CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00519 00(2009-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00519 00(2009-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero Policía Nacional / CONDUCTA – Dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que debe ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio / DECISIONES DISCIPLINARIAS – Motivación / MOTIVACIÓN – Análisis de los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria La motivación de los actos disciplinarios es garantía principal del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado en la medida que le permite conocer los argumentos y las pruebas tenidas en su contra, a efectos de que pueda controvertir su interpretación. …(…) Conforme la norma transcrita, el acto debe necesariamente ser motivado y tal proceder abarca, entre otros aspectos, el análisis del material probatorio recopilado conforme los postulados de la sana crítica, el estudio que se hizo de los cargos y de los descargos así como las razones que llevan a la entidad a tomar la decisión. De esta manera, si la decisión disciplinaria no cumple con alguno de estos presupuestos, se configurará la causal de nulidad por falta de motivación y vulneración del debido proceso. Ahora, la causal de nulidad señalada es distinta al vicio de la falsa motivación, en la medida que en este último aspecto el acto enjuiciado no carece de razones sino que las esbozadas en él son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia indicó. (…) Así las cosas, la falsa motivación implica que el acto administrativo se encuentre motivado total o parcialmente y que los argumentos expuestos no estén acordes con la realidad fáctica y probatoria. (…) para la Subsección es claro que la entidad en los actos administrativos demandados,
tanto en primera como en segunda instancia, analizó los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de la materialización de estos. De igual manera, es evidente que la demandada efectuó el análisis jurídico de los cargos, descargos y alegaciones del disciplinado, realizó la correspondiente calificación de la falta, el estudio de la culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad que tuvo en cuenta para graduar la sanción de acuerdo al mandato de los postulados del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, luego no existió vulneración de su debido proceso en este punto. Ahora, toda vez que la Sala estudiará en los problemas jurídicos segundo y tercero con el fin de establecer si con las pruebas allegadas al plenario se logró demostrar la responsabilidad del señor Miranda Fabra, y en consideración a que tal cuestionamiento va íntimamente relacionado con la falsa motivación de los actos administrativos, porque busca demostrar que la realidad fáctica y probatoria no coincide con lo concluido por la entidad, este punto se analizará en los subsiguientes capítulos. En conclusión: La autoridad disciplinaria en el sub examine motivó las decisiones disciplinarias, tanto de primera como de segunda instancia, conforme lo ordena el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. REGIMEN DISCIPLINARIO – Policía Nacional / REGIMEN PROBATORIO – Derecho disciplinario / DERECHO DISCIPLINARIO – Respeto de las garantías propias del debido proceso / INDICIO – No se puede proferir decisión disciplinaria / DEBIDO PROCESO – Vulneración / PRUEBAS – Valoración /
NULIDAD DECISION DISCIPLINARIA – Basada en indicios [L]a Sala advierte que esto no pasa de una suposición, de una inferencia que la autoridad hace de la forma en que sucedieron los hechos, pero es evidente que en sus argumentos no cita una prueba contundente y válida que dé claridad acerca de si el policía Miranda Fabra se enteró de la presencia de la sustancia ilícita en el momento de la detención de los vehículos o después y en qué forma. Estudiado el razonamiento que efectuó la parte demandada se observa que parte de varios hechos probados para sancionar, así: a) Está probado que el demandante estuvo presente cuando se detuvieron los vehículos y las mujeres, b) se demostró que el mencionado transportó las damas hasta cerca del CAI de Bello Horizonte (Popayán, Cauca), detrás de la discoteca de razón social «Mangos» y c) de estos dos supuestos fácticos, determinó que el investigado tenía conocimiento de que las mismas acarreaban drogas, pese a que él lo niega en su versión libre. La Subsección advierte que la autoridad al definir la responsabilidad del disciplinado lo hace con fundamento en una deducción lógica, guiada porque encuentra dos hechos probados (a y b), sin embargo, no justifica en debida forma el tercero (literal c) ya que carece de una probanza que la sustente. A esta inferencia se llega porque de ninguno de los medios probatorios decretados y practicados válidamente y de los tenidos en cuenta se puede saber si el patrullero Miranda Fabra, en el instante mismo en que se realizó la detención de los vehículos,
confirmó que las mujeres transportaban droga y además, porque el mismo lo niega en la versión libre, luego era menester desvirtuarlo probatoriamente. Si bien la entidad lo encontró demostrado con lo dicho por el agente Sánchez, la manifestación que hiciera este no podía ser tenida en cuenta como prueba en contra del investigado porque lo expresó en su versión libre y no fue llamado a rendir testimonio dentro del proceso disciplinario. Así las cosas, para la Subsección es evidente que la segunda instancia tampoco realizó un adecuado análisis del material probatorio para determinar la responsabilidad del demandante en lo que respecta al primero de los cargos imputados, y no lo hizo puesto que quiso justificar la sanción a base de indicios, los cuales no son suficientes para que se declare la responsabilidad y además, porque lo sustentó en lo manifestado por un uniformado en su versión libre, y no en las pruebas válidas que se decretaron y practicaron en el trámite administrativo. De acuerdo con lo anterior, el señor Fabra Miranda no debió ser sancionado por la falta estipulada en el ordinal 9.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, conforme lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 que indica de manera precisa que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]». Así, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión al no tener en su poder una prueba que diera cuenta que este supo y vio la droga cuando detuvo los vehículos no podía deducir la responsabilidad plena del
investigado, y por tanto, le correspondía resolver la dudas en favor de este, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. En conclusión: La entidad demandada cuando declaró responsable del primer cargo endilgado al patrullero Jasson Jadith Miranda Fabra consagrado en el ordinal 9.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 esto es «[…] Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo […]» no valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario de forma razonada, conjunta y conforme las reglas de la sana crítica. Lo anterior puesto que de las decretadas y practicadas en el trámite disciplinario no es posible deducir, más allá de toda duda, que el señor Miranda Fabra en el momento de efectuar la detención y requisa de los vehículos conoció con plena certeza que las mujeres detenidas llevaban droga en el taxi o en el cuerpo. Las conclusiones a las que arribó la parte demandada se basaron en simples indicios, los cuales, conforme se expuso, no son pruebas suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria. De igual manera, en segunda instancia se determinó ello con base en lo manifestado por el agente Sánchez en su versión libre pese a que esta no es una prueba válida. Por tal razón, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados en lo que tiene que ver con la sanción por el primer cargo imputado. INDAGACIÓN PRELIMINAR – Naturaleza y objetivo / VERSION LIBRE – No es
medio probatorio / 2 [L]a indagación preliminar tiene como propósito disipar las dudas que puedan existir para adelantar una investigación disciplinaria. Para ello, dentro de esta etapa la administración puede: (i) verificar la ocurrencia de la conducta; (ii) determinar si la misma constituye una falta disciplinaria; (ii) analizar si el servidor público actuó amparado bajo una causal de exoneración de la responsabilidad y finalmente; (iv) identificar al autor de la conducta cuando no esté plenamente individualizado. La conclusión a la que se llegue define si hay lugar o no a la apertura del trámite disciplinario. Es preciso aclarar que la indagación preliminar tiene un carácter eventual y previa a la etapa de investigación, y solo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio, y por tanto existen dudas sobre la procedencia o no de la investigación disciplinaria, de manera que dicha indagación tiende a verificar la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva de falta disciplinaria y la individualización del implicado en los hechos. Ahora, la entidad dentro de la etapa de indagación preliminar puede recibir la versión libre del patrullero investigado, si este lo considera pertinente. Sobre la naturaleza de esta diligencia el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, la cataloga como el derecho que le asiste al disciplinado a ser escuchado en cualquier etapa de la actuación y hasta antes de adoptarse la decisión de instancia. La finalidad de la misma consiste en que el empleado público manifieste su inconformidad frente a la apertura de una indagación preliminar o ante una eventual acusación, relate su
visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga o bien, admita su responsabilidad a través de la confesión. Por tal razón, la versión libre no es un medio probatorio, y en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Al tener este carácter, no es obligatorio rendir la misma y al decidir hacerlo el disciplinado lo debe hacer libremente de apremios de juramento u otra coacción. PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD Problema jurídico 5. ¿El señor Jasson Jadith Miranda Fabra el día 25 de abril de 2007 actuó amparado en la casual excluyente de responsabilidad de que trata el ordinal 6.º del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006? Tesis 5. “[N]o puede considerarse que el actor actuó amparado en la causal excluyente de responsabilidad de que trata el ordinal 6.º del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 porque era consiente de que sus compañeros actuaron de manera contraria al ordenamiento jurídico y aun así no informó de ello al comando de policía. Tampoco es factible aseverar que el error que invoca era invencible, toda vez que no le era imposible comunicarse con otros uniformados a efectos de dar a conocer lo sucedido. El patrullero Jasson Jadith Miranda Fabra al no informar a sus superiores sobre los hechos acontecidos el día 25 de abril de 2007, relacionados con lo irregular en el procedimiento efectuado por sus compañeros en lo referente a la
incautación de la sustancia alucinógena y la no judicialización de las personas que la trasportaban, no actuó amparado en la causal excluyente de responsabilidad de que trata el ordinal 6.º del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006.” FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) SE 10
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00519-00(2009-11)
Actor: JASSON JADITH MIRANDA FABRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Jasson Jadith Miranda Fabra en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Jasson Jadith Miranda Fabra, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía
Nacional. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decisiones disciplinarias de primera instancia del 31 de diciembre de 2007 (sic)2 y de segunda instancia del 26 de febrero de 2010 emitidas dentro del proceso disciplinario DECAU 2007-327 que resolvieron destituir e inhabilitar por el término de 12 años al accionante. - Resolución 018056 del 8 de junio de 2010 que ejecutó la sanción impuesta al demandante.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada lo siguiente: 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Si bien en la demanda se indicó que el acto demandado fue expedido en la fecha enunciada, lo cierto es que fue proferido el día 16 de junio de 2009 (ff. 513 a 553). 4 - Reintegrar sin solución de continuidad al señor Jasson Jadith Miranda Fabra en el mismo cargo o a otro de igual o superior categoría. - Compulsar copias de la providencia que se emita al área de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y a la División de Registros y Control de la Procuraduría General de la Nación para que se cancele de sus registros la sanción tanto en la hoja de vida como el certificado de antecedentes disciplinarios.
Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - Lo salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio (9 de junio de 2010) y hasta que se efectué el reintegro.
- El daño moral causado con ocasión de la destitución así: Para el señor Jasson Jadith Miranda Fabra, su hijo Dilan Jadith Miranda Agamez y su cónyuge Alis Arela Agamez Díaz la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. - Por daño al buen nombre pagar al señor Jasson Jadith Miranda Fabra el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que con la destitución su imagen de hombre honesto y trabajador se vio gravemente afectada ante su familia y vecinos. Igual suma solicitó para su hijo y cónyuge ya enunciados.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 5 a 20):
1. El señor Jasson Jadith Miranda Fabra ingresó a la Policial Nacional el día 4 de mayo de 2006 y desempeñó distintos cargos en la institución por un término superior a cinco años, interregno durante el cual tuvo un comportamiento ejemplar, obtuvo 8 felicitaciones colectivas y 2 especiales y ningún llamado de atención.
2. El día 26 de abril de 2007 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cauca ordenó abrir indagación preliminar en contra del accionante, con fundamento en el informe suscrito por el mayor William Castro Gómez, jefe Seccional de la Policía Judicial DECAU el día 25 del igual año y mensualidad.
3. Ese mismo día a las 4:00 a.m. se escuchó en versión al patrullero Miranda
Fabra lo que, a su juicio, pone en duda que la notificación se hubiese realizado en debida forma y que en la diligencia se le haya informado al disciplinado que podía ser asistido por un abogado, entre otras irregularidades que vulneraron el debido proceso y derecho de defensa del demandante. Los días 29 de abril y 2 de mayo de 2007 se ordenó la recepción de versión libre y testimonios de varios 5 uniformados, diligencia en la cual el accionante no pudo estar presente porque no fue informado de la hora de su realización, lo que también atentó contra el debido proceso.
4. El día 13 de octubre de 2007 se dictaminó la apertura de investigación disciplinaria en contra del demandante, la cual fue notificada apenas el 18 de dicho mes y año. Posteriormente, el día 31 de diciembre de 2007 se profirió pliego de cargos sin que la entidad especificara los endilgados a este, y sin que tuviera en cuenta las pruebas en su favor y adicionalmente, el auto no fue notificado al señor Miranda Fabra sino a su apoderada el día 8 de enero de 2008.
5. La demandada sancionó al señor Jasson Jadith Miranda Fabra a través de los actos demandados por omitir judicializar a dos mujeres que fueron capturadas con alucinógenos, conducta catalogada a título de dolo3.
6. Si bien en los hechos la parte demandante no especifica de forma clara la razón por la cual se inició el proceso disciplinario en su contra, de la interpretación que se hace de lo narrado en el libelo introductorio puede inferirse que la actuación se originó porque el patrullero Miranda Fabra participó, el día 25 de abril de 2007, en
un operativo en el que se incautaron 10 libras de base de coca no reportó de esto a sus superiores ni judicializó a las personas que portaban la sustancia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 6, 13, 15, 21, 29 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002. Artículos 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de la Ley 1015 de 2006. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: (a) Falsa motivación. El demandante aseguró que las decisiones disciplinarias adolecen de esta causal de nulidad por fundamentarse en testimonios que no eran convincentes y además, porque las pruebas no dan certeza de que él hubiese retenido a las personas involucradas en los hechos materia de investigación. Agregó que el comandante del grupo al que pertenecía denominado «las águilas» fue quien avisó del operativo al uno de sus superiores, el mayor Toro, aspecto que tampoco se tuvo en cuenta. Así las cosas, estimó que se le sancionó solamente por el hecho de ser integrante del grupo de reacción antes mencionado. (b) Infracción de las normas en que deberían fundarse. 3 En los hechos no se especifica la sanción ni la fecha de la misma. No obstante, los actos demandados
fueron expedidos los días 16 de junio de 2009 y el 26 de febrero de 2010 y la sanción consistió en destitución e inhabilidad general por 12 años. Folios 513 a 553 y 715 a 831 respectivamente. 6 En la sustentación de este cargo señaló que se vulneró el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 porque la entidad no acató los requisitos de orden formal que debe tener una decisión disciplinaria, esto es, no hizo una correcta valoración de las pruebas, tampoco un análisis jurídico adecuado de los cargos, descargos, alegaciones y del recurso de apelación, lo cual ocasionó la vulneración de los artículos 141 y 142 ibidem y de los principios de presunción de inocencia, resolución de la duda (art. 6.º de la Ley 1015 de 2006) y contradicción (art. 16 de la misma norma). El apoderado del accionante agregó, como justificación de lo anterior, que en el proceso disciplinario se practicaron pruebas sin que previamente se le hubiera notificado para que interviniera y ejerciera su derecho de contradicción y defensa. De igual manera, señaló que se atentó contra estos derechos porque las diligencias se efectuaron en horarios inapropiados y se recibió versión libre del disciplinado sin informarle que no era su obligación rendir dicha declaración4. (c) Cargos invocados en contra de los actos demandados que se encuentran relacionados en el capítulo de los hechos de la demanda. El accionante también aseguró que se vulneró su derecho al debido proceso y defensa porque: (i) El día 26 de abril de 2007, de forma apresurada, se abrió indagación preliminar
y se escuchó en versión libre al señor Miranda Fabra (todas las actuaciones se efectuaron desde las 12:00 pm hasta las 4:00 a.m.), lo que hace dudar si a este se le informó que podía ser asistido por un abogado y que no era obligatorio que declarara o si se le notificó en debida forma la actuación. De igual manera llama la atención respecto a que el señor Ramón David Vergel Pastor quien adelantó la investigación5, celebró varias audiencias de versión libre de forma simultánea. (ii) El mismo día se escuchó la versión libre de los uniformados Uber López Cerón, Helder Andrés Ramírez García, Daniel Mauricio Martínez sin que se informara al accionante la hora exacta de la audiencia para hacerse partícipe en ella. (iii) Los días 29 de abril y 2 de mayo de 2007 se ordenó la recepción de los testimonios de James Toro Castillo, Omar Collazos, Horacio Muñoz, Carlos Tombe, sin avisar la hora exacta de la realización de las diligencias, sin que el señor Miranda Fabra pudiera esperar todo el día para asistir a estas, porque debía cumplir los respectivos turnos. (iv) Al proferir el pliego de cargos no se tuvieron en cuenta las pruebas en favor del demandante, se imputó a título de dolo la conducta pese a que este no efectuó captura alguna y actuó de buena fe, tampoco se consideraron las declaraciones del policía James Toro Castillo y Jaime Peña Muñoz y no se especificaron las 4 En el literal (c) se especifica qué trámites fueron estos. 5 Aunque en la demanda no indicó ello, la Subsección infiere que la irregularidad a la que se refiere el demandante tiene que ver con que el mencionado fue el servidor público que dirigió las audiencias de versión
libre celebradas, aspecto que la Sala deberá dilucidar en el estudio que sea procedente para la solución de los problemas jurídicos. 7 faltas endilgadas ni el actor contó con la asistencia de un abogado. (v) El señor Jasson Jadith Miranda Fabra actuó bajo la orden de sus superiores y en todo momento bajo la convicción errada e invencible de que no estaba cometiendo un ilícito, por lo que su proceder está amparado en la causal excluyente de responsabilidad de que trata el ordinal 6.º del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006. Además no se le puede endilgar la responsabilidad por la omisión en la judicialización reprochada, puesto que él era el último en la línea de mando y porque no estuvo presente en el instante de la incautación de las sustancias alucinógenas.
CONTESTACIÓN
(ff. 999 a 1006) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque los actos demandados fueron expedidos conforme el ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías y derechos del disciplinado. Puso de presente que el accionante lo que pretende es que nuevamente se efectúe el debate probatorio ya hecho en sede administrativa, la cual es la oportunidad procesal adecuada y en la que ejerció su derecho a la defensa, por lo que no es posible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reabra la discusión. Frente a la supuesta irregularidad porque no se informó al señor Miranda Fabra que la versión libre no era obligatoria y que podía ser asistido por un abogado, expresó que en la notificación personal hecha del auto que ordenó la indagación
preliminar se señalaron los derechos que tenía el investigado y específicamente los que alega como vulnerados. Agregó que también se le dio a conocer el contenido del artículo 33 constitucional que da cuenta de que nadie está obligado a declarar contra si mismo. En lo relacionado con que el actuar del accionante se vio justificado por la causal excluyente de responsabilidad de que trata el ordinal 6.º de la Ley 1015 de 2006, advirtió que ello fue analizado en el proceso disciplinario y que de las pruebas recaudadas se logró determinar con claridad la responsabilidad del señor Miranda Fabra. Con respecto a la vulneración del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 advirtió que la entidad efectuó un análisis de los cargos, descargos y alegaciones, y encontró demostrado que el demandante había incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 34 ordinal 9.º y 35 numeral 15 de la Ley 1015 de 2006. En cuanto a la falsa motivación alegada en la demanda, indicó que la decisión se 8 fundamentó en prueba documental y testimonial que dio cuenta de la responsabilidad plena del accionante. Entre estas probanzas mencionó el informe suscrito por el mayor Castro Gómez y los testimonios de los policiales Oscar López Gallego, Fernando Cárdenas Muñoz, Erira Burgos y el soldado José Luis Tascon Martínez. De igual manera, señaló que el proceso disciplinario fue adelantado por la autoridad competente, Oficina de Control Disciplinario del Departamento de policía Cauca en primera instancia y en segunda, al inspector delegado Región de Policía
núm. 4, a quien le correspondía en virtud del grado de subintendente del investigado. En su exposición aseguró que no existe vulneración del debido proceso porque la entidad en toda la actuación se ajustó a la normativa vigente, el disciplinado y su apoderado fueron notificados personalmente y por correo electrónico y se les comunicó la práctica de las pruebas para que pudiera controvertirlas. Finalmente, expresó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate y que los actos enjuiciados gozan de presunción de legalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 1019 a 1028) La entidad reiteró lo expuesto en su escrito de contestación y agregó que existe una ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto solo se demandó el fallo disciplinario de segunda instancia y no el de primera, pese a que son un acto complejo. Así mismo, advirtió que la Resolución 0180056 del 8 de junio de 2010 no es un acto susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ser de simple ejecución. Resaltó además que en caso de acceder a las pretensiones no puede ordenarse el ascenso del demandante puesto que ello se rige por el Decreto 1791 de 2000 que establece el régimen de carrera y los requisitos que se deben cumplir para efectos de la promoción de grado. Luego de exponer que el procedimiento verbal puede adoptarse al momento de abrir investigación cuando del material probatorio se desprenda que la conducta disciplinaria se configuró, manifestó que en el sub examine dicho requisito se
encontró satisfecho con base en pruebas tales como el informe suscrito por el mayor William Castro López y el elaborado por el Subintendente Adrián Alexander Méndez Garzón, además de los distintos testimonios recolectados. También explicó que al disciplinado se le aplicaba la Ley 1015 de 2006 por ser miembro de la Policía Nacional y que se probó que el señor Miranda Fabra incurrió en las faltas señaladas en el ordinal 9.º del artículo 34 y numeral 15 del artículo 35 de dicha disposición a título de dolo y con la comprobación de la afectación del deber funcional porque era su deber proteger los bienes y derechos de los 9 ciudadanos. - Jasson Jadith Miranda Fabra (ff. 1029 a 1051). En los alegatos presentados reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ff. 1053 a 1060) La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, advirtió que conforme las pruebas existentes dentro del trámite, el demandante el día 25 de abril de 2007 participó con otros uniformados en la incautación de 10 kilos de cocaína sin que informara a sus superiores del procedimiento y sin poner a disposición de la autoridad competente, de manera inmediata, la sustancia alucinógena. Señaló que la versión libre de quienes participaron en los hechos es contradictoria, empero, las declaraciones de Fernando Cárdenas Muñoz, Carmen Alicia Erira Burgos, José Luis Tascón
Martínez sí dieron cuenta de la irregular conducta desplegada por el disciplinado. De igual manera, señaló que la sanción impuesta en consideración a la demostración de la falta estipulada en el ordinal 9.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y el dolo demostrado, fue acorde con el análisis que se hizo de las pruebas allegadas al proceso, y debió ser ejemplar en consideración a los graves problemas de orden público que atraviesa el departamento del Cauca. Finalmente, expresó que el investigado contó con todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que no existió vulneración del debido proceso. CONSIDERACIONES Cuestiones previas La Subsección antes de abordar el fondo del asunto se pronunciará respecto a la excepción propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» la cual fue incluída en los alegatos de conclusión con el argumento de que solo se demandó el fallo disciplinario de segunda instancia y no el de primera, pese a que es un acto complejo. Sobre el particular debe decir la Sala que es la contestación de la demanda dentro del término de fijación en lista la etapa procesal en la cual la parte demandada puede presentar excepciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 10 derecho, por lo que las invocadas en el escrito de alegatos de conclusión son extemporáneas y no pueden ser estudiadas. No obstante, se aclara que en el sub examine sí se demandaron las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia pues así se indicó en el libelo introductorio, al solicitarse la nulidad de los actos del 31 de diciembre de 2007 y
del 26 de febrero de 2010 emitidos dentro del proceso disciplinario DECAU 2007327. Ahora bien, si bien es cierto que el accionante al identificar la fecha del primer acto enunciado señaló una fecha distinta a la que corresponde, esto es, el día 16 de junio de 20096, dicho error no significa que no se hubiese enjuiciado la decisión sancionatoria, máxime cuando es perfectamente identificable esta con las pruebas obrantes en el proceso. Entenderlo así sería ap
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