, éstas fueron legalmente recopiladas y valoradas de conformidad con la sana crítica y con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que llevaron a la convicción del fallador de instancia a reprochar la conducta cometida por el señor Suárez Sarmiento. De su análisis integral se probó que el demandante luego de efectuar una requisa a unos transeúntes que se movilizaban por el sector donde se desarrollaba una operación policial, junto con otro uniformado se apropió de unas armas de fuego sin informarle a su comandante. Elementos de prueba que en ningún momento fueron objetados por el actor, luego no puede venir ahora a alegar, que están seguidos de errores, contradicciones, incoherencias y movidos por intereses insulsos y por lo tanto los actos sancionatorios sean el producto de la discrepancia. Además apréciese que los testimonios enunciados son categóricos y coherentes en su relato al detallar de manera precisa tiempo modo y lugar como se desarrolló la conducta disciplinaria, lo que permitió llegar a la conclusión que el investigado era el responsable de la misma.

VARIACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CONDUCTA – Falta grave a gravísima / CONDUCTA NO DESCRITA TÁCITAMENTE – Remisión al Código Penal y al Decreto 2535 de 1993 / VARIACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CONDUCTA – En aras de proteger el interés general y en virtud del principio de justicia [L]a Sala considera que el ente de control erró al calificar la falta disciplinaria del actor, al catalogarla como grave a la luz de los numerales 4 y 20 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, pues de las pruebas valoradas y aportadas a la investigación se puede concluir a todas luces, que el señor Suárez Sarmiento es el responsable de la conducta consistente en apropiarse de unas armas de fuego sin poner en conocimiento de sus superiores, omitiendo el ejercicio propio de su cargo, hecho que es sin duda reprochable y más viniendo de un miembro de la Policía Nacional. En conclusión, esta Corporación considera en el presente asunto, y en aras de proteger el interés general y en virtud del principio de justicia, realizar la variación en la clasificación de la conducta del actor de grave a gravísima, por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 – ARTICULO 38 NUMERAL 4 Y 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 44 / DECRETO 2535 DE 1993 – ARTICULO 83 / DECRETO 2535 DE 1993 – ARTICULO 84 / LEY 599 DE 2000 – ARTICULO 414

VARIACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CONDUCTA – Falta grave a

gravísima / ESTUDIO INTEGRAL DEL MATERIAL PROBATORIO – Variación de la falta disciplinaria / VARIACIÓN EN LA CLASIFICACIÓN DE LA FALTA – No vulnera el principio de non reformatio in pejus [D]espués de realizar un estudio integral del material probatorio, esta Sala considera pertinente realizar la variación en la clasificación de la falta del señor Suárez Sarmiento de grave a gravísima por las razones expuestas en párrafos anteriores. La variación en la clasificación de la falta, en este caso no supone una vulneración del principio non reformatio in pejus, pues no se hizo más gravosa la situación jurídica del actor, como quiera que la sanción sigue siendo la misma que le fue impuesta dentro de la investigación disciplinaria, es decir, la destitución en el ejercicio del cargo por un término de 5 años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00503-00(1940-11)

Actor: RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ SARMIENTO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la NaciónMinisterio de Defensa

Nacional-Policía Nacional.

Antecedentes Rafael Enrique Suárez Sarmiento, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de las decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos.  Acto de primera instancia de 10 de julio de 20031 (sic), proferido por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos.  Decisión de segunda instancia de 9 de marzo de 2005 expedido por el director general de la Policía Nacional mediante el cual confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada 1 Una vez revisado el expediente, se observa que el fallo de primera instancia fue proferido el 6 de octubre de 2003, y no el 10 de julio de 2003, como lo señaló el demandante en el libelo introductorio. reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así mismo que se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Igualmente solicita que la condena sea indexada al día del pago, que se condene en costas y agencias en derecho y, finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del CCA. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos: Indicó que para la época de los acontecimientos, ostentaba el grado de

patrullero en la Policía Nacional y se encontraba adscrito a la Sijin en el Departamento de Santander. Señaló que el día 17 de octubre de 2002, al término de una operación policial, se dirigió a la ciudad de Barrancabermeja en una tanqueta de la Institución junto con otros uniformados que participaron en la misma. Manifestó que cuando iban llegando al corregimiento el Centro (Barrancabermeja), el vehículo se varó por lo que fue necesario bajarse del rodante con el fin de prestar seguridad ya que estaba oscureciendo y el sector era peligroso, estando allí, pasó una motocicleta DT 125 con dos sujetos abordo, los cuales al ver tanto policía disminuyeron la velocidad y preguntaron qué había pasado, a lo que el actor les contestó que siguieran sin realizarles requisa alguna. A pocos metros de reanudada la marcha, el vehículo nuevamente se varó por lo que fue necesario descender de éste, es allí, cuando al patrullero Suárez Sarmiento se le extravió el proveedor de su arma de dotación, por lo que fue necesario iniciar la búsqueda de este elemento, estando en ese procedimiento llegarón el mayor Ávila, capitán Jaramillo Wilches, teniente Patiño y el subteniente Monsalve de la Dijin e inexplicablemente encontraron el proveedor y dos pistolas, imputándole que dichas armas habían sido retenidas y apropiadas por el actor a los sujetos que horas antes se transportaban en una motocicleta. Por los anteriores hechos, el subteniente Haldo Leonardo Zambrano Rico comandante del Grupo de Carabineros de Barrancabermeja, presentó queja

en contra del investigado, motivo por el cual, el 25 de octubre de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, dio apertura a la investigación disciplinaria. Posteriormente con decisión de 6 de octubre de 2003, lo declaró responsable disciplinariamente imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 5 años. Apelada en término la decisión, el director general de la Policía Nacional mediante providencia de 9 de marzo de 2005, confirmó la sanción. Normas violadas y concepto de violación Como normas vulneradas citó las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 42, 53, 125, 230 y 250. Pacto Internacional de Derecho Económico, Social y Cultural: artículo 7 literal C. Convenio Internacional del Trabajo núm. 111. Decreto 2400 de 1968: artículos 6, 8, 11 y 12. Ley 13 de 1984: artículos 1, 2, 3, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, y 19. Decreto 482 de 1985: artículos 1, 2, 4, 6, 9 y 12. Decreto 262 de 1994: artículos 26 y 27. Decreto 41 de 1994 Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:

1. Del debido proceso Señala que el ente de control le vulneró este derecho fundamental al valorar irregularmente las pruebas aportadas al proceso, pues es evidente, que

entre la minuta de guardia y los testimonios recepcionados existen contradicciones e incongruencias en cuanto a tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrolló la conducta endilgada.

2. Expedición irregular de los acto sancionatorios Manifiesta el demandante que dentro de la investigación disciplinaria no se aportaron pruebas que permitieran comprobar la realización de la conducta endilgada, por lo tanto, el ente de control no podía proferir los actos administrativos sancionando al actor.

3. De la desviación de poder y falsa motivación de los actos acusado.

Expresa el actor que la sanción no tenía como fines el orden y el buen servicio público consagrado en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1798 de 2000, claramente se observa en los actos acusados la voluntad desviada de la administración, subjetiva e ilegal en que profirieron los fallos sancionatorios, de ahí que la destitución del actor fue consecuencia de las denuncias que este hizo ante las autoridades en contra de las irregularidades que cometían los oficiales superiores. Agrega que los supuestos fácticos y jurídicos no corresponden a la realidad, pues los decretos y normas en que fundamentaron la destitución están viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad en cuanto vulneran derechos fundamentales de los empleados estatales.

4. Vulneración del derecho de audiencia y de defensa.

Considera que se le vulneró este derecho fundamental como quiera que quien debió haber tramitado la correspondiente investigación disciplinaria era la Procuraduría General de la Nación para que el juzgamiento fuera imparcial, y no, los superiores del actor, quienes se encontraban impedidos

por estar denunciados disciplinariamente por el señor Suárez Sarmiento. Finalmente, señala que el actor no pudo ejercer correctamente su derecho de defensa, al no poder controvertir las pruebas que determinaron su sanción de destitución e inhabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, bajo los siguientes razonamientos: Señaló que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad, por haber sido expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por autoridad competente y de acuerdo al ordenamiento constitucional y jurídico. Manifestó que el control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos no puede convertirse en una tercera instancia, cuando ya en sede administrativa se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa, se dio aplicación al principio de publicidad y las actuaciones fueron notificadas personalmente. Indicó que al policial se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para desempeñar cargos públicos, teniendo en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria se determinó que se apartó del postulado constitucional relativo a que las autoridades están estatuidas para proteger a todos los habitantes del territorio en su vida, honra y bienes; de manera que una entidad como la Policía no puede tolerar una conducta como la desplegada por el actor, principalmente si se ven cuestionados los fines y funciones del Estado. Propuso como excepciones que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, y proposición jurídica incompleta, toda vez que el

investigado no demandó el acto que ejecutó la sanción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante esta Corporación, solicitó inhibirse de emitir fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda por las siguientes razones: Señaló que el actor en el libelo introductorio solicitó la nulidad de los actos administrativos de 10 de julio de 2003 y 9 de marzo de 2005, respectivamente, mediante los cuales la entidad lo declaro responsable disciplinariamente sancionándolo con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos. No obstante, de una revisión detallada del expediente observó que el acto de 10 de julio de 2003 corresponde es al auto de pliego de cargos, es decir, que el actor no demandó el fallo de primera instancia por lo que se configuraría una ineptitud sustantiva de la demanda por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 138 del CCA; por lo tanto, el pronunciamiento en este caso debe ser inhibitorio. CONSIDERACIONES El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos de primera y segunda instancia de 6 de octubre de 2003 y 9 de marzo de 2005, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander y por el director general de esa entidad, por medio de los cuales sancionó al actor con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos. Cuestión previa Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala considera oportuno

aclarar la fecha del acto sancionatorio de primera instancia invocada por el actor. En efecto, se aprecia que el demandante como pretensiones de la litis de la demanda, solicitó declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: «[…] Declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: acto administrativo o decisión de primera instancia proferido por la Policía Nacional departamento de Santander Grupo Control Disciplinario Interno-Jefatura, pronunciamiento de fecha 10 de julio de 2003, suscrito por el Brigadier General, Alberto Ruiz García […]» (negrilla fuera de texto) Sin embargo, una vez revisado el expediente se evidencia que la fecha del acto de primera instancia mediante el cual la entidad sancionó disciplinariamente al actor, no corresponde al 10 de julio de 2003 como equivocadamente lo señaló el demandante, sino al 6 de octubre de 2003, así la cosas, para efectos del presente asunto se entenderá ésta como la fecha correcta del acto sancionatorio acusado. De las excepciones propuestas por la parte demandada La Policía Nacional propuso como excepciones que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no constituye tercera instancia y proposición jurídica incompleta. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no constituye una tercera instancia. Señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no constituye una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, en tanto al actor en sede administrativa le fue resuelta su situación jurídica. Es de resaltar, que si bien la investigación disciplinaria se surtió cumpliendo a cabalidad cada una de las etapas propias que componen ese proceso,

ésta situación de por sí, no impide que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueda ejercer el control de legalidad sobre los actos que allí se expiden. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado reiteradamente que según el diseño constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2. Así las cosas, es válido en el presente asunto, comprobar si el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Suárez Sarmiento se ajustó a la Constitución y a las normas vigentes al momento de los hechos, y así determinar la legalidad de los actos acusados. Por lo anterior, la excepción no está llamada a prosperar. Proposición jurídica incompleta Como fundamento de esta excepción señaló que el demandante no demandó el acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria, lo que hace inviable debatir el presente asunto ante esta jurisdicción. Sobre el particular, es preciso señalar que la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 26 de julio de 20123 sostuvo que los actos mediante los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria por parte de la autoridad competente, a pesar de ser conexos con el acto sancionatorio, no forman parte del mismo, no crean, modifican o extinguen la situación

jurídica del disciplinado, y por ende no se constituyen en actos demandables. De ahí, que en el caso bajo estudio no era indispensable que el actor demandara el acto mediante el cual la Policía Nacional ejecutó la sanción, para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo efectúe un análisis de los fallos enjuiciados, y así determinar la legalidad de los mismos. Por lo 2 Sentencia de 24 de noviembre de 2014, radicado 1084-2011, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 3 Expediente 2466-2010, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila tanto la excepción de proposición jurídica incompleta no está llamada a prosperar. De lo probado en el proceso. Documentales Queja presentada el 18 de octubre de 2002 ante la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Santander, por el subteniente Zambrano Rico Haldo Leonardo, comandante del grupo de carabineros de Barrancabermeja, quien manifestó que el investigado junto con otro compañero se apropiaron de dos pistolas, luego de que requisaran a unos transeúntes que se movilizaban por el sector donde se desarrollaba una operación policial (folios 2 a 4 cuaderno 2). Informe de minuta de guardia suscrita el 17 de octubre de 2002, por el mayor Jaime Ávila Ramírez quien consignó lo siguiente: « […] Anotación: a la hora dejo constancia que siendo las 21:00 horas del día de hoy, recibí una llamada del señor ST Zambrano Rico Leonardo, informándome una irregularidad en un procedimiento policial

efectuado por los señores SI Sequeda Hernández Javier, PT Suárez Sarmiento Enrique y PT Luna Herrera Luis, adscritos a la Sijin COEMM, cuando a la altura del corregimiento El Centro, pararon una moto de placas FFI sin datos numéricos, marca Yamaha DT125 con dos sujetos abordo y les practicaron una requisa dejándolos ir sin explicación alguna. Cuando el señor ST Zambrano los indagó por el procedimiento manifestaron que no había novedad, al continuar hacía Barrancabermeja, el oficial hizo interrogaciones para verificar la situación real y efectivamente a la altura del intercambiador el PT Vaca Joya Edwin habló con los miembros del Copes y le confirmaron que en el procedimiento había incautado armas y se las habían quedado para ellos. El oficial habló personalmente con el ST Sequeda Javier y manifestó que si tenía 2 armas y que las necesitaba para un procedimiento que se iba a efectuar dentro de uno o dos días contra un miembro de las autodefensa con el alias de “Gabi”. Al solicitarle que se las entregará le argumentó que las tenía escondidas, se bajó rápidamente de la tanqueta en compañía del PT Suárez Sarmiento Enrique dirigiéndose a la maleza donde las arrojaron. En ese instante me traslade al lugar de los hechos en compañía del señor CT Jaramillo Wilches German, ST Monsalve para constatar y efectivamente se hallaron escondidas dentro de la maleza una pistola marca Browing calibre 9 mm, # 74008858 sin proveedor con un cartucho en la recámara en buen estado, posteriormente en el mismo lugar, luego de continuar la búsqueda se halló una pistola marca Smith and Wesson

calibre 9 mm # A348271 con un proveedor con 15 cartuchos en buen estado […]»(folios 32 a 34 cuaderno 2). Testimoniales El mayor Jaime Ávila Ramírez, comandante de la estación de Policía de Barrancabermeja en declaración rendida el 2 de diciembre de 2002 señaló: « […] el 17 de octubre a las 20:40 recibí una llamada telefónica por celular del señor ST. Zambrano Rico Haldo en la cual me informaba que se encontraba varado en la entrada a Barrancabermeja, diagonal al establecimiento público “cadilac” y que tenía un procedimiento irregular por parte de dos integrantes de la Sijin, me dirigí inmediatamente al sitio en compañía del señor CT. Jaramillo, ST. Monsalve, PT. Fontecha y efectivamente allí se encontraba el personal policial, se me acercó el ST. Zambrano y me manifestó que dos unidades de la Sijin en mención al parecer se habían hurtado dos pistolas de dos sujetos que habían requisado en el sector de centro momentos antes y que en ese lugar cuando se había varado y al tratar de indagarlos por las armas se bajaron rápidamente de la tanqueta y se dirigieron hacia la zona de maleza, por ese motivo ordené al personal de oficiales una búsqueda minuciosa en el lugar de los hechos donde supuestamente las habían botado, para evitar el procedimiento policial contra este caso de corrupción y fue así cuando al cabo de varios minutos de estar en la búsqueda respectiva, el ST. Zambrano me llamó y me señaló donde había encontrado un arma y se trataba de una pistola Browing con proveedor y munición y en perfecto

estado de aseo y conservación, se continuó en el ejercicio y más tarde el PT. Fontecha alumbró y me informó que ahí se encontraba otra arma de fuego, tratándose de una pistola Smith & Wesson sin proveedor con una característica especial que se encontraba atada la empuñadura con un cordel negro parecido al de las cámaras fotográficas […] inmediatamente informe la novedad por avantel a mi coronel Orlando Pineda Gómez y radique en la minuta de guardia del COEMM la novedad […]» (folio 26 a 27 cuaderno 2) El patrullero Edwin Yesid Vaca Joya, integrante del grupo COPES COEMM, en declaración del 2 de diciembre de 2002 expresó: «[…] Por comentarios de los demás integrantes de la patrulla, se tenía conocimiento que se habían incautado dos pistolas en un procedimiento de registro, entonces mi teniente Zambrano llegó y me dio la orden de que les dijera que las pistolas donde estaban, fui y les manifesté a los de la Sijin que donde estaban las pistolas y el SI. Sequeda me dijo que sí, que él las tenía, pero que él hablaba con mi teniente y llamó a mi teniente y se fue a hablar él […] observé cuando ellos se bajaron y arrancaron hacia la maleza donde posteriormente fueron encontradas las pistolas junto con el proveedor […]» (folios 24 a 25 cuaderno 2). El patrullero Alexis Fontecha Campos, adscrito a la estación de Policía de Barrancabermeja, en declaración del 2 de diciembre de 2002, manifestó: «[…] yo no me encontraba en este sitio y estaba cumpliendo labores diferentes relacionadas al cargo que desempeño como conductor de mi

mayor, en ese instante me encontraba comiendo, después me dirigí hacia el Coemm a recoger a mi mayor, ahí me informan que él se encontraba a la salida del “As de Copas”, pues me dirigí hacia el sitio, encontrando la tanqueta y el personal del COPES, y otro personal al orilla de la carretera en la maleza pregunte y me informaron que estaban buscando unas pistolas, mi mayor me ordenó dirigir el vehículo con las luces altas fuera de la vía enfocando hacia la maleza para poder encontrarlas, me baje del vehiculo y me ordenaron emprender la búsqueda con otro personal que estaba ahí, hallando una pistola puesta en la maleza, con un proveedor, en ese instante informe inmediatamente a mi mayor de la pistola hallada […]». (Folio 29 exp. Discplinario) El patrullero Jhon Mario Rojas Muñoz, integrante del grupo COPES COEMM, en declaración rendida el 10 de diciembre de 2002, expresó: «[…] yo en ese momento no me di cuenta del procedimiento de ellos, porque me encontraba lejos, cuando se varó la tanqueta nosotros nos bajamos del vehículo y nos dispersamos y yo me hice junto con otro compañero metros más adelante de la tanqueta, ya que todos nosotros nos dispersamos por seguridad a lo largo de la vía […] cuando se varó nuevamente la tanqueta en la salida del intercambiador descendimos del vehículo y nos dispersamos nuevamente, cuando yo me ubique en la parte de adelante de la tanqueta con otro compañero, como a la mitad de la vía a observar pasar los carros, momentos después el PT Suárez

Sarmiento dijo se me cayó un proveedor de la uzi delante de todos, dijo ayúdemelo a buscar que se me soltó del arma, y unos compañeros se metieron a la maleza y lo ayudaron mirar, yo me arrime un poquito donde está ahí, yo ayude a buscar después de que mi mayor llegó con los de la Sipol y se metieron a buscar y otros compañeros cuando encontraron las pistolas […]» (folio 48 cuaderno 2). El capitán Germán Jaramillo Wilches, jefe de la Seccional de Inteligencia del COEMM, en declaración rendida el 30 de diciembre de 2002 señaló: «[…] el día 17 de octubre de 2002, me encontraba con el señor mayor Ávila en el casino de oficiales cuando escuchamos el reporte por parte del subteniente Zambrano Rico, donde manifestaba informarle una novedad que se había presentado con un personal de la Sijín, por lo que a través de una comunicación telefónica el ST Zambrano le comentó a mi mayor Ávila de un procedimiento irregular con dos Policías de la Sijín, razón por la cual me traslade en compañía de mi mayor hasta el sector de la carrera 28 en dirección hacia el oriente, unos 800 metros después del sitio conocido como el As de Copas, donde se encontraba el ST Zambrano con el personal de la contraguerrilla, una vez llegamos, al lugar nos comentó que un procedimiento realizado en el corregimiento el Centro los miembros de la Sijín, pararon una motocicleta en la cual se desplazaban dos sospechosos quienes portaban dos pistolas, hecho que fue observado por algunos miembros de la contraguerrilla quienes le informaron al ST

Zambrano la anomalía que se había presentado, cuando iba a la altura de la carrera 17, es decir, en el lugar nos encontramos con el teniente, según lo manifestado en ese momento, el teniente encaró a los policías con el fin de establecer la información que le habían suministrado sus hombres, resaltándonos que una vez la tanqueta paró los miembros de la Sijín descendieron de la tanqueta retirándose hacia el sector de la maleza, donde se descargaron de las armas que se habían apropiado en el corregimiento el Centro, ante esta situación nos dimos a la tarea en compañía de mi mayor Ávila y unos miembros de la Sipol, que llegaron al lugar de los hecho a buscar las armas

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