CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00520-00(2011-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00520-00(2011-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Oficinista del Servicio Nacional de Aprendizaje / CONDUCTA – Participación en política en su condición de servidor público /
DEBIDO PROCESO ASUNTOS DISCIPLINARIOS – Marco normativo /
NATURALEZA JURIDICA DEL CARGO – Servidor público del SENA / PARTICIPACION EN POLICITA PARA SERVIDORES PÚBLICOS – Limitaciones / SERVIDOR PUBLICO – No puede valerse de su condición para hacer proselitismo político a su favor [L]a restricción constitucional al derecho de participación política prevista en la Ley 996 de 2005 y en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no limita el núcleo esencial de dicho derecho, en tanto que permite el ejercicio del derecho al sufragio, su afiliación como miembro de un partido, así como la posibilidad de intervenir en «deliberaciones o discusiones sobre temas públicos de interés general ajenas a los debates electorales o a las disputas partidistas –de partidos o movimientos políticos» considera la Sala que el señor Wilson Neber Arias Castillo decidió participar en política a pesar de tener la calidad de servidor público, inscribiéndose como candidato a la Cámara de Representantes, prevaleciéndose, además, de su condición como presidente del Sindicato de dicha entidad para hacer proselitismo político a su favor. PROCESO DISCIPLINARIO – Participación política de servidores públicos / LICENCIA NO REMUNERADA –Así el funcionario este separado del cargo no pierde su calidad de servidor público / SERVIDOR PUBLICO – Aplicación integral del régimen disciplinario que prohíbe la participación política /
SERVIDOR PUBLICO PERTENECIENTE AL SINDICATO – No lo exime de aplicación de las normatividad que lo limita como funcionario / EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD – Improcedentes [C]onforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, contrario a lo mencionado por el actor en el escrito de la demanda, la licencia ordinaria no remunerada que le fue concedida y que estaba disfrutando al momento de su inscripción a la Cámara de Representantes, si bien hacía que estuviera temporalmente separado de sus funciones en el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, ello no obstaba para que perdiera su calidad de empleado público y que, como tal, le fueran aplicables tanto las normas constitucionales como la Ley 734 de 2002. En conclusión, el señor Arias Castillo al momento de la ocurrencia de los hechos que fueron materia de investigación disciplinaria sí tenía la calidad de servidor público y como tal le eran aplicables las normas relacionadas con el régimen disciplinario y lo contemplado en la Constitución Política respecto a la participación política, como se señaló anteriormente. Debe resaltarse que si bien su condición de sindicalista le permitía ejercer su derecho de participación, también lo es, que como empleado público estaba sometido a las limitaciones constitucionales y legales establecidas para tal efecto, y a las investigaciones pertinentes de las que son acreedores este tipo de funcionarios. Si bien la asamblea general del sindicato del que hacia parte lo designó como candidato a la Cámara de Representantes, pudo manifestarle a esta organización que ello implicaría ir en contravía de una disposición legal y que por
ello no lo aceptaría, sin embargo, el demandante hizo caso omiso a esto y a la advertencia realizada por la directora Regional del Valle del Cauca del Sena, como se señaló. PROCESO DISCIPLINARIO – Debido proceso / DEBIDO PROCESO – Términos procesales / INDAGACION PRELIMINAR – Sirvió para verificar la ocurrencia de la conducta / DEBIDO PROCESO – No vulnerado El demandante sostuvo que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que el juzgador disciplinario: i) sobrepasó el término establecido en la Ley para dar apertura de la investigación disciplinaria; y ii) ordenó, de oficio, que rindiera la versión libre, cuando ello está prohibido en la Ley. Si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. pese a que podría decirse que se sobrepasó el término para adelantar esta etapa dentro de la investigación disciplinaria, debe resaltarse que la indagación preliminar sirvió de base para verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si era constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta; y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Contrario a lo afirmado por el actor en lugar de ser esta una figura violatoria de principio alguno, lo que hizo fue garantizar el derecho de defensa de este, en tanto que le permitió desde el inicio de la investigación disciplinaria exponer los argumentos de defensa
para desvirtuar las irregularidades que se le estaban endilgando como servidor público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00520-00(2011-11)
Actor: WILSON NEBER ARIAS CASTILLO
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Wilson Neber Arias Castillo presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y el Concejo
Municipal de Santiago de Cali.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 0014 de 31 de marzo de 2008, emitida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por medio de la cual, en primera instancia, se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 3 meses; ii) fallo de 20 de agosto de 2008, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial; iii) auto
No. 0654 de 9 de septiembre de 2008, emitido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a través del cual la sanción de suspensión fue convertida en salarios mínimos mensuales legales vigentes; y iv) Resolución 0772 de 15 de octubre de 2008, proferida por el Concejo Municipal de Cali, por medio de la cual se dio cumplimiento a los fallos acusados, en cuanto a la inhabilidad especial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, reembolsarle la suma de dinero que canceló por concepto de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo; ordenar a la Procuraduría General de la Nación efectuar la desanotación de la sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes disciplinarios; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó laboralmente en el Servicio Nacional de Aprendizaje, (que en adelante se denominara Sena), en el cargo de Auxiliar 01. Posteriormente, fue inscrito en carrera administrativa para el empleo de Oficinista 03. Durante su desempeño laboral estuvo vinculado al sindicato de empleados públicos del Sena, Sindesena. En consideración a las constantes presiones ejercidas por el Gobierno Nacional frente al Sena para convertirlo en un ente privado, Sindesena, en asamblea
realizada en octubre de 2006, decidió postularlo como candidato a la Cámara de Representantes. En atención a lo anterior y para evitar que sus ocupaciones políticas interfirieran con sus obligaciones laborales, solicitó ante la Dirección Regional del Sena licencia no remunerada por el término de 60 días, bajo el argumento de que debía adelantar su campaña electoral. Debido a que la licencia antes mencionada le fue concedida, inscribió su candidatura para elecciones del año 2006. Con ocasión de ello, el 30 de mayo del mismo año, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca dio apertura de indagación preliminar en su contra por su presunta participación en política como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Polo Democrático, pese a ser servidor público. El 30 de abril de 2007, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca resolvió abrir investigación disciplinaria en su contra. Posteriormente, a través de auto de 14 de septiembre de 2007, dicha dependencia le formuló pliego de cargos. Una vez rindió sus descargos y presentó los alegatos de conclusión, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en primera instancia, mediante Resolución No. 0014 de 31 de marzo de 2008, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 3 meses. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 20 de agosto de 2008, por la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa, confirmando la decisión inicial. Por auto de 9 de septiembre de 2008, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca convirtió la sanción de suspensión, a salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta que al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, se estaba desempeñando como concejal de Santiago de Cali, por Resolución No. 0772 de 15 de octubre de 2008, el concejo municipal dio cumplimiento a la sanción impuesta, en cuanto a la inhabilidad especial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 107, 127 de la Constitución Política; 37, 38, 39, 40, 41 de la Ley 996 de 2005; y 28 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar este acápite, adujo que se incurrió en violación de normas superiores, por cuanto, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política y el Acto Legislativo No. 02 de 2004, podía participar en política porque no se desempeñaba en ninguno de los cargos exceptuados para el efecto en dichas disposiciones. Señaló que con su conducta no se vulneró una norma de rango superior, sino una directiva expedida por la Procuraduría General de la Nación que tenía carácter meramente informativo. Sostuvo que se inscribió como candidato para la Cámara de Representantes siendo dirigente sindical del Sena, sin desempeñar el cargo de Oficinista 03 al que estaba vinculado en la entidad y sin recibir remuneración salarial, por cuanto para
dicha época había solicitado una licencia no remunerada. Consideró que estaba amparado por una causal eximente de responsabilidad, en tanto que la asamblea del sindicato lo designó para participar en los comicios y el Sena concedió la licencia teniendo conocimiento que era para actividades proselitistas. Manifestó que el juzgador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto sobrepasó el término establecido en la Ley 734 de 2002, para dar apertura de investigación disciplinaria en su contra; y le ordenó, de oficio, rendir versión libre. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Santiago de Cali El apoderado del Municipio de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Indicó que bajo su competencia dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, ejecutando la sanción impuesta, sin que sea dable endilgarle responsabilidad alguna, en tanto que los fallos cuestionados fueron emitidos por la Procuraduría General de la Nación. 1.2.2. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes2: Mencionó que no intervino en el proceso disciplinario llevado a cabo en contra del señor Arias Castillo, sino que en cumplimiento de un acto administrativo emitido dentro de este, profirió la Resolución No. 001562 de 2008, a través de la cual
descontó los salarios en los que fue convertida la sanción impuesta consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo. 1.2.3. Procuraduría General de la Nación 1 Mediante memorial de folios 258 a 264. 2 Mediante memorial de folios 308 a 312. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo argumentos de defensa que no tienen relación alguna con el asunto sometido a consideración3: Sostuvo que no se le vulneró el derecho al debido proceso al actor, en tanto que se respetaron las garantías procesales dentro del proceso disciplinario, permitiéndole ejercer el derecho de defensa, y el material probatorio fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante Pese a que se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión4, la parte interesada guardó silencio. 1.3.2. De la parte demandada 1.3.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5. 1.3.2.2. Procuraduría General de la Nación Consideró que si bien la Constitución Política posibilita la participación de los demás servidores públicos no contemplados en su artículo 127, también lo es, que para que un servidor público distinto a los descritos en la Norma superior pueda participar en política, se requiere que dicha actividad esté regulada previamente por Ley estatutaria.
Ahora bien, manifestó que como el artículo 37 de la Ley 996 de 2005 fue declarado inexequible, se requiere una regulación del legislador sobre el tema y mientras ello no se produzca no le es factible a los servidores públicos intervenir en campañas proselitistas. Así, para poder actuar en los movimientos o partidos políticos debe contarse previamente con una Ley que reglamente el precepto constitucional y garantice el derecho fundamental consagrado en el artículo 127 constitucional. 3 Mediante memorial de folios 319 a 331. 4 Folio 366. 5 Folios 367 a 371. Señaló que no se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la indagación preliminar se adelantó dentro del término establecido en la Ley 734 de 2002, dentro del cual, además, se practicaron pruebas con el fin de esclarecer los hechos. 1.4. Concepto del Ministerio Público. Si bien se corrió traslado al Ministerio Público para que presentara los alegatos por escrito6, guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Afirma el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación que la presente acción se encuentra caducada, en la medida en que una vez se profirieron los fallos disciplinarios ahora cuestionados y se instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrieron más de cuatro meses.
Debe advertirse que frente a esta excepción el apoderado señaló supuestos fácticos que no guardan relación con el asunto ahora debatido. No obstante, la Sala entrara a resolverla a continuación:
El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecía en cuanto a la caducidad de las acciones, que «La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». Ahora bien, esta Subsección en una oportunidad anterior, se pronunció sobre el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, manifestando lo siguiente7: En particular, cuando se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo ejercicio se demandan actos administrativos de carácter disciplinario, que a su vez implican el retiro bien sea temporal o definitivo del servicio, según lo dispuesto por el artículo 136-2 del CCA8; se debe tener en cuenta lo considerado por esta Sección en providencia de unificación de 25 de febrero de 20169. 6 Folio 366. 7 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 23 de febrero de 2017, No. Interno: 2271-2011, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 8 Código Contencioso Administrativo. Artículo 136. «Caducidad de las acciones. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-2012,
demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y En dicha providencia se determinó, que tal como se ha considerado por esta sección, si bien es cierto que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo y tampoco crea, modifica o extingue la situación jurídica particular, también lo es que guarda íntima conexión con los fallos disciplinarios, en tanto que se constituye en esa decisión a través de la cual se ejecuta la medida correctiva impuesta en aquellos. De esta manera, el acto de ejecución se erige en la consecuencia jurídica directa de la imposición de la sanción disciplinaria al servidor público, en la medida en que es el mecanismo mediante el cual dicha sanción se hace efectiva, tal como se infiere del tenor literal del artículo 172 del Código Único Disciplinario, cuando ordena que ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo10. Con esta interpretación se pretende, sin atentar en contra de los principios de legalidad, seguridad jurídica y buena fe11, facilitarle a los administrados el control de los actos de la administración al igual que impedir el fraccionamiento del conteo del término de caducidad, en la búsqueda por la garantía de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Sin embargo se advierte, que este criterio encuentra su excepción en los eventos en los que la sanción no se ejecuta en cumplimiento a lo que prescribe el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 o cuando el acto de ejecución no implica la materialización de la sanción; pues en ellos el cómputo del término de caducidad se debe efectuar
desde de la ejecutoria del fallo a través del cual se concluyó la actuación administrativa disciplinaria. En suma, según esta sentencia de unificación, en los asuntos en los que se emitió un acto que ejecutó la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y tal acto sea el que materialice la situación laboral del disciplinado, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe computar desde ese acto de ejecución. Y en los casos en los que no exista el acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo o si dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe computar a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. En ese orden de ideas, en atención a que el término de caducidad tiene como uno de sus objetivos racionalizar el ejercicio del derecho de acción, en materia disciplinaria, esta Corporación ha determinado que el término de la caducidad de otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio,
- Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, yiii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria». 10 «Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa». 11 «Debe aclararse que la interpretación más favorable del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no riñe con el principio de seguridad jurídica, por cuanto en todo caso se trata de establecer una regla clara para la contabilización del término de caducidad en los casos en los que se acudió a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos disciplinarios que implicaran el retiro temporal o definitivo del servicio.
Tampoco es posible argumentar que un criterio más favorable conlleve un desconocimiento del principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, pues por el contrario
a juicio de la Sala, esta interpretación parte de la presunción de que las actuaciones de los particulares se ciñen a sus postulados». la acción establecido en la normativa pertinente, se contabiliza, por regla general, a partir del acto a través del cual se materialice la sanción disciplinaria. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación12, mediante sentencia de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
En el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: El 20 de agosto de 2008, la Procuraduría Primera Delegada para Vigilancia Administrativa profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual confirmó la decisión inicial13, esto es, declarar responsable disciplinariamente al señor Wilson Neber Arias Castillo y sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 3 meses14. Por Auto No. 0654 de 9 de septiembre de 2008, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca convirtió el término de suspensión de tres meses en salarios mínimos mensuales legales vigentes15. Dichas decisiones le fueron notificadas personalmente al señor Wilson Neber Arias Castillo, el 22 de septiembre de 200816. Mediante Resolución No. 0772 de 15 de octubre de 2008, el Concejo Municipal de Santiago de Cali ejecutó la sanción impuesta consistente en la inhabilidad 12 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. 13 Emitida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2008. 14 Folios 142 a 157. 15 Folios 337 a 341 del Cdno. 5. 16 Folio 344 del Cdno. 5. especial17. El 18 de diciembre de 2008, el demandante, a través de apoderado judicial, presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación,
Procuraduría General de la Nación18. Establecido lo anterior y conforme a lo dispuesto en la norma y jurisprudencia aplicable, en el sub examine no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción, como quiera que al ser interpuesta la demanda el 18 de diciembre de 2008, se encontraba la parte actora dentro del término legal para demandar los actos sancionatorios enjuiciados. Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) el fallo disciplinario de segunda instancia se profirió el 20 de agosto de 2008; ii) la sanción de suspensión fue convertida en salarios mínimos mensuales legales vigentes el 9 de septiembre del mismo año; dichas decisiones se notificaron personalmente el 22 del mismo mes y año; iv) la sanción de inhabilidad especial se ejecutó el 15 de octubre de 2008, es decir, el término de los 4 meses para incoar la acción empezaba a correr a partir del día siguiente hasta el 16 de febrero de 2009, y v) el actor presentó la demanda el 18 de diciembre de 2008. En ese orden de ideas, en atención a que la parte actora no sobrepasó el término de 4 meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la excepción de caducidad no está llamada a prosperar. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en (i) violación de normas superiores; y (ii) vulneración del derecho al debido proceso, por no haber tenido en cuenta que al momento de la inscripción del actor como candidato a la Cámara de Representantes le había sido
otorgada una licencia no remunerada y su cargo desempeñado en la entidad19 no se encontraba consagrado en la prohibición constitucional para participar en política. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia 17 Folios 163 y 164 18 Folios 165 a 186. 19 Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, el artículo 40 ibídem dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y que la efectividad de este derecho, consiste en:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la
Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. El artículo 127 de la Constitución Política consagra en cuanto a la prohibición de participar en política, lo siguiente: Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en su artículo 4 prevé que «el servidor púb
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