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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00524-00(2016-11)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00524-00(2016-11)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD

GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA GERENTE DE

METROLINEA S.A / DEBIDO PROCESO – No vulneración / ILICITUD

SUSTANCIAL – No vulneración / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN

ESTATAL Y LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Vulneración

[E]n el sub judice la investigación disciplinaria se inició por el informe presentado el 20 de septiembre de 2009 por el director del programa presidencial de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción, que pone en conocimiento posibles irregularidades en la licitación pública M-LP-002-2007 adelantada por la empresa Metrolínea S.A., hechos que dieron lugar a que el Procurador General de la Nación formulara solicitud de suspensión del proceso contractual al gerente de la entidad contratante. A pesar de lo anterior el disciplinado desatendió las observaciones preventivas por lo que se inició la investigación disciplinaria en su contra. (…) [L]a ilicitud sustancial la define el legislador en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “[l]a falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Este principio rector de la ley disciplinaria aterrizado al caso concreto se desconoce cuando el demandante, en su condición de Gerente de Metrolínea, tenía el deber de velar porque la actividad contractual se llevara a cabo eficientemente, como directo responsable de la misma, lo cual no hizo a pesar de solicitudes de suspensión del proceso, así como observaciones y advertencias

respecto del incumplimiento del pliego de condiciones, pero no adoptó las medidas necesarias para sanear el proceso licitatorio, afectando su deber funcional como Gerente de la entidad.(…) resalta la Sala que el demandante incurrió en la inobservancia del deber funcional, en tanto que desconoció los principios de la contratación estatal y la función administrativa que le incumbía como servidor público, pues, si bien el comité evaluador dio un concepto favorable de elegibilidad respecto de un consorcio que no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones del proceso de selección, la responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual no cesa con el citado informe, ya que era el disciplinado quien tenía el deber de solicitar las aclaraciones de las certificaciones que acreditaban la experiencia, antes de la adjudicación.No es de recibo para la Sala, el argumento del demandante en el sentido que su actuar fue guiado por la confianza legitima y buena fe depositada en el Comité Evaluador, los que se desvirtúa no solo por las observaciones hechas al pliego de la licitación por los asesores designados por el Ministerio de Transporte y la solicitud de la Procuraduría General de la Nación para suspender la licitación en su intervención preventiva, pues estaba en manos del director del proceso contractual tomar las medidas necesarias para sanearlo y llevar a mejor término la licitación y celebración del contrato, ya fuera suspendiendo el proceso, solicitando aclaración de las certificaciones y por último, declarado desierta la licitación.

PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD

GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA GERENTE DE

METROLINEA S.A / DEBIDO PROCESO – No vulneración / VALORACIÓN PROBATORIA Considera la Sala que los actos administrativos de primera y segunda instancia expedidos por la Viceprocuraduría General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, se fundamentaron en el acervo probatorio acopiado, esto es, el pliego de condiciones para la concesión del sistema de recaudo y control del sistema de metrolínea, dentro del proceso de licitación pública M-LP-002-2007, las adendas No 1, 2, 3, 4 y 5 modificatorias del pliego de condiciones, el Informe de evaluación de la propuesta presentada por el Consorcio Recaudar dentro del proceso de licitación pública M-LP-002-2007, de fecha 14 de septiembre de 2007 y los formatos E1 - E6, suscritos por el consorcio Recaudar, junto con los soportes documentales que acreditan la experiencia técnica, y conforme con estos elementos probatorios, estructuró la Procuraduría la falta disciplinaria reprochada al Gerente de Metrolínea.Así mismo, como lo determinó la Sala anteriormente, el operador disciplinario hizo un análisis probatorio y jurídico para acreditar la falta gravísima referida en el único cargo, estructurando el elemento subjetivo en la modalidad de culpa gravísima y con base en este andamiaje probatorio y analítico se concluyó que el demandante era responsable disciplinariamente por lo que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años. (…) En lo concerniente, con las decisiones del operador disciplinario se encuentra acreditado que se individualizó al investigado, la

condición que desempeñaba, se refirió al cargo único formulado, fundamentándose en las pruebas documentales y testimoniales acopiadas, las cuales analizó con las normas citadas como infringidas, Leyes 80 de 1993 y 734 de 2002, entre otras, enunció los descargos, para seguidamente realizar una confrontación analítica entre lo probado y lo manifestado por el disciplinado, para posteriormente calificar el comportamiento frente a la falta gravísima imputada y así determinar la culpabilidad como la responsabilidad disciplinaria, por lo que se concluye que la decisión fue motivada, allanándose al cumplimiento de los requisitos del artículo 170 del Código Disciplinario Único. En este orden de ideas, las irregularidades adjetivas esgrimidas por el actor no están acreditadas, por ende no se configura la violación alegada del derecho al debido proceso.NOTA DE RELATORIA: Sobre la ilicitud sustancial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5

PROCESO DISCIPLINARIO / CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA/

CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA POR CONTRATISTA – No acredtitación

[D]e acuerdo al punto 4.5. del pliego de condiciones se debeía acreditar la experiencia en implementación de redes de comunicaciones móviles y redes de fibra óptica, la cual podía ser acreditaba a través de Asistente Técnico, que para el consorcio Recaudar fue Rodhe & Schwarz Internacional GMBH, para efecto de

demostrar el cumplimiento de la experiencia se presentó la certificación suscrita por la Gerente de la División de Electrónica y Telecomunciaciones de la Autoridad del Canal de Panamá ACP de fecha 20 de agosto de 2007. En la certificación aludida no se menciona como la persona jurídica contratista a Rodhe & Schwarz Internacional GMBH, es decir no se determinó quien ejecutó la obra ni la forma de participación por lo que no cumplió con los requisitos del pliego de condiciones; si bien esta situación fue aclarada con la certificación expedida el 25 de enero de 2008 por la Oficial de Contrataciones de la División de Compras, Almacenes e Inventarios de la autoridad del Canal de Panamá, donde se dejó constancia que Rodhe & Schwarz Internacional GMBH participó en la ejecución del contrato, dicha aclaración debió solicitarse durante la etapa de evaluación, lo que no se hizo, a pesar que se había advertido al investigado ahora demandante en forma previa a la adjudicación del posible incumplimiento de la experiencia acreditada, con fundamento en los anteriores argumentos los que comparte la Sala se rechazó por parte del operador disciplinario la experiencia referida, por lo que no es necesario realizar otro análisis. Por consiguiente, las certificaciones aportadas por el consorcio RECAUDAR debieron ser estudiadas en el momento oportuno situación que no ocurrió, ya que se pudo haber solicitado las aclaraciones que el mismo pliego de condiciones concedía, pero no en forma posterior, esto es ante la existencia de una investigación disciplinaria, con el fin de sustentar la presencia de una supuesta duda en favor del investgado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 44

PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - En cabeza de los representantes legales de las entidades / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

EN MATERIA DISCPLINARIA EN PROCESO CONTRACTUAL

[C]uando los funcionarios públicos intervienen en la actividad contractual se hacen reponsables de las conductas contrarias a la normatividad que rigen los procesos de contratación, ya sea por las acciones u omisiones en las que hubieren incurrido. Se encuentra en cabeza de los representantes legales de las entidades, en este caso del Gerente de Metrolínea, en ejercicio del principio de responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, quien no la puede trasladar a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma, por lo que se le ha asignado un deber funcional del que debe responder, so pena de sancionar su incumplimiento. Además de lo indicado debe igualmente vigilar la conducta de sus subordinados, es por ello que la condición de jefe o representante legal no exime del cumplimiento de los deberes de dirección, coordinación y control, adscritos a dichos cargos, por el hecho de tener la capacidad real y efectiva como máxima autoridad administrativa para estructurar la gestión contractual garantizando el respeto de los principios que acarrean dicha actividad. Por lo tanto, no es aceptable adjudicar la conducta irregular de los miembros del comité evaluador, cuando señala el actor que en esta instancia fue donde se determinó la eficacia de

la certificación de experiencia que habilitó al proponente único y determinó la adjudicación de la licitación y celebración del contrato que le fue imputada, debido a que según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, ya que ni en los casos de delegación parcial o total del proceso de contratación pública, se exonera de responsabilidad al delegante, al ser deberes intransferibles, la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección de los representantes legales de la entidad. Ahora bien, en forma excepcional y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, podrá evaluarse la confianza que el investigado deposita en sus asesores, consultores y demás dependencias involucradas en los hechos, pero no para efectos de exonerarlo de todo responsabilidad sino para determinar el grado de responsabilidad del investigado, es decir, si la conducta fue dolosa o culposa, y en este mismo contexto, si la culpa fue gravísima, grave o leve. (…) En conclusión no era requisito demostrar en primer lugar el desconocimiento de los principios que rigen la contratación administrativa primero por los miembros del comité para poder así entrar a estudiar si estos fueron igualmente vulnerados por el demandante, aceptar lo contrario significaría una especie de suspensión en el ejercicio de la potestad disciplinaria hasta tanto no se establezca responsabilidad de los integrantes de un comité a quienes se les había delegado una función concreta dentro del proceso licitatorio, para poder seguidamente investigar al

directamente responsable de la actividad contractual, como sucede en este evento.

SANCIÓN DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

[E]n lo que concierne al principio de proporcionalidad, el legislador en el artículo 18 ídem indica que “[l]a sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. En este sentido el artículo 44 ibídem prevé para las faltas gravísimas dolosas la sanción de destitución e inhabilidad general, la cual según el artículo 46 oscila entre 10 y 20 años, de ahí que el operador disciplinario haya tasado la inhabilidad del actor en el mínimo que dispone la norma, a saber, 10 años, por la falta gravísima previamente reseñada. Para la Sala la sanción impuesta al demandante fue proporcionada y estuvo dentro de los límites que contempla la ley disciplinaria, por estos motivos, este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00524-00(2016-11)

Actor: FÉLIX FRANCISCO RUEDA FORERO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema: Sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años - Ley 734 de

2002. La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Felix Francisco Rueda Forero contra la NaciónProcuraduría General de la Nación y la vinculada municipio de Bucaramanga. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Felix Francisco Rueda Forero, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 24 de agosto

de 2010, dictado por la Viceprocuradora General de la Nación por medio del cual se le declaró resposable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución del empleo que venía cumpliendo como Gerente de METROLINEA S.A. con inhabilidad para ejercer función pública durante 10 años; y el fallo de segunda instancia Auto del 10 de diciembre de 2010, proferido por el Procurador General de la Nación que confirmó la decisión de primera instancia. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Igualmente, el pago de los sueldos, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos desde el momento en que fue removido hasta la fecha en que sea reintegrado. Pidió que se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados, es decir, la reparación integral, formada por los perjuicios morales, materiales y los que se causaron a la vida de relación del demandante y de su grupo familiar. Reclama que se declare que no existió solución de continuidad, para todos los efectos legales entre la fecha de desvinculación y aquella del reintegro efectivo. Que las sumas resultantes de la eventual condena sean indexadas o actualizadas de su valor y al pago de intereses. Peticiona que se condene en costas a la entidad demandada2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: 2 Folios 3 al 4 del cuaderno principal. Afirma, que el actor actuando como Gerente de Metrolínea abrió la licitación ML02-2007 para seleccionar el concesionario de las actividades de recuado y control del sistema de transporte masivo. Señala que el Gerente designó un comité de evaluación integrado por dos funcionarios de METROLINEA: Serafín Martínez Reyes, Secretario General, Luis Alfonso Gualdrón, ingeniero del Area Técnica y un asesor externo que estudiaría las propuestas y entregaría un orden de elegibilidad de proponentes. Agrega que en el curso de la licitación el Gerente fue conminado por la Procuraduría General para que suspendiera el procedimiento licitatorio pues a la oficina del Zar Anticorrupción había llegado queja en el sentido de que existían en el pliego limitantes que impedían una mayor participación de oferentes. Asegura que el Gerente, ante la inminencia de los términos del proceso licitatorio, no suspendió la licitación, pero remitió las explicaciones. Manifiesta que solo se presentó una propuesta válida, la del Consorcio RECAUDAR, a la cual le fue adjudicado el contrato el 24 de septiembre de 2007. La Procuraduría General de la Nación inició el proceso disciplinario contra el Gerente de METROLINEA por el cargo tipificado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dentro del cual se profirió fallo de primera instancia sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas durante 10 años. En contra del cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante providencia de 10 de diciembre de 2010 confirmando en su

totalidad la sanción aplicada3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, los artículos 29 y 83 De la Ley 734 de 2002, los artículos 9, 13, 18, 43, 48 (numeral 31), 128 y 163 (numeral 6). 3 Folios 4 al 6 del cuaderno principal. En sustento de lo anterior, alegó la vulneración del debido proceso, en tanto el pliego de cargos presenta incongruencias en su fundamentación fáctica, pues al señalar que el investigado adjudicó la licitación y suscribió el contrato desconoce que el gerente de Metrolínea S.A., no hace parte del Comité evaluador de las propuestas. Precisa que la empresa alemana R.S. no hacía parte del consorcio puesto que era el asistente técnico y por ello el pliego le permitía acreditar su experiencia de manera diferente, concretamente demostrando que había participado en el proyecto respectivo que se certificaba. Aduce que la Procuraduría General de la Nación incurre en indebida valoración de las pruebas, en especial las testimoniales, a las que dio plena credibilidad a pesar de tratarse de terceros interesados en la adjudicación del contrato, puesto que son declaraciones que debieron ser valoradas en conjunto con los testigos de la defensa que dan fe de las acciones legítimas del investigado para sanear el procedimiento contractual, como son la consulta a la Universidad Industrial de Santander, solicitud de información al Comité Evaluador sobre las observaciones y reclamaciones de los interesados en la licitación, a quienes se les garantizó la participación en todas las etapas del proceso licitatorio.

Asimismo, indicó que el proceso disciplinario no podía adelantarse en contra del representante legal de Metrolínea sin que previamente se investigara y determinara la conducta irregular de los miembros del comité evaluador, pues en esta instancia fue donde se determinó la eficacia de la certificación de experiencia que habilitó al proponente único y determinó la adjudicación de la licitación y celebración del contrato que le fue imputada. Añade que no vulneró las condiciones precisas del pliego de la licitación, por cuanto la certificación de experiencia, que se cuestiona en el proceso disciplinario, que fue allegada por el proponente único, indica que la empresa certificada participó en el proceso contractual en condición de asistente técnico, tal como lo facultó el pliego de condiciones de la licitación. Expone que el pliego de cargos incurre en incongruencia en sus fundamentos fácticos, así como en omisiones por falta de precisión de los criterios que determinaron la gravedad de la falta, pues el cargo único se limitó a referir que se trata de una falta gravísima ejecutada a título de culpa gravísima sin sustento probatorio, pues indica que por el hecho de adjudicar la licitación y suscribir el contrato incurrió de la falta imputada. Advierte que dentro del proceso que se sigue en contra de los señores Martínez y Gualdrón, se presentó la prueba practicada por la Universidad Industrial de Santander, institución que concluyó que las personas que evaluaron las propuestas en la licitación, no incurrieron en violación del pliego, por lo que la adjunta. Finalmente refuta que la sanción disciplinaria impuesta en los actos administrativos demandados vulnera el principio de proporcionalidad, pues la

arbitraria calificación del grado de culpabilidad tiene por único objeto imponer la sanción más alta de destitución y desconoce las gestiones del investigado para garantizar la transparencia en el proceso contractual, así como las consultas y acciones emprendidas para verificar la idoneidad del documento que certifica la experiencia del proponente, que a lo sumo debió imputar la conducta a título de culpa leve4.

2. Trámite procesal Con auto del 13 de noviembre de 2014, el Despacho sustanciador admitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia promovido por el señor Félix Francisco Rueda Forero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y el municipio de Bucaramanga5.

Posteriormente, mediante auto de 17 de septiembre de 2020 se decretaron las pruebas solicitadas y se dispuso tener como tales las documentales relacionadas en la demanda y su contestación. Igualmente se rechazó la práctica de la prueba testimonial6.

3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto asegura será demostrado que la entidad 4 Folios 6 al 23 del cuaderno principal. 5 Folios 205 al 268 del cuaderno principal. 6 Folios 229 al 231 del cuaderno principal. actuó de conformidad con la Constitución y la ley para efectos de adelantar el trámite disciplinario. Además se pronuncia respecto de los hechos de la demanda.

Respecto a la violación del debido proceso y defensa, resalta que el demandante fue requerido por el Procurador General de la Nación para solicitar la suspensión

de la licitación pública M-LP-2007, en consideración a que era el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual en Metrolínea. En este orden de ideas no importa si en la actividad contractual intervinieron otros sujetos disciplinables, lo cierto es que a cada uno de ellos, incluido el actor, le es atribuible responsabilidad disciplinaria por las irregularidades advertidas por el ente de control, en la medida que esta es individual. Concluye que los fallos sancionatorios se encuentran en consonancia con el pliego de cargos, ya que no solo se le reprochó la mención puntual en relación con la carencia de la cita del contratista en una de las constancias aportadas, sino las otras circunstancias fácticas presuntamente irregulares. Alega que pese a que no se mencionó cuales pruebas se valoraron indebidamente, insiste que lo que se reprochó al actor fue el incumplimiento al deber funcional del responsable de la actividad contractual al no desplegar su actividad como tal, para determinar las inconsistencias que presentaba la calificación de varias certificaciones de experiencia y su no correspondencia con la exigencia del pliego de condiciones, pero tal exigencia se pasó por alto. Referente al principio de confianza afirma que puede generar exclusión de responsabilidad, pero el mismo no es absoluto, mas cuando se demostró que la actuación del responsable de la actividad contractual fue tardía e inocua frente al Comité evaluador. Explica que si en la investigación se hizo evidente que los pliegos se realizaron de manera exigente, no se entiende como se le dio crédito a las constancias que pretendían demostrar experiencia en la forma exigida, cuando no la cumplían y a sabiendas que se contaba con otros medios dispuestos en el mismo pliego para

lograr la certeza requerida en un proceso de la trascendencia del sistema aludido. Refiere que fue por lo anterior que el operador disciplinario encontró probada la imputación subjetiva a título de culpa gravísima por desatención elemental, ya que el demandante en calidad de representante legal de Metrolínea S.A., no actuó en forma diligente y responsable, para corroborar o desvirtuar las situaciones anómalas que le fueron puestas de presente. Alude que ante las advertencias era lógico, que el actor ordenara, exigiera o requiriera directamente, o a través del comité asesor, al único proponente las debidas aclaraciones a las certificaciones de acreditación de experiencia, antes de la adjudicación y no en forma posterior. Como consecuencia, solicitó denegar en su totalidad las pretensiones invocadas7. El municipio de Bucaramanga presentó un escrito pero de forma extemporánea8.

4. Alegatos de conclusión El 22 de abril de 2021, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9. 4.1 Parte demandante El apoderado de la parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal de conformidad con el informe secretarial de 25 de agosto de 202110. 4.2 Parte demandada 4.2.1 Procuraduría General de la Nación La apoderada de la Procuraduría General de la Nación reitera lo expuesto en el escrito de contestación de demanda y la oposición a cada una de las pretensiones.

Afirma que el demandante en calidad de representante legal de METROLINEA

S.A, omitió el deber que le asiste de conformidad con las disposiciones contenidas 7 Folios 307 al 319 del cuaderno principal. 8 Folio 350 del cuaderno principal. 9 Folio 353 del cuaderno principal 10 Folio 354 del cuaderno principal. en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por lo que su proceder se encuadró en la falta disciplinaria endilgada, es decir como falta gravísima, como consecuencia de la participación en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y en la Ley. No actuó de forma diligente y responsable, como era su deber para corroborar y desvirtuar las situaciones anómalas que le fueron puestas de presente, no solo por las distintas personas interesadas en el proceso licitatorio, sino por este mismo ente de control, cuando ejerció su actividad misional preventiva y le solicitó la suspensión del proceso licitatorio, para garantizar la legalidad del proceso contractual. Insiste en que el pliego de condiciones se elaboró de manera exigente pero, tal como se evidencia en las pruebas recaudadas, las exigencias del pliego no se cumplieron a cabalidad. Al momento de evaluar la única propuesta, las cláusulas del pliego se volvieron flexibles, situación que permitió una interpretación subjetiva de los miembros del comité evaluador, y como consecuencia de ellos, se benefició al único proponente, por lo que solicita negar las súplicas de la demanda11. 4.2.2. Municipio de Bucaramanga El municipio de Bucaramanga propone la falta de legitimación en la causa por

pasiva, toda vez que el demandante en ningún momento estuvo vinculado laboralmente con dicho municipio, sino con METROLINEA S.A, quien es una entidad con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. A consecuencia de lo anterior, cualquier decisión que se adopte, no puede afectar los intereses del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, toda vez que, no cuenta con la capacidad jurídica, ni material de dar cumplimiento a lo ordenado, porque no es solo el municipio, sino la Junta Directiva de Metrolínea, y la misma Entidad, quienes deben comparecer al proceso porque, tienen interés en los resultados en el evento que exista una orden de reintegro al cargo de Gerente de METROLINEA S.A. y no es el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, quien está comprometido con el cumplimiento de la sentencia12. 11 Memorial allegado por vìa correo electrónico, índice 72 del aplicativo SAMAI 12 Memorial allegado por vìa correo electrónico, índice 70 del aplicativo SAMAI 4.3 Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, donde asevera que el principio de responsabilidad señalado en el artículo 6 (numeral 5) de la Ley 80 de 1993, tiene como propósito evitar la dispersión de la responsabilidad en el desarrollo del proceso precontractual y contractual, a través de los jefes y representantes legales de las entidades estatales como deberes intransferibles, la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección. Anota que, no resulta viable aceptar de las posibles falencias, anomalías e irregularidades ocurridas en las etapas previas a la adjudicación de la licitación

pública, a cargo de las áreas técnicas, financieras y/o jurídicas eximan de responsabilidad a quienes, en calidad de director, gerente y representante legal de la entidad contratante, adjudican los contratos y posteriormente lo suscriben. No obstante aclara que eventualmente y de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, podrá evaluarse la confianza que el investigado deposita en sus asesores, consultores y demás dependencias involucradas en los hechos, se constituye en determinante del grado de responsabilidad del investigado, es decir, si la conducta fue dolosa o culposa, y en este mismo contexto, si la culpa fue gravísima, grave o leve. Refiere que la relación de hechos probados en el proceso disciplinario con fundamento en las pruebas recaudadas no solo da cuenta de la laxa interpretación por parte de los miembros del Comité Evaluador, sino de la evidente insuficiencia de las certificaciones de la experiencia del único proponente, de manera que además de la irregular adjudicación y celebración del contrato se evidencian las previsiones que

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