CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00529-00(2043-11)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00529-00(2043-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOSAlcance El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, as(cid:237) propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el anÆlisis de la legalidad del acto demandado estÆ enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, tambiØn es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primac(cid:237)a del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanci(cid:243)n. As(cid:237) como verificar la valoraci(cid:243)n de la prueba, lo cual comprende: (i) El anÆlisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constituci(cid:243)n y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuaci(cid:243)n disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanci(cid:243)n disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduaci(cid:243)n que prevØ la ley. - Realizar el anÆlisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser
necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectaci(cid:243)n sustancial del deber funcional as(cid:237) como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad.201100316-00 INVESTIGACI(cid:211)N PRELIMINAR – Finalidad / INVESTIGACI(cid:211)N PRELIMINAR – No constituye una etapa de valoraci(cid:243)n probatoria / VALORACI(cid:211)N PROBATORIAEtapas en que procede De acuerdo con el contenido del art(cid:237)culo 150 de la Ley 754 de 2002, la indagaci(cid:243)n preliminar tiene como prop(cid:243)sito disipar las dudas que puedan existir para adelantar una investigaci(cid:243)n disciplinaria. Para ello, dentro de esta etapa la administraci(cid:243)n puede: (i) verificar la ocurrencia de la conducta; (ii) determinar si la misma constituye una falta disciplinaria; (ii) analizar si el servidor pœblico actu(cid:243) amparado bajo una causal de exoneraci(cid:243)n de la responsabilidad y finalmente; (iv) identificar al autor de la conducta cuando no estØ plenamente individualizado. La conclusi(cid:243)n a la que se llegue define si hay lugar o no a la apertura del trÆmite disciplinario. Es preciso aclarar que la indagaci(cid:243)n preliminar tiene un carÆcter
eventual y previa a la etapa de investigaci(cid:243)n, y solo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio, y por tanto existen dudas sobre la procedencia o no de la investigaci(cid:243)n disciplinaria, de manera que dicha indagaci(cid:243)n tiende a verificar la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva de falta disciplinaria y la individualizaci(cid:243)n del implicado en los hechos. De lo anterior se colige que al momento de proferir la decisi(cid:243)n que da inicio a la indagaci(cid:243)n preliminar, el titular del poder disciplinario no tiene la obligaci(cid:243)n de realizar una valoraci(cid:243)n probatoria previa, por cuanto tal valoraci(cid:243)n es propia de otras etapas del trÆmite procesal. En efecto, la Ley 734 de 2002 en el art(cid:237)culo 161 indic(cid:243), que una vez culminada la etapa de investigaci(cid:243)n, la administraci(cid:243)n debe evaluar el mØrito de las pruebas y con fundamento en ello, formular cargos u ordenar el archivo de las diligencias. El primero de los casos se da, siempre que estØ objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del servidor pœblico. As(cid:237) mismo, al investigado le asiste el derecho de presentar los respectivos descargos y solicitar el decreto y prÆctica de pruebas, momento en el cual se abre el periodo probatorio, para luego valorarse las probanzas recaudas en la decisi(cid:243)n disciplinaria, no sin antes atender las alegaciones que el servidor pœblico puede efectuar. As(cid:237) las cosas, la valoraci(cid:243)n
probatoria ocurre en dos situaciones dentro del trÆmite disciplinario: (i) cuando se evalœe la procedencia para formular pliego de cargos y (ii) en el momento de proferir la decisi(cid:243)n sancionatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 150 / LEY 734 DE 2002ART˝CULO 161 / LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 162
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – No cualquier irregularidad lo vulnera El debido proceso se garantiza siempre que al disciplinado se le otorgue la posibilidad de refutar todos los cargos, a travØs de la petici(cid:243)n del decreto y prÆctica de pruebas que le favorezcan y de la posibilidad de controvertir las que se citen en su contra. La jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n, ha explicado que no toda irregularidad que pueda darse dentro del trÆmite disciplinario constituye una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni conlleva a la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. Para que esta genere tal efecto, debe ser de tal trascendencia que de haber sido diferente hubiese podido cambiar la decisi(cid:243)n. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la trascendencia de las irregularidades que han de producirse dentro del proceso disciplinario para viciar de nulidad el fallo sancionatorio, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 14 de marzo de 2016, C.P., Gabriel Valbuena HernÆndez, Rad. 2368-11.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / NO REAUNUDACI(cid:211)N DE AUDIENCIA PARA RECEPCI(cid:211)N DE TESTIMONIO La no reanudaci(cid:243)n de la audiencia en la que rend(cid:237)a testimonio el intendente Alfredo G(cid:243)mez PØrez, no represent(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de las garant(cid:237)as constitucionales del debido proceso para el demandante, puesto que: (i) El mismo guard(cid:243) silencio al respecto pese a tener la posibilidad de solicitar que se reanudara el trÆmite; (ii) refut(cid:243) la prueba y la utiliz(cid:243) en su favor, al considerar que con ella se demostraba que el informe presentado por el policial conten(cid:237)a informaci(cid:243)n falsa y; (iii) el testimonio no fue la prueba que determin(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta. PROCESO DISCIPLINARIO EN LA POLIC˝A NACIONAL - RØgimen probatorio aplicable. Extensi(cid:243)n de las normas consagradas en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico El art(cid:237)culo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el RØgimen Disciplinario para la Polic(cid:237)a Nacional (sic: mayœsculas del texto original)» seæal(cid:243) que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarÆn los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los C(cid:243)digos
Disciplinario (cid:218)nico, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario (sic)». A su vez, el art(cid:237)culo 58 ib(cid:237)dem determin(cid:243), en virtud de la integraci(cid:243)n normativa mencionada, que el procedimiento aplicable a los servidores pœblicos regidos por la ley a la que se hizo alusi(cid:243)n, es el contemplado en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. De esta manera, el rØgimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de polic(cid:237)a que estØn prestando servicio militar en la Polic(cid:237)a Nacional es el fijado en el t(cid:237)tulo VI de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ART˝CULO 20 / LEY 1015 DE 2006ART˝CULO 58 / LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 129
INVESTIGACI(cid:211)N INTEGRAL EN MATERIA DISCIPLINARIA - Alcance El art(cid:237)culo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigaci(cid:243)n integral, segœn el cual, la pesquisa que se efectœe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor pœblico, sino ademÆs, a
encontrar las pruebas que desvirtœen o eximen de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 15 de mayo de 2013, C.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, Rad. 2196-11. FALLO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO - Requisitos. Certeza sobre la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del investigado El art(cid:237)culo 142 de la Ley 734 de 2002 indica, de manera precisa que « […] No se podrÆ proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]». De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisi(cid:243)n condenatoria, debe tener la convicci(cid:243)n y la certeza probatoria que efectivamente el servidor pœblico incurri(cid:243) en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicaci(cid:243)n del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logr(cid:243) desvirtuarse su presunci(cid:243)n de inocencia. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 9 de julio de 2015, C.P.,
Sandra Lisset Ibarra VØlez, rad. 0777-12.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 142
DESVIACI(cid:211)N DE PODER – Configuraci(cid:243)n / DESVIACI(cid:211)N DE PODER -Carga de la prueba La desviaci(cid:243)n de poder ocurre cuando un servidor pœblico profiere una decisi(cid:243)n con competencia y de acuerdo con las formas prescritas en la ley, sin embargo, con la misma no persigue un interØs general sino un prop(cid:243)sito particular, personal o arbitrario. Conforme lo trascrito, corresponde a quien alega la desviaci(cid:243)n de poder probar que la misma aconteci(cid:243), conforme lo dispone el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, hoy 167 del C(cid:243)digo General del Proceso, en raz(cid:243)n a que debe desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad del acto administrativo. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, sentencia de 2 de diciembre de 2015, C.P., Jorge Octavio Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez, rad. 21848.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ART˝CULO 177 /
C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO - ART˝CULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). SE 119 Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00529-00(2043-11)
Actor: JAVIER DAR˝O CIRO POSSO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLIC˝A NACIONAL.
Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramit(cid:243) en virtud de demanda interpuesta por el seæor Javier Dar(cid:237)o Ciro Posso en contra de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional. ANTECEDENTES El seæor Javier Dar(cid:237)o Ciro Posso, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto del 26 de agosto de 2010, por medio del cual se cit(cid:243) a audiencia disciplinaria al seæor Javier Dar(cid:237)o Ciro Posso para responder por la presunta falta contenida en el art(cid:237)culo 34 ordinal 10.” de la Ley 1015 de 2006; (ii) Las audiencias
sustentadas en dicho acto administrativo y celebradas los d(cid:237)as 13 y 15 de septiembre de 2010. - Decisi(cid:243)n disciplinaria de primera instancia del 17 de septiembre de 2010 mediante la cual la oficina de control interno disciplinario de la MEVAL2 sancion(cid:243) al demandante con destituci(cid:243)n e inhabilidad de 10 aæos para ejercer cargos pœblicos. - Auto del 5 de octubre de 2010 proferido por la Inspecci(cid:243)n General Delegada Regional nœmero 6 que declar(cid:243) la nulidad de la sanci(cid:243)n enunciada. 1 Vigente para la Øpoca de la demanda. 2 En adelante, cuando se use este tØrmino, debe entenderse que se hace referencia a la Polic(cid:237)a Metropolitana del Valle Aburra (Medell(cid:237)n). - Auto del 26 de octubre de 2010 a travØs del cual la oficina de control interno disciplinario, corrigi(cid:243) el fallo que hab(cid:237)a sido declarado nulo, y en consecuencia profiri(cid:243) nueva decisi(cid:243)n sancionatoria en su contra consistente en destituci(cid:243)n e inhabilidad de diez aæos. - Auto del 22 de noviembre de 2010 que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n y que modific(cid:243) la sanci(cid:243)n, disminuyØndola a una suspensi(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 12 meses.
2. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho,
solicit(cid:243) dejar sin efecto la sanci(cid:243)n impuesta, cancelar la anotaci(cid:243)n de su hoja de vida y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales que dej(cid:243) de percibir desde la fecha de materializaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, deprec(cid:243) el reconocimiento de los perjuicios materiales por una suma equivalente a $69.811.540 discriminados as(cid:237): - Daæo emergente: Constituido por el pago de los siguientes valores (i) Documentos de salida (sic) del veh(cid:237)culo mazda 323 ($205.900); (ii) acta de inventario y repuestos del automotor para sacarlo de los patios ($478.000); (iii) arriendo de la vivienda ($300.000) mÆs intereses de mora por 4 meses del aæo 2010 ($10.000) para un total de $1.240.000; (iv) el pago de las siguientes obligaciones bancarias: CrØdito con el banco Sudameris ($1.082.973) mÆs intereses de mora; Cooperativa Jhon F. Kenedy ($435.000) mÆs intereses de mora; Servicredito ($234.000; Coordisier ($87.000); Derecho y Propiedad ($89.700); Tarjeta Øxito ($360.000); tarjeta de crØdito visa y mastercard ($540.000); almacØn Las tres G ($135.000); (v) venta de veh(cid:237)culo para pago de honorarios del abogado ($7.000.000); (vi) venta moto marca Auteco ($3.000.000);
(vii) honorarios defensor proceso disciplinario ($5.000.000); (viii) honorarios abogado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ($7.000.000); (ix) fotocopias del proceso ($100.128); y (x) gastos de transporte ($1.500.000). Total daæo emergente: $28.400.701. - Lucro cesante: Por el valor de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los 12 meses de suspensi(cid:243)n solicit(cid:243) el pago de $21.410.839. AdemÆs, $10.000.000 por la postergaci(cid:243)n al derecho al retiro del servicio, lo correspondiente al no aporte a la cuenta de vivienda militar y la disminuci(cid:243)n de la prima de vacaciones. En total este perjuicio material lo consolid(cid:243) en $41.410.839.
3. Se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios de (cid:237)ndole moral los cuales estim(cid:243) en 110 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes.
4. Se condene en costas a la parte demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso
Administrativo. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (ff. 7 a 16):
1. El seæor Javier Dar(cid:237)o Ciro Posso ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional el 1.” de noviembre de 2002 y desde el aæo 2003 se desempeæ(cid:243) como patrullero. Convive
en uni(cid:243)n libre con la seæora Marcela Bol(cid:237)var Higuita con la cual procre(cid:243) al menor JosØ Fernando Ciro Bol(cid:237)var y adicionalmente vela por la manutenci(cid:243)n de su abuela Rosa Libia Piedrahita.
2. El d(cid:237)a 28 de noviembre de 2009 en las horas de la madrugada el Patrullero Javier Dario Ciro Posso fue informado por el seæor Camilo Giraldo que el veh(cid:237)culo de placas QEM-951 prestado horas antes a su primo Juan Carlos Posso Zapata, se encontraba varado y que varios polic(cid:237)as hab(cid:237)an requisado a sus ocupantes, quienes no contaban con los documentos del automotor.
3. Por lo anterior, el demandante acudi(cid:243) al sitio donde se encontraba el autom(cid:243)vil y en ese momento encontr(cid:243) a su primo boca abajo y con golpes en su rostro. Ante tal situaci(cid:243)n, se identific(cid:243) como miembro de la Polic(cid:237)a Nacional, empero fue agredido por los patrulleros que estaban realizando el operativo, quienes igualmente atacaron a la seæora Sandra Milena Posso Zapata, cuando Østa arrib(cid:243) al lugar.
4. Como consecuencia de las agresiones de los policiales, el Instituto de Medicina Legal dictamin(cid:243) que el seæor Javier Dar(cid:237)o Ciro Posso tuvo una incapacidad definitiva de 15 d(cid:237)as sin secuelas, y los seæores Sandra Milena Posso Zapata y
Juan Carlos Posso Zapata, una incapacidad provisional de 20 d(cid:237)as.
5. Con ocasi(cid:243)n de lo anterior, el actor present(cid:243) denuncia penal en contra de los patrulleros Mario Augusto D(cid:237)az Mart(cid:237)nez, Hugo Cuero Rodr(cid:237)guez, Nelson GonzÆlez Rodr(cid:237)guez y Esteban Morales Casas por el delito de lesiones personales, el cual correspondi(cid:243) al Juzgado 154 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar bajo el radicado 1903. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) abrir la respectiva investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra de los enunciados.
6. Mediante auto del 24 de marzo de 2010, la oficina de control interno disciplinario de la MEVAL inici(cid:243) indagaci(cid:243)n preliminar nœmero 2010-115 en contra del demandante, la cual fundament(cid:243) en el informe emitido por la polic(cid:237)a de control que acudi(cid:243) al lugar de los hechos y en el que se seæalaba que el d(cid:237)a 28 de noviembre de 2009, el Patrullero Ciro Posso atac(cid:243) f(cid:237)sicamente al uniformado Mario D(cid:237)az Mart(cid:237)nez, cuando realizaba el procedimiento expuesto anteriormente, causÆndole lesiones personales.
7. Los d(cid:237)as 13, 15 y 17 de septiembre de 2010 se realiz(cid:243) la audiencia disciplinaria, en la cual el demandante refut(cid:243) el informe policial y los testimonios de los patrulleros involucrados en los hechos. Para el efecto se recepcionaron las
declaraciones juramentadas de los seæores Osman Ram(cid:237)rez, Cristian Camilo Giraldo, Juan Carlos Posso Zapata y Sandra Milena Posso.
8. El d(cid:237)a 17 de septiembre de la misma anualidad, la entidad profiri(cid:243) decisi(cid:243)n disciplinaria en la que sancion(cid:243) al seæor Javier Dar(cid:237)o Ciro Posso con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad general de 10 aæos para ejercer cargos pœblicos.
9. Dentro del tØrmino legal, el demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sanci(cid:243)n referida. No obstante, la Inspecci(cid:243)n General Delegada Regional nœmero 6 de la Polic(cid:237)a Nacional, previo al estudio de la alzada, declar(cid:243) la nulidad de la sanci(cid:243)n impuesta al accionante por considerar que no se expusieron las razones para sustentarla.
10. Por tal motivo, el 26 de octubre de 2010, la oficina de control disciplinario emiti(cid:243) una nueva providencia en la que incluy(cid:243) los argumentos que la justificaban y ratific(cid:243) la sanci(cid:243)n inicialmente impuesta, respecto de la cual el actor interpuso el correspondiente recurso.
11. El 22 de noviembre de 2010 la Inspecci(cid:243)n General, Inspecci(cid:243)n Delegada Regional Seis de la Polic(cid:237)a Nacional, emiti(cid:243) decisi(cid:243)n de segunda instancia. En la misma la entidad vari(cid:243) la calificaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n de grav(cid:237)sima a culposa y al
encontrar desproporcionada la pena impuesta al demandante la redujo a 12 meses de suspensi(cid:243)n e inhabilidad especial para desempeæar cargos pœblicos por el mismo periodo. El actor se notific(cid:243) de dicha decisi(cid:243)n el 24 de noviembre de 2010.
12. El 24 de marzo de 2011, el seæor Javier Dar(cid:237)o Ciro Posso radic(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Esta diligencia se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a 7 de junio de 2011 y se declar(cid:243) fallida (ff. 388 a 392 del expediente) por falta de Ænimo conciliatorio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 21, 29, 40, 89 y 90 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. Los art(cid:237)culos 2, 20, 36, 77, 78, 85, 135, 136, 137 ordinal 6.”, 134, 134b ordinal 3.”, 170, 206 del CCA. C(cid:243)digo Civil art(cid:237)culos 1494, 2341, 2356 y siguientes, as(cid:237) como los art(cid:237)culos 6, 9, 13, 16, 17, 19 y 21 de la Ley 734 de 2002.
Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: (a) Irregularidades en el auto del 24 de marzo de 2010 que dio inicio a la indagaci(cid:243)n preliminar. Por cuanto: i) en el mismo no se orden(cid:243) investigar a los patrulleros de la polic(cid:237)a que participaron en la inmovilizaci(cid:243)n del veh(cid:237)culo, pese a que hab(cid:237)an sido denunciados, lo cual desconoce los derechos a la igualdad, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia e imparcialidad; ii) la decisi(cid:243)n se fundament(cid:243) en el informe policial suscrito por el Intendente Alfredo JosØ G(cid:243)mez PØrez, el cual fue parcializado pues indicaba que el demandante estaba en estado de embriaguez sin ser cierto, y por otra parte no incluy(cid:243) el reporte de las lesiones que sufrieron los civiles; y iii) se expidi(cid:243) sin tener en cuenta las pruebas favorables al seæor Ciro Posso. (b) Irregularidades en la actuaci(cid:243)n de la oficina de control disciplinario: Toda vez que: i) la entidad desconoci(cid:243) los postulados constitucionales al no ordenar investigar a los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional que participaron en el operativo que dio lugar a la sanci(cid:243)n; ii) la entidad incumpli(cid:243) el principio de imparcialidad del funcionario en la bœsqueda de la prueba, consagrado en el art(cid:237)culo 129 de la Ley 734 de 2002, con lo cual vulner(cid:243) tambiØn los principios de igualdad y acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia. (c) Violaci(cid:243)n al debido proceso y al derecho de defensa: Sostuvo que en la investigaci(cid:243)n disciplinaria adelantada en su contra no se valoraron las pruebas de manera adecuada, en atenci(cid:243)n a lo siguiente: (i) lo informado por el intendente Alfredo JosØ G(cid:243)mez PØrez se desvirtu(cid:243) con el contrainterrogatorio, en el cual se demostr(cid:243) su parcialidad en el procedimiento; (ii) la audiencia de contrainterrogatorio del intendente G(cid:243)mez PØrez fue suspendida, con el fin de decidir sobre la petici(cid:243)n de copias del investigado, sin embargo nunca se fij(cid:243) fecha para continuar con la misma; (iii) el operador disciplinario no investig(cid:243) lo favorable al disciplinado, y solo se limit(cid:243) a valorar las pruebas desfavorables al actor; (iv) se le dio la calidad de testigos a los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional que efectuaron el procedimiento el 28 de noviembre de 2009, sin tener en cuenta que estaban siendo investigados penalmente por los mismos hechos ante la justicia penal militar y; (v) no se adelant(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra de tales policiales, pese a que fueron denunciados disciplinariamente por el demandante. TambiØn adujo que los actos se expidieron con desviaci(cid:243)n de poder y falsa motivaci(cid:243)n ante la vulneraci(cid:243)n de las normas constitucionales y en especial el debido proceso, ademÆs, porque a su juicio, en el trÆmite disciplinario se
configuraron varias nulidades y aun as(cid:237), la entidad continu(cid:243) con el mismo. SOLICITUD DE SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La solicitud de suspensi(cid:243)n provisional fue negada mediante auto del 24 de febrero de 2012, al considerar que para resolver los cargos de la demanda se requer(cid:237)a el anÆlisis de fondo de los actos acusados, puesto que de la simple comparaci(cid:243)n de estos con las normas invocadas no era posible deducir que los mismos vulneraron estas (ff. 405 a 409).
CONTESTACI(cid:211)N
(ff. 435 a 445) La Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados gozan de presunci(cid:243)n de legalidad. Sobre los hechos del libelo expres(cid:243) que deben probarse dentro del proceso. Su defensa se bas(cid:243) en los siguientes razonamientos: Los actos sancionatorios se ajustaron a la legalidad toda vez que en lo sustancial se fundamentaron en los art(cid:237)culos 34 y 39 de la Ley 1015 de 2006 que regulan la falta y la sanci(cid:243)n a imponer, y en lo procedimental en la Ley 734 de 2002; fueron proferidos por funcionarios competentes con respeto del debido proceso y el derecho de defensa; la decisi(cid:243)n estÆ debidamente sustentada en las pruebas legalmente allegadas y por tanto, no existi(cid:243) falsa motivaci(cid:243)n.
En su intervenci(cid:243)n, la entidad manifest(cid:243) que los argumentos que el accionante present(cid:243) en los descargos fueron estudiados en debida forma tanto en primera como en segunda instancia, tanto as(cid:237), que acatando las razones de la defensa, se redujo la sanci(cid:243)n impuesta, lo que evidencia que al investigado se le respet(cid:243) el debido proceso. TambiØn expuso que el actor pretende realizar un nuevo debate probatorio en sede judicial, sin tener en cuenta que el mismo ya se efectu(cid:243) ante la administraci(cid:243)n, momento en el cual cont(cid:243) con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n. Aæadi(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia. En relaci(cid:243)n con la presunta desviaci(cid:243)n de poder, sostuvo que en las decisiones acusadas la entidad realiz(cid:243) un estudio ponderado de las pruebas, de los descargos efectuados por los sujetos procesales as(cid:237) como el respectivo anÆlisis jur(cid:237)dico en cuanto a la calificaci(cid:243)n de la falta, la culpabilidad y la graduaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, lo que desvirtœa que la decisi(cid:243)n haya sido arbitraria. De igual manera, plante(cid:243) que el demandante no pod(cid:237)a acudir directamente a la jurisdicci(cid:243)n con fundamento en el art(cid:237)culo 135 del CCA, porque en sede administrativa tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelaci(cid:243)n contra la
decisi(cid:243)n sancionatoria (art(cid:237)culo 115 de la Ley 734 de 2002).. Propuso como excepciones las denominadas: «la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias» que sustent(cid:243) en los mismos argumentos antes explicados; «cosa juzgada» segœn la cual, el trÆmite disciplinario fue decidido tanto en primera como en segunda instancia y por ende se encuentra en firme, de manera que no puede volver a discutirse en sede judicial, so pena de vulnerar el principio de non bis in (cid:237)dem. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN PRIMERA INSTANCIA - Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional (ff. 468 a 472) La entidad reiter(cid:243) lo expuesto en su escrito de contestaci(cid:243)n y agreg(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo solo puede realizar una nueva valoraci(cid:243)n probatoria, en casos de violaci(cid:243)n al debido proceso, lo cual no se present(cid:243) en el caso sub examine. - Javier Dar(cid:237)o Ciro Posso. No se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal. (f. 477).
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO
(ff. 473 a 476) La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Dentro del proceso disciplinario se demostr(cid:243) que el seæor Ciro Posso incurri(cid:243) en la
falta disciplinaria endilgada al agredir a los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional. As(cid:237) lo concluy(cid:243) del anÆlisis de las declaraciones de los patrulleros Esteban Morales Casas, Nelson Rodr(cid:237)guez GonzÆlez y Mario Augusto D(cid:237)az Mart(cid:237)nez. Advirti(cid:243) que si el demandante fue atacado por otros policiales, ello no lo facultaba para responder de la misma forma, pues lo que deb(cid:237)a hacer era dirigirse ante las autoridades correspondientes. El ministerio pœblico consider(cid:243) reprochable la actitud de los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional que participaron del operativo, por el exceso en el uso de la fuerza. En ese sentido, sostuvo que los mismos debieron ser sancionados disciplinariamente por su proceder y en tal virtud solicit(cid:243) compulsar copias para que se inicie la respectiva investigaci(cid:243)n disciplinaria en su contra. Finalmente asegur(cid:243) que en el trÆmite del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante no se vulner(cid:243) el debido
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