CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00512-00(2001-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00512-00(2001-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INHABILIDADES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS – Finalidad.
INHABILIDADES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS – Constituyen falta disciplinaria Las inhabilidades corresponden a determinadas circunstancias, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público y su propósito es la protección de la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos y garantía del cumplimiento de los principios que deben orientar la función pública. En la Ley 734 de 2002 se estableció que la incursión en una inhabilidad representa una falta disciplinaria. Así, el artículo 36 ibídem dispuso « […] Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley […]». NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de mayo de 2014, rad.: 0723-12.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 36
ELECCIÓN COMO PERSONERO MUNICIPAL A QUIEN DENTRO DEL AÑO
ANTERIOR SE DESEMPEÑÓ COMO CONCEJAL / SANCIÓN DE DESITUCIÓN POR CONDUCTA ATÍPICA / DEBIDO PROCESO - Vulneración La Subsección advierte que los actos administrativos sancionatorios emitidos en contra del demandante están viciados de nulidad, en razón a que la sanción impuesta, tiene como fundamento la vulneración de la inhabilidad consagrada en
el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 por parte del señor Espinosa Rojas al elegir al señor Montealegre Echeverri como personero del municipio de Palmira, Valle del Cauca, la cual era inaplicable en el sub judice, en la medida que, según se explicó en precedencia, no aplica a quienes fueron concejales en el año anterior a la elección, por cuanto, aunque ocuparon un cargo público, este no hace parte de la administración central o descentralizada del ente territorial, aspecto que exige la norma enunciada para que sea posible predicar la configuración de la inhabilidad y que no fue analizado por la autoridad disciplinaria. Siendo así, para la Subsección es claro que en el presente caso se vulneró el debido proceso, toda vez que se sancionó al señor Espinosa Rojas por una conducta atípica, en tanto la prohibición contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 hace referencia a los servidores públicos que ocuparon un cargo en la administración central o descentralizada del municipio, empero no a los concejales, quienes hacen parte de una corporación pública ajena a la estructura administrativa del ente territorial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2017, rad.: 2425-10.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 ORDINAL 7 / LEY 136 DE 1994 –
ARTÍCULO 174
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia / PERJUICIOS MORALES - Prueba La jurisprudencia de esta corporación, ha señalado la necesidad de que quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios acredite la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen. Se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales en los procesos disciplinarios, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la sanción y la publicidad que se hizo de la misma, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer. En el sub examine no existe prueba que acredite la afectación moral del señor Espinosa Rojas, luego no es procedente el reconocimiento de este tipo de perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de julio de 2014, rad.: 0354-09.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00512-00(2001-11)
Actor: WILLIAM ANDREY ESPINOSA ROJAS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor William Andrey Espinosa Rojas en contra de la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES El señor William Andrey Espinosa Rojas por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Procuraduría General de la Nación. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Vigente para la época de la demanda. - Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005, mediante la cual la Procuraduría Regional del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al demandante y lo sancionó con la destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. - De la decisión de segunda instancia expedida por el procurador delegado para la Moralidad Pública el día 19 de diciembre de 2005 con la que se confirmó el correctivo aplicado. - Del artículo segundo del fallo sustitutivo expedido por el Procurador General de la Nación del 30 de mayo de 2006 que revocó parcialmente la decisión disciplinaria emitida, en el sentido de confirmar la responsabilidad del señor Espinosa Rojas y variar la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio del cargo
por el término de 1 año2. - Resolución 019 del 24 de febrero de 2006 proferida por el alcalde del municipio de Palmira, Valle del Cauca, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reintegrarlo al empleo de concejal del municipio de Palmira, Valle del Cauca, que venía desempeñando.
Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los honorarios a que tenía derecho como presidente del concejo del ente territorial enunciado desde el momento del cumplimiento de la sanción de suspensión, hasta que se efectúe el reintegro o hasta que se emita sentencia, teniendo en cuenta la remuneración del alcalde del municipio de Palmira, Valle del Cauca.
3. Pidió, de no ser posible el reintegro, ordenar la reparación del daño causado con la sanción de suspensión y condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar los siguientes conceptos: - Los honorarios a que tiene derecho un concejal de un municipio de primera categoría desde la fecha de suspensión y hasta el término de esta, de acuerdo con la remuneración del alcalde municipal. - El pago correspondiente al seguro de vida y la atención médico asistencial, desde la fecha en que fue suspendido del ejercicio del cargo y conforme la remuneración que del alcalde municipal. - Los perjuicios morales, en cuantía de 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación para que elimine la sanción de
los registros de antecedentes disciplinarios. 2 La pretensión original fue modificada en la adición de la demanda presentada el día 22 de mayo de 2012. Folios 396 a 399 del cuaderno principal.
5. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 247 a 254):
1. El señor William Andrey Espinosa Rojas fue elegido concejal del municipio de Palmira, Valle del Cauca, el día 26 de octubre de 2003 para el periodo 2004-2007.
Se posesionó en el empleo el 1.º de enero de 2004 de acuerdo con el Acta 001.
2. El día 9 de enero de 2004, el señor Gustavo Montealegre Echeverri, quien se desempeñó como concejal del municipio de Palmira, Valle del Cauca, hasta el 31 de diciembre de 2003, se postuló para ocupar el cargo de personero municipal, según consta en el Acta 007 de dicha fecha. El mencionado fue elegido al ser el único que se postuló para ocupar el empleo y previa presentación de varias providencias emitidas por el Consejo de Estado3 que indicaban que no se configuraba una inhabilidad si el elegido había ostentado la calidad de concejal en el año anterior a la designación como personero.
3. El día 10 de septiembre de 2004 un ciudadano radicó queja en contra de los concejales del municipio de Palmira, Valle del Cauca, por considerar que habían
incurrido en falta disciplinaria al elegir como personero del ente territorial a una persona que se había desempeñado como concejal en el municipio mencionado hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir, que estaba inhabilitada. En virtud de lo anterior, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca inició proceso disciplinario.
4. En la versión libre rendida por el accionante se presentaron varios conceptos jurídicos de especialistas en el campo del derecho administrativo y otros emitidos por Fenacon4, el Ministerio del Interior y el Consejo Nacional Electoral que coincidían en afirmar la inexistencia de la inhabilidad alegada. No obstante, tales argumentos no fueron aceptados por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, al considerar que no habían sido tenidos en cuenta al momento de la elección del señor Gustavo Montealegre Echeverri.
5. El día 21 de septiembre de 2005 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca profirió decisión de primera instancia a través de la Resolución 069, en la que declaró al señor William Andrey Espinosa Rojas responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años para ejercer funciones públicas. En la providencia se argumentó que los 3 Citó las sentencias con Radicados 2835 del 3 de mayo de 2002, 1490 del 19 de enero de 1996 y la 2233 del 6 de mayo de 1990. No especificó la Sección de esta corporación que las emitió. 4 Federación Nacional de Concejales. concejales conocían con anticipación la inhabilidad del postulado a personero y que pudieron actualizar su conocimiento sobre esta materia.
6. El día 19 de diciembre de 2005 el procurador delegado para la Moralidad Pública expidió la decisión de segunda instancia, en la cual se confirmó el correctivo impuesto al accionante y se disminuyó para los concejales que no ostentaban la calidad de abogados a la suspensión en el ejercicio de sus funciones e inhabilidad especial de 10 meses.
7. El día 7 de febrero de 2006 se solicitó ante el Procurador General de la Nación la revocatoria directa de tales decisiones disciplinarias. Mediante decisión del 30 de mayo de 2006 el funcionario enunciado emitió fallo sustitutivo en el que confirmó la responsabilidad disciplinaria por la infracción del ordinal 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, empero, modificó la sanción de destitución impuesta al señor Espinosa Rojas por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un año.
8. El día 2 de marzo de 2006 el señor Espinosa Rojas presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y la decisión disciplinaria de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 3 de mayo de 2005 tutelando los derechos del accionante al trabajo y debido proceso y, suspendió los efectos de la decisión disciplinaria de manera transitoria hasta que se definiera la legalidad de los fallos del 21 de septiembre de 2005, emitido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y el de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005, expedido por el Procurador Delegado para
la Moralidad Pública por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. Los fallos sancionatorios ocasionaron perjuicios de tipo económico y moral al señor Espinosa Rojas, toda vez que dejó de percibir los honorarios como concejal y porque su buen nombre fue afectado y utilizado por sus contradictores políticos para tratarlo de corrupto, pese a que la elección del señor Gustavo Montealegre Echeverri como personero del municipio de Palmira no ha sido declarada nula.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 84, 113, 115, 123, 125, 293 y 312 de la Constitución Política de 1991, los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 18, 20, 28, 129 y 146 de la Ley 734 de 2002, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. El demandante esgrimió los siguientes argumentos: - Inexistencia de inhabilidad y desconocimiento de normas constitucionales y legales: El señor Espinosa Rojas explicó que los concejos municipales por mandato constitucional son corporaciones administrativas de elección popular ajenas a la administración central o descentralizada del municipio. Por esta razón, advirtió que no existe la inhabilidad señalada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para quien, pese a que se desempeñó como concejal aspira a ser elegido personero, puesto que estos no ocupan un cargo público en la administración
central o descentralizada del ente territorial. De esta manera, afirmó que la Procuraduría General de la Nación desconoció el precepto legal y otorgó un alcance inadecuado a la sentencia del 3 de abril de 2003 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 7 de marzo de 2000, en la medida que en estas solo se determinó que los concejales ejercen un cargo público, empero no que hacían parte de la administración central del municipio, requisito indispensable para que se configure la inhabilidad referida. A juicio del accionante la interpretación de la Procuraduría General de la Nación desconoció la diferencia que existe entre los miembros de las corporaciones públicas y los empleados del municipio, la cual se encuentra delimitada en la sentencia C-095 de 1998 por la Corte Constitucional. Además, desconoció la estructura fijada para el municipio en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, el cual sustrae a los concejos municipales de la estructura de la administración central y descentralizada de las entidades territoriales. Así mismo, expresó que la posición asumida por la autoridad disciplinaria violó el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 al otorgar un alcance a la noción de cargo o empleo que no contiene la normativa. - Vulneración del debido proceso, principio de legalidad presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado. En su intervención, explicó que el principio de legalidad fue desconocido porque: i) El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 señaló de forma específica
como inhabilidad para ser elegido personero el hecho de ocupar un cargo público en la administración central dentro de los 12 meses anteriores a la elección; ii) los concejos municipales no hacen parte de la administración central del ente territorial, luego no se cumple el supuesto anterior y; iii) la decisión sancionatoria se fundamentó en la interpretación errónea de las sentencias del 3 de abril de 2003 y del 7 de marzo de 2000 emitidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala Plena de esta Corporación respectivamente5 y debió fundamentarse en la ley, y en particular, en lo contemplado en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 que excluye los concejos municipales como integrantes de la administración municipal, máxime cuando el Consejo de Estado había rectificado la posición en providencia del 3 de marzo de 2005 proferida por la Sección Quinta6. Esto último, en su sentir, configuró también una falsa motivación de los actos demandados. 5 No indicó el radicado. 6 No especificó el radicado del proceso. - Vulneración del principio de favorabilidad. El accionante resaltó que el principio de favorabilidad fue quebrantado porque en el momento de la expedición del acto sancionatorio sustitutivo, ya se había proferido la sentencia del 30 de mayo de 2006 por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que rectificaba la posición asumida por esta Corporación en la providencia del 3 de abril de 2003, la cual fue el sustento de la sanción disciplinaria, por lo que debió acogerse el nuevo criterio. En consideración a lo expuesto, afirmó que está demostrado la violación de los
principios de legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado y de favorabilidad. - Vulneración del principio de igualdad. Finalmente el señor Espinosa Rojas expresó que la Procuraduría no lo absolvió como sí lo hizo en otras ocasiones en casos de concejales con idénticos supuestos fácticos al aquí discutido. Citó los siguientes antecedentes: i) Caso del municipio de Flandes, Tolima: La Procuraduría Provincial de Girardot sancionó al señor Juan Antonio Suárez Montaño con la destitución e inhabilidad general por diez años, quien fue elegido alcalde a partir del 1.º de marzo de 2003 pese a que en el año 2002 era concejal. La Procuraduría Regional de Cundinamarca revocó la decisión al considerar que no se configuró la inhabilidad porque los concejales no eran empleados públicos. ii) Caso del municipio de Pradera, Valle del Cauca: Se investigó a los concejales del ente territorial y al personero por haber participado en la elección del señor Alejandro Arturo Mejía el 7 de enero de 2004, quien en el año anterior había sido miembro del concejo municipal hasta el 31 de diciembre de 2003. En esta oportunidad, relató, la Procuraduría Provincial de Cali declaró terminado el proceso y ordenó el archivo al aducir que los concejales no son empleados públicos. - Violación del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 19947. El señor William Andrey Espinosa Rojas explicó que la inhabilidad contenida en la norma enunciada es aplicable a quien haya ocupado un cargo público en la
administración central o descentralizada del municipio. Así, la inhabilidad no se configuró en el caso estudiado, toda vez que por disposición del artículo 312 de la Constitución Política de 1991 los concejales no tienen la calidad de empleados públicos y además, el concejo municipal no hace parte de la administración del ente territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. 7 Este cargo fue incluido en la adición de la demanda visible en los folios 396 a 399 del cuaderno principal. CONTESTACIÓN - Procuraduría General de la Nación8. El ente de control se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Como respuesta a los hechos realizó un recuento de los argumentos plasmados en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, así como del acto administrativo emitido el 30 de mayo de 2006 y que resolvió la petición de revocatoria directa de los actos enjuiciados hecha por el actor. De esta manera, manifestó que la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se configuró porque el señor Gustavo Montealegre Echeverri fue elegido personero del municipio de Palmira, pese a que en el año anterior a su elección se desempeñó como concejal de dicho ente territorial. Agregó que los conceptos en los que se apoyó la defensa del señor Espinosa Rojas fueron emitidos con posterioridad a que el señor Montealegre Echeverri fuera elegido y que, tal como lo dispuso la autoridad disciplinaria en segunda instancia, si bien existió un error en la interpretación de la ley, lo cierto es que este era vencible con la actualización del conocimiento que debía hacer el
disciplinado como abogado. En su defensa agregó, una vez citó textualmente las razones esbozadas en el fallo disciplinario sustitutivo, que la decisión estuvo acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época y según la cual, si bien los concejales no son empleados públicos sí ocupan un cargo público y por tanto se encuentran inhabilitados para ser elegidos como personeros dentro de los 12 meses siguientes. Añadió que el actuar del disciplinado y de sus compañeros concejales fue a título de culpa grave al no instruirse debidamente para tomar la decisión, máxime cuando solo se presentó un candidato a ocupar la plaza de personero municipal. En relación con la vulneración del debido proceso, la entidad adujo que el señor William Andrey Espinosa Rojas tuvo la oportunidad de participar y debatir en todas y cada una de las etapas previstas en el proceso y además, que las decisiones fueron emitidas con fundamento en el análisis de las pruebas producidas y aportadas legalmente al trámite, conforme los artículos 128 y 141 de la Ley 734 de 2002. Con respecto al principio de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado manifestó que en el trámite se observaron todas las reglas de legitimación, notificación, pruebas, competencia, recursos, instancias y contradicción, por lo que los actos administrativos enjuiciados no son arbitrarios ni 8 Folios 405 a 418 ibidem. En la contestación que hiciera frente a la adición de la demanda reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación inicial. Ver folios 430 a 432 ejusdem.
caprichosos y fueron emitidos en cumplimiento del deber legal consagrado en el ordinal 6.º del artículo 277 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002. Luego de exponer las causales por las cuales un acto administrativo puede ser anulado, señaló que ninguna de ellas las alega el actor y que por el contrario, este pretende que se reabra el debate probatorio y convertir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en una tercera instancia, pese a que la revisión de la legalidad de la sanción disciplinaria solo procede por violación del debido proceso y el derecho de defensa. Finalmente, precisó que incumbe al señor Espinosa Rojas la carga probatoria para demostrar que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Procuraduría General de la Nación9. La entidad demandada reiteró todos y cada uno de los argumentos defensivos expuestos en la contestación.
- William Andrey Espinosa Rojas10.
El accionante reiteró los cargos de nulidad invocados en contra de las decisiones disciplinarias aquí debatidos. Así, explicó que la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no era aplicable porque los concejos municipales no hacen parte de la administración central ni descentralizada del municipio y además, porque los concejales no tienen la calidad de empleados públicos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO11
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
Para el Ministerio Público a partir de la sentencia del 3 de abril de 2003 con radicado 2001-0139 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es aplicable a quienes aspiren a ser personeros y se desempeñaron como concejales en el año anterior a la elección, en razón a que cuando se tenía esta calidad se 9 Folios 437 a 447 del cuaderno principal. 10 Folios 448 a 452 ibidem. 11 Folios 454 a 464 del cuaderno principal. ocupaba un cargo público, circunstancia que permite la configuración de la inhabilidad. CONSIDERACIONES - Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena12 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e
imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto
cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: La Procuraduría Regional del Valle del Cauca dispuso la apertura de indagación preliminar13 en contra del señor William Andrey Espinosa Rojas y otros concejales del municipio de Palmira, con el propósito de verificar si había incurrido en falta disciplinaria, con ocasión de la queja presentada por el señor William Marmolejo Ramírez el día 10 de septiembre de 200414. Mediante Auto del 4 de febrero de 2005, la entidad decidió dar aplicación al procedimiento verbal establecido en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, una vez finalizada la etapa de indagación preliminar citó al disciplinado a audiencia, por haber incurrido presuntamente en la infracción señalada en el ordinal 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 200215. El día 21 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de diez años16. El investigado presentó recurso de apelación en contra de la decisión17. Con
providencia del 19 de diciembre de 2005 se resolvió el recurso interpuesto y se confirmó la sanción en relación con el señor William Andrey Espinosa Rojas18. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -22 de febrero de 2005SANCIONATORIO 13 Folios 60 a 63 del cuaderno de pruebas 1. 14 Folios 1 a 7 ibidem. 15 Folios 221 a 228 y 251 a 270 ibidem. 16 Folios 1148 a 1200 del cuaderno de pruebas 3. 17 Folios 1202 a 1262 ibidem. 18 Folios 1460 a 1501. Cargo único19: « […] Se endilga a - Primera instancia, Resolución 069 los señores (…) William Andrey del 21 de septiembre de 200520 « […] Espinosa Rojas (…) en sus PRIMERO: Declarar RESPONSABLE condiciones de concejales de DISCIPLINARIAMENTE a los señores Palmira, la siguiente conducta (…) William Andrey Espinosa Rojas (..) presuntamente irregular: en sus condiciones de Concejales del Municipio de Palmira, para el período Haber elegido al Doctor GUSTAVO 2004 a 2007, al encontrarse probado el MONTEALEGRE ECHEVERRY, cargo (…). como Personero Municipal de Palmira, según Acta Nº 007 de enero SEGUNDO: En consecuencia de 2004 y posesionarlo en dicho SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE cargo conforme al Acta Nº 052 del a los señores: (…) William Andrey
febrero 27 de 2004, para el periodo Ospina Rojas (…) en sus condiciones comprendido ante el 2004 a 2007, de Concejales del Municipio de encontrándose presuntamente Palmira, para el período 2004 a 2007, inhabilitado para ello, por haberse con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD desempeñado hasta el 31 de GENERAL DE DIEZ AÑOS, para el diciembre de 2003, como Concejal ejercicio de función pública en de esa municipalidad, es decir, cualquier cargo o función (sic: las dentro del año anterior, a la elección mayúsculas y ortografía se transcriben como Personero (…) textualmente) […]» (…) en sus condiciones de - Decisión de segunda instancia del concejales del municipio, con su 19 de diciembre de 200521 « […] actuar en principio se tiene que PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de posiblemente violaron las siguientes primera instancia proferido por la normas: Procuraduría Regional el Valle, en cuanto la sanción de destitución e (…) inhabilidad general de diez (10) años, impuesta a los señores WILLIAM Artículo 23 de la Ley 734 de 2002 ANDREY ESPINOSA ROJAS (…) en que consagra: su condición de concejales del municipio de Palmira (sic: las “ mayúsculas y ortografía se transcriben Constituye falta disciplinaria, y por lo textualmente) […]» tanto da lugar a l
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